SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2024-S1

Fecha: 19-Ago-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 26 de septiembre de 2022, cursantes de fs. 40 a 50 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del procedimiento para la reparación del daño seguido contra Ramón Yale se dictó resolución con el importe exacto de indemnización de Bs421 405,3 (cuatrocientos veintiún mil cuatrocientos cinco 3/100 Bolivianos).

Posteriormente, en ejecución de dicha decisión -ante la falta de pago de lo adeudado- con el objetivo de lograr el cobro de la cantidad adeudada, se ordenó el embargo de un inmueble y de un camión marca Nissan Cóndor, color blanco, con placa de control 2064-CBR que es de su propiedad conforme la documentación correspondiente que cursa en obrados, orden de embargo de la cual no tuvo conocimiento hasta que la esposa de Ramón Yale, le informó sobre el inminente remate del vehículo.

Ante esta situación, el 11 de marzo de 2021, formuló oposición ante el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, reclamando su derecho propietario sobre el citado motorizado; como resultado se emitió el Auto Interlocutorio AIN 002/2021 de 2 de junio, que anulando las actuaciones hasta la foja 746 inclusive, dejó sin efecto el mandamiento y el acta de embargo sobre su vehículo. No obstante, esta decisión fue cuestionada por la parte demandante, quien solicitó nuevamente el embargo del vehículo, pedido que fue rechazado por providencia de 22 de julio de 2021.

Posteriormente, la parte demandante -ahora tercero interesado- interpuso un recurso de reposición con alternativa de apelación, alegando vulneración del derecho al debido proceso, en particular respecto al principio de verdad material y acceso a la justicia en relación con la negativa del embargo. Este recurso fue respondido mediante el Auto Interlocutorio AIMT 044/2021 de 30 de noviembre, que lo rechazó y lo remitió al superior en grado.

En apelación, los Vocales de la Sala Penal Primera -ahora demandados- emitieron el Auto de Vista 400/2021 de 12 de noviembre, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio apelado, y ordenando la emisión de una nueva resolución considerando los fundamentos expresados en dicho fallo. Como resultado de esta determinación, el Juez a quo emitió el Auto Interlocutorio de 30 de noviembre de 2021, el cual también fue recurrido en reposición con alternativa de apelación por Ramón Yale -ahora tercero interesado-, solicitando la modificación del mencionado pronunciamiento y el cumplimiento de lo dispuesto por el referido Auto de Vista.

A raíz de este último recurso, los Vocales ahora demandados emitieron el Auto de Vista 97/2022 de 22 de marzo, declarando procedente el recurso de apelación, dejando sin efecto el antes citado Auto Interlocutorio de 30 de noviembre de 2021 apelado, y ordenando al Juez de la causa emitir una nueva resolución de forma inmediata, cumpliendo lo establecido en el Auto de Vista 400/2021.

Bajo ese marco, el Auto de Vista 97/2022 señaló que: a) Su persona dio su consentimiento para que el vehículo marca Nissan Cóndor pudiera ser rematado, a pesar de que el vehículo figura a su nombre y no del acusado en el proceso, circunstancia que se demuestra al haberse ofrecido como garantía en la audiencia de medidas cautelares; de este modo, el Juez emitió una resolución basándose en dicha cautela ofrecida, lo que permitió al acusado recibir medidas sustitutivas a la detención preventiva; b) A pesar de que se otorgó consentimiento en una audiencia pública, ahora se pretende desconocer este acuerdo basándose estrictamente en formalidades legales, lo cual es visto como una burla a la justicia; por lo que, se debe establecer que en casos donde hay un conflicto entre la justicia y la aplicación estricta de la ley, debe prevalecer la justicia, sobre todo cuando ya hubo un consentimiento previo y una sentencia ejecutoriada; y, c) El Juez a quo no cumplió con lo dispuesto en el Auto de Vista 400/2021, por lo que se debe emitir una nueva resolución fundamentada que aplique principios de razonabilidad, acceso a la justicia y verdad material.

