SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2024-S2

Fecha: 13-Ago-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia -infiriéndose del sustento argumentativo también de motivación-; y, a la defensa, así como al principio de legalidad; en razón a que, la Vocal accionada al dictar el Auto de Vista 131/2022, ilegalmente: a) Sin la necesaria objetividad en sus fundamentos, obvió realizar el correcto análisis de los supuestos agravios planteados por la parte apelante, estableciendo que el peligro efectivo para la víctima subsistía -art. 234.7 del CPP modificado por la Ley 1173-, sin considerar que conforme al Certificado del REJAP no tiene procesos pendientes y que también presentó acta de garantías unilaterales, así también omitió tomar en cuenta la SCP 0545/2020-S4 e hizo referencia a la SCP 0394/2018-S2-, cuando este fallo es anterior; y, tampoco que al encontrarse detenido preventivamente en qué momento podría obstaculizar la averiguación de la verdad -art. 235.2 del citado Código-; b) Dispuso nuevamente su detención preventiva de manera incongruente, al poner en vigencia todos los riesgos procesales señalando que entraría en vigor el primer Auto Interlocutorio -110/2021-, cuando únicamente tendría que haberse pronunciado sobre los peligros procesales que persistían; y, c) No expresó en qué parte se estaba revocando la Resolución impugnada, razón por la que, se hizo uso del art. 125 del CPP, sin embargo de ello, efectuó una fundamentación general.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   El deber de observancia del parámetro de la debida fundamentación y motivación a los fines de la vigencia del derecho al debido proceso y su exigencia de cumplimiento por el Tribunal de alzada respecto a las medidas cautelares personales

         Sobre el particular, dentro de un marco general, la SCP 0875/2019-S1 de 12 de septiembre, sostuvo que: «...la SCP 0450/2012 de 29 de junio, luego de puntualizar la línea jurisprudencial establecida al respecto finalmente concluyó que: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)”.

Por su parte, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: “…la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita”».

En concomitancia a estos razonamientos jurisprudenciales de contenido de vigencia del debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, en cuanto al tópico de medidas cautelares de carácter personal, de igual manera se estableció la exigencia del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga la misma, así, la SCP 0025/2020-S3 de 12 de marzo, citando a la SCP 0339/2012 de 18 de junio, precisó que: «“De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP» (las negrillas nos corresponden).

III.2.   Del enfoque interseccional y su alcance de consideración y aplicación práctica

Sobre esta herramienta de necesaria aplicación a momento de impartir justicia, cuando se encuentren involucradas, entre otros, circunstancias que requieran un enfoque de género, la SCP 0751/2022-S3 de 4 de julio, resaltó que: «La jurisprudencia constitucional ha desarrollado entendimientos sobre el uso de mecanismos y herramientas que deben ser aplicados a momento de conocer situaciones que involucren grupos vulnerables dentro de todo proceso -judicial, administrativo, constitucional-, siendo una de esas herramientas el enfoque interseccional, entendido por la SCP 0587/2020-S3 de 24 de septiembre, en el siguiente alcance y dimensión: “…ese enfoque interseccional comprende un análisis jurídico de las categorías de vulnerabilidad utilizadas como herramientas para identificar situaciones específicas (…) y los requerimientos de protección reforzada que deben otorgarse a la misma, observando la complejidad y diversidad de las fuentes que generan cada categoría …”.

Nótese en consecuencia, que la aplicación del enfoque interseccional no constituye un criterio aislado, ni una actuación individual, sino que converge en un trabajo institucional orgánico y conjunto de identificación de criterios de vulnerabilidad de las partes procesales dentro de un determinado proceso, con especial énfasis en una investigación y/o proceso penal, y que puede además involucrar no solo a dichas partes, sino también a terceros con afectación directa de sus derechos, siendo dicha herramienta la que contribuye a identificar esas posibles situaciones y las medidas y acciones a asumirse al respecto por las autoridades que conocen esos casos, así se entiende del citado fallo constitucional que establece el alcance y dimensión de esta herramienta y la eficacia práctica de su aplicación cuando señala: “…estos criterios de interpretación pueden variar de acuerdo a la identidad, los intereses, las desventajas, la composición o jerarquías internas de este grupo vulnerable, siendo necesario abordar los mismos bajo una perspectiva reflexiva visualizando la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos que se hallan comprometidos, siendo que el primero comprende que la satisfacción de un derecho o un grupo de derechos depende de la garantía y materialización de otro derecho; en tanto que, la indivisibilidad implica una perspectiva holística de los derechos humanos, como un todo; por lo que, la transgresión de uno impacta negativamente en otros; (…) criterios interpretativos que deben ser considerados por las autoridades jurisdiccionales al momento de pronunciarse sobre un determinado motivo”».

