SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0459/2024-S2
Fecha: 13-Ago-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y a la dignidad; toda vez que, pese a que denunció ante la FELCN, que en el inmueble que habitaba con su expareja, este dejó un “paquete extraño” -que realizada la requisa y prueba de campo se determinó que contenía cocaína-; la Fiscal de Materia -ahora accionada-, el 11 de julio de 2022, actuando de manera ilegal y “abusiva”, sin considerar que se había presentado espontáneamente ante el Ministerio Público, ordenó su aprehensión, cuando lo que correspondía era que después de presentar la imputación formal en su contra, en la respectiva audiencia de medidas cautelares se defina su situación jurídica, más aún, considerando que no concurren los riesgos procesales de fuga y obstaculización que se le atribuyen, porque cuenta con domicilio y familia.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal se encuentra a cargo del juez de instrucción penal
Sobre este tópico de connotación procesal constitucional, la SCP 0076/2019-S1 de 3 de abril, recogiendo la jurisprudencia constitucional desarrollada sobre el particular, sostuvo que: «Al respecto, la SCP 0999/2017-S1 de 11 de septiembre, aplicando la norma procesal sobre el control jurisdiccional dentro del proceso penal y recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto, estableció que: “El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal. Asimismo, el art. 279 del mismo Código establece que el Ministerio Público y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional y que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su probidad.
Este Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional estableció: ‘…ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa’ así lo entendió la SC 0054/2010-R de 27 de abril.
En ese mismo sentido, la SC 0943/2011-R de 22 de junio indicó: ‘…es necesario precisar que esta acción de defensa, no puede ser desnaturalizada en su propósito, evitando que se convierta en un medio paralelo con la jurisdicción ordinaria; criterio que fue asimilado por la jurisprudencia emitida por este Tribunal cuando citando a los arts. 54.1 y 279 del CPP, advirtió que el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente acción de libertad como medio de defensa’”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, alega que pese a que denunció ante la FELCN, que en el inmueble que habitaba con su expareja, este dejó un “paquete extraño” -que realizada la requisa y prueba de campo se determinó que contenía cocaína-; la Fiscal de Materia -ahora accionada-, el 11 de julio de 2022, actuando de manera ilegal y “abusiva”, sin considerar que se había presentado espontáneamente ante el Ministerio Público, ordenó su aprehensión, cuando lo que correspondía era que después de presentar la imputación formal en su contra, en la respectiva audiencia de medidas cautelares se defina su situación jurídica, más aún, considerando que no concurren los riesgos procesales de fuga y obstaculización que se le atribuyen, porque cuenta con domicilio y familia.
A fin de pronunciarse, conforme corresponda en derecho y jurisprudencialmente, sobre dicho objeto procesal, es necesario efectuar una contextualización fáctico procesal de los antecedentes que originaron ese reclamo, así se tiene que Formulario Único de Denuncia con Código Único 301102052200123, de 1 de julio de 2022, de cuyo contenido se extrae que el 29 de junio del mismo año, la ahora accionante, se presentó en dependencias de la FELCN de Cochabamba, para luego acudir al domicilio de la nombrada, y posterior al registro del lugar, se encontró un paquete cuyo contenido fue sometido a prueba de campo, determinándose que se trataba de sustancias controladas (Conclusión II.1); asimismo, cursa Informe de Inicio de Investigación, presentado por Amalia Cruz Vera, Fiscal de Materia, dirigido al Juez de Instrucción Penal de turno de la Capital del departamento de Cochabamba, por el que informó la apertura de la causa signada con el número de expediente 301102052100123, contra la ahora impetrante de tutela y otro, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; informe que tiene como data 30 del citado mes y año, pero sin que conste la fecha de recepción en Juzgado (Conclusión II.2)
Por otra parte, se tiene que mediante memorial presentado el 4 de julio de 2022, la hoy peticionante de tutela se apersonó de manera espontánea y voluntaria ante la prenombrada Fiscal de Materia, solicitando que se mantenga su libertad y ofreciendo cooperar con la investigación (Conclusión II.3).
El 11 de julio de 2022, Linda María Roselin Arnez Rojas, Fiscal de Materia accionada, emitió Resolución Fundamentada de Aprehensión contra la accionante, y luego por requerimiento de 12 del citado mes y año, presentó ante el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, imputación formal contra la ahora impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, remitiendo a la imputada ante esa autoridad judicial en calidad de aprehendida en celdas de la FELCN, solicitando su detención preventiva por el plazo de seis meses al concurrir los riesgos procesales de peligro de fuga y obstaculización (Conclusiones II.4 y II.5).
En ese contexto, delimitado el objeto procesal que motivó la interposición de esta acción tutelar y conocidos los antecedentes fáctico-procesales, corresponde considerar los entendimientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que refieren que ante la denuncia o reclamo de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, ello debe ponerse en conocimiento del juez de instrucción penal como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1 y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir directamente a esta acción de defensa si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la vía idónea para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales.
En consecuencia, en observancia de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, la persona que creyere que sus derechos se encuentran amenazados o vulnerados en dicha fase procesal, tiene que plantear su denuncia o reclamo necesariamente con carácter previo ante el juez de instrucción penal que ejerce el control jurisdiccional de la causa.
