SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2024-S1

Fecha: 20-Ago-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; toda vez que, dentro del proceso penal seguido contra Santos Herrera Huarachi, por la presunta comisión del delito de aborto forzado y violencia familiar o doméstica del cual se constituye en víctima; planteó incidente de nulidad de notificación con la resolución que declaró extinguida la acción penal, emitiéndose en consecuencia el Auto Interlocutorio 139/2022 de           11 de marzo, que declaró infundado su incidente, mismo que a su vez fue confirmado por Auto de Vista 025/2022 de 13 de abril; encontrando así, que tales determinaciones carecen de fundamentación y motivación, pues no consideraron que la notificación realizada el 12 de enero de 2022, refiere que se notificó a la víctima por ciudadanía digital con el “Auto de fecha 06-12-2021” cuando tal actuado no existe, ya que el Auto emitido es de 7 de enero de 2021 y además, no se consideró que la notificación se realizó a la ex abogada de la víctima, cuando por mandato del art. 163 del CPP, la misma debe realizarse de manera personal.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; b) Sobre la notificación personal con las sentencias y resoluciones de carácter definitivo; y, c) Análisis del caso concreto.

III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0049/2020-S1 de 13 de julio; 0077/2020-S1 de 17 de julio; 0364/2020-S1 de 20 de agosto; -entre otras- que formularon el siguiente razonamiento:

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[1], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011.R de 26 de septiembre, el cual expresó que:

“el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia” (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos (Corte IDH), en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[2], refirió que:

“77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso” (las negrillas son adicionadas).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

“(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por:                                1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;             (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…”

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto                         la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.2. Sobre la notificación personal con las sentencias y resoluciones de carácter definitivo.

El presente Fundamento Jurídico, fue citado en la SCP entencias Constitucionales Plurinacionales 0049/2020-S1 de 13 de julio; 0077/2020-S1 de 17 de julio; 0364/2020-S1 de 20 de agosto; -entre otras- que formularon el siguiente razonamiento:

En relación a este tema, el Código de Procedimiento Penal en los arts. 160 al 166, regula los requisitos, formas y condiciones de la notificación con los actos procesales y resoluciones judiciales pronunciadas durante el proceso penal; así, estas previsiones con las modificaciones introducidas por la Ley 1173 al Código de Procedimiento Penal, quedaron establecidas bajo el siguiente tenor:

“Artículo 160. (NOTIFICACIONES). Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales. Las notificaciones serán realizadas por la Oficina Gestora de Procesos.

Las partes en su primera intervención o comparecencia en el proceso, están obligadas a señalar su domicilio real con mención de los datos ciertos e inequívocos que posibiliten su ubicación. Desde su primera intervención también deberá asignarse a las partes el correspondiente buzón de notificaciones de ciudadanía digital.

Cuando las partes no cumplan con el señalamiento de su domicilio real, las notificaciones se efectuarán válidamente a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, hasta que señalen uno.

Cualquier cambio de domicilio, obligatoriamente, deberá ser comunicado a la Oficina Gestora de Procesos, al Ministerio Público y a la jueza, juez o tribunal, según corresponda, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, no pudiendo alegar a su favor la falta de notificación.


Cuando las partes tengan más de un abogado, la notificación practicada a cualquiera de ellos tendrá validez respecto a todos.


Las resoluciones judiciales que se emitan en audiencia, serán notificadas a las partes presentes con el sólo pronunciamiento de la resolución sin ninguna otra formalidad. El resto de las resoluciones y órdenes judiciales serán notificados por la Oficina Gestora de Procesos obligatoriamente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su pronunciamiento, a través de sus buzones de notificaciones de ciudadanía digital.


Cuando no sea posible la notificación en el domicilio electrónico por causas de conectividad, las notificaciones se realizarán en el domicilio procesal señalado por las partes.”

Artículo 161. (MEDIOS DE NOTIFICACIÓN). Las notificaciones, salvo las de carácter personal, se practicarán por medio de comunicación electrónica a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital.


Las resoluciones que se dicten en audiencia serán notificadas oralmente concluido el acto procesal, sin ninguna otra formalidad.

