SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2024-S4
Fecha: 15-Ago-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alegó la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la estabilidad laboral; toda vez que, encontrándose su relación laboral vigente en virtud del contrato de Trabajo a Plazo Fijo S.G.J S.G.J 31/2023 del 9 de enero al 31 de diciembre con CESSA, el 29 de diciembre de 2023 se le detectó un tumor maligno de alto grado; no obstante, no fue recontratado; decisión asumida por el ente empleador, sin considerar su delicado estado de salud, viéndose coartado del seguro médico con el que contaba, mismo que es de vital importancia para el tratamiento de su enfermedad.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Abstracción del principio de subsidiariedad en grupos vulnerables
De acuerdo a la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que la acción de amparo constitucional se rige por el principio de subsidiariedad para su interposición; sin embargo, concurre la excepción a dicho principio cuando la protección de derechos o garantías constitucionales es invocada por personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad; en ese sentido, la SCP 1069/2013 de 16 de julio, refirió que: “…se establecieron ciertas situaciones que se abstraen del principio de subsidiariedad que rige a las acciones de amparo constitucional en casos estrictamente limitados por la misma; en los que, pese a la existencia de medios intraprocesales de impugnación, sin embargo, los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, por no constituir vías idóneas para su inmediato cese, lo que podría ocasionar un daño irreparable o irremediable; excepciones entre las que se pueden citar, denuncias sobre comisión de medidas de hecho, demandas de mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad”.
Bajo ese contexto, se tiene que si bien es evidente que antes de la presentación de una acción de amparo constitucional, el accionante debe agotar los recursos que tenga a su alcance, para la protección de sus derechos alegados como vulnerados; sin embargo, no es menos evidente que en determinados casos, como aquellos que involucren a personas con cáncer, debe aplicarse la excepción al principio de subsidiariedad; puesto que la Constitución Política del Estado, establece un marco de protección especial para los derechos fundamentales de las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad, mismos que merecen un trato especial por parte del Estado.
Sobre la temática, la SCP 0704/2013 de 3 de junio, señaló que: “La acción de amparo constitucional, tiene una naturaleza esencialmente subsidiaria, pues se activa únicamente ante la inexistencia de otras vías previstas por la ley, para la tutela de los derechos que se estiman lesionados. Sin embargo, dicha subsidiariedad admite ciertas excepciones, tomando en cuenta la naturaleza de los derechos que se tutelan, la situación de desprotección en la que se encuentran algunos sujetos que demandan protección, la inminencia del daño que podría ocasionarse o la necesidad de una protección inmediata, situaciones en las que es posible hacer abstracción del principio de subsidiariedad e ingresar directamente al análisis del caso planteado. Así, el art. 54.II del Código Procesal Constitucional, no obstante ratificar la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, establece excepciones a este principio, al señalar que la tutela será viable, cuando: ‘1. La protección pueda resultar tardía; y, 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable de no otorgarse la tutela’” (las negrillas nos corresponden).
En virtud al contenido de la normativa expuesta, y en el marco del art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), resulta importante concluir, que el principio de subsidiariedad admite ciertas excepciones, tomando en cuenta la naturaleza de los derechos que se tutelan, la situación de desprotección en la que se encuentran algunos sujetos que la solicitan, la inminencia del daño que podría ocasionarse o la necesidad de una protección inmediata; situaciones en las que es posible hacer abstracción de dicho principio, como es el caso de la defensa de los derechos de una persona que padece la enfermedad del cáncer, la cual requiere con urgencia una atención prioritaria, misma que al estar relacionada con el derecho a la seguridad social; que a su vez afecta a los derechos a la salud y la vida; requiere de una tutela urgente e inmediata.
III.2. La protección constitucional reforzada de los derechos de las personas pertenecientes a sectores en condiciones de vulnerabilidad
La SCP 0846/2012 de 20 de agosto, sobre la protección de los derechos de las personas pertenecientes a sectores en condiciones de vulnerabilidad, señaló que: “El fundamento de la protección constitucional reforzada de los derechos de las personas pertenecientes a sectores en condiciones de vulnerabilidad es la igualdad en su múltiple dimensión, valor-principio-derecho, fuertemente proclamada en el nuevo orden constitucional, que debe ser comprendida en sus dos vertientes: La igualdad formal y la igualdad material, que se hallan complementadas, compatibilizadas y conciliadas en el texto constitucional.
En efecto, cuando la Constitución Política del Estado, desde su Preámbulo declara que el Estado Plurinacional se basa en la igualdad entre todos, prohibiendo y sancionando conforme dispone el art. 14.II de dicho cuerpo legal toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona, debido a que como afirma el art. 8.II de la CPE, el Estado se sustenta entre otros valores en el de igualdad, lo que hace la Ley Fundamental es consagrar la igualdad formal entre todas las personas, a través de diversas concreciones, como por ejemplo la igualdad entre el hombre y la mujer o prohibición de discriminación fundada en razón de sexo, la prohibición de discriminación por el estado de embarazo, o la igualdad entre las personas independientemente de sus capacidades físicas, mentales, psicomotoras, etc., o prohibición de discriminación fundada en razón de discapacidad, etc.
Ahora bien, el principio de igualdad formal que nos recuerda el aforismo de que ‘Todas las personas son iguales ante la ley, propio del Estado Liberal de Derecho, es conciliado, compatibilizado y complementado con el principio de igualdad material afianzado a partir del Estado Social de Derecho, cuando la propia Constitución Política del Estado contiene normas para conseguir la igualdad efectiva entre todas las personas. Normas constitucionales aparentemente desigualitarias para favorecer a ciertos sectores en situación de inferioridad, reconociendo por ejemplo, que sectores en condiciones de vulnerabilidad, como son las mujeres, las personas adultas mayores, las personas con capacidades diferentes, los niños o niñas, etc. son formalmente iguales respecto del resto de las otras personas pero al encontrarse materialmente en desventaja dentro de nuestra realidad social, es decir, tener otra posición social, económica o de otra índole requieren de disposiciones constitucionales específicas para una protección reforzada por parte del Estado a través de diversas concreciones para ser coherentes con el valor justicia consagrado como principio, valor y fin del Estado (art. 8.II de la CPE).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La igualdad material está constitucionalizada a través de una normativa de discriminación positiva o que disciplina políticas o acciones afirmativas, que implica tratar desigualdad a los desiguales, es decir a aquéllos grupos o sectores que se encuen