SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0442/2024-S2
Fecha: 01-Ago-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 6 y 14 de octubre de 2022, cursantes a fs. 1, 37 a 48; y, 79 a 89, el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Sentencia 15/2014 de “15” -lo correcto es 9- de mayo, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba -en el proceso penal instaurado por el Ministerio Público a denuncia de Bertha Villarroel Hidalgo en su contra, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niño, niña o adolescente, previsto y sancionado en el art. 308 bis del Código Penal (CP) con la agravante instituida en el art. 310.2 del mismo Código, modificado en ese entonces por el art. 17 de la Ley de Protección Legal de Niñas, Niños y Adolescentes -Ley 054 de 8 de noviembre de 2010-, fue condenado a la pena privativa de libertad de veinte años de presidio, más el pago de costas y resarcimiento, por un hecho acontecido en 2011, cuando tenía dieciséis años y diez meses de edad, constando su data de nacimiento el 14 de mayo de 1994.
Contra dicho fallo, el 20 de junio de 2014, formuló recurso de apelación restringida impugnando la actividad procesal defectuosa sustentada en que el citado Tribunal de Sentencia Penal, lo condenó porque supuestamente en su declaración habría confesado el delito sindicado; al respecto, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista 022/2019-RAR de “9” -lo correcto es 6- de septiembre, declarando improcedente el referido recurso, confirmando la Sentencia 15/2014, sin aplicar de oficio el art. 268 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA); por cuanto, si bien su apelación solo contenía un agravio, ante la promulgación del mencionado Código en forma posterior, teniendo vigencia desde el 6 de agosto de 2014, debió considerarse que, la señalada norma estableció la responsabilidad penal atenuada en las cuatro quintas partes del máximo de la pena que se encuentre entre quince a treinta años de privación de libertad. En ese sentido, el 12 de noviembre de 2020, planteó recurso de casación invocando la vulneración del derecho al debido proceso en los principios de legalidad y favorabilidad, requiriendo la aplicación retroactiva del art. 268 del CNNA, conforme a lo dispuesto en el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), citando al efecto como precedentes contradictorios los Autos Supremos 169/2016-RRC de 7 de marzo y 683/2014-RRC de 27 de noviembre, de observancia obligatoria para todas las autoridades que ejercen jurisdicción en materia penal en el marco de lo regulado en el art. 420 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Por Auto Supremo 183/2022-RRC de 4 de abril, los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declararon infundado su recurso de casación, “…sin siquiera modular el precedente invocado, y acudiendo a la cita y transcripción de normas, fallos internacionales y una Sentencia Constitucional que no tiene una situación similar al caso de autos…” (sic), argumentando la realización de una ponderación de los derechos de la víctima y los suyos como imputado, no aplicando la Norma Suprema, en desmedro de sus derechos fundamentales. Conforme a lo expuesto, el cuestionado Auto Supremo no cumplió los parámetros de ser una resolución expresa y clara, fundamentando las autoridades judiciales demandadas su decisión; en sentido que, frente al derecho que le correspondía de ser beneficiado con la aplicación de la norma sustantiva penal más favorable, se encontrarían los derechos de la víctima, sin precisar ni exponer “…cuál es ese derecho de la víctima que se contrapone a [su] derecho de la aplicación retroactiva de una norma más favorable como es el art. 268 de la Ley 548” (sic), limitándose a indicar que el delito que le fue acusado no es común, siendo el bien jurídico protegido la libertad sexual, resaltando que la víctima sería doblemente vulnerable por su minoría de edad y su condición de mujer, lo que no constituye “…una precisión ni identificación del derecho de la víctima contrapuesto al derecho del imputado de ser beneficiado con la aplicación de una norma más favorable…” (sic), incurriendo en falta de fundamentación y congruencia, resultando incoherente sostener la aplicación de una norma más gravosa sobre la voluntad del constituyente y los Pactos Internacionales que protegen derechos de los menores de edad, desconociendo “…los derechos que fueron ponderados, qué derecho atribuido a la víctima fue sopesado frente al derecho de aplicación de la norma más favorable en beneficio del imputado?” (sic) y que una norma sustantiva penal beneficiosa no conlleva dejar en la impunidad un hecho ilícito.
