SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0459/2024-S2
Fecha: 13-Ago-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de julio de 2022, cursante de fs. 1 a 2, la accionante, a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra ilegal e injustamente aprehendida en mérito de una “resolución” -se entiende la Resolución Fundamentada de Aprehensión de 11 de julio de 2022- firmada por Linda María Roselin Arnez Rojas, Fiscal de Materia -ahora accionada-, en un proceso penal en el que su persona es la denunciante, al haber comunicado en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), que en su departamento existía un paquete extraño que fue dejado por su expareja, que es funcionario policial de la FELCN.
Señala como antecedentes, que luego de llevar a los funcionarios policiales de la FELCN a su departamento y “…a fin de tener un domicilio procesal…” (sic) y con el ánimo de cooperar a las autoridades, mediante memorial se presentó de manera espontánea, solicitando a la Fiscal de Materia ahora accionada, que mantenga su libertad; empero, ese escrito no fue contestado. Así, el día de “hoy”, -se asume 11 de julio de 2022-, a horas 9:00, se presentó a declarar y luego de esperar dos horas y media, fue aprehendida porque “…dizque el Fiscal puede LIBRAR ORDEN DE APREHENSION, PESE A LOS RECLAMOS DE SU DEFENSA Y EL HECHO DE SER LA DENUNCIANTE” (sic).
Finalmente, hace constar que no existe otro recurso legal ordinario y oportuno que remedie tan injusta, ilegal e indebida aprehensión.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.
En audiencia invocó como vulnerado, el derecho a la dignidad.
I.1.3. Petitorio
Solicita “admitir el recurso” y se ordene su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de julio de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 52 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado y representante sin mandato, ratificó los argumentos de esta acción de defensa, y ampliando en audiencia los términos del mismo, señaló lo siguiente: a) No es posible que si denunció los hechos acontecidos sea procesada por colaborar con la justicia; b) El presente caso no ameritaba que se proceda a su aprehensión, conforme prevé el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sino que se debió presentar imputación formal, y en la respectiva audiencia, definir su situación jurídica; c) La aprehensión es ilegal, pues las apreciaciones de la Fiscalía son excesivas y abusivas; d) No podría fugarse porque tiene domicilio y familia; y, e) Su detención es ilegal y vulnera sus derechos a la libertad y a la dignidad.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Linda María Roselin Arnez Rojas, Fiscal de Materia, mediante informe cursante de fs. 32 a 33, sostuvo que: 1) Desde el inicio de la investigación, el Ministerio Público actuó bajo el control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, habiéndose informado el inicio de investigación el 30 de junio de 2022; 2) Respecto a la accionante, se tienen las literales respaldatorias de todos los actuados en el portafolio digital al que tienen acceso las partes, así como los abogados de manera directa, habiendo realizado las impresiones y consignándose en la parte superior las fechas y hora de los registros; 3) La impetrante de tutela al interponer esta acción tutelar, pretende dilatar el desarrollo del proceso, puesto que si consideraba que se estaba lesionando algún derecho o garantía, debió acudir al Juez que ejerce el control jurisdiccional de la causa, antes mencionado, a efectos de que el mismo verifique si efectivamente se incurrió en alguna arbitrariedad en relación a la aprehensión; ello, considerando que ese actuado se efectuó dentro de las facultades que la ley otorga, conforme al art. 226 del CPP y en ponderación de los elementos cursantes en el cuaderno de investigación; 4) Asimismo, se hace constar que el Juez de la causa fue informado de todas las actuaciones procesales dentro de los correspondientes plazos, incluida la imputación formal y aprehensión de la prenombrada; 5) De esa manera, en audiencia de medidas cautelares, la autoridad judicial que conoce el proceso definirá la situación jurídica de la hoy peticionante de tutela y realizará el control de la legalidad de la aprehensión; 6) Se debe considerar la amplia jurisprudencia emitida respecto la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, como ser la SCP 0578/2021-S4 de 21 de septiembre, que cita a su vez a las SSCC 0160/2005-R de 23 de febrero, 0080/2010-R de 3 de mayo, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2222/2013 de 16 de diciembre y 1662/2014 de 29 de agosto; y, 7) Por lo mencionado, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Jueza de garantías, mediante Resolución de 12 de julio de 2022, cursante de fs. 53 a 55, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Conforme se evidencia de los datos del proceso, la accionante cuestiona la “orden de aprehensión” de 11 de julio de 2022, alegando que esa determinación carece de fundamentación, motivación y congruencia, siendo que la nombrada fué quien denunció lo acontecido y coadyuvó con la justicia, por lo que no podía volverse en “acusada” de la causa y era innecesario aplicar el art. 226 del CPP, ya que en realidad lo que correspondía era que una vez emitida la imputación formal y ante un señalamiento de audiencia de medidas cautelares, se dilucide su situación jurídica; por lo que, alega que su aprehensión es ilegal, abusiva y arbitraria; ii) En ese entendido, se debe considerar que la jurisprudencia constitucional sostiene de manera invariable que ante la posibilidad de que la vía ordinaria habilite mecanismos idóneos de restablecimiento de derechos constitucionales, los mismos deben ser reclamados de manera previa ante el juez que ejerce el control jurisdiccional, conforme a lo establecido por los arts. 54 y 279 del CPP, máxime si se tiene de antecedentes que el caso ya cuenta con el debido control jurisdiccional desde el 30 de junio de 2022; y, iii) En consecuencia, la impetrante de tutela incurrió en inobservancia de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, por lo que no se puede analizar el fondo de la problemática planteada.