SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0442/2024-S2
Fecha: 01-Ago-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, congruencia y aplicación retroactiva de la norma más favorable, a la igualdad, a la reinserción social y a la libertad; y, del principio de legalidad; alegando que, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Bertha Villarroel Hidalgo en su contra, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niño, niña o adolescente agravada, mediante Auto Supremo 183/2022-RRC de 4 de abril, los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declararon infundado el recurso de casación que formuló contra el Auto de Vista 022/2019-RAR de 6 de septiembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que a su vez declaró improcedente la apelación formulada contra la Sentencia 15/2014 de 9 de mayo, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba. Fallo que invocó fue dictado sin la debida fundamentación y congruencia, efectuando una ponderación de los derechos de la víctima y los suyos, como supuesto motivo por el que se concluyó que no correspondía la aplicación del art. 268 del CNNA, que determina la responsabilidad penal atenuada en las cuatro quintas partes del máximo de la pena que se encuentre entre quince a treinta años de privación de libertad, negándole así, su reinserción social y la posibilidad de obtener su libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. En relación a la notificación a terceros interesados dentro de la acción de amparo constitucional
Sobre el particular, la SCP 0002/2018-S2 de 7 de febrero, en un detalle pormenorizado al respecto, expuso que: «El art. 31 del Código Procesal Constitucional (CPCo), inserto en el Título II “Acciones de Defensa”, Capítulo Primero “Normas Comunes de Procedimiento en Acciones de Defensa”, prevé lo siguiente en relación a la comparecencia de terceros: “I. La persona natural o jurídica que pruebe interés legítimo en una Acción de Defensa podrá presentarse ante la Jueza, Juez o Tribunal, que de estimarlo necesario, admitirá sus alegaciones en audiencia. II. La Jueza, Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte cuando considere necesario podrá convocar a terceros interesados”. Por su parte, el 33.1 del Código referido, indica que, en el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, se deberá acreditar el interés alegado. De otro lado, el art. 35.2 del mismo Código, estipula como una actuación previa en las acciones de defensa, que: “La Jueza, Juez o Tribunal, de estimarlo necesario, ordenará la notificación para la audiencia a terceros interesados que puedan ser afectados en sus derechos o que aporten mayores elementos de juicio, para dictarse resolución”.
Ahora bien, en relación al tercero interesado dentro de la acción de amparo constitucional, cabe destacar lo establecido por la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, fallo constitucional que señaló que: “…en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente.
El principio constitucional antes señalado es aplicable a los recursos de amparo constitucional en los que, para proteger los derechos constitucionales suprimidos, restringidos o amenazados, se enjuician actos jurídicos, resoluciones judiciales o actos administrativos del proceso principal del cual deriva el recurso, por lo que la notificación a la otra parte de la litis es de rigor procesal, así no figuren como recurridos; dado que sus derechos pueden resultar afectados con la resolución del recurso.
(…)
(…) el Juez o Tribunal del recurso, como protector de los derechos fundamentales de los ciudadanos, debe garantizar el derecho a la defensa de los terceros que tengan interés legítimo en el proceso en cuestión. (…) En los demás casos, el juez o Tribunal, debe extraer de los hechos que motivan el recurso, si existen terceros con interés legítimo y, en consecuencia, debe disponer su notificación”.
Razonamiento jurisprudencial, que fue asumido tomando en cuenta que si bien era evidente que no existía en ese entonces, norma alguna que dispusiera de manera expresa la notificación con la admisión del antes denominado recurso de amparo constitucional, hoy acción de amparo constitucional, a los terceros interesados: “…el art. 19 CPE no (debía) ser interpretado en forma aislada sino dentro del principio de unidad de la Constitución, que entiende que un precepto constitucional guarda conexión no sólo con las otras normas vinculadas al precepto en cuestión, sino también con las restantes normas constitucionales con las que está articulado, formando una unidad. En este sentido, del precepto en análisis, interpretado en conexión con el art. 16.II y IV y los demás preceptos contenidos en el título Segundo, (…) por su vocación garantista, no excluye la posibilidad de que los terceros que puedan ser afectados en sus derechos o intereses legítimos deban ser notificados con la admisión del recurso, a los efectos de que puedan ser oídos haciendo uso de los medios de defensa pertinentes al caso, si estiman necesario.
