SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0442/2024-S4
Fecha: 15-Ago-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, mediante memoriales de 29 de septiembre de 2023, cursante de fs. 219 a 239, y de subsanación de 4 de octubre de igual año (fs. 241 a 253 vta.), manifestó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de septiembre de 2001, mediante Memorándum 309-1, fue asignado en el cargo de Analista Profesional III de la Unidad de Coordinación Local, dependiente de la Dirección General de Coordinación Descentralizada del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural; durante la vigencia de su contrato se efectuaron evaluaciones de desempeño en las que, hasta el año 2016, obtuvo siempre notas favorables.
Mediante Instructivo MDRYT/DGAA/UAP/I-No. 121/2017 de 13 de diciembre, emitido por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, se dispuso ejecutar el "Proceso de Evaluación del Desempeño para la gestión 2017 en el periodo enero-diciembre de 2017 y POAI 2017”, siendo notificado con dicho instructivo el 15 de diciembre de 2017; es decir, antes del cumplimiento de la gestión, vulnerando el RESAP del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, que establece en el art 18 que la evaluación debe llevarse a cabo una vez al año, y el punto 2 del Formulario 017, determina que las actividades realizadas se comprenden entre el 2 de enero al 31 de diciembre de 2017.
Bajo este mismo alcance, en la ejecución de tal proceso, las autoridades y el Comité de Evaluación, no consideran ni tomaron en cuenta el cumplimiento de metas, pues conforme se evidenciaron del formulario 019 b RESAP, para la primera evaluación, se ejecutaron y aprobaron más documentos presentados y aprobados que los programados en el Programa Operativo Anual Individual (POAI) 2017, aspecto del cual tomaron pleno conocimiento a través del informe de actividades INF/VDRA/DGDR/UCIP/0207/-2017 de 18 de diciembre, al que se acompañó documentación respaldatoria como medio de verificación, y bajo los principios de verdad material e inversión de la prueba, hecho que fue por demás omitido por parte de la Comisión de Evaluación.
El 26 de diciembre de dicho año, se ejecutó la primera evaluación de desempeño de 2017, de cuyo resultado fue emitido el memorándum DM-MDI-023-2018 de 2 de enero de 2018, por el que se le hizo conocer que en el referido proceso alcanzó una calificación de 1,94 puntos, obteniendo como resultado EN OBSERVACION; por lo que, en aplicación de la normativa vigente, debía ser sujeto a una nueva evaluación en un plazo no menor a tres meses y no superior a seis meses; determinación que fue objeto de impugnación de su parte a través de recurso de revocatoria, resuelto el 19 de igual mes y año, mediante Resolución de Recurso de Revocatorio 004; por la que, el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras desestimó el recurso presentado, bajo el argumento de tratarse de un acto administrativo no definitivo; decisión que motivó la interposición de recurso jerárquico el 29 de idénticos mes y gestión.
Es así que, el 8 de junio de 2018, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dicta la Resolución MTEPS/VMESCyCOOP/DGSC/JRLeL/RC/AR 003/2018, misma que menciona que, mediante la nota interna MTEPS/VMESCyCOOP/DGSC 109/2018 de 28 de marzo, emitida por la Unidad de la Función Pública y Registro Plurinacional, su persona se encontraría registrado como servidor público de carrera y, por consiguiente, cuenta con legitimación activa para interponer los recursos impugnación en los casos que corresponda y en aplicación del Decreto Supremo (DS) 26319 de 15 de septiembre de 2001, para sustanciación de recursos de revocatoria y jerárquico, haciendo referencia al art. 66 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público –Ley 2027 del 27 de octubre de 1999–; de esta manera, el recurso jerárquico interpuesto es rechazado argumentando que la primera evaluación, no es un acto definitivo, sin entrar a dilucidar las cuestiones de fondo.