Es así que, en el caso concreto, se evidencia la existencia de un proceso penal instaurado contra la peticionante de tutela y otro, que se encuentra a cargo del Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, quien es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales. En efecto, conforme se tienen de antecedentes, la aprehensión de la ahora accionante, se realizó como parte del despliegue investigativo procesal de una causa penal abierta y en curso, dentro la cual el 30 de junio de 2022 se habría puesto en conocimiento del juez de turno el inicio de investigaciones, recayendo dicho control jurisdiccional en el señalado Juez de Instrucción Penal, por lo que al momento de producirse la alegada aprehensión ilegal, el 11 de julio del citado año, ya existía una autoridad judicial identificada en ejercicio de dicho control.
En ese entendido, el reclamo constitucional de la accionante radica en que la Fiscal de Materia accionada habría actuado de manera ilegal y “abusiva”, al ordenar su aprehensión, cuando lo que correspondía -aduce- debió ser que después de presentar la imputación formal en su contra, en la respectiva audiencia de consideración medidas cautelares se defina su situación jurídica, más aún, considerando que no concurren los riesgos procesales de fuga y obstaculización que se le atribuyen, porque cuenta con domicilio y familia, constituye una situación que no puede ser conocida y analizada de manera directa en sede constitucional; por cuanto, como se tiene denotado, le corresponde al Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba conocer y resolver la ilegalidad o legalidad de dicha aprehensión, más aún, cuando lo referido por la propia impetrante de tutela precisamente sucedió y está en curso, pues se tiene presentada imputación formal y será en audiencia de medidas cautelares donde se defina su situación jurídica por dicha autoridad, conforme corresponda en derecho y como parte del despliegue del proceso penal en el cual se encuentra inmersa.
Conforme a lo expuesto, y de acuerdo a los antecedentes del caso, la peticionante de tutela debió haber acudido con carácter previo y de manera inexcusable ante el juez de instrucción penal identificado planteando sus reclamos en la vía de control jurisdiccional con base en la facultad prevista por los arts. 54 y 279 del CPP, agotando así ese medio ordinario de defensa previsto en el ordenamiento legal, aclarando que dicha autoridad tiene plena competencia para conocer y resolver las denuncias sobre posibles lesiones de derechos en las que hubiera incurrido la autoridad fiscal accionada, y sólo en caso de que las actuaciones consideradas ilegales prosigan, la parte accionante podría activar la acción de libertad como medio de defensa, pero al no haber actuado de esa manera, planteando directamente esta acción tutelar, la antes mencionada omitió considerar lo desarrollado por la citada jurisprudencia constitucional con referencia a la subsidiariedad excepcional, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.
Finalmente, en cuanto al derecho a la dignidad invocado por la impetrante de tutela, de lo alegado por la misma, no se tiene una lesión concreta con referencia al indicado derecho; puesto que, a más de mencionarlo, la antes nombrada no lo vinculó o relacionó con alguna actuación u omisión de la autoridad accionada, por lo que, también corresponde denegar la tutela solicitada.
III.3 Consideración exhortativa fáctica
Resuelta como se encuentra la presente acción de defensa, este Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede soslayar una situación fáctica que podría involucrar una situación de violencia hacia la mujer, dado que como se tiene de antecedentes, el proceso penal de origen involucra a su expareja, un funcionario policial, que presuntamente estaría amenazando a la referida denunciante y posterior imputada -hoy accionante- en el proceso penal, conforme se tiene del memorial recepcionado el 4 de julio de 2022, por el cual la nombrada se presentó de manera espontánea y voluntaria ante Amalia Cruz Vera, Fiscal de Materia, solicitando que se mantenga su libertad y ofreciendo cooperar con la investigación pero además en el Otrosí de dicho memorial expresó “Respetuosamente solicito a su autoridad como DIRECTORA DEL PROCESO se sirva ordenar que el Sr. FERNANDO LUIS TERAN MERCADO (oficial de policías), SUSCRIBA ACTA DE BUENA CONDUCTA Y PRESTE GARANTIAS EN MI PERSONA, MI PEQUEÑA HIJA Y MI Sra. MADRE, puesto que he sido amenazada y temo por mi integridad física y mi propia vida” (sic).
Solicitud que no se tiene certeza hubiese sido respondida por la referida autoridad Fiscal o por la Fiscal de Materia ahora accionada, por lo que sin perjuicio de que ese pedido hubiese sido ya atendido, corresponde exhortar al Ministerio Público a asumir una actuación diligente respecto a Susana Castro Moscoso, dentro del proceso penal e investigación en curso, en el marco del enfoque interseccional que debe ser aplicado cuando se advierte posibles situaciones de violencia contra la mujer, más allá de su condición inicial de denunciante y luego de imputada, conforme fue desarrollado en la SCP 0511/2021-S3 de 18 de agosto, que estableció la acción positiva y diligente además de integral y multidisciplinaria de las entidades y autoridades en su rol de protección de las mujeres en situaciones de vulnerabilidad, señalando que: “A partir de ello, se tiene la obligación de todo funcionario y autoridad administrativa, policial y judicial, de adoptar las estrategias y herramientas necesarias para cumplir con su labor ya sea de investigación, procesal o de administración de justicia, con especial consideración de situaciones que involucren sectores vulnerables; es decir, cuando se identifique que una de las partes involucradas en una investigación o en un proceso penal, puede estar en una categoría de discriminación o desigualdad; situación que se presenta con especial énfasis en la labor del Ministerio Público que es una de las primeras instancias, a través de sus Fiscales, que tiene contacto con la presunta víctima y luego asume un rol preponderante al ser el ente encargado de reunir los elementos de convicción necesarios para determinar la existencia de un delito”.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de manera correcta.