SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0463/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0463/2024-S2

Fecha: 13-Ago-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de junio de 2024 cursante de fs. 1, 53 a 55 vta., la parte accionante, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso civil ordinario de reivindicación seguido en su contra -se comprende de Ortencia Copa Callisaya Vda. de Huaygua, ahora accionante- por Petrona Chávez Condori, Yola Chávez Condori -de Callisaya- y Astenio Chávez Condori, el 14 de mayo de 2024 se le notificó -con el Auto de 2 de igual mes y año, emitido por Marianeli Chávez Vargas, Jueza Pública Civil y Comercial y de Familia Primera de Viacha del departamento de La Paz -hoy accionada-, que en su parte pertinente, le conminó a que en el término de treinta días entregue el bien inmueble ubicado en calle Viliroco 3102, de la zona ex Hacienda Tilata de la urbanización Tilata, manzana D-16, lote 12 en favor de los referidos demandantes.

Afirma -la impetrante de tutela- que, Luciano Chávez Condori, fallecido, y su persona Ortencia Copa Callisaya Vda. de Huaygua, tenían una relación de hecho o unión libre, pero la misma no fue registrada, en tal sentido, conforme al Código de las Familias y del Proceso Familiar, el 15 de junio de 2022 interpuso proceso extraordinario de comprobación de matrimonio o de unión libre, que actualmente radica en el Juzgado Público de Familia “6” -lo correcto es Octavo- de El Alto del departamento de La Paz, bajo el Número de Registro Judicial (NUREJ) 204023139, contando a la fecha -de interposición de esta acción de libertad- con Auto de admisión de 5 de septiembre del mismo año; los aspectos mencionados están destinados a demostrar que, en su condición de cónyuge adquirió los derechos del nombrado, como heredera legal forzosa, ello de acuerdo con los arts. 1102 y 1108, del Código Civil (CC), excluyendo en su totalidad a los herederos simplemente legales, como son las hermanas (demandantes) del referido; y, que como fruto de tal condición se encuentra en posesión del antes señalado bien inmueble; así, durante los años de convivencia su persona llegó a invertir en construcciones del indicado predio más de Bs100 000.- (cien mil bolivianos), como también sostiene la Sentencia 012/2023 de 16 de enero, emitida por la Jueza hoy accionada, mejoras que no le fueron canceladas.

Continúan refiriendo que, la orden de desocupación del indicado bien inmueble, no consideró que Víctor Copacundo Chura -también hoy accionante- es adulto mayor contando con setenta y cinco años, encontrándose enfermo y postrado en cama; y, que la impetrante de tutela está delicada de salud con hígado graso II e hidronefrosis bilateral, como se evidencia del Certificado médico de 4 de junio de 2024, emitido por Eddy Rubén Chino Berrios, médico -cirujano-, que refiere en sus recomendaciones reposo absoluto y tratamiento con analgésicos y antibióticos.

De esta manera, no tienen otro domicilio donde puedan habitar, por lo que, “estas actuaciones” no respetaron la mencionada condición de la tercera edad, que se encuentra protegida por la Ley General de las Personas Adultas Mayores, corroborada por la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, ni el derecho que tienen los ancianos a tener acceso a los servicios sociales y jurídicos que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado especial; citando a la SCP 1355/2014 de 7 de julio, en cuanto a la protección de los derechos a la vida y a la salud.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerados

La parte peticionante de tutela no efectúa mención expresa de algún derecho que estuviese siendo lesionado o en riesgo de afectación; empero, de la motivación constitucional planteada se infiere los derechos a la vida, a la salud y al debido proceso; citando los arts. 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 2, 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 2, 7,10 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).

En audiencia se alegó el peligro de lesión de los derechos a la vida y salud así como invocó el presupuesto del indebido procesamiento, citando los arts. 15, 23 y 410 de la Norma Suprema.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, sean previas las formalidades de ley.