Posterior a los seis meses del primer periodo, el 11 de julio de 2018, el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, ejecuta una segunda evaluación de desempeño nuevamente del periodo de enero a diciembre de 2017, evaluando otra vez el mismo POAI 2017, emitiéndose el 18 de julio del mismo año, el Memorándum DM-MAP-324-2018 de 18 de julio repitiéndose el puntaje de 1,94 EN OBSERVACION, hecho que deriva en su desvinculación de dicha cartera de Estado.
Considerando ilegales el procedimiento y la calificación reiterada en la segunda evaluación, nuevamente, el 30 de julio de 2018, planteó recurso de revocatoria en objeción del memorándum de referencia, dictándose el 10 de agosto de 2018, por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, la Resolución de Recurso de Revocatoria 020, confirmando en su totalidad el memorándum recurrido, el cual fue producto de un proceso de evaluación calificado como ilegal; posteriormente, el 17 de agosto de ese año, dentro del plazo legal, interpuso recurso jerárquico contra la mencionada resolución; siendo que, el 13 de marzo de 2019, fue notificado con la nota oficial de 11 de marzo de 2019, en la que se le informó que su Recurso Jerárquico, sin haberse resuelto, fue devuelto al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, bajo el argumento de que no contaba con legitimación activa. Ante esta acción, calificada como ilegal y que vulneraba su derecho al debido proceso, se vio obligado a interponer una acción de amparo constitucional con el fin de obtener una resolución que resuelva el recurso jerárquico y así concluir la vía administrativa.
El 10 de octubre de 2019, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, profirió la Resolución 159/2019, en la que se identificaron claramente los hechos que vulneraban el derecho al debido proceso, específicamente en su vertiente de impugnación, abordándose el estatus de servidor público, señalando que su movilidad laboral obedecía a situaciones contingentes que no podían ser imputadas a la administración; decisión constitucional que invocó precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), como el caso de los trabajadores cesados del Congreso y del Tribunal Constitucional contra Perú, donde se destacó la obligación del Estado de garantizar la estabilidad de los servidores públicos; jurisprudencia convencional que fue aplicada en su caso, al considerarse vinculante para el Estado Plurinacional, en virtud al principio pacta sunt servanda; ordenándose en consecuencia, al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitir la resolución que corresponda respecto al recurso jerárquico incoado de su parte; posteriormente, el 29 de septiembre de 2020, el Tribunal Constitucional Plurinacional, dictó la SCP 0523/2020-S4, ratificando la Resolución 159/2019, y ordenando al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que emitiera la resolución correspondiente en el marco del recurso jerárquico interpuesto.
El 13 de febrero de 2020, el Viceministro de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas, dictó el Auto 001-20 de rechazo del recurso jerárquico, y el 19 de febrero de 2020 emitió un Auto Complementario 002-20, manteniendo los mismos argumentos que indicaban la falta de legitimación activa del recurrente, confirmando en tal sentido, el Memorándum DM-MAP-324-2018 y la Resolución de Recurso de Revocatoria 020; por ello y ante el incumplimiento de las resoluciones constitucionales previas, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 26 de marzo de 2021, ordenó dejar sin efecto los autos dictados por el señalado Viceministro, instruyendo que dicha instancia, en un plazo de setenta y dos (72) horas, emitiera un nuevo acto conforme a las directrices establecidas en la Resolución 159/2019 y la SCP 0523/2020-S4.
En estas circunstancias, el 25 de mayo de 2021, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en supuesto cumplimiento de dichas órdenes, emitió la Resolución Ministerial (RM) 515/21 y un Auto de Complementación y Enmienda, en los cuales se mencionaba nuevamente su carrera administrativa, así como la incorporación de la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2021 y el DS 4469 de 3 de marzo de 2021; sin embargo, estas normas no eran aplicables a los hechos ocurridos en 2017 y 2018; pese a ello y a las directrices constitucionales, se resolvió confirmar el Memorándum DM-MAP-324-2018 y la Resolución de Recurso de Revocatoria 020, incumpliendo nuevamente las resoluciones constitucionales antes señaladas.
