SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2024-S2

Fecha: 13-Ago-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración del derecho a la libertad de locomoción y al principio de seguridad jurídica; toda vez que, el 23 de junio de 2022 aproximadamente cincuenta personas, ingresaron a la propiedad de la comunidad Tamiplaya Tolapampa del municipio de Sorata, provincia Larecaja del departamento de La Paz, identificándose a Genaro Quito Suca -hoy coaccionado-, entre otros, quienes portando armas, escopetas, dinamitas, pistolas y machetes les despojaron de las casas que habitaban, agredieron físicamente con patadas y puñetes a varios comunarios que vivían de manera pacífica; y, el referido ahora coaccionado conjuntamente sus hermanos procedieron a agarrar y amarrar con soga las manos y pies de tres compañeros, amenazando con matarles, siendo el nombrado quien ordenó llevárselos con rumbo desconocido; por lo que, a la fecha -se entiende de presentación de esta de defensa- se ignora su paradero, encontrándose retenidos de manera ilegal; y, alarmantemente se enviaron fotografías de dos fallecidos al WhatsApp de uno de los afiliados de la indicada Comunidad, que son Mario Chambi Mamani y Pedro Jacinto Pañuni Pinedo, quienes supuestamente habrían sido asesinados por el antes referido coaccionado y sus hermanos, desconociendo de igual manera el paradero de Gustavo Silva; hechos que son negligencia del
-entonces- Comandante General y del Comandante Departamental de La Paz, ambos de la Policía Boliviana -hoy accionados-, más aun cuando el 27 de mayo de 2022, la Dirección Departamental del INRA del mismo departamento, pidió la intervención de la fuerza pública, ante las graves amenazas de avasallamiento a la antes indicada Comunidad; sin embargo, desde esa fecha no actuaron con celeridad ni mucho menos pudieron prevenir la acción de grupos irregulares.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

En relación a este tópico, la SCP 0907/2020-S3 de 17 de diciembre, hizo hincapié que: «Sobre los presupuestos de procedencia de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica y alcance determinado por los bienes jurídicos protegidos, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida» (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

  Consideración previa de índole procesal-constitucional

Precisado como se tiene ut supra el marco de reclamación constitucional que motivó la activación de esta acción de defensa, es necesario realizar una consideración previa ante la observación efectuada por los particulares accionados, en sentido de que, en esta acción tutelar no se cumplió con el requisito de procedibilidad material de la capacidad o titularidad activa de la ciudadana que la interpuso, mucho más si se trata de una tercera persona que no está actuando a nombre propio; y, “...cuál la legitimación justamente del accionante, que no sabemos en representación en calidad de que está iniciando...” (sic); se debe denotar que, Mercedes Suzana Silva Estivarez de Michma, activó esta acción de defensa en representación sin mandato de “los detenidos”, respecto a los cuales en el desarrollo de la exposición argumentativa deducida a primera vista identificó a tres personas, -Mario Chambi Mamani, Pedro Jacinto Pañuni Pinedo y Gustavo Silva-, a partir de ello, queda establecido con claridad que esta vía de defensa constitucional fue promovida bajo la figura procesal de la representación sin mandato, lo cual es permisible bajo el principio de informalismo que caracteriza a la acción de libertad; y, si bien, conforme a la SCP 1019/2021-S3 de 1 de diciembre: “…no debe ser entendida de manera irracional como una actuación oficiosa, pues de ser así significaría una representación apócrifa, sino ilegal, que no es el reflejo de la voluntad personal del ofendido o agraviado; siendo en consecuencia, una representación, si bien no formalista, pero sí real y efectiva en sentido de contar con el conocimiento y consentimiento del agraviado(las negrillas corresponden al texto original), en el caso de examen previo, esta exigencia no es requerida en su cumplimiento, en virtud al alcance de la denuncia constitucional sustancial que involucra posibles circunstancias de retención ilegal de las personas que fueran representadas incluso -como se alega- algunas fallecidas, lo cual evidentemente condiciona, en un criterio lógico, la imposibilidad de intimar una manifestación de conocimiento y de consentimiento de las mismas.

