SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0441/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0441/2024-S1

Fecha: 19-Ago-2024

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la                SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivaci

La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a ser oído y a la impugnación, toda vez que la autoridad judicial demandada emitió el Auto Interlocutorio 115/2022 de 12 de abril que presenta las siguientes arbitrariedades: 1) No establece de manera clara y objetiva, a partir de la consideración que las resoluciones de 28 de octubre de 2021 son distintas que se le haya notificado personalmente con el Auto Interlocutorio 263/2021; 2) Únicamente se señala que para presentar el incidente tenía el plazo de diez (10) días, obviando establecer que su persona en ningún momento fue notificado con el Auto Interlocutorio 263/2021, no sigue un orden racional desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; y, 3) Ingresa en incongruencia externa porque el incidente de nulidad de notificación radica sobre los arts. 161 y 163 del CPP, en ese sentido, no existe coincidencia entre el planteamiento de la parte demandada y lo resuelto por la autoridad demandada que basa su fundamento en que el 27 de enero de 2022 se le notificó con el Auto Interlocutorio de 28 de octubre de 2021 y que tenía diez (10) días para presentar su incidente, sin que se distinga con cual resolución presuntamente se le notificó limitándose a señalar el art. 314.I del CPP.

Ahora bien, con carácter previo corresponde precisar que, la acción de amparo constitucional no procede cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías presuntamente restringidos; en ese orden, el acto lesivo que se denuncia en el presente caso, lo constituye el Auto Interlocutorio 115/2022 de 15 de abril, que rechazó in límine el incidente de nulidad de notificación, y que conforme al art. 315.II del CPP, dicha determinación no admite recurso ulterior; razón por la cual, se apertura la vía constitucional a efectos de su análisis.

Conforme los antecedentes procesales, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Evelyn Fuentes Terceros y Alex Jimmy Verduguez Vía por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, el 28 de octubre de 2021 se pronunciaron los Autos Interlocutorios 263/2021 y 264/2021 que homologaron y aprobaron las Resoluciones Administrativas de concesión de amnistía 100/2021 y 101/2021 de 14 y 18 de octubre a favor de los prenombrados (Conclusiones II.1 y II.2), asimismo se generaron las notificaciones de 13 de febrero y 4 de marzo de 2022 con el Auto Interlocutorio de 28 de octubre de 2021 a Cristian Américo Rodríguez Mercado el primero en el domicilio ubicado en la calle Yanacocha 441 y el segundo a Steve Alejandro Mc. Cormack Espinoza y celular 79663645 con sello de notificación al número de teléfono celular 74083393 (Conclusión II.3).

Por memorial de 31 de marzo de 2022, Evelyn Fuentes Terceros reitera ejecutoria del Auto Interlocutorio 263/2021 de 28 de octubre, que mereció el proveído de 4 de abril del mismo año que declara ejecutoriado dicho pronunciamiento judicial (Conclusión II.4).

Ante tal decisión, por escrito de 8 de abril de 2022, Cristian Américo Rodríguez Mercado -hoy accionante- formuló incidente de nulidad de notificación (Conclusión II.5) que mereció el Auto Interlocutorio 115/2022 de 12 de abril de 2022 emitido por la autoridad judicial demandada, que determina rechazar in límine dicho incidente (Conclusión II.6).

Conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, cabe precisar sobre la obligación de la autoridad de construir la premisa normativa y la premisa fáctica al momento de emitir un fallo especialmente jurisdiccional; es decir, de sentar las bases jurídicas, legales -normativa constitucional, sustantiva y/o adjetiva-, doctrinales y jurisprudenciales -las dos últimas solo cuando sea pertinente- que justifiquen su decisorio; y por motivación, la obligación de explicitar en la resolución los razonamientos lógicos respecto al por qué las citadas normas o razonamientos se ajustan al caso en concreto. A lo que se debe añadir que esta tarea se realiza en base a las circunstancias y motivos considerados a fin de satisfacer de manera adecuada la pretensión de las partes, pudiendo también acudir a la cita de los antecedentes a efectos de respaldar o explicar la fundamentación y motivación vertida, cuidándose que se distinga con claridad la labor razonada efectuada por la autoridad que emita la resolución.