Al respecto, dicho Auto de Vista contiene las siguientes arbitrariedades:                   1) Inicialmente se afirma que el vehículo es de su propiedad y luego de Ramón Yale, lo cual se considera una contradicción; asimismo, afirmaron falsamente que el reclamante nunca se opuso al embargo del vehículo, cuando en realidad sí lo hizo, conforme se demuestra del memorial presentado el 11 de marzo de 2021 manifestando su oposición y que su abogado también se opuso al embargo, lo que debería constar en las fojas 847 a 850 del expediente; 2) No se revisó adecuadamente el expediente, lo que los llevó a no reconocer su oposición al embargo y a no considerar la documentación que demostraba su posición; aspecto que se repite cuando su vehículo fue ofrecido como garantía en una audiencia de medidas cautelares sin su consentimiento y sin que exista ningún documento que acredite que su persona haya ofrecido su vehículo como garantía para el pago de una eventual reparación de daños; y, 3) Si bien las víctimas merecen una reparación integral, esta no debe afectar los derechos de terceros, como su derecho a la propiedad privada, sin que exista evidencia que demuestre que ofreció su vehículo como garantía, y su derecho a la propiedad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso, en sus elementos fundamentación y motivación vinculado al principio de legalidad; citando al efecto, los arts. 56, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

La accionante solicita se conceda la tutela y se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 97/2022 de 22 de marzo, emitida por los Vocales ahora demandados quienes deben emitir un nuevo fallo, considerando al efecto los antecedentes cursante en obrados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, fue llevada a cabo el 8 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 85 a 95; produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando sus argumentos señaló: i) De antecedentes se evidencia que en la audiencia de medidas cautelares de 4 de octubre de 2013, el abogado de Ramón Yale, de forma unilateral ofreció el vehículo de su mandante con la finalidad de que el entonces imputado no sea detenido preventivamente, refiriendo en síntesis lo siguiente: que a objeto de demostrar que se “encuentra con ese apoyo vamos a ofrecer los documentos en originales de un inmueble y del camión que se encuentra secuestrado en tránsito a nombre del señor Félix Aduviri Gómez”, empero debe considerarse que el ahora accionante se encontraba en el proceso en calidad de testigo, es por ello que en dicha audiencia se encontraba afuera esperando para prestar su declaración y desconocía sobre la disposición de su bien que se realizaba por la parte procesada; ii) Al momento de celebrarse la audiencia de       4 de octubre de 2013, no estaba en debate el dar su bien como garantía para el pago, sino que éste era dado a fin de que el procesado no vaya a la cárcel con detención preventiva; iii) El Auto de Vista 97/2022, utiliza como fundamento lo sucedido en el acta de audiencia y resolución de 4 de octubre de 2013, acto procesal en el que no participó el ahora accionante, por lo que tampoco dio su consentimiento para que su bien pueda ser dado para que sea rematado; iv) En relación a que Félix Aduviri Gómez, nunca se opuso al embargo, esa situación es completamente falsa, quedando demostrado que no se hizo una incorrecta valoración de los antecedentes del proceso penal, puesto que cursa memorial donde existe una oposición al embargo; y, v) El Auto de Vista observado únicamente hace referencia al derecho a la víctima a que se resarza el daño causado, pero no refiere al derecho a la propiedad o la posibilidad de rematar el bien de una persona ajena al proceso; similar situación ocurre con los fundamentos de disyuntiva entre derecho y justicia, sin considerar que ello conlleva que se disponga el embargo de un bien perteneciente a un ajeno del proceso; en ese entendido, señala que no existe en dicho fallo normativa alguna referente al derecho a la propiedad contenido en el art. 56 de la CPE.

Realizadas las consultas por los miembros de la Sala Constitucional, el accionante a través de su asistencia técnica indicó: a) En ningún momento fue notificado con las providencias que versan sobre la disposición que se realizaba sobre su motorizado; b) Nunca manifestó que otorgaba su vehículo en calidad de garantía, y tampoco existe documentación que lo demuestre; en ese entendido, al momento de tramitar el proceso de reparación del daño ya se solicitó el embargo y el remate del vehículo, dicha petición fue rechazada bajo el fundamento de que no existía consentimiento para otorgar su camión en tal calidad; y, c) Se dio el camión con la finalidad de que Ramón Yale no ingrese al recinto penitenciario con detención preventiva, pero no para cubrir la reparación del daño, en ese entendido el derecho propietario no se encontraba comprometido y es recién cuando se estaba embargando que se entera de esta determinación judicial. 

