SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2024-S2

Fecha: 13-Ago-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de junio de 2022, cursante de fs. 7 a 9, el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido -por el Ministerio Público a denuncia de Leyci Grisel Chagua Apaza- en su contra, por la presunta comisión de los delitos de violación, abuso sexual y hurto, por el Auto Interlocutorio 110/2021 de 11 de noviembre -dictada por Guillermo Pongo Pongo, Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz- se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, de esta manera, tras cuatro resoluciones donde se desvirtuaron los riesgos procesales -que habían sustentado la referida medida extrema-, finalmente, se dictó el Auto Interlocutorio 127/2021 de 3 diciembre, que dispuso la cesación de la misma y la aplicación de medidas “…sustitutivas…”, entre ellas, la detención domiciliaria.

Refiere que, esa determinación fue apelada incidentalmente por la representación fiscal y la “…defensa…” -patrocinio- de la víctima, siendo ilegalmente revocada -en parte- por Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy accionada-, a través del Auto de Vista 131/2022 de 3 de febrero, incurriendo en procesamiento ilegal o indebido, al no haber realizado el correcto análisis de los supuestos agravios de la parte apelante, estableciendo que el peligro efectivo para la víctima subsistía y realizando la valoración de todos los riesgos procesales, disponiendo nuevamente su detención preventiva y “…no ha establecido que este fundamento fue el mismo de la autoridad ad quo, quien ha advertido que la resolución solo habla del 234 núm. 7 y 235 núm. 2, del código penal y no así los demás riesgos procesales…” (sic), empero, este extremo no fue considerado por la indicada autoridad judicial, al disponer la medida extrema en su contra de manera incongruente, poniendo en vigencia todos los riesgos procesales, cuando en apelación incidental solo se pueden considerar agravios concretos; así como actuando con falta de objetividad en sus fundamentos.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de los derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de congruencia y fundamentación -infiriéndose del sustento argumentativo también de motivación-; y, a la defensa, así como al principio de legalidad; citando al efecto los arts. 23, 117.I y II; y, 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se repare la ilegalidad cometida, ordenándose mantener firme y subsistente el Auto Interlocutorio 127/2021, disponiéndose su inmediata libertad; y, que la Vocal accionada actué conforme a los derechos y garantías constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 51 a 52 vta.; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de sus abogados ratificó in extenso los argumentos del memorial de esta acción tutelar; y, ampliando en audiencia, señaló que: a) Se emitió la “…resolución 116…” que desvirtuó el riesgo procesal previsto en el art. 234.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, quedando solamente vigente los arts. 234.7 y 235.2 del citado Código; posteriormente se emitió una “…resolución la 121 qué es rechazado…” (sic), continuando subsistentes los indicados peligros procesales; b) La Vocal accionada no dio valor real al Auto Interlocutorio apelado ni tomó en cuenta a la SCP 0545/2020-S4 -de 6 de octubre-, haciendo referencia a la SCP 0394/2018-S2 -de 3 de agosto- para sustentar la fundamentación, cuando este fallo es anterior al mencionado; c) La autoridad judicial accionada no refirió en qué parte estaba revocando -se entiende la Resolución recurrida- y señaló que entraría en vigencia el primer Auto Interlocutorio 110/2021, en el cual se dispuso su detención preventiva, razón por la que, se hizo uso del art. 125 -del CPP- solicitando se aclare este extremo; sin embargo, realizó una fundamentación general; así, ilegalmente puso en vigencia nuevamente los riesgos procesales que ya habían sido desvirtuados, cuando únicamente tendría que haberse pronunciado sobre los precitados arts. 234.7 y 235.2 -del mencionado Código modificado por la Ley 1173-; d) Omitió considerar que, conforme el -Certificado extendido por el- Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) no tiene procesos pendientes y que también se presentó el acta de garantías -unilaterales-, y, además encontrándose detenido preventivamente, la autoridad accionada no indicó en qué momento y circunstancia podría obstaculizar; y, e) De acuerdo a la SCP 0056/2014 de 3 de enero, el Ministerio Público no demostró los delitos investigados, pero la Vocal accionada señaló que cometió un delito.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito cursante a fs. 49 y vta., refirió que: 1) En observancia del derecho, principio y garantía del debido proceso el Auto de Vista 131/2022, fue emitido dentro de los plazos previstos por la norma y en cumplimiento a los parámetros y límites de competencia establecidos en los arts. 396 y 398 del CPP, por lo que no se puede presumir la conculcación de derechos y garantías constitucionales; 2) Dio cumplimiento a la debida motivación y fundamentación respecto a cada uno de los agravios reclamados por la parte apelante, dando ponderación al grado de vulnerabilidad de la presunta víctima, velando con la observancia irrestricta a las medidas de protección que se hubieran extendido a su favor, advirtiendo la concurrencia -subsistencia- de los riesgos -procesales- contenidos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP -modificado por la Ley 1173-, debido a que no se hubieran aportado los elementos respectivos a efectos de desvirtuarlos; 3) Conforme a la SCP 0039/2012 de 26 de marzo, la jurisdicción constitucional está impedida de revisar o sustituir la interpretación de la legalidad ordinaria realizada con plenitud de jurisdicción y competencia por los jueces y tribunales de la jurisdicción común; y, 4) No conculcó derechos ni garantías constitucionales del peticionante de tutela, en consecuencia se advierte la ausencia de legitimación pasiva; solicitando se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 19/2022 de 20 de junio, cursante de fs. 53 a 55 vta., declaró insuficientes los argumentos planteados en esta acción de defensa, disponiendo denegar la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) No se agotó el “principio” de subsidiariedad -excepcional-, en razón a que, haciendo uso del derecho a la defensa el imputado -hoy accionante- activó contra el fallo de alzada -hoy cuestionado- el mecanismo idóneo de la explicación, complementación y enmienda; sin embargo, únicamente solicitó se enmiende respecto al lugar del cumplimiento de su detención preventiva, cuando los aspectos denunciados en esta acción tutelar podían haber sido sentados como base de esa petición, al constituir -reitera- el mecanismo idóneo para cuestionar aspectos del Auto de Vista 131/2022 emitido por la Vocal accionada, por lo que, no fue utilizado para reclamar los derechos y garantías -principio- que se consideran vulnerados; y, ii) Se debe tomar en cuenta también, que no es atribución de la jurisdicción constitucional ingresar a la interpretación de legalidad ordinaria, conforme se pretende, no pudiéndose ingresar al fondo del análisis y menos disponer la libertad del hoy accionante, al tener un juez natural.

En vía de aclaración, enmienda y complementación la parte impetrante de tutela, solicitó se aclare respecto a que la parte apelante fue quien previamente requirió aclaración sobre los extremos que fueron planteados en esta acción de defensa, en cuanto a por qué se estaba revocando en parte y qué resolución se iba a considerar, por lo que, ya no tendría mayores argumentos el que hubiesen vuelto a formular la misma pregunta.

Ante lo cual, el Juez accionado sostuvo que, no se logró determinar en la Resolución constitucional -de garantías- conceptos oscuros, errores materiales y omisiones, así mismo no se puede afectar el fondo de dicha determinación, en ese sentido, estese a lo dispuesto.