SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2024-S1

Fecha: 20-Ago-2024

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Auto Interlocutorio 928/2022 de 7 de enero; por el cual, el Juez William García Ríos -ahora demandado-, determinó declarar la extinción de la acción penal seguida por el Ministerio Público a favor de Santos Herrera Huarachi, por la presunta comisión del delito de aborto forzado y violencia familiar o doméstica; agregando en su parte in fine:

“De conformidad al Art. 163 del Código de Procedimiento Penal, notifíquese a las partes, Ministerio Público, víctima, y quienes podrán hacer uso del recurso de apelación incidental en previsión de los artículos 123, 394, 403 núm. 6) y 404 del Código del Procedimiento Penal en el plazo de tres días” (sic [fs. 9 a 10]).

II.2.  Se tiene Formulario de Notificación emitido por Leydi Laime Herrera, que establece que el 12 de enero de 2022 se notificó a “RODRIGUEZ AYAVIRI ABG VICTIMA SELENIN” (sic) con Auto de “6-12-2021”, en buzón de ciudadanía digital conforme el art. 161 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- (fs. 12).

II.3.  Consta Auto Interlocutorio 139/2022 de 11 de marzo; por el cual, el Juez William García Ríos -ahora demandado- declaró infundado el incidente de nulidad de notificación impetrado por Eulalia Aruquipa Choque -ahora peticionante de tutela- (fs. 15 a 19 vta.).

II.4.  Mediante Auto de Vista 025/2022 de 13 de abril, Daniel Rolando Copa Roque -ahora demandado- y María Leonor Abasto Saavedra, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declararon improcedente el recurso de apelación incidental planteado por la ahora accionante y en su mérito, confirmaron el Auto Interlocutorio 139/2022. Determinación asumida en consideración a los siguientes argumentos:

         “CONSIDERANDO I - (De antecedentes y la exposición de agravios).-

1.1. Antecedentes. -

Que, el imputado presenta memorial de extinción de la acción penal, conforme al art. 134 del CPP, de fecha 30 de noviembre del año 2021, indicando que en fecha 29 de octubre del año 2021, corre conminatoria de acuerdo al art. 134 del CPP, se tiene la inexistencia de un requerimiento conclusivo, de fecha 17 de noviembre del año 2021, previa postulación de parte, se dispuso la notificación de la víctima, a objeto de presentar su acusación particular, bajo alternativa de tenerse por renunciado a ese derecho, la víctima desde su legal notificación, no presenta acusación alguna, ni el Ministerio Público, ni la parte querellante, presentaron sus acusaciones por lo que la parte imputada solicita declarar: "extinguida la acción penal disponiendo el archivo de obrados", previas notificaciones con la providencia de fecha 1 de diciembre del 2021, de fs. 42 del cuaderno de Apelación, se dicta el Auto Interlocutorio Nro. 928/2022 de 17 de enero del año 2022, cursante de fs. 47 de 48 del cuaderno de apelación, que en su parte dispositiva declara: "(.)la extinción de la acción penal, seguida por el Ministerio Público, a favor del ciudadano Santos Herrera Huarachi, por la presunta comisión de delito de Aborto Forzado y Violencia Familia. Y el correspondiente archivo de obrados. De conformidad con el art. 163 del CPP notifique se a las partes. Ministerio Público, y a quienes puedan hacer Recurso de Apelación Incidental en la previsión de los arts. 123, 394, 403 núm. 6) y 404 del CPP, dentro el plazo de 3 dias.".

Se notifica a las partes, como a la víctima en su domicilio procesal, la misma plantea el incidente de nulidad de notificación mediante memorial de fecha 3 de marzo de año 2022, indicando que el Auto Interlocutorio de fecha 7 de enero del año 2022, por lo cual resuelve la extinción de la acción penal, y actuados procesales, fueron notificados ante las oficinas del Abogado Selenin Rodriguez Ayaviri conforme el art. 161 del CPP, modificado por la Ley Nro. 1173, por el buzón de ciudadanía digital, en desmérito a sus derechos que la resguardan y lo protegen en su calidad de víctima, cuando la presente diligencia debe proceder en el marco del art. 163 del CPP, y a tal efecto interpone la nulidad de notificación, menciona el art. 160 y 163 del CPP, que señala las formas de notificaciones con las resoluciones emitidas por el Juez. Así también, refiere la Sentencia Constitucional Nro. 338/2006-R de 10de abril, que trata sobre las notificaciones dentro del art. 163 núm. 2) del CPP, justifica por la necesidad de que las partes asuman conocimiento de las decisiones judiciales, cuyo efecto pueda traducirse en la conclusión del proceso, y para lograr que el mismo Juez o Tribunal u otro superior en jerarquía corrija sus errores o modifique los fallos en la aplicación correcta de la Constitución y las Leyes, señalan derecho al debido proceso y la fundamentación, motivación además el derecho a la defensa, el derecho a la tutela inicial efectiva, y finalmente refiere al principio de impugnación, solicitando declarar procedente el incidente de nulidad de notificación con la numeración 401502012100490-41*, no se encuentra foliado, misma practicada al Abogado que le patrocina, debiendo disponerse practique nueva diligencia en su domicilio real conocido, todo en el marco del art. 163 núm. 3) del CPP, escuchada a las partes se dicta el Auto Interlocutorio Nro. 139/2022 de 11 de marzo del año 2022, que en su parte dispositiva "...declara infundada elplanteamiento de incidente de nulidad de notificación impetrada por Eulalia Aruquipa Choque, mediante memorial de fecha 4 de marzo del año 2022".

