SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2024-S2

Fecha: 13-Ago-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de junio de 2022, cursante de fs. 5 a 6 vta., la parte accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 23 de “mayo” -lo correcto es junio- de 2022, cerca de las 11:00 horas, un grupo de aproximadamente cincuenta personas, avasalladores, ingresaron a la propiedad de la Comunidad Tamiplaya Tolapampa -del municipio de Sorata, provincia Larecaja del departamento de La Paz-, identificándose a Genaro Quito Suca -hoy coaccionado-, Gabriel Callisaya Toledo, Oscar Quito, Miguel Tibulay y Jhonny Quito, quienes portando armas, escopetas, dinamitas, pistolas y machetes les despojaron de las casas que habitaban, agredieron físicamente con patadas y puñetes a varios comunarios que vivían de manera pacífica -en el lugar-; procediendo el referido coaccionado y sus hermanos, a agarrar y amarrar con soga las manos y pies de tres compañeros de nombres: Mario Chambi -Mamani-, Pedro Jacinto -Pañuni- Pinedo y Gustavo Silva, “...amenazando que les vamos a matar y les vamos a enterrar vivo porque ustedes no quieren vender sus terrenos a la buena y ahora a las malas les vamos a quitar y nosotros tenemos dinero que podemos pagar a jueces y fiscales y [tenemos] apoyo de diputados y senadores...” (sic), siendo el nombrado quien ordenó a sus hermanos, llevarse a los mencionados con rumbo desconocido hacia el cerro; por lo que, a la fecha -se entiende de presentación de esta acción de libertad- se ignora el paradero de esas personas que son afiliados de la antes señalada Comunidad, encontrándose retenidos de manera ilegal desde el 23 de junio de 2022.

Refiere que, alarmantemente en la madrugada de hoy -se comprende de la activación de la acción tutelar- por WhatsApp de uno de los afiliados enviaron fotografías de dos fallecidos, que son Mario Chambi -Mamani- y Pedro Jacinto
-Pañuni- Pinedo, quienes supuestamente habrían sido asesinados por el antes referido coaccionado y sus hermanos “...por lo que llama mucho a atención y cuando le llamamos a Genaro Quito el responde que no va entregarnos los cuerpos de los fallecidos...” (sic), por lo cual, tampoco se conoce el paradero de Gustavo Silva, quien estaría retenido.

Manifiesta que, lo sucedido es negligencia de Máximo Jhonny Aguilera Montecinos, entonces Comandante General e Ismael Tito Villca Vargas, Comandante Departamental de La Paz, ambos de la Policía Boliviana -hoy accionados-, más aun cuando el 27 de mayo de 2022, la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) del mismo departamento, pidió la intervención de la fuerza pública, ante las graves amenazas de avasallamiento a la antes indicada Comunidad; empero, desde esa fecha no actuaron con celeridad ni mucho menos pudieron prevenir -la acción- de grupos irregulares que cegaron la vida de dos personas, sin querer entregar el cuerpo de los fallecidos, y a una la tienen retenida.

I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela denuncia la lesión del derecho a la libertad de locomoción y al principio de seguridad jurídica, citando al efecto el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se ordene: a) Al Comandante General y al Comandante Departamental de La Paz -hoy accionados-, ambos de la Policía Boliviana, a que en el plazo de veinticuatro horas realicen el rescate de las personas y cuerpos retenidos por grupos irregulares; b) A la Fiscalía Departamental de La Paz se constituya junto al médico forense para el levantamiento -legal- de los cadáveres; y, c) A Genaro Quito Suca y Mario Luque dispongan de forma inmediata la libertad de Gustavo Silva, así como, hagan la entrega de los cuerpos de los fallecidos.