Caso concreto

La parte impetrante de tutela alega la lesión del derecho a la libertad de locomoción y al principio de seguridad jurídica; toda vez que, el 23 de junio de 2022 aproximadamente cincuenta personas, ingresaron a la propiedad de la comunidad Tamiplaya Tolapampa del municipio de Sorata, provincia Larecaja del departamento de La Paz, identificándose a Genaro Quito Suca -hoy coaccionado-, entre otros, quienes portando armas, escopetas, dinamitas, pistolas y machetes les despojaron de las casas que habitaban, agrediendo físicamente con patadas y puñetes a varios comunarios que vivían de manera pacífica; y, el referido particular ahora coaccionado conjuntamente sus hermanos procedieron a agarrar y amarrar con soga las manos y pies de tres compañeros, amenazando con matarles, siendo el nombrado quien ordenó llevárselos con rumbo desconocido; por lo que, a la fecha -se entiende de presentación de esta de defensa- se ignora su paradero, encontrándose retenidos de manera ilegal; y, alarmantemente al WhatsApp de uno de los afiliados de la indicada Comunidad se enviaron fotografías de dos fallecidos, que son Mario Chambi -Mamani- y Pedro Jacinto -Pañuni- Pinedo, quienes supuestamente habrían sido asesinados por el antes referido coaccionado y sus hermanos, desconociendo de igual manera el paradero de Gustavo Silva; hechos que son negligencia del entonces Comandante General y del  Comandante Departamental de La Paz ambos de la Policía Boliviana -hoy accionados-, más aun cuando el 27 de mayo de 2022, la Dirección Departamental del INRA del mismo departamento, pidió la intervención de la fuerza pública, ante las graves amenazas de avasallamiento a la antes indicada Comunidad; sin embargo, desde esa data no actuaron con celeridad ni mucho menos pudieron prevenir la acción de grupos irregulares.

En este marco de presunta lesividad, a fin del pronunciamiento constitucional que corresponda, es necesario contextualizar la misma.

Así, cursa Nota DDLP-C-EXT 491/2022 de 25 de mayo, recepcionada el 27 del mismo mes y año, dirigida a Ismael Tito Villca Vargas, Comandante Departamental de la Policía de La Paz -hoy coaccionado-, por la que Víctor Hugo Aliaga Gutiérrez, Director Departamental a.i. del INRA-La Paz, solicitó: “...cooperación y auxilio de la Fuerza Pública para la Ejecución del Mandamiento de Lanzamiento de ocupantes ilegales en tierras fiscales autorizadas a la Comunidad Tamiplaya Tolapampa, municipio Sorata, provincia Larecaja del departamento de La Paz, conforme lo dispuesto en la Resolución Administrativa N° 01/2021 de 12 de agosto de 2021 y Mandamiento de Lanzamiento librado el 08 de abril de 2022...” (sic [Conclusión II.1]); ante cuya solicitud,  se tiene Informe Legal 585/2022 de 31 de mayo, emitido por Sandra Ruth Gutiérrez Ychuta, Asesora Jurídica del Comando Departamental de La Paz de la Policía Boliviana dirigido al Comandante Departamental coaccionado, por el cual en el acápite SUGERENCIA señaló: “...PRIMERO.-  Corresponde que por el Departamento ‘III’ Planeamiento y Operaciones del Comando bajo su mando, mediante nota de atención a la brevedad posible se haga conocer al Sr. Abog. Víctor Hugo Aliaga, Director Departamental a.i. INRA La Paz, que conforme el art. 449 del Decreto Supremo N° 29215, el Mandamiento de Lanzamiento debe ser ejecutado por la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Dirección Departamental en coordinación con la Dirección General de Administración de Tierras del Instituto Nacional de Reforma Agraria y que la Policía Boliviana procederá a prestar el servicio de orden y seguridad correspondientes en la ejecución. Asimismo, existiendo la posibilidad de que haya oposición de los denunciados en las acciones policiales que se lleven a cabo, a objeto de que no se alegue vulneración de derechos constitucionales por parte de la Policía Boliviana y el INRA y se inicien acciones penales y/o disciplinarias administrativas internas en contra de funcionarios públicos de ambas instituciones, es importante que el Director Departamental a.i. INRA La Paz proceda a gestionar la participación de un representante de la Defensoría del Pueblo, Derechos Humanos, Defensorías de la Mujer, Niñez y Adulto Mayor, Zoonosis.

SEGUNDO. - Corresponde que a través del Departamento ‘II’ Inteligencia del Comando Policial bajo su mando, en coordinación con el Dr. Benito Flores (...), se realice la Apreciación de Situación en inmediaciones del lugar donde se procederá a ejecutar el Mandamiento de Lanzamiento de ocupantes ilegales en tierras fiscales autorizadas a la Comunidad Tamiplaya Tolapampa, municipio de Sorata, provincia Larecaja del departamento de La Paz, dispuesto por el Sr. Abog. Víctor Hugo Aliaga, Director Departamental a.i. INRA La Paz, mismo que deberá ser remitido a conocimiento del Departamento ‘III’ Planeamiento y Operaciones del Comando bajo su mando, a fin de tomar los recaudos que el caso amerita.