Artículo 162. (LUGAR DE NOTIFICACIÓN). Salvo las notificaciones practicadas en audiencia y aquellas que deban practicarse personalmente, las partes serán notificadas, en sus respectivos buzones de notificaciones de ciudadanía digital.


Los abogados serán notificados en sus buzones de notificaciones de ciudadanía digital.


Las notificaciones al Ministerio Público, a la Policía Boliviana y demás instituciones estatales se realizarán en sus respectivos buzones de notificaciones disponibles mediante ciudadanía digital.

Artículo 163. (NOTIFICACIÓN PERSONAL). Se notificarán personalmente:

1.La denuncia, la querella o cualquier otra forma de inicio de la acción penal;
2. La primera resolución que se dicte respecto de las partes;
3. Las sentencias y resoluciones judiciales de carácter definitivo;
4. Las resoluciones que impongan medidas cautelares personales; y,
5. Otras resoluciones que, por disposición del presente Código, deban notificarse personalmente.

Cuando la notificación sea realizada en audiencia, se entregará una copia del registro digital dejando constancia de su recepción.


Cuando la notificación no sea realizada en audiencia, se entregará una copia de los documentos o resolución al interesado en su domicilio real o donde sea habido con la advertencia de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción. El imputado privado de su libertad, será notificado en el lugar de su detención y en el buzón de notificaciones de ciudadanía digital de la o el abogado. Si el interesado no fuera encontrado, se la practicará dejando copia de los documentos o resolución en su domicilio real, en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia; la copia de los documentos o resoluciones también será enviada a su buzón de notificaciones de ciudadanía digital si lo tuviera.

(…).”

En ese marco, si bien el art. 160 del CPP en su penúltimo párrafo refiere que: “Las resoluciones judiciales que se emitan en audiencia, serán notificadas a las partes presentes con el sólo pronunciamiento de la resolución sin ninguna otra formalidad. El resto de las resoluciones y órdenes judiciales serán notificadas por la Oficina Gestora de Procesos obligatoriamente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su pronunciamiento, a través de sus buzones de notificaciones de ciudadanía digital…”; dada la naturaleza oral del procedimiento penal, resulta lógico que las resoluciones que se dicten durante las audiencias orales se notifiquen en el mismo acto; sin embargo, no se debe dejar de lado que existen resoluciones sobre las cuales el legislador ha previsto ciertas formalidades especiales de efectuar la comunicación de las mismas, por su directa relación con la efectivización de derechos fundamentales; en este orden se advierte que la previsión contenida en el art. 163 del mismo cuerpo legal, dispone las excepciones a la norma general expuesta en el citado art. 160 estableciendo los casos en los que la notificación deberá ser de forma personal y la forma cómo debe practicarse, haciendo referencia entre otras a: a) La primera resolución que se dicte respecto de las partes; y, b) Las sentencias y resoluciones de carácter definitivo.

Para tal efecto y tratándose de dichos actos, la citada disposición legal              -art. 163 del CPP-, además, de enfatizar que la notificación deberá ser personal, determina el cumplimiento de ciertas formalidades con el objetivo de lograr que el acto de comunicación cumpla su finalidad, que no es otra que la de hacer conocer a las partes involucradas el conocimiento efectivo y real de dichas resoluciones, disponiendo entre otras, que para el caso de que la notificación sea realizada en audiencia, se deberá entregar una copia del registro digital dejando constancia de su recepción, de lo que se entiende que, contrariamente a lo previsto en el art. 160 del CPP respecto a que las resoluciones emitidas en audiencia serán notificadas con el solo pronunciamiento sin ninguna otra formalidad; para el caso de las notificaciones personales previstas en el art. 163 de la norma adjetiva penal, cuando la sentencia o resolución sea dictada en audiencia y la notificación se realice en la misma, debe entregarse copia del registro digital sentando constancia de ello, un requisito establecido para dar la efectividad y validez de la diligencia en cumplimiento de la citada norma procesal penal.

En consecuencia, y en el marco de dichas previsiones, se tiene que, la notificación personal con estas resoluciones, entre ellas, las sentencias y resoluciones de carácter definitivo y las formalidades con las que debe practicarse no son un fin en sí mismo, sino que están orientadas precisamente a efectivizar derechos fundamentales como los de defensa, de impugnación de las resoluciones, de acceso a la justicia, los que se verían afectados si acaso el acto de comunicación no cumple con su finalidad.

