SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2024-S2

Fecha: 13-Ago-2024

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Leyci Grisel Chagua Apaza contra Jeusber Huarayo Cruz -ahora accionante- y otro, por la presunta comisión de los delitos de violación, abuso sexual y hurto, a través del Auto Interlocutorio 110/2021 de 11 de noviembre, dictada por Guillermo Pongo Pongo, Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz, se dispuso la detención preventiva de los imputados, entre ellos, del hoy impetrante de tutela, por dos meses en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, ante la concurrencia -respecto al nombrado- de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1 en su elemento domicilio, 2 y 7; y, 235.2 del CPP, modificados por la Ley 1173 (fs. 28 a 34 vta.).

II.2.  Cursa Auto Interlocutorio 116/2021 de 16 de noviembre, por la que, el antes identificado Juez dando por enervados los peligros procesales establecidos en el art. 234.1 y 2; y, “235 núm.1)” del CPP modificados por la Ley 1173, determinó rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva efectuada por el hoy accionante (fs. 35 a 37).

II.3.  Se tiene Auto Interlocutorio 121/2021 de 25 de noviembre, por la que, el Juez de la causa resolvió rechazar la cesación de la detención preventiva impuesta al ahora impetrante de tutela (fs. 40 a 41).

II.4.  A través del Auto Interlocutorio 127/2021 de 3 de diciembre, la antes indicada autoridad judicial, manteniendo latentes los riesgos procesales que persistían -arts. 234.7 y 235.2, ambos del CPP modificados por la Ley 1173-, sosteniendo el carácter instrumental de las medidas cautelares y que el hoy peticionante de tutela tiene domicilio, familia constituida y trabajo (estudiante), consideró necesario disponer medidas menos gravosas que la impuesta, declarando la procedencia de la solicitud de cesación de la detención preventiva planteada por el nombrado; y, “...se impone medidas cautelares personales conforme el Art. 231 bis del Código de Procedimiento Penal, consistente en:

1.- Detención Domiciliaria, sin salida laboral, la misma será verificada por el personal del Juzgado.

2.- La presentación de dos garantes solventes, en caso de fuga deben abonar en la suma de Bs. 25.000.- (Veinte Cinco Mil 00/100 Bolivianos) cada uno, en caso de fuga para su captura del imputado.

3.- La presentación ante el Ministerio Público de Chulumani y autoridad Jurisdiccional para firmar el libro de control los días viernes de horas 9:00a.m., a 12:00p.m.

4.- Arraigo correspondiente ante las oficinas de Migraciones.

5.- La prohibición de concurrir por lugares donde transita la víctima y comunicarse por medios virtuales como son WhatsApp, Messenger, Facebook.

6.- La prohibición de consumir bebidas alcohólicas

Las medidas impuestas, el imputado deberá cumplir en el plazo de 72 horas, hecho lo cual por secretaría líbrese el correspondiente mandamiento” (sic); determinación que fue apelada incidentalmente en audiencia por el patrocinio de la víctima (fs. 2 a 3 vta.).

II.5.  Por Auto de Vista 131/2022 de 3 de febrero, Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy accionada-, en lo central, determinó que: “DECLARA LA PROCEDENCIA EN PARTE de las cuestiones y agravios planteados, por cuyo mérito REVOCA EN PARTE la Resolución No. 127/2021 de fecha 03 de diciembre de 2021, sobre Consideración de Cesación a la Detención Preventiva (…), manteniendo subsistente en torno a determinación de imposición de la detención preventiva contenida en Resolución N° 110/2021 (…) sobre Consideración de Medida Cautelar, dejando sin efecto la aplicabilidad del Art. 231 bis. de la Ley 1173…” (sic [fs. 4 a 6]).