SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2024-S2
Fecha: 13-Ago-2024
En ese sentido la SC 0045/2011-R de 7 de febrero, señaló que: ‘…tampoco es posible cuestionar el procedimiento aplicado en el desarrollo de una acción tutelar a través de otra, ello significa ir contra la naturaleza jurídica de la acción (…); y por t
Con relación a la posibilidad de revisar el procedimiento desarrollado en acciones tutelares, la SCP 0081/2014-S3 de 27 de octubre, precisó que: ‘La justicia constitucional señaló desde 1999 de manera reiterada y uniforme, que es improcedente activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone. Lo señalado se sustentó y se sustenta por cuanto se restaría eficacia a las resoluciones de los tribunales o jueces de garantías, cuya decisión es de ejecución inmediata, así como se afectaría la cosa juzgada constitucional de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, es decir, el sustento de la improcedencia del amparo contra amparo es evitar se revise la cosa juzgada constitucional a través de un segundo amparo’”.
De los intelectos jurisprudenciales citados, se concluye que este Tribunal Constitucional Plurinacional de forma clara estableció que, no es posible cuestionar a través de una acción de defensa resoluciones que corresponden o emerjan de otra de similar naturaleza, debiendo enfatizarse que ello también alcanza al propio procedimiento aplicado por los Jueces, Tribunales de garantías o las Salas Constitucionales en el desarrollo de una acción tutelar, pues cualquier observación debe ser reclamada dentro del mismo mecanismo de defensa constitucional, siendo incorrecto activar otra de similar naturaleza ya que se ocasionaría una disfunción procesal e inseguridad jurídica, desnaturalizando además el fin y alcance de los procesos constitucionales y su naturaleza procesal- constitucional» (el resaltado nos pertenece).
III.3. Análisis del caso concreto
De antecedentes cursa una captura de pantalla de extracto de una conversación de WhatsApp en la que aparentemente se envía de forma virtual a la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, una acción de libertad en PDF (Conclusión II.1); de otra parte, consta informe de 13 de julio de 2022, dirigido a los Jueces del señalado Tribunal de Sentencia Penal, por Shirley Aramayo, Secretaria de ese despacho, quien en lo más relevante manifestó que de una revisión a los memoriales ingresados no se cuenta con ninguna acción tutelar formulada por el ahora accionante (Conclusión II.2).
El impetrante de tutela inicialmente identificó como lesionados sus derechos a la vida y a la salud; manifestando que, ante la necesidad de obtener medicamentos para aminorar los efectos de la condición médica que padece, formuló una anterior acción de libertad aparentemente por buzón judicial y de forma posterior pretendió que la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz recepcione la misma vía WhatsApp; no obstante, al presente obtuvo la medicación necesaria y ante la referida negativa modificó su pretensión en la modalidad innovativa de la acción de libertad.
En ese contexto y conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en los casos que se denuncia una presunta transgresión o amenaza al derecho a la vida a través de la acción de libertad, este Tribunal tiene la prerrogativa de efectuar una abstracción al principio de subsidiariedad excepcional que rige esta acción de defensa, con el propósito de analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al merituado derecho, siendo necesaria la acreditación de la carga de la prueba; toda vez que, no basta su sola enunciación.
Al respecto, el solicitante de tutela en el escrito que hace este mecanismo constitucional manifestó que sus derechos a la salud y a la vida se encontraban amenazados, por la falta de ingreso de los medicamentos específicos que requiere para combatir la enfermedad que lo aqueja; no obstante a ello, en audiencia de garantías aclaró que ya obtuvo acceso a ellos, a través de otra acción de libertad; en ese entendido y conforme la prerrogativa que tiene este Tribunal de analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo a los mencionados derechos; en el caso concreto, no se advierte que los mismos estén próximos a ser transgredidos o requieran protección alguna; por lo que, no corresponde emitir mayor pronunciamiento al respecto.
Ahora bien, la pretensión del impetrante de tutela versa en lo concerniente a que en la modalidad innovativa se exhorte al personal de apoyo judicial de los juzgados o tribunales de turno a recepcionar acciones de defensa similares aduciendo que se contactó con la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz vía WhatsApp explicando que formuló una acción de libertad por buzón judicial y requería presentarla a través de esa red social.
En ese contexto, y siendo que el mencionado Tribunal de Sentencia Penal se encontraba de turno cuando presuntamente el peticionante de tutela formuló una anterior acción de libertad, el procedimiento y los resultados de la misma de ser considerados ineficaces e incluso transgresores a sus derechos como señala el solicitante de tutela, debieron ser reclamados a la referida autoridad, quien resolvió ese mecanismo constitucional de forma primigenia, así se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional: “…la imposibilidad de que por intermedio de una acción tutelar se pretenda corregir o enmendar el procedimiento dentro de las diferentes acciones de defensa, las decisiones emitidas por los tribunales y jueces de garantías o las resoluciones emitidas por este Tribunal, las cuales no pueden ser objeto de otra acción de la misma naturaleza; toda vez que, resultaría en una disfunción procesal, distorsionando su naturaleza y esencia; además de causar inseguridad jurídica, por ello es que las decisiones que son tomadas son de última ratio y no existe recurso ulterior; lo mismo ocurre en la tramitación que se sigue en dichas acciones; por cuanto cualquier reclamo corresponde efectuarlas dentro de la misma causa, dada la naturaleza de estas acciones, lo contrario significaría crear un procedimiento paralelo…” (SCP 0752/2018-S1 de 9 de noviembre [las negrillas nos pertenecen]); en ese entendido, resulta inviable para este Tribunal ingresar al análisis de fondo en cuanto a la presentación de una acción de libertad por parte del accionante que no hubiera sido procesada por la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz; en virtud a lo expuesto, corresponde denegar la tutela pretendida.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0461/2024-S2 (viene de la pág. 8).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 102 de 14 de julio de 2022, cursante de fs. 51 a 53, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese sentido la SC 0045/2011-R de 7 de febrero, señaló que: ‘…tampoco es posible cuestionar el procedimiento aplicado en el desarrollo de una acción tutelar a través de otra, ello significa ir contra la naturaleza jurídica de la acción (…); y por t