Ante esta situación, presentó una nueva queja, reiterando el incumplimiento de las resoluciones constitucionales y solicitando que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, resolviera el recurso jerárquico conforme a dichos fallos y concluyera la vía administrativa.
El 7 de octubre de 2021, el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió el ACP 0049/2021-O, declarando procedente la denuncia de incumplimiento de la Resolución 159/2019, ratificada por la SCP 0523/2020-S4, ordenando a las autoridades demandadas, que pronunciaran un nuevo fallo en un plazo de setenta y dos (72) horas, observando los fundamentos expuestos en la indicada SCP 0523/2020-S4; además, el Tribunal Constitucional Plurinacional, recordó a las autoridades demandadas, su obligación de emitir un fallo que resolviera efectivamente el recurso jerárquico, atendiendo las irregularidades denunciadas en el proceso de evaluación al que fue sometido.
Es así que, el 21 de febrero de 2022, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en un intento de supuesto cumplimiento de los fallos constitucionales, emitió la RM 233/2022 y su posterior Auto de Complementación y Enmienda, confirmando nuevamente el Memorándum DM-MAP-324-2018 y la Resolución de Recurso de Revocatoria 020; por ello, se vio obligado otra vez a presentar otra queja de incumplimiento reiterativo, argumentando que se seguían invocando normas de carrera administrativa que no eran pertinentes a la evaluación de desempeño ni resolvían el recurso jerárquico conforme a la normativa y las resoluciones constitucionales.
En tales circunstancias, el 8 de julio de 2022, la Sala Constitucional Primera de la Paz, emitió un Auto Constitucional, recordando al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que las decisiones contenidas en la SCP 523/2020-S4, la Resolución 159/2019 y el ACP 0049/2021-O, eran de cumplimiento obligatorio y vinculantes; por lo que, se dejó sin efecto la RM 233/2022 y su Auto Complementario, ordenando la emisión de una nueva resolución conforme a las directrices establecidas en los fallos constitucionales citados anteriormente.
El 23 de septiembre de 2022, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió una nueva resolución, la RM 1128/22 y su Auto Complementario, que, no obstante, continuaba incurriendo en los mismos vicios que las versiones anteriores, confirmando nuevamente el Memorándum DM-MAP-324-2018 y la Resolución de Recurso de Revocatoria 020; por lo que, presentó otra queja por incumplimiento reiterado, emitiéndose el 10 de enero de 2023, un Auto Expreso; por cual, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dejó sin efecto la referida RM 1128/22; decisión constitucional que se sustentó señalando que cada disposición que anulaba los actos emitidos por el Ministerio de Trabajo, extendía las resoluciones ministeriales sin cumplir cabalmente lo dispuesto por la jurisdicción constitucional, demostrando resistencia por parte de la autoridad; circunstancias en virtud a las cuales, la mencionada Sala Constitucional, ordenó la emisión de una nueva resolución en un plazo de setenta y dos (72) horas y remitió los antecedentes del caso al Ministerio Público.
En su quinta y última versión, el 10 de marzo de 2023, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dictó la RM 345/23, notificada el 15 de igual mes y año, en la que se resolvió nuevamente confirmar el Memorándum DM-MAP-324-2018 y la Resolución de Recurso de Revocatoria 020, estableciendo además, en el punto tercero de la parte resolutiva, que conforme al inciso d) del Parágrafo I del art. 38 del DS 26319, quedaba agotada la vía administrativa para, finalmente, el 31 de marzo de 2023, dictar el Auto Complementario, confirmando dicha decisión.
