SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2024-S1

Fecha: 19-Ago-2024

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria,

La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.

III.2.   Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación vinculados al principio de legalidad; toda vez que los Vocales accionados mediante el Auto de Vista 97/2022 determinaron declarar procedente el recurso de apelación incidental formulado por Carlos Malanio Reynolds Pozo dejando sin efecto el Auto Interlocutorio de 30 de noviembre de 2022 indicando: 1) Inicialmente se afirma que el vehículo es de su propiedad y luego de Ramón Yale, lo cual se considera una contradicción; asimismo, afirmaron falsamente que nunca se opuso al embargo del vehículo, cuando en realidad sí lo hizo conforme se demuestra del memorial presentado el 11 de marzo de 2021 manifestando su oposición y que su abogado también se opuso al embargo, lo que debería constar en las fojas 847 a 850 del expediente; 2) No se revisó adecuadamente el expediente, lo que los llevó a no reconocer su oposición al embargo y a no considerar la documentación que demostraba su posición; aspecto que se repite cuando su vehículo fue ofrecido como garantía en una audiencia de medidas cautelares sin su consentimiento sin que exista ningún documento que acredite que su persona haya ofrecido su vehículo como garantía para el pago de una eventual reparación de daños; y, 3) Si bien las víctimas merecen una reparación integral, esta no debe afectar los derechos de terceros, como su derecho a la propiedad privada sin que exista evidencia que demuestre que ofreció su vehículo como garantía, y que su derecho a la propiedad.

Ahora bien, de los antecedentes cursantes en el legajo procesal se tiene que en el marco del acto denunciado como vulneratorio de derechos, se observa que en el proceso penal por la comisión del delito de lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal contra Ramón Yale de 6 de julio de 2012 en la cual, la defensa técnica del imputado en relación al art. 234.5 del CPP señaló que “…a fines de demostrar que se cuenta con ese apoyo, vamos a ofrecer los documentos en originales del camión que se encuentra secuestrado en tránsito, todos a nombre del señor Félix Aduviri Gómez, que acá se encuentra el carnet y que iba a estar como testigo, quien está dispuesto a que se remate el camión a fines de reparar el daño…”(sic); esta audiencia culminó con el pronunciamiento del Auto Interlocutorio 31/2012, en el cual, respecto a dicho presupuesto de fuga se precisó que en la “…audiencia el imputado ha ofrecido los documentos de su camión, como garantía para la reparación del daño, así como los de su inmueble en la localidad de Sopachuy…” [(sic) Conclusión II.1)].

Posteriormente, en ejecución de la resolución de reparación de daños, el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca emitió mandamiento de embargo 02/2021 de 15 de enero contra el vehículo tipo camión, con placa de control 2064-CBR, de color blanco (Conclusión II.2); lo cual motivó que mediante escrito presentado el 2 de junio de 2021, el hoy accionante Félix Aduviri Gómez, interponga incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa por vulneración a los derechos a la defensa y propiedad privada así como oposición al embargo del vehículo tipo camión, marca Nissan, modelo Cóndor, de color blanco, con placa de control 2064 CBR, del año 1992, motor FE6110739C y chasis CM88KE16444, subrayando que en ningún momento dio su consentimiento o autorización a fin de que proceda dicha medida para cubrir la reparación del daño, lesionándose de esta manera su derecho a la propiedad (Conclusión II.3).

Dicho incidente fue resuelto por Auto Interlocutorio AIN 002/2021 de 2 de junio que dispone anular obrados hasta que se proceda a practicarse una nueva notificación o una primera notificación al hoy accionante Félix Aduviri Gómez con la resolución que ordena el embargo de los bienes nombrados, quedando con todo el valor legal pertinente, las actuaciones posteriores a esta nulidad que se refiere a la retención del inmueble de Ramón Yale -hoy tercero interesado- (Conclusión II.4).