La notificación debe practicarse, sin que la naturaleza sumaria del recurso y el principio de celeridad que lo informa sirvan de pretexto al Juez o Tribunal para desarrollar y culminar el trámite a espaldas de alguna de las partes o de los terceros interesados; dado que, si esto ocurre, se produce una evidente vulneración del inviolable derecho a la defensa, determinando la nulidad de lo tramitado” (SC 1351/2003-R).
Por otra parte, la SCP 0137/2012 de 4 de mayo, de un análisis de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, que sí establecía como requisito de la acción de amparo constitucional, la identificación del tercero interesado, en su art. 77.2; sistematizó la forma, procedimiento y efectos jurídicos en caso de incumplirse aquello, efectuando una integración del precepto señalado con la jurisprudencia ya emitida por este órgano sobre el particular; concluyendo que:
“1) La teleología de la citación a los terceros interesados con la acción de amparo constitucional es garantizar su derecho a ser oídos, en el entendido que si bien los terceros interesados no son parte en el amparo constitucional, empero, tienen un interés legítimo en su resultado por la probable afectación de sus derechos, que pudiera derivar con el pronunciamiento del fallo de tutela constitucional (…).
2) La citación de los terceros interesados con la demanda de amparo constitucional, al no ser una mera formalidad, en razón a que se encuentra destinada a garantizar el derecho a ser oídos a quienes puedan verse afectados con el resultado del fallo de tutela, se constituye en un requisito de carácter formal imprescindible para la admisión de la acción de amparo constitucional, que debe ser observado por el accionante, quien tiene la carga procesal de identificar con precisión a los terceros interesados y señalar sus domicilios; en cuyo caso el Tribunal de garantías tiene el deber inexcusable de ordenar la citación del tercero interesado (…).
3) Cuando el accionante no haya cumplido con la carga procesal de identificar al tercero interesado, dicha omisión debe ser observada por el tribunal de garantías en la etapa de admisibilidad de la acción y no a tiempo de resolverla, debiendo ordenar su subsanación, otorgando para tal efecto el plazo de cuarenta y ocho horas (…).
(…)
Consecuentemente, la omisión del accionante en identificar al tercero interesado, no exime al tribunal de garantías del deber de ordenar la observancia de este requisito en la etapa de admisibilidad, quedando también implícita la obligación del Tribunal, tratándose de causas que no emergen de procesos judiciales o administrativos, de extraer de los hechos que motivan la acción, la existencia de terceros con interés legítimo, para así asegurar su debida citación y resguardar el debido proceso constitucional y la igualdad jurídica de las partes y de quienes se pudieren encontrar afectados con su resultado.
4) En etapa de admisibilidad, ante el incumplimiento de este requisito por parte del accionante, se mantienen los efectos jurídicos establecidos por la jurisprudencia constitucional debiendo rechazarse la acción cuando el accionante no subsanó su omisión en el plazo otorgado por el Tribunal de garantías.
5) Cuando en etapa de revisión este Tribunal advierte que la acción de amparo fue admitida y se llevó a cabo la audiencia de consideración pese a la inobservancia de este requisito, dará lugar a la denegatoria de la acción sin ingresarse al análisis de fondo del asunto, sin perjuicio que el accionante pueda volver a interponer la acción; en cuyo caso se suspende el cómputo del plazo de caducidad del amparo constitucional para los efectos de una nueva presentación, cómputo que se reiniciará desde la notificación con la sentencia constitucional que no ingresó al fondo.
6) En caso que este Tribunal constatare en revisión, que la falta de citación al tercero interesado es atribuible al Tribunal de garantías, por no haberlo citado, no obstante que el accionante cumplió con la carga procesal de identificación, se anulará obrados siempre y cuando sea previsible la afectación o alteración de la situación jurídica del tercero interesado”.
En ese orden de ideas, la misma SCP 0137/2012, citando a la SC 0814/2006-R de 21 de agosto, expresó respecto a la notificación de los terceros interesados, que: “‘…la exigencia se reduce al señalamiento del domicilio y la citación o notificación respectiva con la admisión de la demanda, debido a que el ejercicio del derecho a la defensa del tercero interesado, una vez notificado, es potestativo y no imperativo; empero, si comparece será debidamente escuchado’”.