Es así que nuevamente, el 3 de abril de 2023, presentó una queja por incumplimiento reiterado de los fallos constitucionales; empero, esta vez, fue notificado el 28 de agosto de 2023, con un Auto de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de La Paz, de 27 de junio de ese año, por el que se resolvió no ha lugar a la solicitud de emisión de un auto constitucional expreso, argumentando que la Sala ya había dispuesto remitir los antecedentes al Ministerio Público en su Auto de 10 de enero de 2023.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
El impetrante de tutela denunció la trasgresión a su derecho al debido proceso, en su vertiente de legalidad, derecho al trabajo conforme los arts. 46.II, 48.I y II, 115.II y 117.I.II, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita a) Se deje sin efecto el Memorándum DM MAP-324-2018 del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras; b) Dejar sin efecto la Resolución de Recurso de Revocatoria 020 “MDRyT”; c) Revocar el efecto de la RM 345/23 y su Auto complementario; y, d) La restitución a su puesto laboral, así como el pago de los salarios devengados y demás beneficios que corresponden.
I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Por no presentada de la acción de amparo constitucional
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución de 9 de octubre de 2023, cursante de fs. 259 a 261, declaró por no presentada la acción tutelar; consecuentemente, la parte impetrante de tutela por memorial presentado el 16 del indicado mes y año (fs. 271 a 276), impugnó dicha determinación.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Por Auto Constitucional (AC) 0185/2023-RCA de 1 de diciembre, cursante de fs. 281 a 293, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la mencionada Resolución, disponiendo que la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Admita la acción de amparo constitucional, y se someta la causa al trámite previsto por ley.
I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Habiéndose fijado la audiencia para el 20 de marzo de 2024, y a solicitud de las partes la misma fue diferida para el 8 de abril de igual año. Celebrada el acto procesal para el 8 de referido mes y año, según consta en el acta cursante de fs. 963 a 969 vta., presentes el accionante asistido de su abogado; asimismo, la autoridad demanda a través de su representante legal y el tercero interesado, asistido de su causídico; se produjeron los siguientes actuados.
I.3.I. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado en audiencia, se ratificó en el contenido íntegro de la demanda de acción de amparo constitucional.
Ante las consultas de la Sala Constitucional, respondió lo siguiente: 1) Se impugna la última Resolución Ministerial que fue puesta en conocimiento de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que no emitió pronunciamiento alguno; 2) El objeto de la primera acción de amparo constitucional, tenía por finalidad se emita resolución al recurso jerárquico a fin de cerrar la vía administrativa, siendo en tal sentido ambas acciones diferentes entre sí, siendo que la primera, fue interpuesta con la finalidad de cumplir el principio de subsidiariedad; 3) De acuerdo a la RM 345/23, se remitieron antecedentes ante la autoridad sumariante a efectos de que determine la responsabilidad administrativa; determinación que fue puesta en conocimiento de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, argumentando el cumplimiento de su determinación de remitir antecedentes ante el Ministerio Público ante el incumplimiento de los fallos constitucionales; y, 4) Sobre el hecho de que es la jurisdicción laboral la que debe dilucidar si corresponde o no el pago de salarios devengados y desde qué momento y en qué monto, a partir de las diversas variables a ser consideradas, manifestó su desacuerdo.
