SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2024-S4

Fecha: 15-Ago-2024

La igualdad material está constitucionalizada a través de una normativa de discriminación positiva o que disciplina políticas o acciones afirmativas, que implica tratar desigualdad a los desiguales, es decir a aquéllos grupos o sectores que se encuen

Se trata de aquellas normas constitucionales que reconocen la protección constitucional reforzada de algunos sectores en condiciones de vulnerabilidad, que buscan ese equilibrio de personas que se encuentran en desventaja con el conjunto en general, como ser, entre otros ejemplos: …b) Las personas con capacidades diferentes. El art. 71.II y III de la CPE, establece que el Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna.

En ese orden, también los tratados internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE), reconocen normas jurídicas de discriminación positiva especiales en aras de la protección reforzada de los sectores en situación de vulnerabilidad, respecto de los niños, la mujer, adultos mayores, personas con capacidades diferentes, etc.; bloque de constitucionalidad que según la SC 0110/2010-R, de 10 de mayo, comprende también a la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

(…)

De la misma forma que las normas constitucionales y las que integran el bloque de constitucionalidad, la ley también tiene contiene normas de igualdad material. Ello se puede verificar a través del desarrollo legislativo pre y post constitucional amplio respecto a las normas jurídicas de discriminación positiva a favor de los sectores en situación de vulnerabilidad, como son, respecto de los niños, de la mujer los adultos mayores, las personas con capacidades diferentes, etc.

III.1.2. Las dos funciones que nacen de la complementación, compatibilización y conciliación constitucional de la igualdad en sus dos vertientes: La igualdad formal y la igualdad material

(…)

La complementación y conciliación de ambas vertientes del principio de igualdad: formal y material constitucionalizados y reconocidos en el bloque de constitucionalidad tiene dos funciones: La primera, obliga al Estado a través de sus Órganos en sus respectivos roles a otorgar un trato diferente a personas cuyas situaciones son sensiblemente diferentes, debido a que los derechos fundamentales son vinculantes para el legislador, al ejecutivo y los jueces, a estos últimos dado su rol preponderante en el Estado Constitucional de Derecho. Al legislador ordinario a dictar normas de desarrollo de discriminación positiva, al ejecutivo a realizar políticas públicas a través de acciones afirmativas o acciones positivas y a los jueces a proferir jurisprudencia que potencie el principio de igualdad material a través de un interpretación progresista, extensiva, libre de formalismos, a partir de los criterios y métodos de interpretación constitucionalizados como los de favorabilidad, favor debilis, pro hómine, en los arts. 13.IV y 256 de la CPE, entre otros.

ii) El derecho subjetivo a un trato desigual de las personas pertenecientes a sectores de vulnerabilidad.

La segunda función que cumple la complementación y conciliación de ambas vertientes del principio de igualdad: formal y material es configurar un auténtico derecho subjetivo de las personas pertenecientes a estos colectivos tradicionalmente discriminados a recibir un trato jurídico desigual y favorable en determinados casos, con la finalidad de conseguir su equiparación social, precisamente a través de medidas normativas, políticas públicas y jurisprudenciales. Su configuración nace a partir de la reconstrucción de las normas constitucionales que consagran y reconocen la igualdad formal (art. 14.II de la CPE), y la igualdad material a través de normas jurídicas específicas de discriminación positiva de estos sectores (por ejemplo las normas constitucionales de protección de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia (arts. 48.VI y 45.V de la CPE entre otras), las normas constitucionales de protección reforzada de las personas con discapacidad o capacidades diferentes (art. 71.II de la CPE) y así, en lo conducente, otras normas respecto de otros grupos de especial vulnerabilidad.

Existen varios ejemplos del reconocimiento del derecho subjetivo a un trato desigual de las personas pertenecientes a sectores de vulnerabilidad por la jurisprudencia constitucional. Esto debido a que la Constitución Política del Estado, es una norma jurídica que obliga a todos a someterse a ella, a sus principios, valores derechos y garantías constitucionales (normas constitucionales-principios), en especial a los jueces dada su labor preponderante a partir de la configuración del Estado Constitucional de Derecho y debido a que en sus manos están la pluralidad de fuentes del Derecho, el desarrollo jurisprudencial también debe ser coherente con la compatibilización y conciliación que declara la Constitución Política del Estado respecto a la igualdad en su múltiple dimensión valor-principio-derecho y en sus dos vertientes: la igualdad formal y la igualdad material.

Ello se puede verificar en las líneas jurisprudenciales de la protección reforzada de los sectores de especial vulnerabilidad, que ha tenido su efecto irradiador no sólo en los derechos fundamentales sustantivos, sino asimismo, en los derechos procesales de éstos, como el siguiente ejemplo, entre otros (las negrillas nos pertenecen).

III.3.    Especial protección del derecho a la estabilidad laboral de las personas con cáncer por su estado de debilidad manifiesta

La CPE en su art. 48.II, señala que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, siendo el derecho a la estabilidad laboral una protección ampliamente reconocida en favor de las personas de sectores vulnerables de la sociedad, que por su condición requieren de una protección reforzada por parte del Estado.