Y, en audiencia impetró “...debiéndose cumplir con los actuados procesales toda vez que se ha establecido corroborado que existe un ilegal procesamiento...” (sic) y se restablezcan los derechos vulnerados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 13 de junio de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 65 a 66 vta.; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela a través su abogado, ratificó in extenso los argumentos del memorial de esta acción tutelar, y ampliando en audiencia señaló que: a) Conforme al art. 125 de la CPE “...en el presente caso vamos a identificar, está indebidamente procesada...” (sic); b) Las hermanas de Luciano Chávez Condori, fallecido el 21 de noviembre de 2021, se hicieron declarar herederas ab intestato de todos sus bienes, en especial del bien inmueble antes indicado, iniciando la acción reivindicatoria, emitiéndose la Sentencia 012/2023, que siendo apelada fue confirmada, por lo que, se planteó recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia el cual la confirmó; c) La indicada Sentencia al margen de ordenar la desocupación y entrega de dicho predio en treinta días bajo alternativa de ley, también dispuso la cancelación -monetaria- de las mejoras realizadas en el mismo a favor de los demandados -entre ellos la hoy accionante-; no obstante, la parte adversa en ejecución de Sentencia solicitó la restitución y el mandamiento de desapoderamiento con auxilio de la fuerza -pública-, así como la entrega del bien inmueble, emitiendo la Jueza -ahora accionada- Auto de 2 de mayo de 2024, que señalando tener cosa juzgada, dispuso su notificación personal para que dentro de los treinta días a partir de la misma se proceda a la desocupación y sea con conocimiento de las partes y/o poseedores u ocupantes del predio objeto de litigio y se oficie al Notario de Fe Pública y a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; sin embargo, se vulneró su derecho al pago de la suma de Bs100 000.- y peor el “Auto Supremo” no se ejecutorió, siendo aspectos soslayados por la autoridad judicial accionada, debiendo restablecerse estos aspectos; d) De acuerdo a la SCP 0300/2022-S3 de 20 de abril, los adultos mayores tienen un trato preferencial en el acceso a determinados derechos, generalmente de naturaleza laboral, servicios, bienes, mejor calidad de vida y el derecho a un hábitat; e) Se debe considerar la SCP 2468/2012 -referida en la demanda- relacionada con los derechos a la vida, a la salud y a vivir con dignidad; f) Citó los arts. 15, 23 y 410 de la Norma Suprema y alegó el peligro de lesión de los derechos a la vida y salud del adulto mayor accionante; y, g) Solicitó se conceda la tutela “debiéndose cumplir con los actuados procesales toda vez que se ha establecido corroborado que existe un ilegal procesamiento...” (sic) y se restablezcan los derechos vulnerados.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Marianeli Chávez Vargas, Jueza Pública Civil y Comercial y de Familia Primera de Viacha del departamento de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 63 a 64 vta., refirió que: 1) Se alega la lesión del derecho a la vida de Víctor Copacundo Chura -accionante-, quien no es parte del fenecido proceso civil ordinario de reivindicación; 2) La parte impetrante de tutela no identificó el acto lesivo ni estableció el derecho lesionado dentro de la causa civil, lo que hace la denegatoria de la tutela y de la medida cautelar solicitadas; 3) La parte impetrante de tutela debió precisar cómo su vida está en peligro, o están ilegalmente perseguidos, procesados o privados de libertad personal; 4) En el referido proceso civil, la parte demandante cumplió con el presupuesto previsto en el art. 1453.I del CC y el Auto Supremo (AS) 2/2004 de 31 de agosto, por lo que, emitió la Sentencia 012/2023, declarando probada la demanda disponiendo: i) La reivindicación del bien inmueble; y, ii) La cancelación de las mejoras realizadas en el mismo a favor de la parte demandada; la cual fue apelada, dictándose el Auto de Vista 525/2023 de 27 de septiembre, que revocó en parte dicha Sentencia y el Auto complementario determinando: “...PROBADA la demanda (...), interpuesta por Petrona Chavez Condori y otra, dispone la reivindicación del inmueble ordenándose que en ejecución de sentencia se proceda a su desocupación y entrega por parte de los demandados: Ortencia Copa Callisaya, Gloria Mamani Copacondo, Edgar Averanga Aruhuito, Dania Huaygua Copa y Zaida Huayhua Copa en el término de 30 días (...)” (sic); contra la que, la parte demandada interpuso recurso de casación, emitiéndose el AS 182/2024 de 13 de marzo, que declaró infundado el mismo, encontrándose en estado de ejecución de Sentencia; 5) Se agotaron las instancias dentro del indicado proceso civil ordinario de reivindicación; 6) Esta acción de defensa no es una instancia más del órgano jurisdiccional -ordinario-, no pudiendo hacerse interpretación de la legalidad ordinaria para resolver la pretensión de la parte peticionante de tutela, porque iría contra el debido proceso conforme establece el art. 115 de la CPE; 7) “...considerando la data del presente proceso desde su admisión hasta la fecha y en cuanto a la medida cautelar solicitada alegando el derecho a la vida de la persona de la tercera edad VICTOR COPACUNDO CHURA, velando su integridad física se disponga el traslado del adulto mayor a un nosocomio y quien no firma la acción de libertad y no se evidencia la relación consanguínea de la codemandada ORTENCIA COPA CALLISAYA refiere que su padre que se encuentra postrado en cama VICTOR COPACUNDO CHURA, por el apellido paterno...” (sic); 8) No se puede hacer uso abusivo de la acción de libertad para solicitar como medida cautelar la suspensión temporal de la ejecución; 9) La parte accionante no invocó el acto lesivo ni estableció en cuál de los supuestos de activación que establece el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo) se interpuso esta acción de defensa; y, 10) Al no quebrantarse ningún derecho, garantía ni principio constitucional, solicitó se deniegue la tutela impetrada y se exhorte a la ahora accionante cumpla con lo dispuesto en la Sentencia objeto de ejecución.