I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
Verónica Patricia Navia Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante informe escrito de 20 de marzo de 2024, cursante de fs. 387 a 388 vta., a través de su representante legal, y en audiencia manifestó lo siguiente: i) La primera evaluación al accionante, habiendo sido objeto de impugnación, fue resuelta mediante “Auto MTPS/BMSC-YCOPSCGRNEI/RC AR003 2018” (sic), determinación que no fue objeto de ninguna acción judicial ni constitucional, siendo además que, con dicha decisión no se vulneró ningún derecho; ii) Conforme dispone la RM 345/23, las entidades públicas se encuentran habilitadas a realizar evaluaciones periódicas a sus funcionarios de carrera, habiéndose remitido a la Superintendencia de Servicio Civil, de forma oportuna, la programación de evaluación antes de su ejecución; iii) El art. 23 del DS 26115 de 16 de marzo de 2001, establece que las fechas y bases para la evaluación deben estar registradas previamente en la Superintendencia de Servicio Civil; iv) Sobre la segunda evaluación, objeto de la presente acción de amparo constitucional, el solicitante de tutela señaló que se hubieran lesionado el debido proceso, debido a que la misma fue realizada fuera del plazo de seis meses desde la primera evaluación; al respecto, mediante Memorándum 023/2018 le fue comunicado el accionante que sería sujeto a nueva evaluación, teniéndose como parámetro un término de tres meses y no superior a los seis meses en el puesto de trabajo, es así que el 3 de julio de 2018, se le hizo saber que sería evaluado el 11 de igual mes y año; es decir, dentro del periodo de tres meses y no superior a los seis meses; determinación que no fue objeto alguno de queja al inmediato superior sobre la tardía ejecución de evaluación, habiéndose sometido a la misma de manera voluntaria y libre, existiendo una manifestación directa de voluntad; por lo que, no puede ahora ser motivo de reclamo ante la jurisdicción constitucional; v) El Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, mediante Resolución 201 de 27 de junio de 2018, aprobó el programa de evaluación de desempeño de servidores públicos de carrera administrativa de esa cartera de Estado, siendo que, dicho procesos de evaluación por disposición legal expresa, se realizarán una o dos veces al año, debiendo registrarse las fechas previamente en la Superintendencia de Servicio Civil; sin embargo, el impetrante de tutela considera que al haber sido evaluado dos veces en la misma gestión sus derechos constitucionales fueron lesionados, habiéndoselo calificado en la primera evaluación con observación; por lo que, fue sometido a un segundo proceso con el mismo fin, de cuyo resultado, conforme a lo estipulado por el “art. 26.4.c)” –no señala norma legal–, se determinó su desvinculación al amparo del art. 41 de la Ley 2027 con relación al art. 39 del mismo compilado normativo, que determina que dos evaluaciones consecutivas no satisfactorias e infracciones dan lugar a dicha sanción; de donde queda claro que no existió doble evaluación por un mismo proceso; vi) En la Resolución Ministerial, objeto de la acción tutelar que se analiza, establece que la evaluación y ponderaciones llevadas a cabo conforme al punto 3 del programa de evaluación de desempeño, se efectuaran tomando en cuenta aspectos de índole material anexados al file personal del hoy solicitante de tutela, teniéndose además en el formulario 019 (B), que no fueron valorados no los aspectos materiales sino los factores de adaptabilidad o iniciativa de relaciones interpersonales en el desarrollo de sus funciones; vii) En relación al cumplimiento y objetivo de funciones, para determinar si cumplió con los objetivos planificados respecto al Programa Operativo Anual (POA), no solo se toma en cuenta la cantidad, sino también la calidad y fuentes de verificación que comprendería el 70% de la calificación, estando sujeto el restante 30% a la oportunidad y eficacia; por consiguiente, la Resolución Ministerial –ahora confutada–, se halla dentro de los estándares de motivación y fundamentación externa e interna, no habiéndose lesionado los principios de legalidad jurídica, igual procesal, proporcionalidad u jerarquía normativa, inherentes al debido proceso; principios a los que además, se hallan vinculados todos los servidores públicos que emiten actos administrativos; viii) El accionante en audiencia, no estableció el nexo de causalidad inherente y coherente, entre los requisitos de la acción de amparo constitucional; ix) Conforme a la SCP 0523/2020-S4 –no señala fecha de emisión ni