III.3.   El principio de congruencia como elemento constitutivo del debido proceso

Con relación al elemento de la congruencia, la SCP 0913/2021-S3 de 10 de noviembre, refirió: «Sobre el particular, la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, reiterando los entendimientos asumidos por la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, sostuvo: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la    SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva…’”» (las negrillas corresponden al texto original).

III.4. Análisis del caso concreto

Precisado como se tiene precedentemente el objeto procesal que motiva la activación de este mecanismo de protección tutelar y a fin de su resolución corresponde inicialmente contextualizar el mismo, para lo cual se pasa a conocer los antecedentes procesales y jurisdiccionales pertinentes.

Así, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Leyci Grisel Chagua Apaza contra Jeusber Huarayo Cruz -hoy impetrante de tutela- y otro, por la presunta comisión de los delitos de violación, abuso sexual y hurto, a través del Auto Interlocutorio 110/2021 de 11 de noviembre, dictada por el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz, se dispuso la detención preventiva de los imputados, entre ellos, del hoy peticionante de tutela, por dos meses en el Centro Penitenciario de San Pedro del mencionado departamento, ante la concurrencia -respecto al nombrado- de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1 en su elemento domicilio, 2 y 7; y, 235.2 del CPP modificados por la Ley 1173 (Conclusión II.1), el Auto Interlocutorio 116/2021 de 16 de noviembre, por la que, el antes identificado Juez dando por enervados los peligros procesales establecidos en el art. 234.1 y 2; y, “235 núm.1)” del citado CPP, determinó rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva efectuada por el ahora accionante (Conclusión II.2); asimismo se tiene el Auto Interlocutorio 121/2021 de 25 de noviembre, por la que, se resolvió rechazar el cese de la medida extrema impuesta al hoy peticionante de tutela (Conclusión II.3); posteriormente, a través del Auto Interlocutorio 127/2021 de 3 de diciembre, la antes indicada autoridad judicial, manteniendo latentes los riesgos procesales que persistían -arts. 234.7 y 235.2-, ambos del precitado adjetivo procesal penal, sosteniendo el carácter instrumental de las medidas cautelares y que el ahora impetrante de tutela tiene domicilio, familia constituida y trabajo (estudiante), consideró necesario disponer medidas menos gravosas que la impuesta, declarando la procedencia de la solicitud de cesación de la detención preventiva planteada por el mencionado; y, “...se impone medidas cautelares personales conforme el Art. 231 bis del Código de Procedimiento Penal, consistentes en: 1.- Detención Domiciliaria, sin salida laboral, la misma será verificada por el personal del Juzgado. 2.- La presentación de dos garantes solventes, en caso de fuga deben abonar en la suma de Bs. 25.000.- (Veinte Cinco Mil 00/100 Bolivianos) cada uno, en caso de fuga para su captura del imputado. 3.- La presentación ante el Ministerio Público de Chulumani y autoridad Jurisdiccional para firmar el libro de control los días viernes de horas 9:00a.m., a 12:00p.m. 4.- Arraigo correspondiente ante las oficinas de Migraciones. 5.- La prohibición de concurrir por lugares donde transita la víctima y comunicarse por medios virtuales como son WhatsApp, Messenger, Facebook. 6.- La prohibición de consumir bebidas alcohólicas. Las medidas impuestas, el imputado deberá cumplir en el plazo de 72 horas, hecho lo cual por secretaría líbrese el correspondiente mandamiento” (sic); determinación que fue apelada en audiencia por el patrocinio de la víctima (Conclusión II.4); y, por el Auto de Vista 131/2022 de 3 de febrero, la Vocal ahora accionada, en lo central, determinó que: “…DECLARA LA PROCEDENCIA EN PARTE de las cuestiones y agravios planteados, por cuyo mérito REVOCA EN PARTE la Resolución No. 127/2021 de fecha 03 de diciembre de 2021, sobre Consideración de Cesación a la Detención Preventiva (…), manteniendo subsistente en torno a determinación de imposición de la detención preventiva contenida en Resolución N° 110/2021 (…) sobre Consideración de Medida Cautelar, dejando sin efecto la aplicabilidad del Art. 231 bis. De la Ley 1173…” (sic [Conclusión II.5]).

