SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2024-S1

Fecha: 20-Ago-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por Memoriales presentados el 13 y 25 de octubre de 2022 cursantes de fs. 1 a        6 vta., y 41 a 42, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido contra Santos Herrera Huarachi, por la presunta comisión del delito de aborto forzado y violencia familiar o doméstica del cual se constituye en víctima; el imputado, por memorial de 29 de noviembre de 2021, solicitó la extinción de la acción penal por falta de requerimiento conclusivo, es así que, en respuesta el Juez William García Ríos -ahora demandado- emitió Auto Interlocutorio 928/2022 de 7 de enero, por el cual se declaró probada la extinción de la acción penal.

Sin embargo, tal determinación, pese a tener carácter conclusivo, no fue notificada personalmente conforme establece el art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y en cambio, la notificación se realizó por ciudadanía digital a la ex abogada de la víctima (Seleni Rodríguez Ayaviri); razón por la cual, planteó incidente de nulidad de notificación, emitiéndose en respuesta el Auto Interlocutorio 139/2022 de 11 de marzo, que declaró infundado su incidente. Apelada tal determinación, se emitió el Auto de Vista 025/2022 de 13 de abril, que confirmó la resolución de primera instancia consumando la lesión a sus derechos fundamentales.

Por lo descrito, se observa que ambas resoluciones, carecen de fundamentación y motivación, pues no consideraron que la notificación realizada el 12 de enero de 2022, refiere que se notificó a la víctima por ciudadanía digital con el “Auto de fecha               06-12-2021” (sic), cuando tal actuado no existe, ya que el Auto emitido es de             7 de enero de 2021 y, además de ello, no se consideró que la notificación se realizó a la ex abogada de la víctima, cuando por mandato del art. 163 del CPP, la misma debe realizarse de manera personal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, sin citar artículo de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga la nulidad del Auto de Vista 025/2022 de 13 de abril, emitiéndose una nueva resolución en el plazo de veinticuatro horas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública se realizó el 4 de noviembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 64 a 66 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción 

La peticionante de tutela, se encontraba presente en audiencia, sin embargo, no contaba con abogado defensor; por lo que, no existió ratificatoria de la presente acción tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Daniel Rolando Copa Roque, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través de informe cursante de fs. 50 a 51 solicitó se deniegue la tutela en razón de los siguientes argumentos: a) Con relación al derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; se emitió el Auto de Vista 025/2022 de 13 de abril con base al art. 398 del CPP, absolviendo cada uno de los agravios señalados por la accionante, quien en audiencia se limitó a señalar que se trata de un delito de violencia familiar que debía notificarse de forma personal y no así por ciudadanía digital. Sin embargo, ingresando a analizar lo alegado, se observó una total dejadez por parte de la víctima, ya que el proceso data de hace once meses atrás habiendo concluido la etapa preparatoria; y, b) La víctima no cumplió con lo dispuesto con el art. 314 del CPP, ya que no se adjuntó prueba al respecto, recayendo incluso en incongruencia entre lo pedido y lo pretendido. Debiendo además tener en cuenta, que la notificación se realizó conforme el art. 160 del CPP, notificándose a la defensa de la víctima; y, al observarse que después de once meses recién presentó un memorial que se dejó entrever la dejadez por parte de la víctima; aclarando que la impetrante de tutela podía presentar prueba incluso en segunda instancia, para de esta manera el Tribunal de Alzada, realice el control respectivo conforme establece el art. 404.II del CPP.  

William García Ríos, Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, a través de informe cursante de fs. 53 a 54 solicitó se deniegue la tutela, manifestando para ello los siguientes argumentos: 1) De la revisión del cuaderno de control jurisdiccional, se tiene que, desde el 17 de noviembre de 2021, ya se conminó a la víctima para que pueda formular su correspondiente acusación particular; sin embargo, esta no fue presentada;           2) La abogada Seleni Rodríguez Ayaviri, mediante memorial de 17 de febrero de 2022, hizo conocer que era abogada de la ahora peticionante de tutela, pero que perdió contacto con ella; sin embargo, se le continúa notificando con los actuados del proceso en su domicilio procesal y en su ciudadanía digital; por lo que, solicitó se notifique a la víctima en su domicilio real; sin embargo, antes de ese memorial ya existían varios actuados notificados a la víctima; debiendo tener en cuenta en este punto, que conforme al art. 160 del CPP, todo cambio de domicilio debe ser anunciado; y, 3) La accionante no cumplió con la carga de la prueba y únicamente se limita a referir los antecedentes del proceso; por lo que, no se vulneró ningún derecho o garantía.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Santos Herrera Huarachi, no se apersonó a audiencia ni presentó informe escrito, pese a su legal notificación cursante a fs. 45.

I.2.4. Resolución 

La Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, mediante Resolución 118/2022 de 4 de noviembre, cursante de fs. 67 a 70 vta., denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: i) De la lectura de la resolución, se advierte que la misma se encuentra debidamente motivada y fundamentada, no se advierte que se vulneró los derechos a los que refiere la parte accionante, puesto que en esta resolución la autoridad demandada expuso los motivos que sustentan su decisión, así como expuso de manera amplia y clara los hechos, citando normas sustantivas y procesales aplicables al caso, entendiéndose que efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del proceso; ii) Además, en la resolución se hizo referencia a la imprecisión de varios actos, como en relación a cuál sería la notificación que se tendría que anular, agregando que, no se acompañó ninguna prueba; iii) En cuanto al Auto Interlocutorio 139/2022 de        11 de marzo, emitido por William García Ríos Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, entendemos que ya fue considerado por el Tribunal de Alzada; por lo que, no corresponde analizar el mismo; y, iv) El Auto de Vista del cual se solicitó la nulidad es congruente y no lesiona ningún derecho, consecuentemente, la accionante no cumplió con los presupuestos requeridos para efectuar una nueva revisión de la actividad jurisdiccional de otra jurisdicción en la vía constitucional.