tampoco identifica la Sala Relatora–, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, debe emitir resolución estableciendo si el proceso de evaluación fue o no correcto, confirmando en consecuencia o no la desvinculación; con base en dichos entendimientos, fueron dictadas Resoluciones Ministeriales que, a raíz de quejas postuladas por el impetrante de tutela, se fueron dejando sin efecto; entre ellas, la RM 1128/22, cuyo apartado 5 en adelante, ingresa al fondo del análisis de la evaluación de desempeño; empero, mediante decisión emanada de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se señalase cumpla la referida SCP 0523/2020-S4; determinándose de manera extra petita que existirían irregularidades en el proceso; x) En el caso analizado, la presente acción constitucional se interpone contra lo resuelto a raíz de otra acción de defensa, con la única finalidad de que se ingrese nuevamente al análisis de fondo de la evaluación de desempeño; extremo que ya fue objeto de análisis en la indicada SCP 0523/2020-S4; xi) El petitorio de la actual acción tutelar es improponible, en virtud a que se impetra se deje sin efecto el Memorándum y la RM 345/23, conforme establece la “…Resolución Ministerial 014/2010” (sic) dado que la única autoridad facultada para dejar sin efecto una resolución de evaluación de desempeño es el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y no así la justicia constitucional; de ahí que no pueda dejarse sin efecto la decisión que resuelve un recurso de revocatoria; consecuentemente los solicitado de la acción de amparo constitucional, deviene en improponible, existiendo además incongruencia entre el petitorio material, la legitimación pasiva y la invocación del tercero interesado; esto, en razón a que, en el presente caso, el sujeto pasivo es el Ministerio de Trabajo y el acto lesivo lo constituye la RM 345/2023 que ya fue objeto de revisión por la jurisdicción constitucional, pero que; sin embargo, mediante esta acción de defensa, nuevamente se pretende sea analizada y dejada sin efecto; además, llama la atención que se busque también dejar sin efecto el Memorándum emitido por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras; empero, dicho repartición estatal, únicamente fue convocada en esta acción de defensa en calidad de tercero interesado y no como demandado, transfigurando y alterando la naturaleza jurídica de ambos sujetos procesales, cuando, a quien le correspondería haber sido demandado, con base en el petitorio formulado, era al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras; xii) No se observó el principio de subsidiariedad que rige en la tramitación de la acción de amparo constitucional, en mérito a que, en el presente caso, fue interpuesto un proceso contencioso administrativo contra el Auto 001-20 y Auto Complementario 002-20, así como en objeción del Memorándum de desvinculación y la resolución emergente del recurso de revocatoria; habiéndose establecido la suspensión de plazo hasta que se resuelva la queja del primer amparo; es decir, que dicha demanda se encuentra vigente, demostrándose que fueron activadas dos vías jurisdiccionales al mismo tiempo; y, xiii) Según el mandato contenido en el art. 53.2 del CPCo, la acción de amparo constitucional no procede contra actos libres y expresamente consentidos o cuando hayan cesado los efectos del acto administrativo; así, en el presente caso, el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, solicitó al Área de Informática de esa cartera de Estado, establezca si el hoy accionante trabajó durante este tiempo, obteniéndose como resultado, la existencia de planillas de FONOBOSQUE, la empresa ABONOS; y, desde el 1 de febrero de 2019; en el Fondo de Desarrollo Forestal, en las que, incluso antes de interponer la primera acción tutelar, el solicitante de tutela prestó y continúa prestando sus servicios; extremos que se hallan respaldados por documentación suscrita en su condición de funcionario de dichas entidades, así como por sus declaraciones juradas de bienes y rentas; aspectos que contravienen con la normativa nacional que prohíbe una doble percepción; pese a ello, el accionante sigue solicitando su reincorporación laboral, no obstante haber cesado el supuesto riesgo a su derecho al trabajo, debido a que el prenombrado, se encontraría recibiendo una remuneración.
Gonzalo Omar Zambrana Ávila, Viceministro de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas, no se presentó a la audiencia de consideración de esta acción tutelar; así mismo, no remitió informe escrito a pesar de su citación conforme a fs. 303.