En audiencia impetró que no quede impune el delito cometido ni los hechos de violencia; y, se remitan obrados al Ministerio Público para que se puedan realizar las investigaciones correspondientes.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 26 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 35 a 45; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte peticionante de tutela a través de su abogada, ratificó in extenso los argumentos del memorial de esta acción tutelar, y ampliando en audiencia señaló que: 1) “...el día de ayer señor juez cuando se le notificado con la acción de libertad, lo han soltado al Señor Silva y lamentablemente (...) voy a reiterar las dos personas están fallecidas...” (sic); 2) Se procedió a la retención sin orden judicial; y,
3) Solicitó que no quede impune el delito cometido ni los hechos de violencia; y, se remitan obrados al Ministerio Público para que se puedan realizar las investigaciones correspondientes.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Máximo Jhonny Aguilera Montecinos, entonces Comandante General de la Policía Boliviana, a través de su representación legal, en audiencia refirió que: i) La actividad policial debe enmarcarse en el art. 251 de la Constitución Política del Estado (CPE); por lo que, se tenía que identificar el lugar donde se iba a intervenir, determinando si estaba ocupado y si existían habitantes que pertenecen a Pueblos Indígena Originario Campesinos (PIOC), fauna y flora, por eso se entiende que se solicitó la intervención a la Unidad pertinente de la institución requirente; ii) No vulneró derecho constitucional alguno, es más no se le presentó ninguna solicitud para que realice algún tipo de acción; por lo cual, carece de legitimación pasiva, existiendo error en esa acción tutelar; ya que, debió ser dirigida contra la autoridad administrativa; iii) Ninguna de las Notas que sirven de fundamento a esta acción de defensa fueron dirigidas a su autoridad, lo cual tiene relación con el art. 35 de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana (LOPB) -Ley 734 de 8 de abril de 1985-;
iv) No obstante ello, a partir de la noticia fehaciente de los hechos acaecidos en el municipio de Sorata instruyó se realicen determinadas acciones policiales, emergente de la denuncia de la ahora representante sin mandato, quien se apersonó a la Jefatura Policial de dicha localidad, teniéndose a Juan Lipa Caillante, como investigador asignado al caso, quien informó que existen asentamientos ilegales de tierras, siendo el origen de los problemas que derivaron en un conflicto, con el fallecimiento de dos personas y varios heridos, -poniendo en conocimiento que para el momento de la audiencia de garantías- las mismas se encuentran en la morgue del Hospital de Clínicas; v) Se cumplió con la recuperación de los cuerpos y la pacificación del sector; de manera que, el petitum relacionado con la Policía Boliviana ya fue cumplido; en consecuencia, es insulso que se emita cualquier resolución; es más la parte accionante debió retirar esta acción tutelar, al haberse dado cumplimiento al mandato constitucional ni bien se tuvo conocimiento de los hechos; vi) La Policía Boliviana en ningún momento puso en riesgo el derecho a la vida ni se le hizo conocer sobre el peligro potencial de agresiones o confrontaciones entre los pobladores, simplemente se puso a conocimiento del Comando Departamental de La Paz de la Policía Boliviana una orden -mandamiento- de lanzamiento; y,
vii) Solicitó se deniegue la tutela.