Finalizó exponiendo que, ninguno de los casos internacionales referidos en el cuestionado Auto Supremo, tiene como sujeto activo a un menor de edad, y en los mismos, el Estado dejó sin investigación los hechos denunciados; es decir, que ninguno es similar a la causa penal instaurada en su contra, “…en el que [su] persona el tiempo que se cometió ese hecho acusado, era menor de edad, hecho que el Estado Boliviano a través del Ministerio Público investigó y lo llevó ante el Tribunal de Sentencia 5to. de Cochabamba, el cual concluyó con una sanción de presidio” (sic). Por otra parte, las autoridades judiciales en un acto de discriminación y lesionando su derecho a la igualdad, desconocieron que, en otros fallos sí beneficiaron a los imputados con la norma más favorable; aludiendo también en el impugnado Auto Supremo, a la SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero, que tampoco resolvió un asunto similar al suyo, ahondando más en ilegalidades, al incurrir en plagio de otros fallos supremos sin citarlos como jurisprudencia ni reconocer su fuente original, no habiendo tenido el “…cuidado de modular esas consideraciones argumentativas; pues si no iban aplicar la excepción a la regla general de la irretroactividad de la Ley, era su deber explicar en ese acápite destinado a las consideraciones argumentativas, por qué razón no correspondía aplicar una norma constitucional, que también se encuentra prevista en el art. 9 del Pacto de San José” (sic), negándole así, su reinserción social y su derecho a la libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, congruencia y aplicación retroactiva de la norma más favorable, a la igualdad, a la reinserción social y a la libertad; y, del principio de legalidad, citando al efecto los arts. 115.II, 116.I, 117.II, 118.III, 123 y 180.I de la CPE; y, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que se deje sin efecto el Auto Supremo 183/2022-RRC, a objeto que los Magistrados demandados fundamenten de forma precisa y clara, “…cuál es ese derecho de la víctima que se contrapone a [su] derecho de ser beneficiado con una norma penal más favorable como es el art. 268 de la Ley 548; además module el entendimiento asumido en el Auto Supremo 169/2016-RRC reclamo, a efectos de justificar las razones por las cuales no aplicará la excepción a la regla de la irretroactividad de la norma, cuando esta es más beneficiosa en materia penal” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 14 y 15 de noviembre de 2022, según consta en actas cursantes de fs. 102 a 116, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó y reiteró los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de los demandados
Olvis Eguez Oliva, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, presentó informe escrito el 14 de noviembre de 2022, cursante de fs. 95 a 101 vta., solicitando se deniegue la tutela en mérito a los siguientes argumentos: a) El accionante incurrió en su demanda tutelar “…en una falta de motivación de sus derechos que solicita sea amparado…” (sic), no habiendo precisado de qué forma el Auto Supremo 183/2022-RRC, transgredió sus derechos; fallo que contrariamente a lo afirmado por el nombrado cumplió la fundamentación y motivación pertinentes, arribando a la conclusión que para el caso de delitos contra la libertad sexual cometidos contra niñas que por su naturaleza se encuentran en estado de vulnerabilidad, deben primar los intereses y derechos de la víctima; b) De la contrastación entre los fundamentos del citado Auto Supremo, la Constitución Política del Estado, “…el precedente constitucional establecido y la aclaración jurisprudencial…” (sic), se evidenció que cuando se alude a los derechos de la víctima, el legislador no consagró en forma autónoma un catálogo de derechos establecidos específicamente para dicho sujeto procesal, “…que cuando nos referimos a la diferencia entre reglas y principios, se trata, de una distinción doctrinal, que no aparece reflejada ni en la Constitución ni en ningún otro texto legal, pero que tiene una gran importancia para la teoría del derecho; y, que se entiende por incongruencia interna falta de coherencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva o entre las consideraciones del fallo” (sic); y, c) Conforme a lo expuesto, se emitió el referido Auto Supremo con la debida fundamentación y motivación, realizando la aplicación de la ponderación, cobrando relevancia la misma en el momento en que se resuelven casos complejos, “…cuando la subsunción no conduce satisfactoriamente a poner fin a una controversia judicial bajo el criterio de razones que excluyen de otras, como uno de los principales de elementos del Estado Constitucional de Derecho, ajustándose a los cánones del derecho convencional y constitucional, conforme propia competencia…” (sic); a tal efecto, al carecer de fundamentos constitucionales la acción de defensa interpuesta no generó convicción en las supuestas vulneraciones alegadas.