Ahora bien, considerando el alcance sustancial de la reclamación constitucional formulada, es necesario conocer los argumentos contenidos en el Auto de Vista 131/2022, siendo estos los que siguen:

1)  En el CONSIDERANDO I refirió que, la parte recurrente, víctima dentro de la causa penal, manifiesta con relación a la falta de fundamentación y congruencia en el Auto Interlocutorio impugnado que, el Juez a quo hubiera dispuesto la cesación de la detención preventiva aún cuando se tiene la concurrencia de los arts. 234.7 y 235.2 del CPP -modificados por la Ley 1173-, sin considerar además que no se hubiera demostrado a cabalidad sobre la existencia de un domicilio respecto al art. 234.1 del citado Código; de igual manera, dicha autoridad judicial no procedió a valorar la prueba aportada conforme a la perspectiva de género, al no tomar en cuenta dentro del señalado art. 234.7, como peligro efectivo para la víctima a la SCP 0394/2018-S2, disponiendo la aplicación de medidas “…sustitutivas…”, dejando de lado la gravedad del ilícito -penal- denunciado y el hecho de que los familiares del sindicado se hubieran constituido en la localidad de Chulumani del departamento de La Paz portando palos y dinamitas, tratando de forzarle a retirar la denuncia formulada.

2)  En el CONSIDERANDO II sostuvo que, el representante del Ministerio Público refirió que, en lugares alejados del radio urbano no se cumple la detención domiciliaria; y, solicitó se otorgue prelación a la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, así como a los derechos de la víctima.

3)  En el CONSIDERANDO III señaló que, la parte sindicada manifestó que, el Auto Interlocutorio recurrido cumple con la debida fundamentación, así también respecto “...al plazo en cuanto a su emisión…” (sic) no se puede invocar la SCP 0394/2018-S2- porque resulta ser anterior a la SCP “345/2022”; así mismo refirió que, existe incongruencia y falta de fundamentación del agravio expresado por la víctima.

En audiencia anterior se desvirtuó el art. 234.1 -del CPP- modificado por la Ley 1173 en sus vertientes de familia, actividad lícita y domicilio, por lo que, no corresponde al Tribunal de alzada realizar una nueva revalorización.

Con base en estos fundamentos, la parte sindicada, refirió que, el Auto Interlocutorio de cesación de la detención preventiva cumple con el art. 124 del CPP, al tener una correcta fundamentación de acuerdo al valor intelectivo que otorgó el Juez a quo; y, si bien, se hubiera presentado memorial de solicitud de suspensión de audiencia por parte de la víctima; empero, la misma se constituyó a su desarrolló, en cuyo efecto, no se pudiera advertir cuál fuera el impedimento, solicitando se confirme dicha determinación en primera instancia.

4)  En CONCLUSIONES luego de establecer los alcances de la apelación incidental formulada y remitirse a la Resolución recurrida, sostuvo que:

Es necesario advertir que, en una audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva al amparo del art. 239.1 del CPP -modificado por la Ley 1173-, se debe dar cumplimiento a lo establecido en la normativa invocada; es decir, la presentación y compulsa de nuevos elementos que desvirtúen los riesgos -procesales- concurrentes a la fecha de su realización, en el caso, los arts. 234.7 y 235.2 del citado Código.

De la lectura a la Resolución recurrida no se advierte que hubiera procedido a valorar nuevos elementos que desvirtúen la concurrencia de los riesgos -procesales- invocados; es decir, no se dio cumplimento a la normativa antes citada, por cuyo efecto se hubiese dispuesto la cesación de la detención preventiva, no existiendo el fundamento de algún nuevo elemento probatorio que tenga la calidad de carga probatoria del “incidentista”, quien debía motivar y demostrar en audiencia el cese de la medida extrema; existiendo únicamente una fundamentación en torno a jurisprudencia constitucional efectuada por el Juez a quo.