En consonancia con lo precedentemente mencionado, la jurisprudencia constitucional tuteló el derecho a la estabilidad laboral a partir de la consideración de los derechos a la vida, a la salud y la seguridad social, de aquellos trabajadores que padecen enfermedades graves o terminales, es así que, la SCP 0408/2019-S4 de 2 de julio, haciendo mención a lo establecido en la SC 1684/2003-R de 24 de noviembre, desarrolló el siguiente entendimiento: “En el presente caso, se evidencia en forma clara, que el recurrido ha quebrantado los derechos mencionados de la recurrente, en consideración a que cuando emitió el memorando de ‘Retiro Forzoso’ no le entregó ni se le hizo conocer personalmente o por cédula a la recurrente tal determinación, menos aún se tramitó un proceso administrativo interno, (…) implicando además, que ésta se vea cohibida de ejercer sus derechos al acceso a la seguridad social y especialmente a la vida misma, por cuanto ésta en su situación actual de salud, está siendo puesta en grave e inminente peligro, dado que al no acceder temporalmente a esas prestaciones, la recurrente puede incluso perder la vida, situación que el recurrido debió prever antes de asumir su determinación, pues si bien la ley le otorga cierta permisibilidad para disponer del cargo que ocupa la recurrente, no es menos cierto que en casos como el planteado, dicha permisibilidad deba estar sometida a un bien jurídico de mayor protección, que en el caso se traduce en un derecho fundamental primario, como es la vida misma, la que no puede ser sometida a amenaza, restricción y menos supresión bajo ningún justificativo aún sea legal, como se argumenta en la especie’.

El señalado entendimiento jurisprudencial, establece de manera clara que ante la existencia de una trabajadora o trabajador, con enfermedad de cáncer terminal, la permisibilidad de disponer del cargo por parte del empleador, se encuentra subordinada a un bien jurídico mayor como es la vida en relación a los derechos a la salud y a la seguridad social; por lo que, en tales casos, ante el riesgo grave de la vida a consecuencia del estado de salud de la accionante, se debe velar por el acceso de la trabajadora o trabajador a las prestaciones de salud, implicando ello su consiguiente estabilidad laboral.

En ese mismo sentido, se tiene la SCP 0046/2013-L de 6 de marzo, pronunciada en el caso de una trabajadora con cáncer en la piel, sostuvo que: Del cuaderno procesal se evidencian las notas de 4 de marzo y de 17 de mayo de 2010 remitidas por la accionante a Fernando Baltz Arzabe, Gerente General a.i. de ITS S.R.L. por las cuales le hizo conocer los resultados de la biopsia para ser atendida en su requerimiento, solicitando horario continuo sin embargo por nota CITE G.G. 154/2010 de 8 de julio, el referido gerente emitió el preaviso de recisión de contrato, determinación que fue adoptada sin tomar en cuenta la enfermedad que padecía hoy accionante bajo certificación médica emitida por la CNS suscrita por Rony Heredia, Cirujano Oncólogo, así como el Certificado Médico Forense del Ministerio Público; sin embargo, de estos antecedentes se mantuvo incólume la destitución con esta actitud se afectó el derecho al trabajo y consiguientemente se vulneraron otros derechos como ser a la vida, a la salud y a la seguridad social, siendo en consecuencia la fuente laboral un medio para poder acceder a los servicios básicos de salud que brinda la Caja Nacional de Salud, para realizar el control y tratamiento de su enfermedad, por cuanto al no contar con un empleo o una fuente laboral se ve en la imposibilidad de poder adquirir algún medicamento para su tratamiento negándole de esta forma el acceso a la seguridad social y la salud, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.3, 4, 5 y 6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional’.

Del referido fallo constitucional se tiene que la jurisprudencia constitucional ha entendido que se vulnera los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social, cuando se procede a la cesación de funciones en casos de trabajadores afectados de la enfermedad de cáncer; toda vez que, se entiende que la fuente laboral constituye el medio para el acceso a los servicios de salud que brinda el seguro social, a objeto de realizar el tratamiento y el control de la referida enfermedad; por lo que, la finalización de la relación laboral, conlleva la imposibilidad de acceso a la seguridad social.

En otro caso análogo, referido al despido de una servidora pública del Servicio Plurinacional de Defensa Pública, alegando el carácter de interina de la referida funcionaria, a quien se le detectó cáncer de mama y de cuello uterino, interviniéndola y extirpándole una mama, la matriz y los ovarios, y posterior quimioterapia, y a quien se debía realizar cada seis meses un estudio de tomografías con contraste, centillografía ósea y/o gammagrafía ósea, mamografías y reflectores tumorales, a fin de controlar el avance de los tumores cancerígenos; se pronunció este Tribunal en la SCP 0115/2017-S2 de 20 de febrero, estableciendo que:En ese sentido, velando por el interés primario del bien jurídico protegido por el Estado, el derecho a la vida, sobre la cual se sustentan otros derechos como la salud, independientemente de la condición de interinato alegado por la parte demandada (…) al darle conclusión a la relación laboral se está vulnerando flagrantemente el derecho a la vida de la accionante, pues como consecuencia, el seguro médico del que venía gozando quedaría suspendido, lo cual no es admisible, cuando se alega la continuidad del servicio o el tratamiento integral del padecimiento de la accionante, lo que implica que la atención en salud no puede ser suspendida en ningún caso, es decir, su prestación debe ser ininterrumpida, constante y permanente, puesto que no se puede dejar en desamparo a quien está en tratamiento, más aun cuando la falta de tal servicio o atención médica vulnere o amenace vulnerar los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere.

De los entendimientos jurisprudenciales anteriormente referidos, queda claro, que cuando se trata de trabajadores o trabajadoras de entidades públicas o privadas, que padecen enfermedades de carácter grave o terminal, cuyo tratamiento necesite de prestaciones del seguro social de carácter permanente ininterrumpida y constante, en las que la cesación de tratamiento o control pueda implicar riesgo para la vida de la trabajadora o el trabajador, debe sobreponerse el derecho a la vida, en relación a los derechos a la salud y a la seguridad social respecto a la posibilidad o permisibilidad que tenga el ente público o privado para disponer del cargo; toda vez que, la posibilidad de dar fin a la relación laboral se encuentra subordinada a un bien jurídico mayor como es la vida o riesgo de vida del trabajador” (las negrillas son nuestras).

