SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2024-S2

Fecha: 01-Ago-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 23 y 29 de septiembre de 2022, cursantes de fs. 32 a 37 vta. y 42 a 43 vta., el accionante refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Encontrándose detenido preventivamente por más de dos años en el Centro Penitenciario “San Pablo” Quillacollo de Cochabamba, debido al proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra a instancia de Raquel Mamani Luna, víctima -hoy tercera interesada-, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del indicado departamento, por Auto Interlocutorio de 22 de julio de 2022, dispuso la cesación de la referida medida cautelar; sin embargo, dicha determinación fue revocada a través del Auto de Vista REG./S.P.W/AUT.INC.M.C. 180/28.07.2022 de 28 del mismo mes, pronunciado por el Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento -ahora demandado-, quien al margen de haber resuelto de esa manera el recurso de apelación formulado por la víctima, la Fiscal de Materia y la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, ilegalmente incorporó en la citada Resolución la siguiente advertencia: “…POR ESTA PRIMERA VEZ [SE] LLAMA LA ATENCIÓN AL TRIBUNAL A QUO POR NO HABER DADO CUMPLIMIENTO A CABALIDAD AL AUTO DE VISTA DE FECHA 08 DE JULIO DEL AÑO EN CURSO; PARA EL CASO DE INCURRI[R] EN SIMILAR SITUACIÓN SE REMITIRAN LOS ACTUADOS CORRESPONDIENTES ANTE LAS INSTANCIAS LEGALES PERTINENTES, POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES…” (sic).

Dicha advertencia es arbitraria y se constituye en una amenaza para el indicado Tribunal de Sentencia de Penal -que conoce su causa-; puesto que, en caso de reiterar una solicitud de cesación de la detención preventiva, sus determinaciones estarán condicionadas a esa conminatoria y no a los datos del proceso, afectando de esa manera sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la “seguridad jurídica”.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 13.I, 115 y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se ordene al Vocal demandado la extracción de la advertencia realizada en el Auto de Vista REG./S.P.W/AUT.INC.M.C. 180/28.07.2022, dictado por dicha autoridad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 13 de octubre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 74 a 75 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la demanda tutelar, y ampliándolo manifestó que: a) La advertencia efectuada por la autoridad demandada, afecta sus derechos a la libertad, a la vida, al estudio y al trabajo; asimismo, la cesación de la detención preventiva fue dispuesta porque se encontraba inscrito en la universidad y su padre estaba delicado de salud; b) Toda vez que las autoridades judiciales gozan de independencia, sus resoluciones no pueden estar condicionadas a las presiones de los Tribunales superiores; c) El Vocal demandado pretende que el Tribunal a quo interprete la norma a su conveniencia; y, d) El art. 398 del Condigo de Procedimiento Penal (CPP) no faculta a los Tribunales de alzada a llamar la atención a los jueces de primera instancia.

I.2.2. Informe del demandado

Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentó informe escrito el 12 de octubre de 2022, cursante de fs. 67 a 68 vta., expresando que: 1) El accionante no estableció el nexo de causalidad entre los derechos presuntamente vulnerados con el hecho denunciado; es decir, no precisó la manera en que sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica” y a una justicia pronta y oportuna, fueron lesionados; y, 2) Ciertamente llamó la atención al Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del indicado departamento, porque a tiempo de emitir el Auto Interlocutorio de 22 de julio del referido año, incumplió con las directrices establecidas en el Auto de Vista REG./S.P.W/AUT.INC.M.C. 180/28.07.2022, para la emisión de una nueva resolución; asimismo, advirtió con remitir antecedentes a la instancia correspondiente en caso de reincidencia; determinaciones para las que se encuentra facultado; más aun considerando que con dicha omisión se transgredieron derechos de una persona víctima de violencia sexual; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada, por no existir lesión alguna de derechos fundamentales.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Raquel Mamani Luna -víctima- a través de su abogada, en audiencia de garantías expresó que: i) El Tribunal de alzada no solo tiene la obligación de enmendar el error del Tribunal de instancia, sino también de advertirle y llamarle la atención por el incumplimiento de deberes en que incurran al emitir sus resoluciones; y, ii) El peticionante de tutela no identificó los componentes del derecho al debido proceso presuntamente vulnerados; por lo que, pidió se deniegue la tutela solicitada.

I.2.4. Participación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia

La abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, en audiencia de garantías, se adhirió a las manifestaciones realizadas por la víctima, solicitando se deniegue la tutela.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución RAC-SCIII 153/2022 de 13 de octubre, cursante de fs. 76 a 79 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) El art. 128 de la CPE, establece la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa y reparación de los derechos fundamentales; no obstante, es improcedente ante requerimientos formales intrascendentes; puesto que, tratándose de procesos judiciales o administrativos debe tenerse presente los principios de eficacia de la justicia y relevancia constitucional; de manera que, según la SC 0995/2004-R de 29 de junio, no es posible activar esta acción tutelar para restablecer errores o defectos procedimentales que materialmente no impliquen la lesión de derechos y garantías constitucionales, por carecer de relevancia constitucional; b) Ante la denuncia de vulneración de derechos fundamentales, en atención a la indicada Sentencia Constitucional, antes de conceder la tutela impetrada, debe verificarse si: 1) El error procedimental denunciado provoca una lesión al debido proceso en cualquiera de sus componentes o en su caso genera un estado de indefensión material; y,    2) Que la infracción procesal hubiera provocado que la decisión cuestionada tenga un resultado diferente de no haberse incurrido en dicho defecto; en caso contrario, la protección constitucional requerida será inviable; y, c) “…la parte accionante, en si no cuestiona el Auto de Vista emitido por la autoridad accionada, sino lo que cuestiona, es el aditamento expuesto en dicha resolución y/o a decir de la parte, la amenaza realizada por la autoridad accionada, sin que exista disposición legal que autorice dicha determinación, es necesario señalar, que el petitorio resulta no ser posible, dado que la determinación asumida, es dentro el proceso ordinario, no siendo posible conceder dicha petición en virtud de las auto restricciones establecidas para la jurisdicción ordinaria y constitucional, motivando no proceder conforme petición formulada” (sic).