Ismael Tito Villca Vargas, Comandante Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, a través de su representante legal, por informe escrito cursante de fs. 26 a 28, ratificado y ampliado en audiencia, refirió: a) En cuanto se enteró de los hechos -ocurridos- en la comunidad Tamiplaya Tolapampa del municipio de Sorata, provincia Larecaja del departamento de La Paz, a través de la Jefatura Policial Rural y Fronteriza de dicho Municipio, se iniciaron las acciones policiales correspondientes para poder auxiliar a las personas heridas, secuestradas y -se entiende recuperar-los cuerpos de los fallecidos, coordinando con los comunarios; por lo que, se procedió a desplazar un contingente policial para que realicen las acciones policiales pertinentes, procediendo a identificar a los -presuntos- autores de los hechos delictivos y a su detención, además del restablecimiento del orden público, en estos momentos -se comprende de celebración al acto procesal constitucional- en coordinación con el Ministerio Público se está procediendo a realizar las investigaciones pertinentes para establecer las responsabilidades de los autores que ocasionaron la muerte y lesiones de las personas; por lo cual, son falsos los argumentos contenidos en la presente acción tutelar; b) En ningún momento se denunciaron ante la Policía Boliviana o el Ministerio Público los hechos a los que se refiere en esta acción de defensa, siendo que la Jefatura Policial de Sorata asumió conocimiento de estos a través de los comunarios de la señalada Comunidad;           c) Recién el día de ayer -25 de junio de 2022- a horas 18:20 aproximadamente, a denuncia de los comunarios de la ya referida Comunidad en la Jefatura Policial de Sorata, se asumió conocimiento de que el 23 del mismo mes y año, se habrían suscitado enfrentamientos con el saldo de personas fallecidas, heridas y desaparecidas, ante ello, Lewis Abad Vega del Pozo, Jefe del referido puesto policial dispuso que se inicien las acciones policiales correspondientes, dando parte al Comandante de la Policía Rural y Fronteriza, quien seguidamente puso en su conocimiento, disponiéndose se emita de inmediato una orden de operaciones y se constituya un contingente de treinta efectivos policiales de la Unidad Táctica de Operaciones (UTOP) de El Alto y la Policía Rural Fronteriza; d) Los comunarios de la mencionada Comunidad le hicieron conocer al Jefe del puesto Policial de Sorata que estaban trasladando los cuerpos de las personas fallecidas hacia dicha localidad; e) El referido Jefe Policial de forma inmediata puso los hechos en conocimiento de Dennys Tatiana Raña Claros, Fiscal de Materia, quien dispuso el inicio de investigación y apertura del caso 73/2022; f) El contingente policial fue desplazado, pero se debe considerar que, es una distancia larga de dos horas en vehículo desde Sorata hacia el lugar, “...que se llega un río y ya no se puede ingresar con movilidades y el contingente policial tiene que trasladarse caminando dos horas hacia la localidad, han llegado al lugar (...) han restablecido el orden público y han procedido con la búsqueda y captura de los responsables que han ocasionado el asesinato de las personas que han fallecido, y de los que habrían desaparecidos...” (sic); por lo que, es falsa la alegación efectuada en esta acción tutelar respecto a que no se habría iniciado ninguna acción; g) No es evidente que la Policía Boliviana hubiese estado en una situación de inactividad, en razón a que, el 27 de mayo de 2022, se recepcionó la Nota DDLP-C-EXT 491/2022 de 25 de mayo, emitida por el Director Departamental a.i. del INRA-La Paz, solicitando cooperación y auxilio de la fuerza pública para la ejecución del mandamiento de lanzamiento, librado el 8 de abril de igual año, de ocupantes ilegales de tierras fiscales autorizadas a la antes referida Comunidad, conforme lo dispuesto en la Resolución Administrativa (RA) 01/2021 de 12 agosto; h) Al respecto, se emitió el Informe Legal 585/2022 de 31 de mayo, que sugirió que mediante nota de atención a la brevedad posible se haga conocer a la autoridad solicitante, que conforme al art. 449 del Decreto Supremo (DS) “29215” el mandamiento de lanzamiento debe ser ejecutado por la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Dirección Departamental en coordinación con la Dirección General de Administración de Tierras del INRA y que la Policía Boliviana procederá a prestar el servicio de orden y seguridad correspondiente en la ejecución, así mismo existiendo la posibilidad de que haya oposición en las acciones policiales que se lleven a cabo “...a objeto de que no se alegue vulneración de derechos constitucionales por parte de la Policía Boliviana y el INRA y se inicien acciones