En igual sentido, de acuerdo a lo contemplado en los arts. 35 y 37 de la CPE, es obligación del Estado, en todos sus niveles, garantizar y sostener el derecho a la salud, que se constituye en una función suprema y primera responsabilidad financiera, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, de todas las bolivianas y todos los bolivianos y con mayor énfasis de las personas de sectores vulnerables, tal es el caso de las personas con enfermedades terminales como el cáncer, a quienes se les debe otorgar un servicio de salud continuo que le permita poder acceder a un tratamiento no solo durante el padecimiento de la enfermedad, sino de forma posterior a la misma, realizando el seguimiento respectivo para detectar a tiempo una posible recurrencia del mismo. Por lo que, resulta importante tutelar el derecho a la estabilidad laboral de trabajadores que padecen dicha enfermedad, por su íntima relación con el derecho a la salud y a la seguridad social, con la finalidad de garantizar a ese sector de la población un servicio de salud continuo, que les asegure una existencia digna.

En el marco normativo constitucional previo, es importante traer a colación lo establecido en el art. 12.IV de la Ley del Cáncer, que sobre la estabilidad laboral de las personas con cáncer, establece y determina que: “Se garantiza la estabilidad laboral de toda trabajadora o trabajador del sector público o privado con cáncer y no podrán ser despedidos sin justa causa; asimismo, se reconocen los permisos laborales necesarios a efectos de su tratamiento, de acuerdo a normativa vigente”. En ese orden, conforme a lo referido en la mencionada Ley y en conexitud con el principio de igualdad material, se reconoce y protege la garantía del derecho a la estabilidad laboral reforzada de toda trabajadora o trabajador del sector público o privado que padece la enfermedad de cáncer, quien por su condición de salud y su estado de debilidad manifiesta, necesita de un seguro de salud y recursos económicos suficientes para su subsistencia y para asegurar la continuidad de su tratamiento médico, de manera que se le garantice una existencia digna, con la finalidad de materializar sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social.

En armonía con los entendimientos y disposiciones legales analizadas anteriormente, pronunciándose respecto a la estabilidad laboral de personas pertenecientes a grupos vulnerables, la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia T-594/15 de 14 de septiembre de 2015, sistematizó las reglas jurisprudenciales relativas a la estabilidad laboral de todos los trabajadores en situación de vulnerabilidad, incluyendo a los trabajadores con contrato a plazo fijo, en los siguientes términos:“…la estabilidad en el empleo, constituye una medida que permite que las personas que han sufrido una disminución física en vigencia de un contrato de trabajo, no sean discriminadas en razón a su estado de salud, asimismo, garantiza que puedan obtener los recursos necesarios para subsistir y asegurar la continuidad del tratamiento médico de la enfermedad que presenta el trabajador. (ii) Por regla general, la garantía de este derecho debe reclamarse en la jurisdicción ordinaria laboral. Sin embargo, en forma excepcional, procede la acción de tutela, cuando el trabajador que reclama el amparo, se encuentra en situación de vulnerabilidad por causa de una disminución física, sensorial o psíquica que afecta el normal desempeño de su actividad laboral. (iii) Tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada, todos los trabajadores que presenten alguna disminución física, sensorial o psíquica siempre que el empleador tenga conocimiento de esta circunstancia, y que la desvinculación se hubiere efectuado sin autorización del Ministerio de Trabajo. (iv) Cuando se produce la desvinculación de un trabajador disminuido física, sensorial o psíquicamente, se presume que el despido tiene relación con el deterioro del estado de salud del trabajador y por lo tanto, corresponde al empleador desvirtuar dicha presunción. (v) En los contratos a término fijo, el vencimiento del plazo pactado, no es una causal que permita el despido de un trabajador que presenta alguna limitación…” (las negrillas nos corresponden).

Así también, la Sentencia T-052/20 de 13 de febrero de 2020, emitida por la Corte Constitucional de Colombia, bajo una interpretación más amplia y progresiva, estableció la necesidad de proteger el derecho la estabilidad laboral de personas en circunstancias de debilidad manifiesta, señalando que: “La estabilidad laboral reforzada no tiene un rango puramente legal sino que tiene fundamento directo en diversas disposiciones de la Constitución Política, a saber: en el derecho a ‘la estabilidad en el empleo’ (…); en el derecho de todas las personas que ‘se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta’ a ser protegidas ‘especialmente’ con miras a promover las condiciones que hagan posible una igualdad ‘real y efectiva’ (…); en que el derecho al trabajo en todas sus modalidades’ tiene especial protección del Estado y debe estar rodeado de ‘condiciones dignas y justas’ (…); en el deber que tiene el Estado de adelantar una política de ‘integración social’’ a favor de aquellos que pueden considerarse ‘disminuidos físicos, sensoriales y síquicos’ (...); en el derecho fundamental a gozar de un mínimo vital, entendido como la posibilidad efectiva de satisfacer necesidades humanas básicas como la alimentación, el vestido, el aseo, la vivienda, la educación y la salud (...); y en el deber de todos de ‘obrar conforme al principio de solidaridad social’ ante eventos que supongan peligro para la salud física o mental de las personas (...)(las negrillas nos pertenecen).

En igual sentido, la Sentencia T-376/16 de 15 de julio de 2016, de la referida Corte Constitucional de Colombia, estableció que: “…a partir del derecho constitucional al trabajo y de la protección especial derivada del inciso 3º del artículo 13 a favor de las personas en estado debilidad manifiesta, la Corte Constitucional ha desarrollado la estabilidad laboral reforzada en el empleo de los sujetos que por su condición de salud, se encuentren en una posición de desventaja respecto de la generalidad de personas, entre las que se incluyen las personas con cáncer” (las negrillas son nuestras).