Comprensiones jurisprudenciales que no obstante de haber sido emitidas en vigencia de la anterior Norma Suprema y antes de la promulgación del Código Procesal Constitucional, respectivamente, son compatibles con el nuevo orden constitucional y procesal constitucional; toda vez que, de acuerdo a los arts. 31, 33.1 y 35.2 del CPCo, el juez o tribunal de garantías, se halla facultado para convocar a terceros interesados, de oficio o a petición de parte cuando se considere necesario, encontrándose incluso regulado en el art. 33.1 precitado, como requisito para la acción, el que se acredite el interés de terceras personas dentro de la garantía constitucional; presentándose aquello lógicamente, cuando la problemática demandada en la acción tutelar, derive de procesos judiciales o administrativos, en los que resulta ineludible, que la parte contraria a la que plantea la garantía constitucional, tenga conocimiento de la misma, siendo que los resultados de ésta, podrían generar la afectación de sus derechos o intereses legítimos; debiendo velarse que, en mérito al derecho a la defensa que le asiste, pueda ser oída haciendo uso de los alegatos y medios de defensa pertinentes al caso, a fin que el juez o tribunal de garantías, falle teniendo una comprensión certera sobre el tema, escuchando a todas las partes que tengan interés en la problemática en particular.
Finalmente, cabe referirse a lo establecido en la SCP 2040/2013 de 18 de noviembre, en sentido que este Tribunal: “…también determinó excepciones para evitar la nulidad de obrados o denegar la tutela por falta de identificación o notificación al tercero interesado cuando la misma no se justifica en mérito a la ponderación de los principios de celeridad, economía procesal, eficacia y eficiencia; puesto que la sentencia constitucional a pronunciarse no afectaría derechos o intereses de las partes, ya sea porque: a) Ingresando al fondo de todas maneras se denegará la tutela; b) Se aplicará alguna causal de improcedencia o de rechazo de la acción; o, c) La concesión de la tutela no irá en desmedro de los derechos e intereses del tercero interesado (SC 0178/2011 de 11 de marzo)…”. Por lo que, de no presentarse los casos descritos en las subreglas anotadas, se deduce ser imperativa la nulidad de obrados, a fin de no provocar dentro de la consideración de una acción de amparo constitucional, la vulneración del derecho a la defensa del tercero con interés legítimo, quien conforme se anotó, se reitera, debe ser notificado a fin de asumir su defensa, de así considerarlo conveniente a sus derechos e intereses» (las negrillas y subrayado son nuestros).
III.2. Necesidad ineludible de notificar a la víctima de un proceso penal como tercero interesado dentro de una acción de amparo constitucional
Ahora bien, en relación a los derechos de la víctima en un Estado Constitucional de Derecho, la citada SCP 0002/2018-S2, señaló que: «Respecto a la víctima dentro de un proceso penal, el art. 11 del CPP, prevé que: “La víctima por sí sola o por intermedio de un abogado, sea particular o del Estado, podrá intervenir en el proceso penal aunque no se hubiera constituido en querellante”. Estableciendo a su turno, el art. 76 del Código Procesal anotado, que se considera como víctima: “1) A las personas directamente ofendidas por el delito; 2) Al cónyuge o conviviente, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, al hijo o padre adoptivo y al heredero testamentario, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido; 3) A las personas jurídicas en los delitos que les afecten…”.
Por su parte, el art. 77 del CPP, resalta que: “Aun cuando la víctima no hubiera intervenido en el proceso, deberá ser informada por la autoridad responsable de la persecución penal sobre sus derechos y por el juez o tribunal sobre los resultados del proceso, bajo responsabilidad que corresponda en caso de incumplimiento”. Añadiendo, el art. 78 del Código mencionado, que: “La víctima podrá promover la acción penal mediante querella, sea en los casos de acción pública o privada, según los procedimientos establecidos en este Código…”.
En ese contexto, debe tomarse en cuenta asimismo que, la Constitución Política del Estado, asume una nueva visión del principio de eficacia y la protección a la víctima, conforme a los arts. 180.I y 113.I CPE. Lo que, condice con lo reflejado sobre el particular por el bloque de constitucionalidad.
Al respecto, se tiene, entre otras, lo establecido por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), misma que adoptó en la Asamblea General de 29 de noviembre de 1985, a través de la Resolución 40/34, la primera Declaración sobre la Protección a la Víctima: “Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder”; determinando, entre otros, los siguientes derechos de las víctimas:
“…4. Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional.
(…)
6. Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas:
a) Informando a las víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones, así como de la decisión de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa información;
b) Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente;
c) Prestando asistencia apropiada a las víctimas durante todo el proceso judicial.
(…)”.
En ese orden, la SC 1388/2011-R de 30 de septiembre, estableció sobre los derechos de la víctima en el proceso penal, a la luz del nuevo modelo constitucional, que: “…todo hecho punible genera como su natural efecto, una colisión entre las garantías fundamentales de la víctima, del imputado y en último término de la sociedad; por ello, el debido proceso se muestra en toda su intensidad como la única lógica para resolver los conflictos penales.