III.3. Análisis del caso concreto

La accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; toda vez que, dentro del proceso penal seguido contra Santos Herrera Huarachi, por la presunta comisión del delito de aborto forzado y violencia familiar o doméstica del cual se constituye en víctima; planteó incidente de nulidad de notificación con la resolución que declaró extinguida la acción penal, emitiéndose en consecuencia el Auto Interlocutorio 139/2022 de 11 de marzo, que declaró infundado su incidente, mismo que a su vez fue confirmado por Auto de Vista 025/2022 de                 13 de abril; encontrando así, que tales determinaciones carecen de fundamentación y motivación, pues no consideraron que la notificación realizada el 12 de enero de 2022, refiere que se notificó a la víctima por ciudadanía digital con el “Auto de fecha 06-12-2021” cuando tal actuado no existe, ya que el Auto emitido es de 7 de enero de 2021 y además, no se consideró que la notificación se realizó a la ex abogada de la víctima, cuando por mandato del art. 163 del CPP, la misma debe realizarse de manera personal.

De las Conclusiones del presente fallo constitucional se tiene que: a través de Auto Interlocutorio 928/2022 de 7 de enero, William García Ríos Juez ahora demandado, declaró la extinción de la acción penal seguida por el Ministerio Público a favor de Santos Herrera Huarachi, por la presunta comisión de delito de aborto forzado y violencia familiar o doméstica (Conclusión II.1). Constando Formulario de Notificación que establece que se notificó a “RODRIGUEZ AYAVIRI ABG VICTIMA SELENIN” (sic) con Auto de “6-12-2021”, en buzón de ciudadanía digital conforme el art. 161 de la Ley 1173 (Conclusión II.2).

Habiendo la ahora impetrante de tutela planteado incidente de nulidad de notificación con el Auto Interlocutorio 928/2022, Daniel Rolando Copa Roque Juez ahora demandado en respuesta emitió el Auto Interlocutorio 139/2022; por el cual, declaró infundado el incidente de nulidad de notificación (Conclusión II.3) y finalmente, apelada tal determinación, se emitió el Auto de Vista 025/2022; por el cual, se declaró improcedente tal recurso, confirmándose en consecuencia el Auto 139/2022 (Conclusión II.4).

Con esos antecedentes, previamente a ingresar al fondo de lo impetrado corresponde aclarar, que si bien, en la presente acción tutelar se demanda a William García Ríos, Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, el petitorio de la accionante se concentra en buscar únicamente la nulidad del Auto de Vista 025/2022, recayendo por ende en incongruencia al dirigir su demanda contra el referido Juez; por lo que, estableciéndose como el objeto de esta acción tutelar el referido Auto de Vista, corresponde denegar la tutela solicitada respecto al prenombrado Juez.

Teniendo en cuenta lo resuelto, se observa que la peticionante de tutela alega que la notificación con el Auto que declaró extinguida la acción penal fue errónea, puesto que no fue notificada personalmente conforme establece el art. 163 del CPP; además, que esta fue notificada vía ciudadanía digital a su ex abogada y que en el formulario de notificación no constarían correctamente los datos de la resolución notificada.

Así, a efectos de evaluar si el Auto de Vista 025/2022 se constituye en lesivo al derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, corresponde remitirnos al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional que al respecto, entendió que: la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesaria una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

Con tal parámetro jurisprudencial, se observa que la resolución ahora cuestionada para definir la improcedencia del Recurso de Apelación manifestó en su parte pertinente que:

“CONSIDERANDO I - (De antecedentes y la exposición de agravios).-

1.1. Antecedentes. -

Que, el imputado presenta memorial de extinción de la acción penal, conforme al art. 134 del CPP, de fecha 30 de noviembre del año 2021, indicando que en fecha 29 de octubre del año 2021, corre conminatoria de acuerdo al art. 134 del CPP, se tiene la inexistencia de un requerimiento conclusivo, de fecha 17 de noviembre del año 2021, previa postulación de parte, se dispuso la notificación de la víctima, a objeto de presentar su acusación particular, bajo alternativa de tenerse por renunciado a ese derecho, la víctima desde su legal notificación, no presenta acusación alguna, ni el Ministerio Público, ni la parte querellante, presentaron sus acusaciones por lo que la parte imputada solicita declarar: "extinguida la acción penal disponiendo el archivo de obrados", previas notificaciones con la providencia de fecha 1 de diciembre del 2021, de fs. 42 del cuaderno de Apelación, se dicta el Auto Interlocutorio Nro. 928/2022 de 17 de enero del año 2022, cursante de fs. 47 de 48 del cuaderno de apelación, que en su parte dispositiva declara: "(.)la extinción de la acción penal, seguida por el Ministerio Público, a favor del ciudadano Santos Herrera Huarachi, por la presunta comisión de delito de Aborto Forzado y Violencia Familia. Y el correspondiente archivo de obrados. De conformidad con el art. 163 del CPP notifique se a las partes. Ministerio Público, y a quienes puedan hacer Recurso de Apelación Incidental en la previsión de los arts. 123, 394, 403 núm. 6) y 404 del CPP, dentro el plazo de 3 dias.".

Se notifica a las partes, como a la víctima en su domicilio procesal, la misma plantea el incidente de nulidad de notificación mediante memorial de fecha 3 de marzo de año 2022, indicando que el Auto Interlocutorio de fecha 7 de enero del año 2022, por lo cual resuelve la extinción de la acción penal, y actuados procesales, fueron notificados ante las oficinas del Abogado Selenin Rodriguez Ayaviri conforme el art. 161 del CPP, modificado por la Ley Nro. 1173, por el buzón de ciudadanía digital, en desmérito a sus derechos que la resguardan y lo protegen en su calidad de víctima, cuando la presente diligencia debe proceder en el marco del art. 163 del CPP, y a tal efecto interpone la nulidad de notificación, menciona el art. 160 y 163 del CPP, que señala las formas de notificaciones con las resoluciones emitidas por el Juez. Así también, refiere la Sentencia Constitucional Nro. 338/2006-R de 10de abril, que trata sobre las notificaciones dentro del art. 163 núm. 2) del CPP, justifica por la necesidad de que las partes asuman conocimiento de las decisiones judiciales, cuyo efecto pueda traducirse en la conclusión del proceso, y para lograr que el mismo Juez o Tribunal u otro superior en jerarquía corrija sus errores o modifique los fallos en la aplicación correcta de la Constitución y las Leyes, señalan derecho al debido proceso y la fundamentación, motivación además el derecho a la defensa, el derecho a la tutela inicial efectiva, y finalmente refiere al principio de impugnación, solicitando declarar procedente el incidente de nulidad de notificación con la numeración 401502012100490-41*, no se encuentra foliado, misma practicada al Abogado que le patrocina, debiendo disponerse practique nueva diligencia en su domicilio real conocido, todo en el marco del art. 163 núm. 3) del CPP, escuchada a las partes se dicta el Auto Interlocutorio Nro. 139/2022 de 11 de marzo del año 2022, que en su parte dispositiva "...declara infundada el planteamiento de incidente de nulidad de notificación impetrada por Eulalia Aruquipa Choque, mediante memorial de fecha 4 de marzo del año 2022".

Ante dicha determinación, la parte víctima plantea de manera oral en la misma audiencia, el Recurso de Apelación conforme señala el 'art. 403 y siguientes del CPP.

            (…)

II.2. Análisis del caso concreto.

Ahora bien, ingresando al análisis del agravio que menciona la parte víctima, se tienen que establecer que el Auto Interlocutorio Nro. 928/2022 de 7 de enero del año 2022, que cursa a fs. 47 y 48 del cuaderno de apelación, dictada por el Juez A quo, tiene una resolución de carácter definitivo, a ese efecto como se rescata de la parte resolutiva de la misma resolución se ha resuelto la extinción de la acción penal, seguida por el Ministerio Público en favor del imputado Santos Herrera Huarachi, y se determinar de los obrados, es decir que a través de esta resolución se está poniendo fin al proceso penal instaurado en contra del imputado Santos Herrera Huarachi, por los delitos Violencia Familiar o Doméstica y Aborto Forzado, este entendimiento se habría cumplido con los trámites para declarar extinguida dentro del marco establecido del art. 134 último párrafo del CPP, por lo que la resolución analizada tiene carácter definitivo en la presente causa, cerrando la posibilidad que la presente causa pueda ser tramitada en sede de juicio oral.