I.3.3. Intervención del tercero interesado
Santos Condori Nina, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, mediante informe escrito de 20 de igual mes y año, cursante de fs. 328 a 331 vta., así como en audiencia, señaló lo que sigue: a) Las disposiciones de la Constitución Política del Estado establecen la obligatoriedad de las normas laborales y el principio de protección a los trabajadores, quienes son considerados la principal fuerza productiva de la sociedad, consiguientemente, las normas laborales deben interpretarse bajo los principios de protección al trabajador, continuidad y estabilidad laboral, y no discriminación; por ello, dichos derechos laborales son irrenunciables y tienen prioridad sobre otras deudas, siendo inembargables e imprescriptibles; b) El accionante señaló que el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, a través de Recursos Humanos RR.HH., inició una serie de evaluaciones conforme a la Estatuto del Funcionario Público y los procedimientos administrativos vigentes; de ahí que no se produjo vulneración de los derechos laborales o de estabilidad que se reclaman, dado que el impetrante de tutela, al momento de la evaluación, gozaba de estabilidad laboral; empero, su despido se justificó por no haber alcanzado las calificaciones requeridas en las evaluaciones realizadas, lo que motivó el cese de sus funciones; c) En relación a la vulneración del derecho a la defensa, la SCP 1281/2022-S4 de 26 de septiembre, que aborda el estado de indefensión absoluta, establece que el mismo no se produce cuando la situación en la que se encuentra un ciudadano es resultado de una acción voluntaria de su parte o si esta es atribuible a su falta de diligencia; es decir, que un individuo no se encuentra en situación de indefensión si se le ha informado de la existencia del proceso y ha tenido la oportunidad de intervenir en él, o si, a pesar de conocer el proceso, decide no intervenir por propia voluntad; contexto entro del cual, se identifican dos situaciones: la primera establece que no hay indefensión cuando el sujeto procesal, teniendo conocimiento del proceso en su contra, elige no ejercer su derecho a la defensa en el momento oportuno; y, la segunda, estipula que sí existirá indefensión cuando la inactividad en el ejercicio de actos de defensa se deba a un acto ilegal u omisión indebida del órgano jurisdiccional que impida al agraviado, imputado o acusado ejercer su derecho de defensa de manera efectiva. En este contexto, la jurisprudencia aclara que la indefensión no se produce por la falta de actuación del ciudadano si este ha tenido conocimiento y la oportunidad de actuar en el proceso correspondiente, lo que implica que, para que se configure un estado de indefensión, debe existir un acto que limite el derecho a la defensa del sujeto en cuestión; d) En respuesta a los argumentos presentados por el accionante en relación con la supuesta vulneración de derechos, estos no son ciertos ni evidentes, pudiendo evidenciarse, a través de las evaluaciones, el memorándum de agradecimiento por los servicios prestados y el recurso planteado, que el recurrente contaba con pleno conocimiento de la situación y presentó las acciones adecuadas conforme a la normativa administrativa, agotando así las instancias pertinentes respecto a su pretensión, habiendo el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, respondido de manera oportuna a sus solicitudes; e) No se estableció de qué forma se habrían vulnerado los derechos alegados en la acción de amparo constitucional, además de que no se especifica qué derecho en particular habría sido lesionado ni qué acto administrativo emitido por esa cartera de Estado afectó los derechos reclamados; f) En lo que respecta a vulneración del debido proceso, se argumenta que el Ministerio programó las evaluaciones para toda la gestión y, en este caso específico, las evaluaciones se llevaron a cabo en diciembre, dentro del plazo aprobado por la RM 373 de 13 de mayo de 2013, que establece en el formulario 17 RESAP, punto 2, que el periodo de evaluación es del 2 de enero al 31 de diciembre de cada año; por consiguiente, no existe vulneración alguna, contrariamente a lo que sostiene el accionante; g) Para reforzar este argumento, se invoca el párrafo II del art. 115 de la CPE, que establece que "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones", debiendo considerarse igualmente la jurisprudencia contenida en la SC 0119/2003-R, de 28 de enero, que señala que el derecho al debido proceso, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, asegurando que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier acto emanado del Estado que afecte sus