Si bien, respecto al art. 234.7 del CPP -modificado por la Ley 1173- se hizo referencia a la presentación del Certificado del REJAP y un acta de garantías -unilaterales-; empero, se tiene que la citada norma legal se encuentra estrechamente vinculada al instituto del cumplimiento de las medidas de protección, conforme a lo cual, los indicados elementos no demuestran a cabalidad la observancia de las medidas de protectivas que tienen el fin de no generar mayor revictimización de la víctima, por cuyo efecto el documento valedero es el verificativo de cumplimiento de medidas de protección a ser extendidas por el representante del Ministerio Público en coordinación con el investigador asignado al caso, en cuyo mérito se reitera no existiría un nuevo elemento debidamente compulsado y valorado que tenga a bien desvirtuar el señalado peligro de fuga, tal cual se tiene establecido en la misma Resolución recurrida al mantenerlo subsistente.

Así también, respecto al art. 235.2 del precitado CPP, no se hubiera aportado o motivado documental alguna que demuestre que se habrían efectivizado los actos investigativos, en los cuales no hubiera existido influencia negativa del procesado, de igual manera, no se tiene la fundamentación de nuevos elementos ni mayor fundamentación y se sostiene subsistente este peligro de obstaculización.

En cuyo mérito al no haberse aportado con la suficiencia documental que proceda a desvirtuar la concurrencia de ambos riesgos procesales, el Juez a quo no ingresó a una fundamentación debidamente motivada y congruente, bajo el parámetro de proporcionalidad y dentro del principio de legalidad, al haber invocado a tiempo de instalar la audiencia la aplicabilidad del art. 239.1 -del CPP modificado por la Ley 1173-, por lo que, se considera la ausencia de fundamentación y congruencia en la Resolución recurrida, por lo que, no se hubiera dado cumplimiento al art. 124 del citado Código acorde con el art. 119 de la CPE y al propio citado art. 239.1 del adjetivo penal.

Posteriormente, en vía de explicación, complementación y enmienda prevista en el art. 125 del CPP, el abogado de la víctima solicitó se aclare “...ha revocado en parte, y qué parte Resolución se va a considerar en su ejecución” (sic); ante lo cual la Vocal sostuvo que, se mantiene subsistente la determinación de audiencia de medida cautelar.

En igual propósito, la defensa técnica del imputado, señalando que, si se está revocando la aplicación de la medida extrema, solicitó se enmiende dicha determinación, considerando que el procesado tiene veintiún años de edad, por lo que, requirió que la misma sea dispuesta en el Centro Penitenciario de Qalahuma, en atención a la edad y precautelando la presunción de inocencia; petición que fue respondida en sentido de que, tomando presente la buena fe respecto a lo manifestado en cuanto a la edad del imputado, se dispone que la medida extrema se cumpla en el referido Centro Penitenciario.

Conocidos los argumentos que respaldan la determinación asumida por la Vocal accionada corresponde ingresar a resolver -según sea pertinente- los componentes de reclamación constitucional precedentemente identificados.

Sobre los peligros procesales contenidos en los arts. 234.7 y 235.2, ambos del CPP modificados por la Ley 1173 -punto a) del objeto procesal-

El accionante reclama que la Vocal accionada sin la necesaria objetividad en sus fundamentos, obvió realizar el correcto análisis de los supuestos agravios planteados por la parte apelante, estableciendo que el peligro efectivo para la víctima subsistía -art. 234.7 del CPP modificado por la Ley 1173-, sin considerar que conforme al Certificado del REJAP no tiene procesos pendientes y que también presentó acta de garantías unilaterales, así también omitió tomar en cuenta la SCP 0545/2020-S4 e hizo referencia a la SCP 0394/2018-S2-, cuando este fallo es anterior; y, tampoco que al encontrarse detenido preventivamente en qué momento podría obstaculizar la averiguación de la verdad -art. 235.2 del citado Código-; lo cual incidiría en la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, vinculado a la libertad.