III.4.    El derecho a la vida en relación al derecho a la salud y a la seguridad social respecto a los enfermos de cáncer

Respecto al derecho la vida, la SCP 1000/2023-S4 de 5 de diciembre, sostuvo que: ‘“Es el primero de los derechos fundamentales y que da inicio al catálogo desarrollado por el art. 15.I de la CPE; derecho primigenio cuyos alcances ya han sido establecidos por este Tribunal, que en el entendido de que es el bien jurídico más importante, señaló que: «es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento» -(SCP 687-2000-R de 14 de julio)-’.

El referido derecho se encuentra relacionado de manera intrínseca con el derecho a la salud, respecto al cual la SC 1580/2011 de 11 de octubre, citando a la SC 0026/2003-R de 8 de enero, señala lo siguiente: ‘…es el derecho en virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida'. Entendimiento que en el actual orden constitucional encuentra mayor eficacia puesto que la salud es un valor y fin del Estado Plurinacional, un valor en cuanto el bienestar común respetando o resguardando la salud, conlleva al vivir bien, como previene el art. 8.II de la CPE; pero también es un fin del Estado, tal cual lo establece el art. 9 num. 5) de la CPE, al señalar que son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la Ley 'Garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo’’. Del entendimiento jurisprudencial expuesto se tiene que, dentro de los alcances del derecho a la salud, se encuentra una existencia con calidad de vida.

Los derechos previamente señalados, se encuentran relacionados con el derecho a la seguridad social, que ha sido definido por la SC 0058/2004 de 24 de junio, como: “…la potestad o facultad que tiene toda persona a la cobertura integral de sus contingencias y a que se le garanticen los medios materiales que le aseguren una existencia humana digna, preservando su vida y salud física y mental, su seguridad económica, el descanso y la protección de su núcleo familiar. Este derecho comprende la cobertura a contingencias inmediatas y mediatas. Por lo mismo, resulta ser un derecho irrenunciable de carácter prestacional para el trabajador activo o retirado’.

Siendo que dicho derecho está intrínsecamente vinculado a los derechos a la vida y a la salud, su ejercicio resulta de trascendental importancia, cuando se trata de personas cuya debilidad por enfermedad y necesidad de acceder a las prestaciones de seguridad social en relación a su salud, es patente y manifiesta; así lo entendió la SC 0026/2003-R de 8 de enero, al establecer que: ‘El derecho a la seguridad social, como derecho constitucional, adquiere su esencia de fundamental cuando atañe a las personas cuya debilidad es manifiesta, es decir, que requieren de la misma para seguir con vida, tal el caso de los pacientes con enfermedades crónicas o incurables’” (las negrillas nos corresponden).

III.5.    Análisis del caso concreto

El accionante alegó la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la estabilidad laboral; toda vez que, encontrándose su relación laboral vigente en virtud del contrato de Trabajo a Plazo Fijo S.G.J 31/2023 del 9 de enero al 31 de diciembre con CESSA, el 29 de diciembre de 2023 se le detectó un tumor maligno de alto grado; no obstante, no fue recontratado; decisión asumida por el ente empleador, sin considerar su delicado estado de salud, viéndose coartado del seguro médico con el que contaba, mismo que es de vital importancia para el tratamiento de su enfermedad.

III.5.1. Consideraciones previas

     En cuanto a lo señalado por la parte demandada mediante memorial y en audiencia, con referencia a que una vez la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca tuvo conocimiento de la demanda de acción de amparo constitucional y Resolviera mediante Auto de 2 de igual mes y año, la “IMPORCEDENCIA” de la acción de amparo constitucional por los siguientes motivos: i) No se acreditó que la patología se haya determinado como terminal o incurable, lo que permitiría la abstracción al cumplimiento del principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional; ii) Que de acuerdo al nuevo contexto legal contenido en la Ley Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales, se estableció el procedimiento para resguardar el derecho al trabajo, la estabilidad e inamovilidad laboral ante la concurrencia de despidos injustificados que abrogó el DS 0495 que posibilita la interposición de acciones tutelares sin agotar la instancia gubernamental del trabajo; y, iii) Que el accionante no demostró por qué razón el mecanismo señalado en la citada ley resultaría tardío o ineficaz; dicha resolución le fue notificada al impetrante de tutela el 5 de febrero de 2024, y el 8 de igual mes y año, impugnó la improcedencia declarada en el Auto de 2 de febrero de 2024 lo que dio lugar al AC 0061/2024-RCA que originó el señalamiento de audiencia de consideración de la acción tutelar impetrada.

     Por otra parte, el 8 de febrero de 2024, el accionante paralelamente a la impugnación mencionada en el párrafo anterior, presentó la denuncia de vulneración a derechos laborales ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca, tal como se acredita de la RA JDTCH 050/2024 y la RM 539/24, que no reflejan el agotamiento de la instancia administrativa; puesto que la última resolución señaló “se ha evidenciado que no existe un despido injustificado, sino que ha operado la conclusión del plazo previsto en el Contrato S.G.J. N°31/2023 de 04 de enero de 2023, el cual fue libremente aceptado por el trabajador, mismo que además conforme establece el Art. 22 de la Ley General del Trabajo, alcanzó su eficacia jurídica a través del visado por parte de la autoridad administrativa (…), entendiéndose que ante el cumplimiento del plazo establecido en el último vínculo contractual cesan de manera directa las funciones del trabajador, sin que esto represente vulneración a derecho alguno” (sic); documentación que no fue remitida por el impetrante de tutela, quien omitió adjuntar entre la prueba presentada en la demanda constitucional, consistente en la RA JDTCH 050/2024 y la RM 539/24 de 13, la cual dispuso rechazar la denuncia de despido y solicitud de reincorporación, señalando que “los jueces en materia de Trabajo y Seguridad Social, son los competentes para conocer demandas de reincorporación y también para decidir las controversias emergentes de los contratos de trabajo sean individuales o colectivos; por lo que corresponde que sea esta instancia quien defina los derechos del trabajador”; en consecuencia, la RM 539/24 en sede administrativa puso en riesgo la salud del peticionario de tutela; por ende, asumiendo una actitud proactiva en defensa del bien jurídico de primera categoría como lo es la vida y tratándose de una persona aquejada por una enfermedad catastrófica a la que no puede bajo ninguna circunstancia suspendérsele la atención médica que requiere y que recibe a través del régimen de seguridad social, este Tribunal se halla constreñido, de manera extraordinaria, a precautelar estos derechos.