En ese entendido, una resolución puede encontrarse fundada o fundamentada en derecho -cita de preceptos legales sustantivos y adjetivos aplicables- y no contener motivación razonada y lógica, es decir, carecer de explicación de la conexión entre la normativa legal citada con la solución o respuesta que se da al caso en concreto motivo de la resolución. Por otra parte, una resolución, puede estar motivada, sin embargo, carecer de fundamento jurídico que respalde la decisión, lo que podría convertir la resolución en subjetiva e inclusive arbitraria.

Precisado lo anterior, de la revisión del Auto Interlocutorio 115/2022 de 12 de abril, que rechazo in limine del incidente de nulidad de notificación, se advierte que la autoridad judicial demandada, no justificó ni analizó si concurren o no los presupuestos previstos en el parágrafo II del art. 315 del CPP en el que funda su decisión; es decir, si fue por carecer de fundamento y prueba limitándose a señalar que:

“…la pretensión de la misma debe ser rechazada in limine, tal cual manda el Articulo 315-II del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley N° 1173 de 03 de Mayo de 2019 invocado, ya que la misma es manifiestamente improcedente por cuanto de los datos del cuaderno de control jurisdiccional se evidencia que la comunicación con el Auto de 28 de Octubre de 2021 a la parte víctima fue en fecha 27 de Enero de 2022 conforme al Artículo 314-I del CPP modificado por la Ley N° 1173 determina: “Los incidentes deberán plantearse dentro del plazo de diez (10) días de notificado o conocido el acto que vulnere un derecho o garantía jurisdiccional…”, es decir, con el Auto de fecha 28 de Octubre de 2021 a la parte víctima fue notificado en fecha 27 de Enero de 2022, al tener conocimiento la víctima tenía el plazo máximo de 10 días para presentar el incidente, sin embargo conforme se resalta en el contenido del memorial que antecede, el incidente deducido por la parte víctima ha sido presentada fuera del plazo otorgado por la norma, y esa presentación fuera del plazo establecido por Ley convierte a la pretensión en manifiestamente improcedente, por cuanto habiendo tenido conocimiento el día 27 de Enero de 2022 el plazo para presentar el incidente se vencía el día 10 de Febrero de 2022, sin embargo el incidente que hoy ocupa nuestra atención ha sido presentada el 08 de abril de 2022 en la oficina Gestora de Procesos; en otras palabras la notificación de 27 de Enero de 2022 con el Auto de 28 de Octubre de 2021 se le ha comunicado a la parte víctima de manera personal en su domicilio real así se constata de la diligencia de notificación de fecha 27 de Enero de 2022 con el Auto 28 de Octubre de 2021, -en la diligencia de notificación de fecha 27 de Enero de 2022 no distingue entre la Resolución N° 263/2021 y la Resolución N° 264/2021 como pretende hacer conocer el incidentista-, ya que ambos son Autos de fecha 28 de Octubre de 2021, y la parte víctima ha presentado recurso de apelación únicamente contra la Resolución N° 264/2021 de fecha 28 de Octubre de 2021, de la lectura de la precitada resolución uno puede darse cuenta que la resolución de homologación de amnistía de 28 de Octubre de 2021 es para cada imputado y la misma parte víctima ha iniciado el proceso penal contra los imputados Alex Jimmy Verduguez Vía y Evelyn Fuentes Terceros en los estrados jurisdiccionales, lo cual convierte a la pretensión en manifiestamente improcedente” (sic).