Al respecto y de la revisión a los argumentos que sobre los antes referidos peligros procesales fueron expuestos por la autoridad judicial accionada, se tiene -conforme a lo precisado con anterioridad- que en el acápite CONCLUSIONES, estableció inicialmente que en los actos desarrollados en el marco del art. 239.1 del CPP modificado por la Ley 1173 se debe cumplir con la presentación y compulsa de nuevos elementos que desvirtúen los riesgos procesales vigentes, delimitando en ese propósito que en el caso convergían en la persistencia de los arts. 234.7 y 235.2 de dicho cuerpo normativo procesal penal; a partir de esta génesis y base de la apreciación jurisdiccional tendiente a analizar la viabilidad o no del cese de la medida extrema, abordó el examen a la Resolución recurrida, conforme a lo cual, advirtió la ausencia de valoración de los exigidos nuevos elementos que tengan la calidad de carga probatoria requerida al imputado a la que estaba impelido; y, de manera específica en cuanto al indicado peligro de fuga, alertando la referencia de presentación del Certificado del REJAP y un acta de garantías -unilaterales-, denotó que, la circunstancia procesal analizada tenía estrecha vinculación con el instituto de las medidas de protección, afirmando de acuerdo a este razonamiento que, los indicados elementos no demostraban a cabalidad la observancia de las mismas, cuando tienen como fin no generar mayor revictimización, enfatizando que, el documento valedero es el verificativo de cumplimiento de medidas de protección a ser extendidas por el representante del Ministerio Público en coordinación con el investigador asignado al caso; y, en cuanto al referido peligro de obstaculización enfatizó que no se aportó documental alguna que demuestre que se habrían efectivizado los actos investigativos, en los cuales no hubiera existido influencia negativa del recurrente -ahora impetrante de tutela-, ni existió la argumentación de nuevos elementos; concluyendo en que, el Juez a quo no observó la debida fundamentación, motivación y congruencia, bajo el parámetro de proporcionalidad y dentro del principio de legalidad.

En este contexto de necesaria precisión, se puede evidenciar que, la Vocal accionada estableciendo con pertinencia el alcance del marco procesal penal que debe guiar la verificación jurisdiccional vinculada a la pretensión de cesación de la detención preventiva del ahora impetrante de tutela, con el andamiaje jurídico y fáctico adecuado respaldó la persistencia, por una parte, del art. 234.7 del CPP modificado por la Ley 1173, esbozando el examen de insuficiencia de la desacreditación pretendida a través del Certificado del REJAP y acta de garantías unilaterales que hubiesen sido presentados, bajo el criterio judicial de alzada concatenado centralmente al instituto de las medidas de protección y su finalidad de evitar la revictimización, coincidente con lo cual afirmó como parámetro tendiente a desvirtuar la concurrencia del examen de este riesgo procesal que el elemento válido correspondería al verificativo de cumplimiento de las mismas otorgado por el Ministerio Público en coordinación con el investigador asignado al caso, subsecuentemente, no es evidente -como se tiene reclamado dentro de esta acción de defensa- la presunta falta de objetividad en la exposición de respaldo de fundamento y argumentos así como la alegada falta de consideración de la jurisprudencia constitucional entendida como pertinente, dado que, se constata el suficiente examen a los extrañados elementos probatorios, denotándose que en su contenido analítico contempla -como corresponde- matices vinculados al enfoque y perspectiva de género e implícitamente la aplicación de la herramienta del enfoque interseccional, que tal cual se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, comprende un análisis jurídico de las categorías de fragilidad utilizadas para identificar situaciones específicas y los requerimientos de resguardo reforzado que se las deban otorgar, siendo criterios que de manera ineludible deben ser considerados por las autoridades judiciales, en casos que involucren, como en el presente, a una presunta víctima de violencia en cualquiera de sus formas -en este caso sexual-.

Así también, con relación al art. 235.2 del CPP modificado por la Ley 1173, en sincronía de la inicial delimitación del art. 239.1 del citado Código, la autoridad judicial accionada con claridad afirmó la carencia de aportación de nuevos elementos que desvirtúen el mismo, lo cual no se puede considerar como arbitrario o ilegal, si no por el contrario responde al alcance delineado normativamente ante solicitudes de cesación de la detención preventiva como la intentada por el hoy peticionante de tutela.

Bajo la desplegada revisión y examen constitucional al contenido de la determinación de alzada -hoy impugnada-, se puede concluir en que la autoridad accionada, esbozó los razonamientos suficientes y necesarios en la esfera tanto de derecho como de hecho en coherencia con el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, por lo que, no es posible evidenciar la denunciada vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación vinculado con el derecho a la libertad del accionante, debiéndose denegar la tutela impetrada respecto a este componente de verificación constitucional.