Posteriormente, en cumplimiento al Auto de Vista 400/2021 de 12 de noviembre se pronunció el Auto Interlocutorio AIMT 044/2021 de 30 de noviembre por el cual el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, rechaza las solicitudes efectuadas mediante memorial de 9 de julio de 2021, bajo el fundamento que el art. 244 del CPP prescribe que para que una fianza real sobre un bien mueble sujeto a registro (como un vehículo) sea válida, es necesaria la conformidad expresa del propietario que de manera clara y escrita debe manifestar su intención de afianzar una obligación específica, conforme lo explicita el Código Civil, que en el caso particular no ocurrió, toda vez que el propietario del vehículo en cuestión declaró expresamente que nunca otorgó su consentimiento para usar el bien como garantía.

A mérito de la impugnación planteada por Carlos Melanio Reynolds Pozo, los Vocales hoy demandados dictaron el Auto de Vista 97/2022 de 22 de marzo, hoy confutado mediante la presente acción tutelar (Conclusión II.5).

Establecidos los antecedentes que hacen al caso y considerando el contexto del problema jurídico, corresponde conocer el contenido del Auto de Vista ahora confutado, a objeto de verificar si lo alegado por la accionante de tutela resulta ser o no evidente; entonces se tiene que, las aludidas autoridades de alzada señalaron lo siguiente: i) Mediante Auto Interlocutorio de 6 de septiembre de 2021, el Juez A quo rechazó la calificación del monto, conforme al art. 1333 del Código Civil, respecto a un inmueble embargado en el que se hubiera negado a que el pago al perito sea en prorrata; asimismo, no se dio curso al embargo del camión Nissan Cóndor, con placa de control 2064-CBR, resolución que fue apelada dictándose el Auto de Vista 400/2021 de 12 de noviembre, en el que se declaró fundados los motivos de apelación, y en la parte resolutiva, se resolvió “…declarar la PROCEDENCIA del recurso de apelación incidental formulada por la parte demandante, quedando sin efecto el Auto confutado, debiendo el Juez emitir una nueva Resolución debidamente fundamentada conforme se tiene extrañado en los fundamentos expuestos...” (sic); ii) Se lesionó el debido proceso porque el A quo emitió el Auto Interlocutorio de 6 de septiembre de 2021, donde se ha rechazado nuevamente la petición, lo que violaría el debido proceso consagrado en el art. 115.1, 180.1 de la CPE, porque se hubiera vulnerado el derecho de acceso a la justicia pronta y oportuna, en el entendido de que la reparación del daño no se hubiese podido ejecutar, lo que vulneraria, el art. 113.1 de la CPE; iii) Si bien el motorizado no es propiedad de Ramón Yale, pero es quien lo ofrece como garantía en etapa preparatoria, eso lo describe muy bien mediante acta de audiencia que señala “(...) el Sr. Freddy Aduviri dio su consentimiento para que se pueda rematar el motorizado marca NISSAN Cóndor...” (sic); consecuentemente, resulta evidente que el Juez a quo no cumplió con lo ordenado por el referido Auto de Vista 400/2021, correspondiendo acoger el motivo de agravio de la parte demandante, disponiendo que se emita una nueva resolución debidamente fundamentada, aplicando los principios de razonabilidad, principio de acceso a la justicia y verdad material.

En ese contexto, contrastados los fundamentos desglosados con los motivos denunciados se evidencia que las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas, no realizaron un análisis y revisión correcta de los antecedentes del caso cuando afirman que el accionante dio su consentimiento para el uso del vehículo de propiedad del hoy accionante como garantía, lo cual no corresponde con los hechos que se relatan en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal contra Ramón Yale celebrada el 6 de julio de 2012; en la cual la defensa técnica del imputado en relación al art. 234.5 del CPP señaló que “…a fines de demostrar que se cuenta con ese apoyo, vamos a ofrecer los documentos en originales del camión que se encuentra secuestrado en tránsito, todos a nombre del señor Félix Aduviri Gómez, que acá se encuentra el carnet y que iba a estar como testigo, quien está dispuesto a que se remate el camión a fines de reparar el daño…” (sic); actuación procesal que culminó con el pronunciamiento del Auto Interlocutorio 31/2012, en el cual, respecto a dicho presupuesto de fuga se precisó que en la “…audiencia el imputado ha ofrecido los documentos de su camión, como garantía para la reparación del daño, así como los de su inmueble en la localidad de Sopachuy…” [(sic) Conclusión II.1)]; argumentos que denotan una contradicción en la interpretación y afirmación de las autoridades judiciales sobre el consentimiento del accionante, Félix Aduviri Gómez, para usar su vehículo como garantía.