TERCERO.- Corresponde que por el Departamento ‘III’ Planeamiento y Operaciones del Comando bajo su mando, conforme al informe de Apreciación de Situación del Departamento ‘II’ Inteligencia, se instruya a la Unidad Policial que corresponda, brindar el servicio policial de orden y seguridad en el lugar donde se ejecutara el Mandamiento de Lanzamiento (...), documento que debe ser ejecutado por la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Dirección Departamental en coordinación con la Dirección General de Administración de Tierras del Instituto Nacional de Reforma Agraria, debiendo para el efecto proceder a brindar el apoyo policial que sea necesario; asimismo coordinar con la parte interesada lo referente a la fecha y hora de realización del acto procesal descrito, ASIMISMO PREVIAMENTE A BRINDAR EL APOYO POLICIAL, SE DEBE VERIFICAR LA EXISTENCIA DEL MANDAMIENTO DE LANZAMIENTO EN ORIGINAL Y OBSERVAR LAS FACULTADES CON LAS QUE CUENTA EL MISMO ADEMAS DE LA PRESENCIA DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO, DERECHO HUMANOS, DEFENSORÍAS DE LA MUJER, NIÑEZ Y ADULTO MAYOR, ZOONOSIS.

CUARTO.- Se instruya y exhorte al personal policial a ser asignado, EL RESPETO A LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DE LAS PARTES, CONSAGRADAS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO PLURINACIONAL Y DEMÁS LEYES VIGENTES, DEBIENDO CIRCUNSCRIBIRSE SU LABOR EXCLUSIVAMENTE A PRESTAR SERVICIOS DE CONSERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO Y SEGURIDAD POLICIAL, DE MANERA PREVENTIVA” (sic); y, por Nota 0301/2022 Dpto. Plan. y Op., presentada el 3 de junio de 2022, el referido Director de la instancia administrativa agraria, se puso a conocimiento parte de los argumentos glosados en el referido Informe (Conclusión II.2); así mismo, a través de Nota DDLP-C-EXT 582/2022 de 23 de junio, presentada el 24 de igual mes de 2022, el antes señalado Director Departamental a.i. del INRA-La Paz hizo conocer y pidió al Comandante Departamental de La Paz de la Policía Boliviana -ahora coaccionado-: “...que existe dilación referente al caso de cooperación respecto al desalojo de avasallamientos en Tierras Fiscales de la Comunidad Tamiplaya Tolapampa, hasta el momento no existe un pronunciamiento para que la policía pueda ingresar a resguardar la zona y proteger a los beneficiarios, por lo que solicito que de manera inmediata actúe con celeridad y para resguardar a los beneficiarios bajo responsabilidad” (sic [Conclusión II.3]); posteriormente, dentro del CUD: 206102222200073, Dennys Tatiana Raña Claros, Fiscal de Materia adscrita a la provincia Larecaja con asiento de la localidad de Sorata del departamento de La Paz, emitió Requerimientos Fiscales de 25 del referido mes y año, dirigidos al Médico Forense de turno del IDIF para que, en lo central, realice la autopsia a Pedro Jacinto Pañuni Pinedo y Mario Chambi Mamani (Conclusión II.4).

En este orden y como premisa inicial se debe precisar que, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este mecanismo de protección constitucional dentro las previsiones normativas de los arts. 125 de la CPE y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), contempla dentro de los presupuestos de su activación a cuatro postulados de esfera protectiva: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (énfasis añadido).

Bajo este marco normativo y jurisprudencial, si bien el resguardo constitucional que brinda esta acción tutelar vislumbra dentro de sus presupuestos de activación posibles afectaciones al derecho primordial a la vida así como a la libertad física y de locomoción, mismos en los que -aun de la propia identificación de derecho y principio invocados por la parte impetrante de tutela que incluye al axioma de seguridad jurídica- prima facie podría enmarcarse la denuncia constitucional formulada, que converge en lo sustancial en la presunta indebida privación de libertad de una persona y retención ilegal de cadáveres emergente de alegadas situaciones de irrupción, por considerados grupos irregulares, a la comunidad Tamiplaya Tolapampa, del municipio de Sorata, provincia Larecaja del departamento de La Paz concatenada a una supuesta inactividad de la Policía Boliviana
-cuyas autoridades nacional y departamental son ahora accionadas-; la posibilidad de abordaje verificativo a posibles actuaciones y/u omisiones lesivas de derechos que se encuentren dentro del campo de tutela de esta vía de defensa constitucional no puede ser asumida en razón a las circunstancias fácticas que componen la reclamación constitucional y además los requerimientos que integran la pretensión constitucional; vale decir, que se ordene al Comandante General y al Comandante Departamental de La Paz -hoy accionados-, ambos de la Policía Boliviana, a que en el plazo de veinticuatro horas realicen el rescate de las personas y cuerpos retenidos por grupos irregulares; a la Fiscalía Departamental de La Paz se constituya junto al médico forense para el levantamiento -legal- de los cadáveres; a Genaro Quito y Mario Luque dispongan de forma inmediata la libertad de Gustavo Silva, así como, hagan la entrega de los cuerpos de los fallecidos; que no quede impune el delito cometido ni los hechos de violencia; y, se remitan obrados al Ministerio Público para que se puedan realizar las investigaciones correspondientes.