En ese sentido, también se hace referencia al art. 163 en el núm. 3) del CPP que señala: "se notificarán personalmente las sentencias y resoluciones de carácter definitivo" y en su último párrafo señala, "si el interesado no fuera encontrado se lo practicara dejando una copia de los documentos o resoluciones en su domicilio real, en presencia de testigo idóneo que firmará la diligencia, la copia de los documentos o resoluciones, también será enviada a su buzón de notificación es ciudadanía digital, si lo tuviera", por lo cual en la presente causa se ha realizado la notificación correspondiente en su notificación de la ciudadanía digital, a través de su Abogado de defensa de la víctima Eulalia Aruquipa Choque, lo cual se tiene establecido de obrados, y así mismo también pese a esa situación, se puede también realizar la notificación conforme señala el art. 163 del CPP.

Ahora bien, procediendo en analizar los aspectos que se tiene respecto a la resolución emitida por el Juez A quo, en la que viene en señalar en el punto 3 de su resolución, indicando de que, se tiene el memorial de obrados de fecha 17 de febrero del año 2022, y al respecto señala, "que se hubiese notificado, cumpliendo con el art. 160 del CPP, que señala que cualquier cambio de domicilio obligatoriamente deberá ser comunicada a la oficina gestora de los procesos, al Ministerio Público y al Juez o Tribunal según corresponda dentro del plazo de 24 horas, no pudiendo llegar en su favor la falta de notificación", y que curiosamente se presenta cuando se ha emitido la resolución que declara la extinción de la acción penal, y además del tiempo transcurrido de 11 meses del proceso, además hace mención que de otro memorial de fecha 17 de febrero del año 2022", por otro de los abogados co patrocinantes haciendo alusión a los dos memoriales de la misma fecha que habría perdido contacto con la víctima, y que continua generando notificaciones por lo que solicita se notifique al domicilio real de la víctima. Esa es la mención que realiza el Juez A quo, tomando en cuenta que en la presente causa, evidentemente el Juez señala: "que después de la presentación de dichos memoriales, se presenta un incidente de nulidad en fecha 4 de marzo del año 2022, señalando que no se hubiese notificado de manera personal con la resolución de fecha 7 de enero del año 2022", lo que manifiesta el Juez A quo, es relativo a la resolución de extinción de la acción penal, ya que de antecedentes se cuenta con un domicilio real, señalado por la parte imputada desde el inicio de investigaciones como también la notificación efectuada con la imputación formal, en el domicilio de la calle General Carrasco Nro. 144 entre 6 de Octubre y Héroes del Chaco de la ciudad de Oruro, donde se cuenta dicha dirección, además también señala que el Juez A quo, hace referencia al incidente de nulidad que no acompaña ninguna prueba a efectos de poder acreditar el primer párrafo del art. 314 del CPP, y de la lectura y fundamento realizado se habla del principio de motivación de la garantía del debido proceso, y de alguna manera se estaría atendiendo con relación al núm. 6) que estaría vulnerando el derecho al acceso a la justicia y estaría consagrado en el art. 115 en su parágrafo 1 de la CPE, siendo que su petitorio solicita la nulidad de notificación general.

A ese efecto, el Juez A quo advierte de que en la presente causa, no se habría presentado las pruebas, a efectos de establecer cuál sería la diligencia que pretende anular la parte imputada, y es en ese sentido, que inclusive el Juez A quo, detalla en su resolución señalando: "que en la boleta de notificación Nro. 401502012100490-41 y referida notificación indica la notificación a la Dra. Natividad Veliz Morales", entendemos que sería la Fiscal, por lo cual se tiene que por el largo tiempo que hubiese transcurrido en el presente proceso, siendo que se hubiese notificado los actuados a la víctima y se hubiese cumplido con las formalidades legales.