Ante dicha determinación, la parte víctima plantea de manera oral en la misma audiencia, el Recurso de Apelación conforme señala el 'art. 403 y siguientes del CPP.

            (…)

II.2. Análisis del caso concreto.

Ahora bien, ingresando al análisis del agravio que menciona la parte víctima, se tienen que establecer que el Auto Interlocutorio Nro. 928/2022 de 7 de enero del año 2022, que cursa a fs. 47 y 48 del cuaderno de apelación, dictada por el Juez A quo, tiene una resolución de carácter definitivo, a ese efecto como se rescata de la parte resolutiva de la misma resolución se ha resuelto la extinción de la acción penal, seguida por el Ministerio Público en favor del imputado Santos Herrera Huarachi, y se determinar de los obrados, es decir que a través de esta resolución se está poniendo fin al proceso penal instaurado en contra del imputado Santos Herrera Huarachi, por los delitos Violencia Familiar o Doméstica y Aborto Forzado, este entendimiento se habría cumplido con los trámites para declarar extinguida dentro del marco establecido del art. 134 último párrafo del CPP, por lo que la resolución analizada tiene carácter definitivo en la presente causa, cerrando la posibilidad que la presente causa pueda ser tramitada en sede de juicio oral.

En ese sentido, también se hace referencia al art. 163 en el núm. 3) del CPP que señala: "se notificarán personalmente las sentencias y resoluciones de carácter definitivo" y en su último párrafo señala, "si el interesado no fuera encontrado se lo practicara dejando una copia de los documentos o resoluciones en su domicilio real, en presencia de testigo idóneo que firmará la diligencia, la copia de los documentos o resoluciones, también será enviada a su buzón de notificación es ciudadanía digital, si lo tuviera", por lo cual en la presente causa se ha realizado la notificación correspondiente en su notificación de la ciudadanía digital, a través de su Abogado de defensa de la víctima Eulalia Aruquipa Choque, lo cual se tiene establecido de obrados, y así mismo también pese a esa situación, se puede también realizar la notificación conforme señala el art. 163 del CPP.

Ahora bien, procediendo en analizar los aspectos que se tiene respecto a la resolución emitida por el Juez A quo, en la que viene en señalar en el punto 3 de su resolución, indicando de que, se tiene el memorial de obrados de fecha 17 de febrero del año 2022, y al respecto señala, "que se hubiese notificado, cumpliendo con el art. 160 del CPP, que señala que cualquier cambio de domicilio obligatoriamente deberá ser comunicada a la oficina gestora de los procesos, al Ministerio Público y al Juez o Tribunal según corresponda dentro del plazo de 24 horas, no pudiendo llegar en su favor la falta de notificación", y que curiosamente se presenta cuando se ha emitido la resolución que declara la extinción de la acción penal, y además del tiempo transcurrido de 11 meses del proceso, además hace mención que de otro memorial de fecha 17 de febrero del año 2022", por otro de los abogados co patrocinantes haciendo alusión a los dos memoriales de la misma fecha que habría perdido contacto con la víctima, y que continua generando notificaciones por lo que solicita se notifique al domicilio real de la víctima. Esa es la mención que realiza el Juez A quo, tomando en cuenta que en la presente causa, evidentemente el Juez señala: "que después de la presentación de dichos memoriales, se presenta un incidente de nulidad en fecha 4 de marzo del año 2022, señalando que no se hubiese notificado de manera personal con la resolución de fecha 7 de enero del año 2022", lo que manifiesta el Juez A quo, es relativo a la resolución de extinción de la acción penal, ya que de antecedentes se cuenta con un domicilio real, señalado por la parte imputada desde el inicio de investigaciones como también la notificación efectuada con la imputación formal, en el domicilio de la calle General Carrasco Nro. 144 entre 6 de Octubre y Héroes del Chaco de la ciudad de Oruro, donde se cuenta dicha dirección, además también señala que el Juez A quo, hace referencia al incidente de nulidad que no acompaña ninguna prueba a efectos de poder acreditar el primer párrafo del art. 314 del CPP, y de la lectura y fundamento realizado se habla del principio de motivación de la garantía del debido proceso, y de alguna manera se estaría atendiendo con relación al núm. 6) que estaría vulnerando el derecho al acceso a la justicia y estaría consagrado en el art. 115 en su parágrafo 1 de la CPE, siendo que su petitorio solicita la nulidad de notificación general.