En ese marco, la Constitución Política del Estado, asume una nueva visión sobre la protección a la víctima; así tenemos el art. 113.I. A partir de éste postulado fundamental deben desarrollarse la normatividad, la doctrina y la jurisprudencia, orientando el sistema constitucional hacia un Estado más garantista y respetuoso de los Derechos Humanos.
Si bien es el Estado el que asume el ius puniendi; actualmente cobran importancia trascendental los derechos de la víctima, que antes pasaron a un segundo plano, por ello, desde que el Estado se hace cargo de procesar y sancionar a los delincuentes, éste debe garantizar a la víctima un mínimo de condiciones que permitan su recuperación moral y material; por ello debe formarse conciencia en torno que, necesariamente, se requiere lograr un justo equilibrio entre los derechos constitucionales de la víctima y las garantías procesales del imputado, que naturalmente nadie niega y todos deben respetar; así encontramos entre los valores en el que se sustenta el estado Plurinacional, el ‘equilibrio’ y ‘el bienestar común’ reconocidos por el art. 8.II de la CPE; valores éstos que forman parte del concepto ‘buen vivir’ y del modelo Boliviano de ‘Estado de Derecho del vivir bien’, asumiendo el Estado una responsabilidad fundamental.
(…)
En la misma línea, se constata que existe una revalorización de la víctima en este nuevo modelo de Estado Constitucional, plasmado en el art. 121.II de la CPE que determina que: ‘La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la ley, y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial. En caso de no contar con los recursos económicos necesarios, deberá ser asistida gratuitamente por una abogada o abogado asignado por el Estado’; norma que claramente amplía los derechos establecidos en el Código de Procedimiento Penal que en su art. 11, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, establece: ‘La víctima por si sola o por intermedio de un abogado, sea particular o del Estado, podrá intervenir en el proceso penal aunque no se hubiera constituido en querellante’.
Asimismo, refiriéndose a la víctima, el art. 77 del CPP, establece que: ‘Aún cuando la víctima no hubiera intervenido en el proceso, deberá ser informada por la autoridad responsable de la persecución penal sobre sus derechos y por el juez o tribunal sobre los resultados del proceso, bajo responsabilidad que corresponda en caso de incumplimiento’.
Por su parte, el art. 76 del CPP, revoluciona el concepto de víctima e incluye en el término no solo a las personas directamente ofendidas por el delito sino también al cónyuge o conviviente, a los parientes y otros.
En coherencia de dichas normas procesales penales, y dando concreción a los derechos de la víctima, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la SC 1173/2004-R de 26 de julio, señaló el equilibrio necesario que debe existir entre el respeto a los derechos del imputado y de la víctima, conforme al siguiente entendimiento: ‘…tanto los derechos del imputado como los de la víctima pueden encontrar equilibrio si se respetan los lineamientos procesales del Código de procedimiento, pues como ha quedado establecido, la opción política asumida por el Estado Boliviano 'asigna dos fines al sistema procesal penal (igual de importantes uno y otro): garantiza la libertad del ciudadano y la seguridad de la sociedad. En este orden de cosas, en el sistema penal elegido, destacan dos derechos de amplio contenido y realización material: el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva’.
Así, SC 1859/2010-R de 25 de octubre, reiterando lo señalado por la SC 1844/2003-R de 12 de diciembre, dijo que: ‘Se considera víctima a la persona directamente ofendida por el delito, la que puede participar en el proceso como querellante, pero aún cuando no hubiere participado en el proceso en tal calidad, es obligación del fiscal, juez o tribunal y bajo su responsabilidad, informarle sobre el resultado de las investigaciones y el proceso, pues ésta (la víctima) tiene derecho a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y, en su caso, a impugnarla…’”.
Adicionalmente a lo referido, debe considerarse que, la Sentencia C-277/98 emitida por la Corte Constitucional de Colombia, precitada en el fallo constitucional glosado supra, respecto a los derechos de las víctimas, añadió además que: “…Dentro de la concepción de Estado social de derecho, que reconoce como principios esenciales la búsqueda de la justicia y el acceso a la misma, el derecho procesal penal no sólo debe operar, como manifestación del poder sancionador del Estado, a favor del incriminado, sino que debe procurar también por los derechos de la víctima. Debe entonces -el proceso penal- hacer compatibles los intereses de ambos sujetos procesales, pues, el perjudicado con el delito no puede convertirse en una pieza suelta e ignorada por la política criminal del Estado ya que, como se ha explicado, los derechos de los sujetos procesales constituyen valores y principios reconocidos por la Constitución Política”.