En ese sentido, analizando en cuanto a las pruebas que evidentemente es la exigencia del art. 314 en su primer párrafo del CPP, señala: "durante la etapa preparatoria las excepciones e incidentes, se tramitaran por la via incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente", situación que ha advertido el Juez A quo, sobre la resolución a emitirse y es en esa situación que de acuerdo a la presentación del memorial presentado por la parte víctima, no contiene esas pruebas de obligada presentación que debe realizar cualquier persona que plantea un incidente de nulidad, a ese respecto solamente se tiene la notificación con la numeración Nro. 401502012100490-41*, y que el Juez A quo, revisando dicha notificación advierte de que esta es una notificación que se realiza a la Fiscal de nombre Veliz Morales Natividad, lo cual indudablemente se tiene una duda de que actuado procesal de notificación se va a realizar la nulidad en la presente causa Es esa situación que precisa el Juez A quo, respecto al análisis que realiza, en ese sentido cuando se trata de una nulidad de notificación evidentemente se tiene que tener un precisión sobre la diligencia que a ser anulada; así como también inclusive presentar, por mínimo una fotocopia para poder establecer de cual diligencia se trata, tal cual, ha establecido el Juez A quo, se trataría de otra resolución que se hubiese notificado al Ministerio Público, y además tomando en cuenta de que el proceso ya data de hace 11 meses atrás.

En ese sentido, que se debe establecer con precisión y exactitud de cuál es el petitorio exacto que señala, ya que se puede evidenciar que se puede ingresar en un equívoco o un error al anular una diligencia que no es la que exactamente está solicitando la parte víctima en la presenta causa. En esa situación se indica que la resolución que se está señalando y haciendo un análisis de la notificación hace mención al Auto de fecha 6 de diciembre del año 2021, y como se tiene de que la resolución que se tendría que haber notificado, estaría relacionada con fecha 7 de enero del año 2022, lo cual también se advierte una imprecisión y puede hacer incurrir en error a este Tribunal, al no señalar qué resolución se estaría refiriendo con la diligencia, en ese sentido, estos aspectos que hacen esa imprecisión en cuanto a la diligencia a ser anulada, el cual dándonos a entender de que se trataría de otra resolución del cual no se tienen en los antecedentes del testimonio de apelación, es decir, al Auto que se menciona de fecha 6 de diciembre del año 2021.

En ese sentido, dadas estas observaciones que se realiza y que el Juez A quo, también ha realizado esa apreciación con relación a cuál sería la notificación que se tendría que realizar la anulación respectiva, en ese mérito el Juez A quo, señala que el memorial no acompaña ninguna prueba, además no especifica el formulario que se pretende anular, toda vez que el mismo indicaría notificación al representante del Ministerio Público, en ese merito el Juez A quo, realiza ese análisis el cual de acuerdo a la apreciación que tenemos, existiendo una imprecisión en cuanto a la diligencia a ser anulada, bajo esos términos el Juez A quo, tiene razón al no haber concedido la nulidad de la notificación postulada, por la parte víctima, en la presente causa, en ese mérito hemos realizado el análisis correspondiente con relación a las exigencias que se tiene a efectos de proceder a la nulidad de notificación pretendida por la parte víctima, dentro los cuales se ha advertido la falta de pruebas, así mismo la mención exacta conforme a los datos del proceso, y por lo cual, es indudable no acoger la postulación de la parte víctima en la presente causa. Asi también hacemos referencia de que en la presente resolución se ha decepcionado los agravios planteados por la parte apelante, en función de la resolución que se emite, por esta Sala, conforme a la resolución emitida en fecha 30 de marzo del año 2022, por lo que tomando en cuenta el aspecto en cuanto a la decisión a asumirse, siendo el análisis correspondiente respecto a la nulidad de notificación, por lo cual la resolución deviene en improcedente.” (las negrillas son nuestras).