A ese efecto, el Juez A quo advierte de que en la presente causa, no se habría presentado las pruebas, a efectos de establecer cuál sería la diligencia que pretende anular la parte imputada, y es en ese sentido, que inclusive el Juez A quo, detalla en su resolución señalando: "que en la boleta de notificación Nro. 401502012100490-41 y referida notificación indica la notificación a la Dra. Natividad Veliz Morales", entendemos que sería la Fiscal, por lo cual se tiene que por el largo tiempo que hubiese transcurrido en el presente proceso, siendo que se hubiese notificado los actuados a la víctima y se hubiese cumplido con las formalidades legales.

En ese sentido, analizando en cuanto a las pruebas que evidentemente es la exigencia del art. 314 en su primer párrafo del CPP, señala: "durante la etapa preparatoria las excepciones e incidentes, se tramitaran por la via incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente", situación que ha advertido el Juez A quo, sobre la resolución a emitirse y es en esa situación que de acuerdo a la presentación del memorial presentado por la parte víctima, no contiene esas pruebas de obligada presentación que debe realizar cualquier persona que plantea un incidente de nulidad, a ese respecto solamente se tiene la notificación con la numeración Nro. 401502012100490-41*, y que el Juez A quo, revisando dicha notificación advierte de que esta es una notificación que se realiza a la Fiscal de nombre Veliz Morales Natividad, lo cual indudablemente se tiene una duda de que actuado procesal de notificación se va a realizar la nulidad en la presente causa Es esa situación que precisa el Juez A quo, respecto al análisis que realiza, en ese sentido cuando se trata de una nulidad de notificación evidentemente se tiene que tener un precisión sobre la diligencia que a ser anulada; así como también inclusive presentar, por mínimo una fotocopia para poder establecer de cual diligencia se trata, tal cual, ha establecido el Juez A quo, se trataría de otra resolución que se hubiese notificado al Ministerio Público, y además tomando en cuenta de que el proceso ya data de hace 11 meses atrás.

En ese sentido, que se debe establecer con precisión y exactitud de cuál es el petitorio exacto que señala, ya que se puede evidenciar que se puede ingresar en un equívoco o un error al anular una diligencia que no es la que exactamente está solicitando la parte víctima en la presenta causa. En esa situación se indica que la resolución que se está señalando y haciendo un análisis de la notificación hace mención al Auto de fecha 6 de diciembre del año 2021, y como se tiene de que la resolución que se tendría que haber notificado, estaría relacionada con fecha 7 de enero del año 2022, lo cual también se advierte una imprecisión y puede hacer incurrir en error a este Tribunal, al no señalar qué resolución se estaría refiriendo con la diligencia, en ese sentido, estos aspectos que hacen esa imprecisión en cuanto a la diligencia a ser anulada, el cual dándonos a entender de que se trataría de otra resolución del cual no se tienen en los antecedentes del testimonio de apelación, es decir, al Auto que se menciona de fecha 6 de diciembre del año 2021.

En ese sentido, dadas estas observaciones que se realiza y que el Juez A quo, también ha realizado esa apreciación con relación a cuál sería la notificación que se tendría que realizar la anulación respectiva, en ese mérito el Juez A quo, señala que el memorial no acompaña ninguna prueba, además no especifica el formulario que se pretende anular, toda vez que el mismo indicaría notificación al representante del Ministerio Público, en ese merito el Juez A quo, realiza ese análisis el cual de acuerdo a la apreciación que tenemos, existiendo una imprecisión en cuanto a la diligencia a ser anulada, bajo esos términos el Juez A quo, tiene razón al no haber concedido la nulidad de la notificación postulada, por la parte víctima, en la presente causa, en ese mérito hemos realizado el análisis correspondiente con relación a las exigencias que se tiene a efectos de proceder a la nulidad de notificación pretendida por la parte víctima, dentro los cuales se ha advertido la falta de pruebas, así mismo la mención exacta conforme a los datos del proceso, y por lo cual, es indudable no acoger la postulación de la parte víctima en la presente causa. Asi también hacemos referencia de que en la presente resolución se ha decepcionado los agravios planteados por la parte apelante, en función de la resolución que se emite, por esta Sala, conforme a la resolución emitida en fecha 30 de marzo del año 2022, por lo que tomando en cuenta el aspecto en cuanto a la decisión a asumirse, siendo el análisis correspondiente respecto a la nulidad de notificación, por lo cual la resolución deviene en improcedente.” (sic [fs. 20 a 23 vta.]).