derechos; por ello, el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata y vincula a todas las autoridades judiciales y administrativas, constituyendo una garantía de legalidad procesal prevista por el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación motivada de las resoluciones judiciales; en dicho contexto, el solicitante de tutela no ha precisado de manera clara cómo se habría vulnerado su derecho fundamental, no siendo suficiente realizar citas extensas de normativas y jurisprudencia constitucional; debiéndose además, indicar de forma precisa y coherente cada uno de los derechos que se consideran supuestamente vulnerados; h) Las decisiones asumidas se enmarcaron estrictamente en el cumplimiento de la Constitución Política del Estado, así como en las disposiciones administrativas vigentes; y, i) Finalmente, se destaca la existencia de otra figura jurídica que establece la situación de los servidores públicos de carrera, conforme a lo dispuesto en los párrafos I y II de la Disposición Final Séptima de la Ley 1356 e 28 de diciembre de 2020 –Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2021– y en la Disposición Final Única del DS 4469, así como en la Ley de Procedimiento Administrativo y su reglamentación, aclarándose que, en la actualidad, no existe personal de carrera, dado que la citada ley establece: "I. Con la finalidad de dar cumplimiento al Artículo 232 de la Constitución Política del Estado, el Órgano Ejecutivo deberá emitir reglamentación específica que incorpore criterios adicionales de selección en el proceso de reclutamiento para servidoras y servidores públicos de la Administración Pública del Estado Plurinacional, dentro del régimen de la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, Estatuto del Funcionario Público, en el plazo máximo de sesenta (60) días calendario. II. Los servidores públicos que formen parte de la carrera administrativa o que se encuentren tramitando el acceso a la misma bajo el régimen de la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, Estatuto del Funcionario Público, deberán presentar la documentación adicional definida según la reglamentación señalada en el párrafo precedente, por lo que su calidad de servidores públicos de carrera administrativa quedará suprimida a partir de la puesta en vigencia de la presente Ley".
Remy Gonzáles Atila, Viceministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de su representante legal en audiencia, se adhirió al informe y argumentación presentados por la parte demandada, reiterando de su parte los antecedentes procesales, solicitando se deniegue la tutela impetrada.
I.3.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 084/2024 de 8 de abril, cursante de fs. 970 a 975 denegó la tutela solicitada, sin costas, ni costos, ni multas procesales; decisión asumida en mérito a los siguientes fundamentos: 1) La pretensión del accionante se refiere a hechos, sujetos y objetos que ya fueron materia de pronunciamiento en la vía constitucional, lo que implica la imposibilidad de volver a analizar cuestiones ya decididas, en virtud del principio de cosa juzgada constitucional; 2) Se advierte que la pretensión del impetrante de tutela en el presente amparo, es idéntica a la formulada en amparos anteriores, en los cuales se solicitó dejar sin efecto un memorándum de desvinculación y resoluciones vinculadas a dicho acto; por ello, la reiteración de la misma pretensión ante la misma jurisdicción, constituye una indebida utilización de la acción de amparo constitucional, y por lo tanto, resulta improcedente, 3) La acción de amparo resulta improponible debido a que no se cumple con los requisitos de admisibilidad y procedibilidad establecidos en el Código Procesal Constitucional, particularmente los previstos en los arts. 30 y 33 de dicho compilado; 4) La Sala Constitucional no está facultada para revisar resoluciones ya emitidas por otra Sala Constitucional, en virtud de los precedentes horizontales y verticales que limitan la competencia del Tribunal de garantías, 5) La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia La Paz, ya había ordenado, mediante resoluciones anteriores, la remisión de antecedentes al Ministerio Público por el incumplimiento de las resoluciones constitucionales por parte de las autoridades demandadas; aspecto que fue debidamente resuelto y no podía ser objeto de una nueva revisión, dado que dicha cuestión ya fue zanjada conforme al marco jurídico aplicable; y, 6) el accionante no logró establecer una relación clara y directa entre los derechos que afirma vulnerados y los actos que pretende impugnar, lo que impide una adecuada fundamentación jurídica para la concesión de la tutela.