Cómo se observa, la resolución ahora cuestionada, evidentemente recae en incorrecta fundamentación y motivación, pues:

1)  Parte realizando un análisis de los antecedentes, en el cual identifica plenamente que al dictarse el Auto Interlocutorio 928/2022, que determinó la extinción de la acción penal; el Juez a quo ordenó que con tal determinación se notifique conforme el art. 163 del CPP; es decir, de forma personal; sin embargo, pese a identificar plenamente la existencia de este mandato por el Juez a quo, concluye estableciendo la inexistencia de error con la notificación.

2)  Ya en el análisis del caso concreto del Auto de Vista, este reconoce que el Auto que declaró la extinción de la acción penal tiene carácter definitivo, pese a ello y siendo aplicable el art. 163 del CPP, en ningún momento observa la notificación efectuada en buzón judicial. Sobre este punto, es pertinente agregar que en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional -que realiza una interpretación del art. 163 del CPP- establece que se notificarán personalmente las sentencias y resoluciones de carácter definitivo; y, en el presente caso, siendo que la extinción de la acción penal, evidentemente cierra el proceso, que la notificación con tal determinación debió realizarse de manera personal.

3)  La resolución considera además, la existencia de un memorial presentado por la ex abogada de la accionante, ante el Juez a quo, en el cual, esta le indica que ya habría perdido contacto con la víctima, pero que pese a ello, se le sigue notificando en su buzón judicial (aspecto también confirmado del informe del Juez ahora demandado presentado para esta acción tutelar) solicitando se notifique a la misma en su domicilio real; pese a dicha aclaración, se deniega la nulidad de notificación argumentando de forma errónea la existencia de dejadez de la víctima; sin considerar que conforme establece la SC  1845/2004-R de 30 de noviembre, la notificación no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario. Y sin considerar además que el art. 77 del CPP, estableció claramente que: “(Información a la víctima). Aun cuando la víctima no hubiera intervenido en el proceso, deberá ser informada por la autoridad responsable de la persecución penal sobre sus derechos y por el juez o tribunal sobre los resultados del proceso, bajo responsabilidad que corresponda en caso de incumplimiento”. Aspecto que además debió considerarse con especial atención y debida diligencia, considerando la situación de vulnerabilidad de la víctima, en razón del juzgamiento con perspectiva de género[3].

4)  Se cuestiona la falta de elementos probatorios presentados con el incidente; sin embargo, no se tomó en cuenta que la impetrante de tutela expresó claramente la nulidad de la notificación a su persona con el Auto que declaró la extinción de la acción penal; pero, para saltar este aspecto, el Auto de Vista no observa que el Juez a quo, basó su determinación en indicar que el formulario referido por la accionante sería la notificación realizada al Ministerio Público; es decir, sometiendo a extremos formalismos la petición de la víctima, cuando la misma identificó claramente que el actuado cuestionado es la notificación realizada a su persona con el Auto que declaró la extinción de la acción penal; mismo que como se desarrolló, debía notificarse de manera personal, tanto, por orden del mismo auto, como por lo establecido por el art. 163 del CPP.

5)  De los antecedentes remitidos por la peticionante de tutela se evidencia que el Formulario de Notificación que supuestamente da la constancia de que se notificó con el Auto que declaró la extinción de la acción en buzón judicial (Conclusión II.2) señala que se notificó a “RODRIGUEZ AYAVIRI ABG VICTIMA SELENIN” (sic) con Auto de “6-12-2021”. Entonces, del análisis del mismo, ni siquiera se evidencia que exista notificación alguna con dicho Auto, pues el mismo refiere que se efectivizó

CORRESPONDE A LA SCP 0456/2024-S1 (viene de la pág. 19).

la notificación con una Resolución de “6-12-2021” que comparado con el Auto que declaró la extinción de la acción penal, este guarda como fecha el 7 de enero de 2022; por lo que, el agravio a los derechos de la accionante son más que evidentes.

Por lo descrito, es evidente que el Auto de Vista carece de fundamentación, al no aplicar adecuadamente los parámetros de los arts. 163 y 314 del CPP; y, además, careciendo de una adecuada motivación, al no observar la situación de indefensión en la que se dejó a la víctima, agravando su situación de vulnerabilidad al efectuar una notificación que en ningún momento cumplió su finalidad de dar a conocimiento la extinción de la acción penal.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma parcialmente incorrecta.