Sobre la determinación de imponer nuevamente la detención preventiva -punto b) del objeto procesal-

El peticionante de tutela denuncia que la autoridad judicial accionada, dispuso nuevamente su detención preventiva de manera incongruente, al poner en vigencia todos los riesgos procesales señalando que entraría en vigor el primer Auto Interlocutorio 110/2021, cuando únicamente tendría que haberse pronunciado sobre los peligros procesales que persistían.

Bajo este marco de reclamación, como premisa inicial del análisis constitucional se debe aclarar que, si bien la demanda tutelar se intenta enmarcar el cuestionamiento a una posible incongruencia en la que hubiese incurrido el fallo de alzada observado, de una comprensión integral se puede establecer que la misma tiene como sustancial enfoque de presunta lesividad el derecho al debido proceso en su componente de motivación -en su dimensión arbitraria- vinculado a la libertad del accionante.

Efectuada esta necesaria precisión del campo reclamativo formulado, de la revisión del Auto de Vista 131/2022 se evidencia que, el marco argumentativo -precedentemente descrito- tuvo como sustento de verificación y consecuente razonamiento, la persistencia de los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP modificado por la Ley 1173 y en su efecto el incumplimiento del Juez inferior de los arts. 124 y 239.1 del mismo cuerpo legal; y, con base en ello, en la parte resolutiva determinó: “…DECLARA LA PROCEDENCIA EN PARTE de las cuestiones y agravios planteados, por cuyo mérito REVOCA EN PARTE la Resolución No. 127/2021 de fecha 03 de diciembre de 2021, sobre Consideración de Cesación a la Detención Preventiva (…), manteniendo subsistente en torno a determinación de imposición de la detención preventiva contenida en Resolución N° 110/2021 (…) sobre Consideración de Medida Cautelar, dejando sin efecto la aplicabilidad del Art. 231 bis. De la Ley 1173…” (sic [Conclusión II.5]).

Al respecto, no se advierte que en el precisado criterio jurisdiccional asumido se hubiese puesto nuevamente en vigencia la integridad de los riesgos procesales que hubiesen sido considerados como concurrentes en el primigenio Auto Interlocutorio 110/2021, en la que se dispuso la aplicación de la detención preventiva del ahora impetrante de tutela, puesto que, de los argumentos que contiene la determinación de alzada cuestionada, los mismos no abordaron ninguna referencia ni apreciación a los peligros procesales que con anterioridad habrían sido desvirtuados -lo cual únicamente y referencialmente habría sido puesto de manifiesto por la víctima y recurrente-, y, si bien, en la parte resolutiva se hizo expresa mención a la referida decisión inicial, a contrario del alcance que se intenta brindarle en esta acción de defensa, la misma no responde a una revalorización de las circunstancias procesales que anteladamente habrían sido desvirtuadas, sino que circunscribe su validez a retomar la imposición de la detención preventiva, al haberse dejado sin efecto la aplicación del art. 231 bis del citado Código, incorporado por la Ley 1173, otorgadas por el Juez de instancia inferior, por ende, no podía abstraerse de un pronunciamiento concreto de persistencia de la medida extrema.

Bajo tales razonamientos y al no constatarse la conculcación del debido proceso en su elemento de motivación -en su dimensión arbitraria-vinculado a la libertad del impetrante de tutela no corresponde conceder la tutela pretendida.

Con relación a la presunta falta de especificación en el fallo de alzada -al punto 3) del objeto procesal-

El impetrante de tutela alega que, la Vocal accionada no expresó en qué parte se estaba revocando la Resolución impugnada, razón por la que, se hizo uso del art. 125 del CPP, sin embargo de ello, efectuó una fundamentación general; lo cual repercutiría en la lesión del debido proceso en sus elementos de congruencia -interna- y fundamentación vinculados con la libertad.

En este orden de presunta actuación y/u omisión indebida en la que hubiese incurrido la autoridad judicial accionada, se debe señalar que el abordaje de análisis será asumido en dos sub componentes:

En cuanto al primer sub componente, se tiene que el cuestionamiento converge en que, en el fallo de alzada no se habría expresado en qué parte se estaba revocando la Resolución impugnada, lo cual estaría relacionado con el componente de la congruencia interna.