Edwin Aguayo Arando, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no presentó informe escrito alguno, ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 92.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Yolanda Patricia Zenteno Heredia, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías indicó que, no se agotaron las instancias previas a la formulación de la acción de amparo constitucional, precisando que la sanción impuesta se encuentra conforme a los estándares internacionales de protección de las niñas víctimas de abuso o violación sexual; por lo que, pidió denegar la tutela pretendida.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 0146/2022 de 15 de noviembre, cursante de fs. 117 a 122, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Del análisis del Auto Supremo 183/2022-RRC impugnado, se evidenció que los Magistrados demandados, ante la colisión de los derechos del accionante y la víctima, efectuaron la interpretación desde la SC 1806/2004-R de 22 de noviembre, consignando que en caso de existir la referida colisión, se aplica la ponderación que consiste en dilucidar hasta qué punto está justificado respetar un derecho fundamental frente a otro, debiendo considerarse, asimismo, la SC 1015/2004-R de 2 de julio, y lo previsto en el art. 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), que determina, los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y las justas exigencias del bienestar general y el desenvolvimiento democrático; 2) Las autoridades demandadas realizaron una ponderación de qué derecho debía primar ante otro derecho, debiendo tomar en cuenta que el Estado boliviano en problemáticas de violencia contra la mujer, reconoce un derecho específico el que deriva de la obligación del Estado, en todos sus niveles, no solo de investigar y sancionar, sino de actuar en las distintas etapas y manifestaciones de dicho fenómeno, así como, ofrecer reparación y socorro a las víctimas a objeto de preservar su integridad, siendo cualquier inacción desde el punto de vista jurídico reprochable; 3) Concierne mencionar que en este tipo de delitos se debe juzgar con perspectiva de género conforme a lo previsto por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, que en su Recomendación General 33, establece que es obligación de los Estados partes asegurar que las mujeres tengan acceso a la justicia, garantizando en el caso de niñas víctimas, que las mismas cuenten con mecanismos independientes seguros, eficaces y accesibles resguardando su interés superior, entendimiento desarrollado en la SCP 0001/2019-S2 de 15 de enero, relativa a la tutela inmediata del derecho a la vida en el marco del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia, sin discriminación; jurisprudencia invocada por los demandados en su fallo; 4) En el asunto de examen, cobra además preeminencia en la labor hermenéutica del juez constitucional, lo instituido en los arts. 13 y 256 de la CPE, que incorporan principios relacionados estrechamente al pro homine y la interpretación según los pactos e instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, en virtud a los cuales el intérprete constitucional debe inclinarse por la interpretación más favorable al derecho en cuestión como resultado del control constitucional y convencional; 5) Los Magistrados demandados en el Auto Supremo impugnado, desarrollaron la interpretación más beneficiosa del derecho en controversia, con juzgamiento desde la perspectiva de género considerando la minoría de la edad de la víctima de “cuatro” años y su condición de mujer; en cuyo orden, en la parte resolutiva de la indicada Resolución consignaron la razón “…del porque realizan esa interpretación desde la Constitución y los instrumentos internacionales…” (sic); concluyendo que, por las condiciones y estado de vulnerabilidad de la víctima elevado por las circunstancias del hecho, realizando la ponderación de derechos del impetrante de tutela y la víctima menor de edad, el valor justicia debe inclinarse a favor de la persona más vulnerable; aclarando que, “…no es posible materializar simultáneamente los derechos de ambas partes, habiéndose ponderado el tipo y gravedad del delito, las circunstancias del hecho, el estado de vulnerabilidad de la víctima, los derechos e intereses de ambas partes y, sobre todo el bien jurídico protegido como lo es la integridad psíquica, física, y emocional de la víctima, frente al único derecho del recurrente que es la aplicación de una ley más beneficiosa como atenuante de la sanción impuesta…” (sic); y, 6) En consideración a lo descrito, las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en la vulneración de los derechos invocados, habiendo aplicado más bien los estándares internacionales más altos que deben tomarse en cuenta en este tipo de delitos, dando respuesta a lo cuestionado por el solicitante de tutela, explicando el por qué se aplicó de forma preferente los derechos de la víctima, “…por encima de su derecho a que pueda aplicarse la norma más favorable referido en el art. 268 de la Ley 548…” (sic).