Esto en razón a que, conforme se anotó precedentemente, la defensa de Ramón Yale -ahora tercero interesado- mencionó que ofrecía los documentos del camión, propiedad del impetrante de tutela como garantía para la reparación del daño, afirmándose además que el prenombrado estaría presente como testigo y que "está dispuesto a que se remate el camión" para tal fin; sin embargo, en el Auto Interlocutorio apelado, se concluye que en dicha audiencia fue el imputado Ramón Yale -ahora tercero interesado- quien ofreció los documentos de “su” camión como garantía para la reparación del daño, junto con otros bienes.

Bajo ese marco, las autoridades judiciales sostienen que el accionante, Félix Aduviri Gómez, dio su consentimiento para que su vehículo fuera usado como garantía, sin embargo,  de la transcripción de la audiencia se indica que la oferta fue realizada por la defensa técnica de Ramón Yale, no por el accionante directamente, sin que se mencione de manera explícita si estuvo presente en la audiencia ni que él mismo haya dado su consentimiento de forma clara y directa, comprendiéndose que los Vocales demandados interpretaron la declaración de la defensa técnica de Ramón Yale como si fuera un consentimiento explícito y directo de Félix Aduviri Gómez -ahora demandante de tutela-, lo cual no se encuentra corroborado por los hechos ni por la presencia del mismo en la audiencia.

En ese sentido, al encontrarse que el Auto de Vista impugnado resulta arbitrario, en este punto, por cuanto los argumentos utilizados son insuficientes conforme el desarrollo jurisprudencial del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; toda vez que con dicho razonamiento lo que se pretende es que se asuma un consentimiento que no se demuestra claramente en la documentación y en los hechos presentados, lo que cuestiona la legalidad de la acción sobre el vehículo del accionante a los fines de la aplicación del art. 244 del CPP; por lo que, corresponde otorgar la tutela al respecto, aclarándose que lo que se exige motivacionalmente en una resolución judicial, es que el resultado de la labor explicativa sea inteligible, sin que ello signifique la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo, concisa y clara, que explique las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tienen por cumplidas.

En esa misma línea de análisis, las autoridades judiciales indican erróneamente que el accionante no presentó oposición al embargo del vehículo cuando contrariamente, conforme se tiene de las Conclusiones del presente fallo constitucional, existe un memorial de oposición presentado el 2 de junio de 2021, donde el accionante, a través de su representante, se opone formalmente al embargo y remate de su vehículo, argumentando su condición de tercero ajeno al proceso penal sumado que al referirse a la propiedad del vehículo, no considera adecuadamente los documentos y antecedentes que demuestran la falta de consentimiento del accionante donde aunque se mencionan principios como razonabilidad, proporcionalidad y acceso a la justicia, no se realiza una subsunción adecuada ni se explica cómo estos principios justifican la afectación del derecho de propiedad del accionante sumado a que se prioriza la reparación a la víctima del proceso penal sin considerar ni analizar los derechos del accionante como tercero, generando una tensión entre la búsqueda de justicia y el respeto al ordenamiento legal y derechos fundamentales.

CORRESPONDE A LA SCP 0437/2024-S1 (viene de la pág. 15).

Correspondiendo de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional conceder la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista 97/2022, disponiendo que los Vocales demandados repongan el acto y emitan un nuevo fallo con la debida motivación y fundamentación garantizándose el derecho al debido proceso del ahora impetrante de tutela.

Finalmente, dado que se ordena la anulación del referido Auto de Vista y la emisión de una nueva resolución, no es posible el análisis detallado sobre la afectación específica al derecho de propiedad hasta que se emita la nueva decisión judicial.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 134/2022 de 8 de noviembre, cursante de fs. 96 a 100, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia:

CONCEDER la tutela solicitada en lo que se refiere al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y,

2° Disponer que los Vocales demandados pronuncien nueva resolución, considerando para el efecto los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller es de              Voto Aclaratorio.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:

(…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

(…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.

(…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.