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primera de Viacha del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 05/2024 de 13 de junio, cursante de fs. 67 a 69 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) Efectivamente la autoridad judicial accionada dentro de un proceso civil ordinario de reivindicación de inmueble, emitió Auto de 2 de mayo de 2024, ordenando que los demandados Ortencia Copa Callisaya -Vda. de Huaygua, hoy accionante- y otros, dentro del plazo de treinta días de sus notificaciones procedan a la entrega del inmueble ubicado en calle Viloco 3102, de la zona ex Hacienda Tila, Distrito 7, urbanización U.V.D. manzana D-16, lote 12, bajo apercibimiento de desapoderamiento; determinación que en la presente acción de defensa se solicita se suspenda su ejecución hasta que se dicte sentencia en el proceso familiar de comprobación de matrimonio o unión libre, ya que tampoco se habría cancelado la suma de dinero por las mejoras realizadas en el predio en cuestión ni existe la respectiva ejecutoria, con el argumento de que ambos accionantes se encuentran en delicado y deteriorado estado de salud; b) Existen hechos controvertidos, cuando la Jueza accionada establece la inexistencia de la lesión de derechos y que solo procedió a ejecutar la Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y, la parte impetrante de tutela refiere la inexistencia de fallo ejecutoriado, encontrándose pendiente el pago de las mejoras realizadas en el inmueble, cuya desocupación se pretende, pidiendo se suspensa la ejecución, contradiciendo lo señalado por la referida autoridad, infiriéndose que -su dilucidación- no corresponde a la naturaleza jurídica y sumarísima de esta acción tutelar, citando al efecto las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0046/2015-S3 de 15 de enero y 0086/2017-S3 de 24 de febrero; c) La problemática planteada dentro de esta acción tutelar no se encuentra dentro de los alcances del art. 125 de la CPE, al no demostrarse sus presupuestos, máxime si solo se solicitó se conceda la tutela impetrada y en vía de medida cautelar se suspenda de manera temporal la desocupación del bien inmueble; y, d) Con relación a la situación en la que se encontraría la accionante y el estado de salud de su padre -también impetrante de tutela- al estar postrado en cama, por lo que, estaría en riesgo su vida como efecto de la emisión del antes señalado Auto de 2 de mayo de 2024 de conminatoria de desocupación del predio, de la revisión a las literales adjuntas al efecto, no se advierte que, la hoy accionante haya demostrado con documentación pertinente e idónea que su vida esté en peligro, dado que el Certificado médico, solo hace referencia que tiene como diagnóstico: hígado graso II e “Hipnefrosis” -lo correcto es hidronefrosis- bilateral, recomendando el profesional médico reposo absoluto; y, respecto a las placas fotográficas y radiográfica, no es posible identificar a quién corresponden ni cuándo y por quién habría sido obtenidas, por lo que, no es posible establecer si corresponden a Víctor Copacundo Chura, peticionante de tutela, consecuentemente, si bien la jurisprudencia constitucional estableció sobre la vulneración de derechos y garantías -constitucionales- de grupos vulnerables, como son los adultos mayores no requiere el agotamiento de la subsidiariedad -excepcional-; sin embargo, en el presente caso, no se pudo evidenciar que la vida de los nombrados se encuentren en riesgo, cuando debieron acompañar prueba suficiente y necesaria que acredite todo lo alegado en esta acción de defensa a objeto de demostrar la denuncia formulada; lo cual no ocurrió, impidiendo emitir pronunciamiento sobre la denunciada lesión del derecho a la vida, consecuente procesamiento indebido, por resultar insuficiente la prueba aportada.