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Iván Sandoval Fuentes y Jaime René Conde Andrade, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por informe cursante de fs. 83 a 84, señalaron lo siguiente: 1) Como Tribunal se consideró al momento de resolver la apelación incidental, que fue Ramón Yale quien ofreció en etapa preparatoria en garantía su bien, eso está demostrado muy bien mediante acta de audiencia y si bien es cierto que es un tercero en el proceso, empero de manera voluntaria dio su consentimiento, por lo que ahora no puede alegar el hecho de que el bien al no ser de propiedad del procesado, esté impedido de su embargo; 2) El ahora accionante recién presenta su objeción en grado de ejecución siendo los razonamientos del Juez a quo, estrictamente formalistas, legalistas, apartándose del principio de razonabilidad, proporcionalidad y acceso a la justicia, siendo que de la revisión que se hizo al citado Auto Interlocutorio de 30 de noviembre de 2021, se pudo constatar que el Juez de la causa únicamente se limitó a realizar mayor fundamentación pero no en la forma en la que se dispuso y ordenó en un anterior Auto de Vista; y, 3) Se motivó en sentido que ante un conflicto entre la justicia y el derecho, se debe aplicar la justicia; por cuanto no es nada ético que el acusado trate de desconocer lo que ocurrió en la audiencia cautelar donde consintió otorgar en garantía el motorizado en cuestión.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Ramón Yale por intermedio de su abogado, en audiencia de esta acción tutelar, indicó lo siguiente: i) El vehículo de referencia fue ofrecido en audiencia de medidas cautelares como garantía para resarcir daños ocasionados a la parte demandante, y es por ello que la Jueza cautelar llegó a aplicar medidas sustitutivas a la detención preventiva, véase fs. 183 vta. y 185 vta., que dice a grandes rasgos en audiencia, que el imputado ha ofrecido los documentos de su camión como garantía para la reparación del daño así como los de su inmueble en la localidad de Sopachuy; ii) El vehículo se encuentra vinculado al proceso desde que el mismo se dio en calidad de garantía en el proceso por el delito de lesiones graves y omisión de socorro, y desde ese momento nunca se reclamó sobre el derecho propietario, cuando podían hacerlo ya en la gestión 2012; iii) La acción de amparo constitucional se encuentra regulada por los principios de subsidiaridad y de inmediatez, principios que no fueron cumplidos en la presentación de esta acción de defensa puesto que desde el 2 de diciembre del 2020 que se dispone la hipoteca judicial y/o anotación preventiva y embargo del motorizado, el accionante tenía el momento oportuno para interponer los medios legales de defensa necesarios.

En respuesta a las consultas del Tribunal de garantías, se indicó que, al momento del embargo, el vehículo se encontraba en posesión del procesado, lo que sugiere que era su propietario material, aunque el derecho de propiedad pudiera corresponder a otra persona, lo cual consideró como un “tema aparte”. Respecto a si el ahora accionante dio su consentimiento para que su vehículo sirviera como garantía, el abogado señaló que se remitían al acta, ya que en ese momento no estaban presentes en la audiencia cautelar.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 134/2022 de 8 de noviembre, cursante de fs. 96 a 100, denegó la tutela solicitada; tal determinación se dio bajo los siguientes argumentos:                  a) Respecto al incumplimiento del principio de inmediatez, de acuerdo a lo alegado por los terceros interesados, se debe considerar que el acto reclamado a través de la presente acción de amparo constitucional, es el Auto de Vista 97/2022 emitido el 22 de marzo, mismo que fue notificado a las partes, concretamente a Félix Aduviri Gómez -ahora accionante- el 25 de marzo de 2022, y fue presentada el 26 de septiembre de igual año, habiéndose cumplido los seis meses de plazo, ello tomando en cuenta que el 25 de septiembre recaía en día domingo, quedando habilitado para su presentación el día siguiente hábil, vale decir, el 26 de septiembre; b) El Juez de instancia pronunció el Auto de 6 de septiembre de 2021, por el que nuevamente rechaza la petición, lo que vulnera el debido proceso en sus vertientes de acceso a una justicia pronta y oportuna, puesto que la reparación del daño que ya se encuentra calificado no puede ser ejecutado debido a que la indicada autoridad se estaría negando a cumplir lo dispuesto en el Auto de Vista 400/2021; c) Los Vocales demandados analizaron e interpretaron los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier otra situación; es decir, en base al principio de verdad material y justicia, efectuaron un razonamiento lógico; d) El ajustarse a      la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos, como señala la jurisprudencia constitucional, por cuanto la rigurosidad de la legalidad y de los formalismos han sido ya superados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, precisamente cuando deben ser considerados principios constitucionales como el de verdad material y de justicia, tomando en cuenta además que en el caso presente, al haberse acreditado que el motorizado en cuestión fue ofrecido en audiencia de medidas cautelares como garantía para cubrir las contingencias de la reparación del daño, situación que generó el convencimiento en el Juzgador en ese momento para asumir la determinación de beneficiar al imputado Ramón Yale con la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; y, e) No se observa la vulneración del derecho a la propiedad ya que se trata de una disposición libre de la persona ahora accionante, que desde un primer momento conoció de la situación del motorizado y no reclamó su derecho propietario sino hasta después de diez años aproximadamente, aspecto que también fue analizado por los Vocales en el Auto de Vista ahora cuestionado.