Aspectos que, en concordancia con lo ya expuesto supra, demuestran la importancia de los derechos de la víctima en el Estado Constitucional de Derecho y la obligación ineludible de notificación a las víctimas de procesos penales en calidad de terceros interesados, cuando sean los imputados o acusados en los mismos, quienes impugnen actos ilegales u omisiones indebidas en su desarrollo; ello a fin de respetar el plano de igualdad y equilibrio necesario que debe existir entre el respeto a los derechos del imputado y de la víctima, sin que aquello implique incurrir en rigorismo procesal o formalidades, propendiendo más bien a que la misma justicia constitucional respete los derechos fundamentales de todas las partes que se vean involucradas por una decisión a asumirse en sede constitucional» (las negrillas y subrayado nos corresponden).
Conforme a lo expuesto, en el análisis del caso en el citado fallo constitucional, se estableció no ser viable efectuar el estudio de fondo de la problemática de fondo, tomando en cuenta que: “…respecto a la notificación a los terceros con interés legítimo, los arts. 31.II, 33.1 y 35.2 del CPCo, son claros en cuanto a la obligación implícita de los jueces y tribunales de garantías, de convocar a los terceros interesados, cuyos derechos pudieran verse afectados como emergencia de la resolución de la problemática debatida en la acción de amparo constitucional; constituyéndose así en un requisito que debe contener toda acción, en el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, se reitera, por la posible afectación de sus derechos o porque aporten mayores elementos de juicio para emitirse resolución.
En el caso de estudio, y considerando los derechos de la víctima en el Estado Constitucional de Derecho, cuyo análisis fue efectuado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución, resulta claro que, debió ser notificada en la presente garantía constitucional, para así poder concurrir a la misma, en ejercicio de su derecho a la defensa; emergente de la obligación que tienen todas las autoridades, se entiende no sólo del sistema penal, sino más aun en el ámbito constitucional, de informar a las víctimas de una acción penal sobre el desarrollo del proceso del que es parte, ello en virtud a la nueva visión del principio de eficacia y protección a la víctima instituidos en el nuevo modelo constitucional, en los arts. 113.I y 180.I de la Norma Suprema, que exigen lograr un justo equilibrio entre los derechos constitucionales de la víctima y las garantías procesales del imputado…” (las negrillas y subrayado nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, congruencia y aplicación retroactiva de la norma más favorable, a la igualdad, a la reinserción social y a la libertad; y, del principio de legalidad; encontrándose identificada la problemática a resolverse en el primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En ese orden, de las Conclusiones del presente fallo constitucional, se evidencia que emergente del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Bertha Villarroel Hidalgo contra Víctor Javier Sánchez Oros -hoy accionante-, por la supuesta comisión del delito de violación de infante, niño, niña o adolescente agravada, previsto y sancionado en los arts. 308 bis y 310.2 del CP -este último modificado en ese entonces por el art. 17 de la Ley 054-, a través de la Sentencia 15/2014 de 9 de mayo, el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, declaró al nombrado autor del mencionado ilícito, condenándolo a la pena privativa de libertad de veinte años de presidio a ser cumplidos en el Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba, y además, al pago de costas y resarcimiento de los daños civiles causados al Estado y a la víctima menor de edad NN, a ser determinados en ejecución de sentencia (Conclusión II.1).
Contra dicho fallo, el 20 de junio de 2014, el accionante interpuso recurso de apelación restringida, solicitando dejar sin efecto la decisión de primera instancia, y declararlo absuelto de pena y culpa, a fin de la reposición del proceso por otro tribunal (Conclusión II.2), mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista 022/2019-RAR de 6 de septiembre, por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarando improcedente su recurso confirmando la Sentencia dictada (Conclusión II.3).