III.5.2. Resolución de fondo del caso concreto

Una vez identificada la problemática planteada, resulta necesario analizar cuestiones relevantes para la resolución del caso concreto; las mismas que se centran en: a) El hecho que durante la vigencia de su contrato de Trabajo a Plazo Fijo S.G.J 31/2023 con la parte demandada, fue diagnosticado con un tumor maligno de alto grado (cáncer); b) CESSA; pese a tener conocimiento de su delicado estado de salud, le negó su reincorporación, privándolo del seguro de salud; y, c) La estabilidad laboral del accionante por pertenecer a un grupo vulnerable.

III.5.2.1.  Abstracción del principio de subsidiariedad en grupos vulnerables

Si bien es evidente que antes de la presentación de una acción de amparo constitucional, el accionante debe agotar los recursos que tiene a su alcance, para la protección de sus derechos alegados como vulnerados; sin embargo, no es menos evidente como se encuentra determinado en el Fundamento Jurídico III.I que en determinados casos, como aquellos que involucren a personas con cáncer, debe aplicarse la excepción al principio de subsidiariedad; puesto que la Constitución Política del Estado, establece un marco de protección especial para los derechos fundamentales de las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad, mismos que merecen un trato especial por parte del Estado.

Por lo que, si bien el impetrante de tutela presentó en primera instancia la acción tutelar y posteriormente interpuso su denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca; por ello, por tratarse de un caso de salud este Tribunal no ve impedimento para conocer de la demanda de acción de amparo constitucional, misma que, como se tiene señalado admite ciertas excepciones tomando en cuenta la naturaleza de los derechos que se tutelan, la situación de desprotección en la que se encuentran algunos sujetos que la solicitan, la inminencia del daño que podría ocasionarse o la necesidad de una protección inmediata; situaciones en las que es posible hacer abstracción de dicho principio, como es el caso de la defensa de los derechos de una persona que padece cáncer.

Con dicha salvedad y conforme informan los antecedentes que acompañan esta acción tutelar, se advierte que el ahora accionante suscribió en dos oportunidades Contratos de Trabajo a Plazo fijo: el primero del 22 de agosto de 2022 al 31 de diciembre del mismo año y el segundo, del 9 de enero de 2023 al 31 de diciembre de igual año, en el cargo de “Ayudante Liniero del Sistema Rural”; el cual, a decir del impetrante de tutela, son tareas propias y permanentes, y es el 29 de diciembre de 2023, durante la vigencia del segundo contrato, que fue diagnosticado con cáncer “TUMOR MESENQUIMATOSO MALIGNO DE ALTO GRADO”, informe que fue emitido por el médico anatomopatólogo del Seguro médico delegado de CESSA; por lo que, de emergencia se sometió a una cirugía el 16 de enero de 2024 e inició tratamiento de quimioterapia para resguardar su salud.

Sin embargo, pese a encontrarse delicado de salud, situación que fue de conocimiento de CESSA, dicha institución solicitó su presencia en oficinas de RR.HH. para firmar la recepción de un cheque por concepto de beneficios sociales y derechos colaterales; por lo que, dando prioridad a su salud, se enfocó en realizarse los estudios necesarios para poder someterse a la operación de emergencia programada; no obstante, el 9 de enero de 2024, un par de funcionarios de CESSA, se hicieron presentes en su domicilio solicitando firme lo que él consideraba era el finiquito, funcionarios que señalaron que no se retirarían de su inmueble hasta que no obtuvieran su firma; sin embargo y pese a que incluso sus familiares tuvieron que intervenir explicando la situación en la que se encontraba, insistieron en la firma de los documentos; es así que, ante la impertinencia de aquellos, les manifestó que no firmaría el documento y en su lugar haría constar su desacuerdo con el mismo y solicitaría su reincorporación.

Habiendo transcurrido casi un mes desde que se encuentra desvinculado y pese a haber solicitado su reincorporación, solicitando incluso la intervención del Sindicato de Trabajadores de CESSA, no logró ser restituido a su fuente laboral; por lo que, planteó la presente acción de amparo constitucional.

Ahora bien, de las circunstancias arriba descritas, se advierte que, si bien es cierto que la desvinculación se produjo por el cumplimiento del contrato, no es menos evidente que la grave enfermedad que le aqueja al impetrante de tutela, le fue detectada en vigencia del mismo.

Al respecto, conviene recordar que, el Informe Médico de 3 de enero de 2024, da cuenta que el impetrante de tutela, desde el 29 de diciembre de 2023, fue detectado con tumoración de comportamiento heterogénea en todas las secuencias con captación de contrataste de manera homogénea, con atrofia del resto del músculo; lesión que mide 40 mm longitud X 30 mm AP y 25 mm transverso sin contacto a estructuras nerviosas; por ello, en virtud al informe médico del Cirujano Oncológico, el 16 de enero de 2024 fue intervenido quirúrgicamente, señalándose que el paciente debe ser valorado por el oncólogo clínico, para posiblemente recibir tratamiento complementario; por otra parte, de acuerdo al informe médico de 20 de mayo de 2024 emitido por la Oncóloga Clínica del Instituto Nacional de Cancerología “Dr. Cupertino Arteaga”, la referida profesional en salud, indicó que el solicitante de tutela fue transferido para tratamiento complementario de quimioterapia.