penales y/o disciplinarias administrativas internas en contra de funcionarios públicos de ambas instituciones, es importante que el Director Departamental a.i. INRA La Paz proceda a gestionar la participación de un representante de la Defensoría del Pueblo, Derechos Humanos, Defensorías de la Mujer, Niñez y Adulto Mayor, Zoonosis...” (sic); que corresponde que a través del Departamento II de Inteligencia del Comando Policial en coordinación con “Benito Flores”, abogado del INRA, se realice la apreciación de la situación en inmediaciones del lugar donde se procederá a ejecutar el mandamiento de lanzamiento, mismo que deberá ser remitido a conocimiento del Departamento III de Planeamiento y Operaciones del Comando, a fin de tomar los recaudos que el caso amerita; que a través de dicha dependencia conforme al señalado informe de apreciación de situación se instruya a la Unidad Policial que corresponda, brindar el servicio de orden y seguridad en el lugar de ejecución del mandamiento de lanzamiento, coordinando con la parte interesada y previamente a brindar el apoyo policial, se debe verificar la existencia del indicado mandamiento en original y observar las facultades con las que cuenta, además de instruir y exhortar al personal policial a ser asignado el respeto a los derechos y garantías -constitucionales- de las partes, debiendo circunscribir su labor a prestar los servicios de conservación del orden público y seguridad policial, de manera preventiva; i) Se cursó Nota Dpto. Plan. y Op. 301/”2021” -2022- de 2 de junio, dirigido al Director Departamental a.i. del INRA-La Paz en el que se hace conocer los aspectos centrales del antes mencionado Informe Legal; así también, el 24 de junio -de 2022- a horas 9:00 dicha autoridad administrativa presentó Nota DDLP-C-EXT 0582/2022 en la que le hizo conocer que estarían existiendo dilaciones en la cooperación respecto al desalojo -lanzamiento- de avasallamiento de tierras fiscales, sin que exista un pronunciamiento de la Policía Boliviana, solicitando que de manera inmediata se actúe con celeridad para resguardar a los beneficiarios, bajo responsabilidad; empero, el abogado del INRA no le informó de las acciones de coordinación que se estaban llevando a cabo, causando extrañeza que el referido Director no haya hecho conocer al Comando Departamental de la probabilidad de enfrentamientos que se podían suscitar el 24 de junio -de 2022- en la Comunidad Tamiplaya Tolapampa, para que se activen inmediatamente las acciones policiales pertinentes; j) La “accionante” -lo correcto es representante sin mandato- habría asumido conocimiento de los hechos pero extrañamente en ningún momento denunció ante la Policía -Boliviana- ni al Ministerio Público, limitándose a presentar esta confusa acción tutelar; k) Ante el pedido de apoyo solicitado por el INRA para la ejecución del mandamiento de lanzamiento dispuesto, se tomó contacto con el abogado de dicha entidad, viajando a la localidad y coordinando, haciéndosele conocer que existía la dificultad del traslado del contingente policial, sin que la parte interesada hiciera seguimiento a la misma; l) En la referida Nota DDLP-C-EXT 0582/2022 no se hizo mención a que había la posibilidad de enfrentamientos en el lugar, con el saldo de muertos y heridos, porque si hubiese hecho conocer en su momento, inmediatamente se hubiesen desplegado las acciones policiales correspondientes; y, en la madrugada del “día viernes” -24 de junio- es que se dieron los enfrentamientos; así, al parecer en dicha instancia administrativa agraria no existía una buena coordinación entre los asesores; no obstante ello, en cuanto tuvo conocimiento de la situación procedió a realizar las acciones respectivas;       m) La parte accionante en su intervención en audiencia desconoció que, la Policía Boliviana ya ingresó al lugar -de los hechos- con un contingente, así como que la representante fiscal emitió un requerimiento y que se están llevando a cabo las investigaciones correspondientes; por lo que, es advertible la mala fe con la que se está actuando en esta acción tutelar, al no haber hecho conocer estos aspectos por lealtad procesal, aun de que su petitorio está relacionado a que se ordene al Ministerio Público inicie las acciones legales; y, n) En la presente acción de defensa no se probó por medios idóneos los presupuestos para su activación; por lo cual, carece de fundamento, cuando además no se demostró de manera clara, precisa e inequívoca en qué violaciones a derechos constitucionales se habría incurrido, solicitando se deniegue la tutela impetrada respecto a las autoridades policiales; toda vez que, en ningún momento lesionaron derecho constitucional alguno; por lo que, no tienen “legitimidad activa”.