Respecto al referido Auto de Vista, el 12 de noviembre de 2020, planteó a su vez recurso de casación pidiendo declararlo fundado dejando sin efecto el fallo cuestionado, disponiendo la aplicación de la responsabilidad penal atenuada conforme a lo previsto en el art. 268 del CNNA, cuestionando encontrarse privado de libertad el doble de tiempo que en realidad debiera cumplir (Conclusión II.4), mereciendo el Auto Supremo 183/2022-RRC de 4 de abril, emitido por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -demandados-, declarando infundado el señalado recurso (Conclusión II.5); Resolución que el accionante impugna en este mecanismo de defensa, solicitando sea dejado sin efecto a objeto que dichas autoridades fundamenten de forma precisa y clara, “…cuál es ese derecho de la víctima que se contrapone a [su] derecho de ser beneficiado con una norma penal más favorable como es el art. 268 de la Ley 548; además module el entendimiento asumido en el Auto Supremo 169/2016-RRC reclamo, a efectos de justificar las razones por las cuales no aplicará la excepción a la regla de la irretroactividad de la norma, cuando esta es más beneficioso en materia penal” (sic).
Efectuadas dichas precisiones, corresponde señalar que, pese a que por decreto de 10 de octubre de 2022, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, instó al impetrante de tutela que, con carácter previo a la admisión de su acción tutelar, entre otros, identifique “…a los terceros interesados, en caso de existir, señalar con precisión la dirección del domicilio” (sic [Conclusión II.6]), en el memorial de subsanación presentado por el nombrado el 14 de ese mes y año, indicó de forma expresa: “Con relación a la existencia de terceros interesados INFORMAR a su Autoridad que no existen terceros interesados” (sic [Conclusión II.7]). Evidenciando lo expuesto, el desconocimiento de lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de este fallo constitucional, en relación a la notificación de los terceros interesados dentro de las acciones de amparo constitucional y la necesidad ineludible de notificar a la víctima de un proceso penal en calidad de tercera interesada dentro de esta acción de defensa, encontrándose identificado en el inc. 5) de la sistematización efectuada por la SCP 0137/2012 de 4 de mayo, referente al procedimiento y efectos jurídicos en caso de incumplirse aquello, que cuando en etapa de revisión este Tribunal evidencie que la acción tutelar fue admitida y se realizó la audiencia de garantías no obstante a la inobservancia de este requisito, esta situación conlleva la denegatoria de la acción sin ingresar al examen de fondo de la problemática planteada, sin perjuicio que el accionante pueda volver a formular la presente acción de amparo constitucional, en cuyo caso se suspende el cómputo del plazo de caducidad de la acción de amparo constitucional a los efectos de una nueva presentación, mismo que se reiniciará desde la notificación con la sentencia constitucional plurinacional que no ingresó al fondo.
En el caso, considerando los derechos de la víctima del proceso penal que además pertenece a un sector de vulnerabilidad, siendo mujer y menor de edad, teniendo seis años al momento de la comisión del delito, resultaba cuestionable la afirmación efectuada por el accionante en sentido de no existir terceros interesados; por cuanto, correspondía notificar con la presente acción de defensa, a Bertha Villarroel Hidalgo, acusadora particular en calidad de madre de la víctima, a objeto de darle la oportunidad de concurrir a la misma en ejercicio del derecho a la defensa de su hija menor de edad; siendo exigible a todas las autoridades, se entiende no sólo del sistema penal, sino más aun en el ámbito constitucional, informar a las víctimas de una acción penal sobre el desarrollo del proceso del que es parte, ello en virtud a la nueva visión del principio de eficacia y protección a la víctima instituidos en el nuevo modelo constitucional, en los arts. 113.I y 180.I de la Norma Suprema, que exigen lograr un justo equilibrio entre los derechos constitucionales de la víctima y las garantías procesales del imputado.
En ese sentido, a más que el impetrante de tutela refirió no existir terceros interesados, en desconocimiento del derecho a la víctima de conocer la presente acción de amparo constitucional en ejercicio de su derecho a la defensa, más por las connotaciones perseguidas en sentido de dejarse sin efecto el Auto Supremo 183/2022-RRC; se advierte que, igualmente, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de una lectura de la demanda tutelar en la que se cuestionó un fallo emitido dentro de un proceso penal en el que la víctima era una menor de edad, debió ordenar la observancia de este requisito, a efectos de asegurar la notificación de la misma en resguardo del debido proceso y la igualdad jurídica de las partes que podían verse afectados por el resultado de una eventual tutela otorgada por este Tribunal. Por lo que, en atención a lo expuesto y al presupuesto del inc. 5) de la SCP 0137/2012 descrito precedentemente, corresponde confirmar la denegatoria de la tutela, aunque con otros fundamentos, sin realizar estudio de fondo alguno en cuanto a la temática en cuestión, habiéndose omitido la notificación de la madre de la víctima menor de edad, en calidad de tercera interesada, obviando la revalorización de la víctima en el nuevo modelo constitucional, plasmada en el art. 121.II de la CPE.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.