A partir de las cuales, se advierte que, aun están involucradas circunstancias interrelacionadas con los derechos a la libertad y a la vida, las mismas en su connotación medular extralimitan la labor de control de constitucionalidad tutelar, dado su enfoque y alcance que trasunta y compete en su dilucidación a la esfera penal, considerando que en el caso de examen, asumir cualquier criterio jurisdiccional de reproche constitucional o no, podría repercutir en el proceso penal con CUD: 206102222200073 que fue aperturado en sede ordinaria, en el cual además ya se habría iniciado la dinámica de los actos investigativos que pudiesen ser atingentes, tal como los Requerimientos Fiscales de 25 de junio de 2022, dirigidos al Médico Forense de turno del IDIF para que, en lo central, realice la autopsia a Pedro Jacinto Pañuni Pinedo y Mario Chambi Mamani (Conclusión II.4); por lo que, efectuado el despliegue fiscal investigativo, procesal y judicial corresponderá se esclarezcan los hechos denunciados -dentro de los cuales se encuentran inmersos  y conectados los presuntos actos lesivos denunciados en esta acción tutelar- y concomitantemente las responsabilidades penales que pudiesen derivar de esa labor inherente al poder punitivo del Estado; debiéndose aclarar en este efecto que, tampoco se constata a los fines del resguardo a los derechos constitucionales que se encuentran en el alcance de protección de la acción de libertad, una circunstancia que motive rebasar la barrera de limitación procesal evidenciada haciendo abstracción de la posición jurisdiccional inhibitoria asumida, cuando conforme expresamente la parte peticionante de tutela, puso de manifiesto en audiencia de garantías -al margen de la temporalidad- que una de la personas identificadas como privadas de libertad de forma ilegal -Gustavo Silva- ya hubiese sido “soltado”; y, respecto a los cadáveres que hubiesen sido retenidos, conforme a lo informado por el entonces Comandante General de la Policía Boliviana -hoy accionado- y no rebatido por la contraparte, al momento de dicho acto procesal se encontrarían en la morgue del Hospital de Clínicas, dispuestos para la realización de la autopsia respectiva; lo que hace a la existencia de esos elementos y circunstancias inherentes a la investigación y proceso penal en curso, y que ahora la parte accionante pretende sean objeto de consideración vía acción de libertad.

Bajo los razonamientos desarrollados, al no poderse enmarcar las circunstancias fácticas que respaldan la activación de esta acción de defensa a la posibilidad del ejercicio del control de constitucionalidad tutelar sobre los hechos que generaron la aludida lesión al derecho y principio invocados, al involucrar su dilucidación a la jurisdicción ordinaria penal, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al examen de fondo de la problemática planteada.

Finalmente, ante la solicitud de los particulares accionados de que se imponga costas y multas procesales, se debe traer a colación la
SCP 0405/2020-S3 de 5 de agosto, que sostuvo: “…la activación de una acción de defensa constitucional, dogmáticamente responde a una pretensión de protección inmediata de derechos y/o garantías constitucionales o convencionales, al tener un carácter sumario y expedito, precisamente por la naturaleza jurídica protectiva-constitucional de la cual están revestidas; consecuentemente, la denegatoria no puede per se suponer una condenación a costas a la parte accionante; por cuanto, ello implicaría sancionar e incluso limitar que se acuda a la jurisdicción constitucional, desnaturalizando la esencia y finalidad de dichos mecanismos reconocidos y establecidos constitucionalmente, lo cual no imposibilita a que eventualmente y de comprobarse una manifiesta actuación maliciosa o claramente temeraria en la interposición de una acción tutelar, verificada la misma, con la debida motivación, fundamentación y respaldo probatorio asumir una decisión de sanción pecuniaria...”; con base a tal entendimiento jurisprudencial, la pretensión efectuada no puede ser viabilizada, considerando que a fin de su determinación uno de los requirentes se limitó a mencionar que correspondería por el perjuicio ocasionado y la necesidad de contratar un profesional abogado, lo cual no es suficiente para acoger tal intencionalidad, cuando tampoco se constata con elementos de convencimiento necesarios que hagan suponer una actuación apartada de la lealtad procesal por la parte actora dentro de esta acción de defensa.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con otros argumentos, obró de manera correcta.