En ese contexto, la jurisprudencia constitucional citada en el presente fallo constitucional, tutela el derecho a la estabilidad laboral a partir de la consideración de los derechos a la vida, a la salud y la seguridad social de aquellos trabajadores que padecen enfermedades graves o terminales, estableciendo de manera clara que la estabilidad en el empleo, constituye una medida que permite que las personas que han sufrido una disminución física en vigencia de un contrato de trabajo, no sean discriminadas en razón a su estado de salud; asimismo, garantiza que puedan obtener los recursos necesarios para subsistir y asegurar la continuidad del tratamiento médico de la enfermedad que presenta.

En ese orden, cabe señalar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, se estableció un precedente fundado en lo previsto en los arts. 35, 37 y 48 de la CPE, así como en el art. 12.IV de la Ley del Cáncer, referente a la garantía a la estabilidad laboral de toda trabajadora o trabajador del sector público o privado con cáncer, quienes en razón a esta garantía no pueden ser despedidos sin “justa causa”; entendiéndose que dicha previsión normativa se encuentra vinculada necesaria e ineludiblemente a la debida conducta funcionaria acorde al ordenamiento jurídico administrativo, los reglamentos internos y demás normas que rigen la relación laboral, teniendo lo contrario que determinarse previo proceso interno.

De ahí que, a partir del resguardo del derecho constitucional al trabajo y la protección especial que se otorga a trabajadores en estado de debilidad manifiesta en razón a la enfermedad de cáncer que padecen, la justicia constitucional, a partir de la aplicación de los principios de favorabilidad, pro actione, discriminación positiva y solidaridad, resguarda la garantía de estabilidad laboral reforzada en favor de personas aquejadas por enfermedades graves o terminales, extremo éste que no fue tomado en cuenta por la empresa empleadora al momento de la desvinculación; máxime si, como se tiene establecido, la falta de consideración del estado de vulnerabilidad en el que se encontraba el accionante, no fue escuchado ni menos se consideró su reincorporación a su fuente laboral pese a la culminación de su contrato, lo que derivó en que no continuara con el Seguro Social de CESSA, entidad que de igual manera no tomó en cuenta que ante la existencia de una trabajadora o trabajador con enfermedad de cáncer, la permisibilidad de disponer del cargo por parte del empleador, se encuentra subordinada a un bien jurídico mayor como es la vida en relación a los derechos a la salud y a la seguridad social; por lo que, en tales casos, ante el riesgo grave de la vida a consecuencia del estado de salud del impetrante de tutela, se debe velar por el acceso de la trabajadora o trabajador a las prestaciones de salud, implicando ello su consiguiente estabilidad laboral, vulnerando de esta manera no solo el derecho al trabajo sino que también a la vida, a la salud y a la seguridad social, siendo en consecuencia la fuente laboral un medio para poder acceder a los servicios básicos de salud a objeto de realizar el tratamiento y control de la referida enfermedad.

Es importante traer a colación lo establecido en el art. 12.IV de la Ley del Cáncer, que sobre la estabilidad laboral de las personas que padecen esta enfermedad, establece y determina que: “Se garantiza la estabilidad laboral de toda trabajadora o trabajador del sector público o privado con cáncer y no podrán ser despedidos sin justa causa; en esta determinación se incluye a los trabajadores con contrato a plazo fijo, en los siguientes términos:`…la estabilidad en el empleo, constituye una medida que permite que las personas que han sufrido una disminución física en vigencia de un contrato de trabajo, no sean discriminadas en razón a su estado de salud, asimismo, garantiza que puedan obtener los recursos necesarios para subsistir y asegurar la continuidad del tratamiento médico de la enfermedad que presenta el trabajador´”.

Por lo que, en el presente caso, se tiene que la parte demandada, no obstante a tener pleno conocimiento de que el solicitante de tutela padecía de cáncer, que estaba siendo sometido a tratamiento médico y sin considerar su estado de debilidad manifiesta en la que se encontraba a causa de su grave enfermedad, decidió en un acto lesivo a los derechos del peticionario de tutela, desvincularle laboralmente, pese a que fue diagnosticado con la enfermedad que padece en vigencia de su contrato a plazo fijo suscrito con CESSA, obrando conforme al principio de solidaridad social, ante estos eventos que supongan peligro para la salud de Jhonatan Ortiz Balcera, que requiere de estabilidad laboral.

De la misma forma, con tal decisión se afectó su derecho al seguro social, poniendo en grave riesgo su salud y su vida misma; puesto que, una persona en esa situación de desventaja no se encuentra en las mismas condiciones que el resto de la población para acceder a una nueva fuente laboral; y al desvincularlo se le privó de acceder al seguro médico a objeto de solventar las contingencias de su tratamiento médico.

Bajo ese contexto, en el marco de los fundamentos desarrollados, con base en una interpretación progresiva, incumbe conceder la tutela solicitada en torno a los mencionados derechos vulnerados, disponiendo la reincorporación laboral del impetrante de tutela al mismo cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación, con el consiguiente pago de salarios devengados y demás derechos y beneficios sociales que le asisten, desde su retiro hasta su efectiva restitución.

Una vez identificada la problemática planteada, resulta necesario analizar cuestiones relevantes para la resolución del caso concreto; las mismas que se centran en: 1) El hecho que durante la vigencia de su contrato de Trabajo a Plazo Fijo S.G.J 31/2023 con la parte demandada, fue diagnosticado con un tumor maligno de alto grado (cáncer); 2) CESSA; pese a tener conocimiento de su delicado estado de salud, le negó su reincorporación, privándolo del seguro de salud; y, 3) La estabilidad laboral del accionante por pertenecer a un grupo vulnerable.

