SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2024-S4

Fecha: 15-Ago-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de febrero de 2024, cursante de fs. 1, 16 a 23 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue contratado por CESSA, bajo la errónea modalidad de contrato de trabajo a plazo fijo del 22 de agosto de 2022 al 31 de diciembre de igual año, para desempeñar el cargo de “Ayudante Liniero del Sistema Rural”, en contravención a lo previsto en el art. 2 del Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979, que prohíbe la suscripción de contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes inherentes al giro habitual de la empresa, siendo que una vez cumplido el primer contrato, suscribió un segundo del 9 de enero de 2023 al 31 de diciembre del referido año, continuando con la realización de las mismas funciones dentro de la Empresa.

Sin embargo, el 29 de diciembre de 2023, en virtud al informe emitido por el médico anatomopatólogo del Seguro Médico Delegado de CESSA, fue diagnosticado con cáncer (tumor mesenquimatoso maligno de alto grado); en ese transcurso, fue sorprendido con una serie de llamadas telefónicas realizadas a su teléfono celular de la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) de la citada Empresa, quienes teniendo conocimiento de su delicado estado de salud, le exigieron se haga presente en dicha institución a objeto de firmar y recoger un cheque por concepto de beneficios sociales y derechos colaterales; empero, no se hizo presente; puesto que, en ese momento su prioridad era su salud.

Por tal motivo, el 9 de enero de 2024, días antes de su cirugía, dos funcionarias de CESSA se hicieron presentes en su domicilio, insistiendo en la firma de los documentos que infiere tenían relación con el finiquito, y pese a que junto a sus familiares explicó su delicado estado de salud, insistieron y amenazaron con no retirarse sin la firma en dichos documentos, ante tanta insistencia se vio en la necesidad de señalar que si firmaba tales documentos haría constar su inconformidad con los mismos.

Por su delicado estado de salud, el 16 de enero de 2024 se sometió a una cirugía para extraer el tumor maligno y cancerígeno de la pierna derecha para posteriormente iniciar un tratamiento con quimioterapia.

Ante la desvinculación laboral y por su delicado estado de salud solicitó ser restituido a su fuente laboral, incluso haciendo conocer de su situación al Sindicato de Trabajadores de CESSA, quienes tampoco se pronunciaron pese al pedido verbal de su familia de que por la vía del advenimiento se obtenga su reincorporación laboral por un tema de humanidad, al no tener respuesta a su solicitud se vio obligado a interponer la presente acción de amparo constitucional buscando se resguarden sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social como a la estabilidad laboral y demás derechos colaterales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alegó la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 13.I, IV; 14.III, 15.I; 18.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 9.1, 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) La reincorporación laboral a su puesto de origen para cumplir funciones dentro del Sistema Rural de la Gerencia de Trabajo dentro de CESSA; b) El pago de sueldos devengados, más el reconocimiento de los derechos laborales obtenidos hasta la fecha; c) La reafiliación al Seguro Social, mediante la Caja de Salud derivada “Medicor Especialidades Médicas”, de manera inmediata, para dar continuidad con su tratamiento post operatorio, de quimioterapia y proceso de rehabilitación; y, d) Se le otorgue de manera irrestricta y en sujeción a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 12 de la Ley del Cáncer –Ley 1223 de 5 de septiembre de 2019– los permisos laborales necesarios a efectos de proseguir con sus tratamientos de quimioterapia y rehabilitación.

I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución de 2 de febrero de 2024, cursante de fs. 24 a 25 vta., declaró la improcedencia de esta acción tutelar; bajo el fundamento de que la Ley del Cáncer, estableció el procedimiento para resguardar el derecho al trabajo, la estabilidad e inamovilidad laboral ante la concurrencia de despidos injustificados; por ello, el accionante previo, a acudir a la presente acción tutelar, debió recurrir ante la Jefatura Departamental del Trabajo para exponer la afectación a sus derechos laborales y conexos en consideración a su estado de salud, siendo ese el medio idóneo e inmediato para su reincorporación; en consecuencia, el impetrante de tutela, tenía habilitada la vía o mecanismo idóneo para solicitar su reincorporación; consiguientemente, la parte solicitante de tutela, mediante memorial presentado el 8 del mismo mes y año (fs. 27 a 30), impugnó dicha determinación.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Por Auto Constitucional (AC) 0061/2024-RCA de 26 de febrero, cursante de fs. 34 a 42, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), revocó la Resolución de 2 de febrero de 2024, disponiendo la admisión de la presente acción de defensa y se someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciarse resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela impetrada, según corresponda en derecho.

I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública de 9 de febrero de 2024, conforme consta en el acta cursante de fs. 145 a 153 vta., presentes el accionante, la parte demandada representada por sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la demanda

El impetrante de tutela, a través de su abogado en audiencia, se ratificó en el contenido íntegro de la demanda de acción de amparo constitucional, y ampliándola señaló que: 1) El 9 de enero de 2023, personal de CESSA, se hizo presente en su domicilio, a efectos de que reconozca el pago de sus beneficios sociales, sin embargo, se evidenció que al reverso de dicho documento al momento de firmar estableció “anulado solicito mi reincorporación” (sic); 2) Continúa haciéndose y estudios complementarios, debido a que aún no se ha sanado; por otra parte, no se ha determinado que es una enfermedad terminal incurable; 3) Se interpuso una denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca; empero, tal instancia, manifestó que existían hechos controvertidos que debían ser de conocimiento de la jurisdicción laboral, lo que llevaría demasiado tiempo para que se tutelen sus derechos vulnerados; por otro lado, dicha instancia refirió también que su persona tiene a la fecha el Sistema Único de Salud (SUS), excluyendo de responsabilidad al empleador, sin tomar en cuenta que fue desvinculado de manera ilegal e ilegítima; y, 4) Las quimioterapias que se le realizaron después de que se concluyó con el Seguro Social dentro de CESSA, fueron canceladas de manera particular.

