SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2024-S2
Fecha: 01-Ago-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la “seguridad jurídica”; en razón a que, el Vocal demandado, en el Auto de Vista REG./S.P.W/AUT.INC.M.C. 180/28.07.2022 de 28 de julio, dispuso la revocatoria del Auto Interlocutorio de 22 del mismo mes y año, y la continuidad de su detención preventiva e ilegalmente incluyó en dicho Auto de Vista, la advertencia al Tribunal inferior en grado de remitir antecedentes a la instancia legal pertinente, en caso de reincidir en el incumplimiento de resoluciones de alzada, condicionando de esa manera su imparcialidad al resolver futuras solicitudes de cesación de la extrema medida cautelar.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La SCP 0558/2019-S2 de 17 de julio, estableció que: “La acción de amparo constitucional, constituye un mecanismo de defensa y protección de derechos y garantías fundamentales, de carácter extraordinario, que tiene un procedimiento sumario regido principalmente por los principios de inmediación y subsidiariedad; el primero de ellos refiere que la acción debe ser interpuesta en un plazo razonable; y el segundo, exige que la parte accionante previamente a la activación de la jurisdicción constitucional vía amparo, haya agotado los mecanismos ordinarios que la ley prevé, en ese orden corresponde señalar que conforme establecen los arts. 128 y 129.I de la CPE, tendrá lugar: ‘…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’, y ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’; disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la trasgresión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se active la jurisdicción constitucional.
De la misma forma el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que el objeto de la acción de amparo constitucional, es garantizar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, contra actos ilegales u omisiones indebidas de servidores públicos o particulares, que los restrinjan, supriman o amenacen hacerlo. La misma norma, en su art. 54, dispone que no procederá cuando exista otro medio o recurso legal de protección de derechos”.
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática planteada por el accionante, surge dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, a raíz del cual, se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario “San Pablo” Quillacollo de Cochabamba; en esas circunstancias, atendiendo favorablemente su solicitud, el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del indicado departamento, emitió el Auto Interlocutorio de 17 de junio de 2022, disponiendo la cesación de dicha medida cautelar y la aplicación de medidas cautelares de carácter personal; no obstante, habiendo sido impugnada la misma por la víctima -tercera interesada-, fue anulada mediante el Auto de Vista REG./S.P.W/AUT.INC.M.C. 180/28.07.2022 de 8 de julio, dictado por el Vocal demandado, quien además dispuso la emisión de nueva resolución con base en los fundamentos desarrollados en la indicada Resolución de alzada (Conclusión II.1).
En ese sentido, el referido Tribunal de Sentencia Penal Séptimo emitió el Auto Interlocutorio de 22 de julio de 2022, disponiendo nuevamente la cesación de la detención preventiva del peticionante de tutela y en su lugar la aplicación de medidas cautelares de carácter personal; no obstante, en recurso de apelación incidental interpuesto por la tercera interesada, la Fiscal de Materia y la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, dicha determinación fue revocada por la autoridad demandada, mediante el Auto de Vista REG./S.P.W/AUT.INC.M.C. 180/28.07.2022 de 28 de julio, manteniéndose en consecuencia, permanente la extrema medida cautelar (Conclusiones II.2 y 3).
En ese escenario, el accionante identifica al mencionado Auto de Vista, como el presunto acto lesivo a sus derechos fundamentales, porque el Vocal demandado incorporó en dicha Resolución la siguiente advertencia:
“Por otro lado, por esta primera vez se llama la atención al Tribunal A quo por no haber dado cumplimiento a cabalidad al Auto de Vista de fecha 08 de julio del año en curso; y para el caso de incurrir en similar situación se remitirán los actuados correspondientes ante las instancias legales pertinentes, por incumplimiento de deberes” (sic [las negrillas nos corresponde]).
Alegando que, dicha advertencia se constituye en una amenaza que condiciona la imparcialidad del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, ante futuras solicitudes de cesación de la detención preventiva.
Como se advierte en el Auto de Vista cuestionado, el Vocal demandado ciertamente efectuó la citada llamada de atención y advertencia al señalado Tribunal de Sentencia Penal Séptimo, al haber advertido que este incumplió con la determinación asumida en el Auto de Vista REG./S.P.W/AUT.INC.M.C. 180/28.07.2022, de emitir una nueva resolución efectuando un análisis con enfoque de género, considerando de manera integral la naturaleza de los hechos investigados en el proceso penal, la situación de vulnerabilidad de la víctima y la protección reforzada que esta merece.
Sin embargo, dicha advertencia es una determinación accesoria a la cuestión principal, que más allá de su intrascendencia en la decisión final, no está orientada únicamente al caso particular del accionante, sino a todos aquellos en los que ese Tribunal deba emitir resoluciones en cumplimiento de otros Autos de Vista; pues al tratarse de resoluciones de alzada de medidas cautelares, quedan ejecutoriadas inmediatamente a su pronunciamiento y no existe recurso ulterior contra estas; por lo que, son de cumplimiento obligatorio; de modo que, el referido Tribunal necesariamente deberá ceñir sus fallos a los fundamentos jurídicos y recomendaciones del Tribunal de alzada, exhortación que tiene la única finalidad de evitar que se incurra nuevamente en dicha inobservancia, que provoca perjuicio a los sujetos procesales, como en el presente caso.
En ese sentido, la denuncia del impetrante de tutela es subjetiva, fruto de temores infundados y anticipados, carentes de sustento objetivo que permita advertir, que la imparcialidad del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, se vea amenazada por la advertencia del Vocal demandado, que tiene por finalidad orientar la correcta y legal emisión de las resoluciones emergentes del cumplimiento de Autos de Vista; por lo que, no es evidente la vulneración de los derechos enunciados por el accionante; en consecuencia, corresponde denegar la tutela impetrada; puesto que, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra los actos u omisiones de servidores públicos o personas particulares que amenacen, restrinjan o supriman derechos fundamentales y garantías constitucionales, circunstancias que no se advierten en este caso.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, aunque con diferente fundamento, obró de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0444/2024-S2 (viene de la pág. 7).