Sobre el particular, de la revisión a la determinación judicial objeto de cuestionamiento constitucional, se advierte que evidentemente en la parte resolutiva determina la revocatoria en parte de la Resolución Recurrida, sin que sea constatable que sea un efecto consecuente de algún razonamiento claro y expresó que implique otorgar validez parcial de la decisión revisada en instancia superior, cuando de la verificación al andamiaje argumentativo en lo medular existen criterios de reproche jurisdiccional a la labor del Juez inferior, lo cual conllevaría a entender que en un efecto subsecuente la ineficacia jurídica procesal de la misma debiera comprenderse en su integridad, lo cual ciertamente no quedó establecido con la necesaria coherencia, implicando en lo formal una inobservancia al debido proceso en su elemento de congruencia en su dimensión interna (Fundamento Jurídico III.3).

No obstante, aun de establecer la existencia de esa deficiencia formal es necesario traer a colación la SCP 0005/2023-S3 de 17 de febrero, que sostuvo: “‘…Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva Resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional. Con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna”’ (las negrillas nos pertenecen); de esta manera, en el caso sub judice la eventualidad de disponerse la corrección que pudiese corresponder a la incongruencia interna advertida, ello no tiene incidencia en el resultado final, en razón a que, el conglomerado motivacional y el decisorio central en el fondo resolvió la situación jurídica del accionante respecto a su solicitud de cesación de la detención preventiva -motivo de la dinámica procesal y jurisdiccional que devino en el fallo de alzada hoy impugnado-, en correlación a la cual no tendrá efecto modificatorio sobre el fondo de la decisión asumida por la Vocal accionada, por lo que, bajo la interpretación y labor previsora de este Tribunal no corresponde acoger favorablemente el resguardo constitucional solicitado respecto a este componente de lesividad formulado por carecer de relevancia constitucional.

Respecto al segundo sub componente, que versa en que se habría activado el art. 125 del CPP ante la incongruencia en la dispuesta revocatoria en parte de la Resolución recurrida y que ante ello la autoridad judicial accionada habría efectuado una fundamentación general; es necesario alertar que, la promoción de este mecanismo intra procesal -en el alcance señalado- fue efectuado por el patrocinio de la víctima dentro del proceso penal -del cual emerge esta acción tutelar-, por ende, no resulta posible admitir la reclamación de posible carencia de fundamentación en la respuesta emitida a la misma por la Vocal accionada, al no detentar sobre esta cuestionante legitimación activa, la cual no puede ser extendida bajo el concepto expresado -aunque en otra dimensión- en la solicitud de aclaración, enmienda y complementación efectuada por la parte accionante a la Resolución constitucional -objeto de revisión-, referido a que no podía replicar una petición que ya había sido formulada por su contraparte; aclarándose que, si bien la defensa del ahora impetrante de tutela solicitó complementación y enmienda en audiencia de apelación incidental, ésta estuvo centrada al lugar del cumplimento de la mantenida detención preventiva; por lo que, tampoco corresponde viabilizar la tutela pretendida al respecto.

Finalmente, ante la invocación de la presunta lesión del derecho a la defensa y al principio de legalidad, la misma no puede ser acogida en consideración a la mención referencial efectuada dentro de esta acción de defensa; y, con relación al indicado axioma no haber establecido la relación con alguno de los bienes jurídicos que se encuentran dentro del campo de resguardo constitucional que brinda este mecanismo constitucional, considerando que reiteradamente este Tribunal ha establecido que no se puede cobijar su tutela de manera independiente.

III.5. Otras consideraciones

Resuelta la problemática planteada conforme el art. 202.6 de la CPE, se advierte que, siendo resuelta esta acción tutelar el 20 de junio de 2022, la misma recién fue remitida en revisión ante este Tribunal el 18 de julio de igual año, conforme se tiene de la constancia de courier cursante a fs. 58; es decir, con posterioridad al plazo de veinticuatro horas establecidos en los arts. 126.IV de la Norma Suprema; y, 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Razón por la que, corresponde llamar la atención tanto al Juez de garantías como al Secretario del Juzgado, por el incumplimiento en sus actuaciones y funciones que les correspondía desempeñar dentro de la jurisdicción constitucional -en el marco de sus atribuciones y labor de apoyo jurisdiccional, respectivamente- de los plazos procesales constitucionales que se encuentran configurados en consideración a la naturaleza rápida y sumaria que caracteriza la tramitación de este tipo de acciones defensa.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.