Ahora bien, el citado pronunciamiento judicial presenta como fundamento jurídico el art. 315.II del Código de Procedimiento Penal (CPP) a efecto de sustentar el rechazo in limine la pretensión de la parte hoy accionante, esto debido a su manifiesta improcedencia al haberse realizado fuera del plazo establecido por la ley señalando específicamente que el 27 de enero de 2022 fue notificada con el Auto Interlocutorio de 28 de octubre de 2021, lo que le otorgaba un plazo de diez (10) días para presentar el incidente, según lo establecido en el art. 314.I del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-. Es así que este plazo se vencía el 10 de febrero de 2022, pero la víctima -ahora impetrante de tutela- presentó el incidente el 8 de abril de 2022, excediendo el término legalmente permitido; aclarando que la citada notificación incluyó tanto la Resolución 263/2021 como la Resolución 264/2021, ambas del 28 de octubre de 2021, y que la víctima solo apeló la última resolución citada, lo cual reforzaría la improcedencia del incidente presentado fuera de plazo.

Bajo ese marco, el rechazo in limine en este caso se fundamenta principalmente en la improcedencia manifiesta de la pretensión del demandante de tutela debido a la extemporaneidad en la presentación del incidente, más que en la falta de fundamento o la idoneidad de los medios de prueba aportados. Es decir, la razón fundamental del rechazo es que el incidente fue presentado fuera del plazo legal establecido, lo cual en criterio de la autoridad jurisdiccional hoy accionada convierte la pretensión en manifiestamente improcedente por una cuestión formal -como la extemporaneidad-, y no directamente en los supuestos de falta de fundamento o de medios de prueba inadecuados.

No obstante, no consideró que si el fundamento del incidente es la falta de notificación adecuada de la Resolución 263/2021, eso podría justificar el ingreso al análisis de fondo del caso y no un rechazo in limine al involucrar la cuestión planteada justamente en un posible defecto en la notificación, que afecta directamente al derecho a la defensa o el acceso a la justicia; es decir, que el agravio al tratar precisamente de la falta de conocimiento de la referida resolución debido a una presunta notificación defectuosa, la parte afectada podría no haber tenido conocimiento del acto procesal, y en consecuencia, el plazo para interponer un incidente de nulidad podría no haber empezado a correr.

Bajo ese entendido, antes de rechazar el incidente por extemporáneo, la autoridad jurisdiccional demandada debió explicar y fundamentar si la notificación se llevó a cabo conforme a la ley a los fines de poner en conocimiento del ahora impetrante de tutela si ésta fue correcta o en su caso defectuosa o en definitiva no se realizó y no rechazar el incidente in limine por extemporáneo lesionando también su derecho a la impugnación.

En conclusión, al dictarse el Auto Interlocutorio 115/2022, la autoridad demandada no respondió a cada una de las cuestiones planteadas en el incidente de nulidad por la presunta vulneración de derechos fundamentales; en lugar de ello, se limitó a un análisis genérico enfocado únicamente en la extemporaneidad, sin entrar en el fondo del asunto, lo cual evidencia una falta de congruencia, que es un principio rector de toda decisión judicial que exige una plena correspondencia entre lo planteado por las partes, en este caso en el incidente de nulidad presentado por la víctima, y lo resuelto por la autoridad judicial en el referido Auto Interlocutorio.

Por todo lo expuesto, se puede concluir que el citado Auto Interlocutorio vulneró el derecho al debido proceso por ausencia de fundamentación, motivación y congruencia vinculados a los derechos a la defensa y a la impugnación invocados por el accionante; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 186/2022 de 25 de agosto, cursante de fs. 65 a 66 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz; y en consecuencia:

1°    CONCEDER la tutela solicitada, con relación a la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente a la fundamentación, motivación, congruencia vinculados a los derechos a la defensa e impugnación, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional

    Disponer lo siguiente:

a)    Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 115/2022 de 12 de abril, emitido por el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz y;

CORRESPONDE A LA SCP 0441/2024-S1 (viene de la pág. 15)

b)   Que la autoridad demandada en el plazo de tres días de su notificación, señale audiencia a efectos de resolver el incidente interpuesto, conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller es de Voto Aclaratorio

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:

(…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

(…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.

(…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.