I.3.2. Informe del demandado

Luis Marcelo Pablo Miranda Zelada, Gerente General a.i. de CESSA, mediante memorial presentado el 3 de junio de 2024, cursante de fs. 143 a 144 vta. y en audiencia, a través de sus representantes legales manifestó que: i) Es preciso comenzar señalando sobre la imposibilidad de analizar el objeto de tutela impetrado, en mérito a la existencia de actos consentidos libre y expresamente por parte del accionante, debido a que, el 1 de febrero de 2024, este activó la justicia constitucional, mereciendo Auto de 2 de igual mes y año, que en su parte resolutiva declaró la “IMPORCEDENCIA” de la acción de amparo constitucional por los siguientes motivos: a) No se acreditó que la patología se haya determinado como terminal o incurable, lo que permitiría la abstracción del cumplimiento del principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional; b) De acuerdo al nuevo contexto legal contenido en la Ley Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales, se estableció el procedimiento para resguardar el derecho al trabajo, la estabilidad e inamovilidad laboral ante la concurrencia de despidos injustificados, abrogando el DS 0495 y que posibilita la interposición de acciones tutelares sin agotar la instancia gubernamental del trabajo; y, c) El impetrante de tutela no demostró por qué razón el mecanismo citado en la mencionada ley resultaría tardío o ineficaz; la resolución constitucional antes mencionada, le fue notificada al solicitante de tutela el 5 de febrero de 2024, y el 8 de igual mes y año, aquel impugnó la improcedencia declarada en el Auto de 2 de febrero de 2024, dando lugar a la emisión del AC 0061/2024-RCA de 26 de febrero, que originó el señalamiento de audiencia de consideración de la acción tutelar impetrada; ii) En la misma fecha, el accionante cumplió el mandato del Auto de 2 de febrero de 2024, presentando la denuncia de vulneración de derechos laborales ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca, tal como se acredita de la Resolución Administrativa (RA) JDTCH 050/2024 de 5 de marzo y la Resolución Ministerial (RM) 539/24 de 13 de mayo de 2024, que no reflejan el agotamiento de la instancia administrativa; puesto que, la última resolución señaló “se ha evidenciado que no existe un despido injustificado, sino que ha operado la conclusión del plazo previsto en el Contrato S.G.J. N°31/2023 de 04 de enero de 2023, el cual fue libremente aceptado por el trabajador, mismo que además conforme establece el Art. 22 de la Ley General del Trabajo, alcanzó su eficacia jurídica a través del visado por parte de la autoridad administrativa (…), entendiéndose que ante el cumplimiento del plazo establecido en el último vínculo contractual cesan de manera directa las funciones del trabajador, sin que esto represente vulneración a derecho alguno” (sic); iii) El que el impetrante de tutela no hubiera agotado la instancia administrativa diseñada legalmente para la protección de los derechos de los trabajadores, impide ingresar al fondo de la problemática planteada; iv) El derecho a la estabilidad laboral, por la seguridad social a corto plazo que se traduce en atención médica, reclamado a ser protegido por el solicitante de tutela, ha sido debidamente tutelado por el Estado a través de la adscripción que realizó el accionante el 13 de marzo de 2024, de manera voluntaria al Seguro Universal de Salud; y, v) La indicada Jefatura del Trabajo fue puntual al señalar que no hay hechos controvertidos respecto a la prueba presentada por el impetrante de tutela; es decir, a la validez legal de los contratos suscritos, a la validez de la documentación de finiquito de cancelación de beneficios sociales, que también fue compulsada por esa instancia administrativa.

I.3.3. Resolución

Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 089/2024 de 4 de junio, cursante de fs. 154 a 157, la denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) En cuanto  a lo alegado por la parte ahora demanda, con relación a la improcedencia de la presente acción de defensa por la existencia de actos consentidos, la presente  acción de amparo constitucional está vinculada al principio de inmediatez; puesto que, de manera inmediata deben activarse los mecanismos legales o de defensa para la protección de sus derechos dentro del plazo establecido por Ley; es así que en el caso presente, no se observa la concurrencia de actos consentidos por parte del accionante; puesto que éste reclamó desde el primer momento de su desvinculación la lesión a los derechos laborales y derechos conexos; 2) La parte impetrante de tutela, si bien presentó la acción de amparo constitucional de forma previa a la denuncia que efectuó en sede administrativa denunciando la vulneración de sus derechos laborales; empero, dichos aspectos ya fueron considerados y resueltos en sede administrativa a través de las Resoluciones emitidas por el Ministerio de Trabajo Empleo y previsión Social y su dependencia departamental; y, 3) En el contexto señalado, resulta imposible ingresar al análisis del problema jurídico que se plantea; toda vez que, no se podría realizar un análisis paralelo a la vía administrativa y probablemente incurrir en alguna contradicción con los criterios sostenidos en sede administrativa en relación a la reincorporación laboral que solicitó el impetrante de tutela, más aún si la última Resolución Ministerial no fue cuestionada a objeto de su revisión y análisis, caso en el que pudo asumirse alguna decisión, situación que no ocurre en el caso concreto; por lo que, es necesario considerar la concurrencia de la sustracción de la materia.