Genaro Quito Suca, a través de su abogado en audiencia informó que: 1) Conforme a la SCP 0670/2018-S2 de 17 de octubre, en esta acción de defensa no se cumplió con el requisito de procedibilidad material de capacidad o titularidad activa de la ciudadana que la interpuso, mucho más si se trata de una tercera persona que no está actuando a nombre propio; 2) De acuerdo a la SCP 0018/2012 de 16 de marzo, debe existir la necesaria coincidencia entre la persona que vulneró un derecho o garantía constitucional -y aquella contra la cual se dirige la acción de libertad-;       3) No se adjuntó ningún elemento de convicción, que acredite siquiera indiciariamente de la aseveración temeraria de vulneración del derecho a la dignidad y que cometió el delito de asesinato; 4) No se precisó ni estableció con carga probatoria qué fue lo que hizo, sino que se afirmó líricamente una relación subjetiva y antojadiza de hechos de asesinato; 5) Tampoco se conoce cuál la modalidad en la que fue interpuesta la acción tutelar, que además es heroica para proteger derechos fundamentales previstos en el bloque de constitucionalidad y no para intereses ocultos, como ocurre; 6) Existe un conflicto de intereses patrimoniales y se pretende utilizar la jurisdicción constitucional, pero no puede invadir a la justicia ordinaria penal, cuando el caso ya está encaminado, al existir una denuncia; no siendo posible que se solicite a un Juez constitucional el levantamiento de cadáver; 7) No se cuenta con asidero legal alguno para la tramitación de esta acción tutelar ni existe nexo causal de acción u omisión; 8) Se está tramitando el proceso penal, el cual tiene características propias con un director funcional de la investigación y un juez que ejerce el control jurisdiccional; 9) En el memorial de la presente acción de defensa se hizo mención a varias personas, pero no se accionó contra ellas, lo cual es incoherente; 10) Se hace referencia a un mandamiento de lanzamiento, el que, debe seguir el trámite conforme a procedimiento y si se suscitan hechos presuntamente ilícitos en su ejecución o trámite, la autoridad llamada por ley tendrá que “...tomar cartas...” en el asunto y cumplir con su función constitucional; 11) Se desnaturalizó la razonabilidad de esta acción tutelar; y, 12) Solicitó se deniegue la tutea impetrada, sea con costas, al perjudicarse y contratar un profesional -abogado-.

Mario Luque, por informe oral presentado a través de su abogado, manifestó que: i) Mediante esta acción de defensa se pretende que se asuma un rol de la jurisdicción ordinaria; ii) No se demostró con elemento objetivo que habría sido autor de la comisión de hechos graves como asesinato, secuestro y demás términos que fueron utilizados por la abogada de la parte impetrante de tutela; iii) Se señalaron hechos de la supuesta comisión de delitos, como si fuera la interposición de una denuncia, que debería ser planteada ante la autoridad llamada por ley, como la representante del Ministerio Público asignada a la localidad de Sorata, considerando además que, los hechos ya se encuentran en curso de investigación dentro de un proceso penal; iv) Si bien se le atribuyó la retención ilegal de comunarios, el informe presentado por la Policía Boliviana no refirió que al momento de realizar la operación de intervención policial se hubiesen encontrado personas que estuviesen retenidas indebidamente, simplemente se señaló que, se llegó con treinta efectivos policiales y que se reestableció el orden; v) No se acreditó objetivamente que hubiese estado en el lugar de los hechos y que habría retenido o privado de libertad a las personas a las que ahora se estuviera representando, “...cuál la legitimación justamente del accionante, que no sabemos en representación en calidad de que está iniciando...” (sic); vi) Conforme a Certificado médico expedido por el Hospital Municipal de Sorata, se acredita que, el 23 de junio -de 2022- se encontraba siendo atendido en dicho nosocomio; por lo que, el día de la supuesta privación de libertad que se reclama ni siquiera estaba presente en el lugar de los hechos, así tampoco podría sindicársele de delitos tan graves; vii) El Ministerio Público seguramente realizará su labor, no pudiéndose confundir las funciones que tiene la instancia fiscal, policial y del juez constitucional; y,              viii) Solicitó se deniegue la tutela impetrada, con la imposición de costas y multas procesales.