Ahora bien, por lo señalado precedentemente se establece que el cumplimiento del contrato a plazo fijo suscrito entre el accionante y CESSA tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2023; sin embargo, del informe médico se puede evidenciar que la enfermedad le fue detectada el 29 de diciembre de 2022, es decir en vigencia del contrato a plazo fijo; por ello; y tomando en cuenta que la salud es un valor y fin del Estado Plurinacional, que conlleva al vivir bien, siendo el garantizar el acceso de las personas al trabajo, es que con esa potestad se puede asegurar una existencia humana digna, preservando la vida, salud física y mental del impetrante de tutela, a través de la continuación de la relación laboral en resguardo de su salud, proporcionándole calidad de vida y asegurando una existencia digna al solicitante de tutela.

A ello se tiene, que en vigencia del contrato de Trabajo a Plazo Fijo S.G.J 31/2023, el accionante fue diagnosticado con cáncer y por tal motivo se le programó una cirugía y un tratamiento médico posterior a dicha cirugía; sin embargo, la parte demandada, sin considerar su estado de salud decidió desvincularlo laboralmente, lo que ocasionó no pueda acceder a su seguro de salud y no pudo recibir atención médica en el ente de salud, negándosele además, reconsiderar su situación laboral, extremo éste que no solo puso en grave riesgo su salud y su vida, sino también el acceso a una fuente laboral que le brinde estabilidad económica para solventar sus gastos médicos, lo que implica que, si bien el contrato era fue pactado a plazo fijo; empero, no es menos cierto que la entidad demandada, en conocimiento pleno del diagnóstico médico que le fue otorgado al impetrante de tutela en vigencia de la relación laboral, debió aplicar con preferencia las normas especiales que protegen de manera reforzada el derecho al trabajo, a la vida y a la salud de grupos vulnerables de la sociedad, como es el caso de mujeres embarazadas, padres progenitores, personas con discapacidad o sus responsables y a personas aquejadas por cáncer; quienes, a partir de la promulgación de la Ley 1223 de 5 de septiembre de 2019, fueron incorporadas a la protección especial que las normas legales brindan a los trabajadores en situaciones de vulnerabilidad y que requieren estabilidad laboral, con la finalidad de recibir prestaciones de salud para su restablecimiento.

En ese contexto, si bien la parte ahora demandada alegó que el accionante habría cumplido el mandato del Auto de 2 de febrero de 2024, presentando la denuncia de vulneración de derechos laborales ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca, como se indicó en la RA JDTCH 050/2024 y la RM 539/24, que señaló “…se ha evidenciado que no existe un despido injustificado, sino que ha operado la conclusión del plazo previsto en el Contrato S.G.J. N°31/2023 de 04 de enero de 2023, el cual fue libremente aceptado por el trabajador, mismo que además conforme establece el Art. 22 de la Ley General del Trabajo, alcanzó su eficacia jurídica a través del visado por parte de la autoridad administrativa (…), entendiéndose que ante el cumplimiento del plazo establecido en el último vínculo contractual cesan de manera directa las funciones del trabajador, sin que esto represente vulneración a derecho alguno” (sic); no obstante, existe la necesidad de una protección inmediata ante la presencia de un daño inminente; puesto que el impetrante de tutela, debido a su extremadamente delicado estado de salud, precisa recibir tratamiento clínico y farmacéutico de manera inmediata y permanente del que depende su salud y por lo tanto su vida; evidenciándose que la RM 539/24, al confirmar el rechazo de la denuncia de despido y solicitud de reincorporación del impetrante de tutela, no consideró que el impetrante de tutela se encontraba en grave estado de salud al encontrarse enfermo de cáncer, y consecuentemente, omitió resguardar sus derecho a la vida vinculada a la salud y a la seguridad social, más aún al dilatar la solución de la situación del solicitante de tutela, derivando la labor decisional a los de Trabajo y Seguridad Social; cuando, por el contrario, aun tratándose de un contrato de trabajo individual, emergió en su vigencia una característica determinante como lo es el cáncer que merece del Estado y las instituciones –públicas o privadas– una atención preferente, prioritaria y benévola a partir de los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social, siendo esencial para la materialización de estos, la estabilidad laboral, que permite que a las personas que sufren una disminución física o en salud, física o psicológica, se les garantice la obtención de recursos necesarios para subsistir dignamente y asegurar la continuidad del tratamiento médico de la enfermedad que padece, de manera pronta y oportuna.

En este sentido y en contexto del Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, bajo una interpretación progresiva en favor de las personas en situación de debilidad manifiesta, se reconoce la estabilidad laboral en favor de los trabajadores que padecen enfermedad terminal como es el caso del cáncer, independientemente que se trate de funcionarios públicos o interinos, garantía que también favorece a los funcionarios provisorios; así, en el presente caso, el accionante con diagnóstico de tumor maligno (cáncer) en el muslo izquierdo, se halla en estado de debilidad manifiesta a causa de su grave enfermedad, misma que se encontraba en tratamiento médico al momento de la ruptura de la relación laboral, habiendo perdido juntamente con su fuente laboral, su seguro de salud en franco atentado contra su salud y por ende su vida; por lo que aun siendo funcionario sujeto a la temporalidad en sus funciones, dada su gravísima situación de salud, no debió ser desvinculado así como tampoco, debió desoírse sus reclamos de reincorporación laboral y menos aún dilatarse innecesariamente la definición de su situación laboral; pues, tal como se tiene establecido, en el marco de la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad, las leyes y la jurisprudencia constitucional, las personas aquejadas por cáncer, por su especial situación de vulnerabilidad, inescindiblemente ligada a su salud, dignidad y vida, gozan de estabilidad laboral, y no puede ningún empleador, prescindir de sus servicios sin causa legal justificada y previo proceso; aspectos que no fueron tomados en cuenta por la entidad ahora impetrante de tutela.