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 173/2022 de 26 de junio, cursante de fs. 46 a 49 vta., denegó la tutela impetrada, sin costas por ser excusable, con base en los siguientes fundamentos: a) Analizada la presente acción de defensa se puede establecer la falta de acreditación “...que su vida o la de los representados que en todo caso señala que sería los detenido sin especificar un nombre específico...” (sic), que estaría ilegalmente perseguida, procesada o privada de libertad, razón por la que, no se cumplen los presupuestos para su procedencia;
b) La parte impetrante de tutela confundió esta acción constitucional con un procedimiento común ordinario que debe llevarse ante las autoridades competentes, que sería la Policía Boliviana y el Ministerio Público a objeto del inicio de la investigación con relación a los -presuntos- actos antijurídicos que se habrían desarrollado en la comunidad Tamiplaya Tolapampa, no pudiendo como Juez de garantías, ingresar a situaciones de la vía ordinaria; c) Se debe considerar que los aspectos solicitados fueron realizados y ejecutados a través de la jurisdicción ordinaria, conforme corresponde a procedimiento; es decir, que la Policía Boliviana procedió a realizar las acciones preventivas e investigativas respecto a los hechos; y, que a través de la Fiscalía Departamental de La Paz se abrió la causa penal con Código Único de Denuncia (CUD) 206102222200073, tal como se evidencia de los Requerimientos Fiscales emitidos por Dennys Tatiana Raña Claros, Fiscal de Materia -adscrita a la provincia Larecaja, con asiento en el municipio de Sorata del departamento de La Paz-; d) Respecto a Genaro Quito Suca y Mario Luque, que se disponga la libertad de Gustavo Silva y la entrega de los cuerpos de las personas fallecidas, la parte peticionante de tutela señaló que el mencionado no se encontraba privado de libertad y así mismo de la documentación presentada por el Comandante Departamental de la Policía de La Paz -hoy coaccionado- se evidencia que se está procediendo a la autopsia de Pedro Jacinto “Panini” -lo correcto es Pañuni- Pinedo y Mario Chambi Mamani; e) Los ilícitos penales que habrían sido cometidos, están siendo investigados a través de la dirección funcional a cargo de la representación fiscal, lo cual conlleva a que lo solicitado dentro de esta acción tutelar no solamente no se adecua al procedimiento constitucional, sino que también son situaciones que corresponden a la justicia ordinaria; y, el supuesto que en esa vía se cometieren actos que vulneren garantías -constitucionales- o derechos fundamentales y que el Juez de la causa no hiciera respetar los mismos, evidentemente se abre la justicia constitucional; f) La petición, así como los aspectos reclamados no corresponden a la justicia constitucional y no cumplen con la procedibilidad de esta acción de defensa; y, g) Se debe considerar que la presente acción tutelar fue interpuesta y suscrita únicamente por Mercedes Suzana Silva -Estivarez de Michma-, considerándose excusable tal circunstancia.

En vía de aclaración, enmienda y complementación, el abogado de Genaro Quito Suca, solicitó se aclare y complemente el fundamento respecto a la base normativa, análisis intelectivo y valorativo por el que se concluye que es excusable la interposición de este tipo de acciones de libertad, y de esta manera impedir la imposición de costas -procesales- en su favor.

Ante lo cual, el Juez de garantías sostuvo que, “...se explica y nuevamente se aclara que la acción de libertad ha sido presentada solamente por Mercedes Susana Silva, persona lega en el conocimiento jurídico, razón por la cual la suscrita Autoridad lo ha considerado excusable” (sic).