En ese sentido, la entidad ahora accionada lesionó sus derechos fundamentales, así como inobservó la Ley del Cáncer, la cual establece que se garantiza la estabilidad laboral de toda trabajadora o trabajador del sector público o privado con cáncer y que estos no podrán ser despedidos sin justa causa; es decir, que la desvinculación no podrá ser el resultado de la decisión unilateral de la entidad empleadora, sino como consecuencia de una resolución debidamente fundamentada y motivada respetando al debido proceso en todas sus instancias, debiendo ponderarse el estado de debilidad manifiesta en el que se encuentran los trabajadores enfermos de cáncer y la protección reforzada del cual gozan; en consecuencia, ante la evidente vulneración de los derechos denunciados por el accionante corresponde conceder la tutela solicitada.

Por otro lado, la parte demandada manifestó que el accionante una vez que perdió el derecho al seguro de salud que contaba por ser funcionario de CESSA, se aseguró SUS, por tanto, contaba con ese seguro para poder cubrir su enfermedad; sin embargo, ante la negación de su reincorporación el accionante recibió quimioterapias que se le realizaron después de que se concluyó con el Seguro Social dentro de CESSA, y esas fueron canceladas de manera particular, negándosele la oportunidad de contar con un seguro de salud que cubra su tratamiento de quimioterapia, mismo que debe continuar luego de la operación a la que tuvo que someterse el impetrante de tutela, para de esta manera contar con la cobertura integral de sus contingencias y se le garantice los medios materiales que le aseguren una existencia humana digna, preservando su vida y salud, su seguridad económica; en este sentido, siendo que la desvinculación, como se tiene dicho, resulta inconstitucional e ilegal, habiéndose obligado al impetrante de tutela a afiliarse al SUS para continuar con su tratamiento y atención médica especializada, habrá de disponerse que, previa desafiliación por el accionante de dicho servicio de salud pública, sea re afiliado por CESSA al Seguro Social, mediante la Caja de Salud derivada “Medicor Especialidades Médicas”, de manera inmediata, para dar continuidad con su tratamiento post operatorio, de quimioterapia y proceso de rehabilitación; a cuyo efecto, deberá otorgársele los permisos laborales necesarios a efectos de proseguir con sus tratamientos de quimioterapia y rehabilitación.

Añadido a ello, este Tribunal no puede obviar pronunciarse respecto a los gastos en los que el accionante afirma haber incurrido para recibir los tratamiento médicos especializados que su enfermedad requería durante el tiempo intermedio en el que, producto de la desvinculación y su afiliación al SUS, debió recibir; mismos que al devenir de una ilegal remoción, deben serle restituidos por parte de la empresa demandada, previa demostración documentada del monto erogado ante la Sala Constitucional.

Finalmente, es necesario aclarar que no resulta evidente lo aseverado por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, quien indicó encontrarse impedida de ingresar al análisis del problema jurídico planteado por el impetrante de tutela; toda vez que, no podría efectuar una suerte de análisis paralelo a la vía administrativa y probablemente incurrir en alguna contradicción con los criterios sostenidos en sede administrativa en relación a la reincorporación laboral que solicitó el impetrante de tutela; sin embargo, ese Tribunal contó con la documentación presentada por la parte demandada, entre ella, la RA JDTCH 050/2024, que habiendo sido impugnada mereció la RM 539/24, que confirmó el rechazó la denuncia de despido y solicitud de reincorporación del accionante, señalando que los jueces en materia de Trabajo y Seguridad Social, son los competentes para conocer demandas de reincorporación y también para decidir las controversias emergentes de los contratos de trabajo, sean individuales o colectivos; empero, el Tribunal de garantías, n consideró que si bien el contrato de trabajo había concluido, fue durante su vigencia que se diagnosticó la enfermedad del accionante; por lo que, el referido Tribunal, debió aplicar las normas que protejan los derechos fundamentales, tal y como lo reconocen los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, que conforman el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia, que determinan que el derecho a la salud de las personas afectadas con cáncer, es un derecho fundamental que encuentra fundamento en la protección y respeto, estando la autoridad estatal impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo en todo sentido aplicar la jurisprudencia aplicable al caso y asegurar la protección del trabajador con cáncer, garantizando con ello la estabilidad laboral, seguro social y demás derechos conexos.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 089/2024 de 4 de junio, cursante de fs. 154 a 157, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia:

1º  CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo la reincorporación inmediata de Jhonatan Ortiz Balcera, al mismo cargo que venía desempeñando al momento de la culminación de su contrato con el consiguiente pago de salarios devengados y demás derechos y beneficios sociales que le asisten hasta su efectiva restitución;

2º  Disponer que, de forma inmediata, previa desafiliación por el accionante del SUS, sea re afiliado por CESSA al Seguro Social, mediante la Caja de Salud derivada “Medicor Especialidades Médicas”, de manera inmediata, para dar continuidad con su tratamiento post operatorio, de quimioterapia y proceso de rehabilitación; a cuyo efecto, deberá otorgársele los permisos laborales necesarios para que prosiga con sus tratamientos de quimioterapia y rehabilitación; y,

3º  Disponer que, a los efectos de la devolución por parte de la empresa demandada, de dineros erogados de forma particular por el impetrante de tutela, emergentes de los tratamientos particulares que debió recibir para el alivio de su dolencia, durante el lapso en el que fue desvinculado y se afilió al SUS, el impetrante de tutela deberá acreditar de forma documentada ante la Sala Constitucional, los montos de dinero que fueron erogados de su parte.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO