SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0463/2024-S2
Fecha: 13-Ago-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia el riesgo de vulneración de sus derechos a la vida, a la salud y al debido proceso, en razón a que, la Jueza accionada al emitir el Auto de 2 de mayo de 2024, dentro del proceso civil ordinario de reivindicación -del cual emerge esta acción de defensa-, conminando la desocupación y entrega del único bien inmueble que habitan en el término de treinta días, indebidamente: 1) Con relación a Ortencia Copa Callisaya Vda. de Huaygua -hoy accionante-, no consideró que la Sentencia 012/2023 al margen de ordenar la desocupación y entrega predio objeto de la litis, también dispuso la cancelación de las mejoras realizadas en el mismo a su favor; sin embargo, asumió la determinación cuestionada sin que estas hubiesen sido pagadas ni exista cosa juzgada; como tampoco atendió que se encuentra delicada de salud; y, 2) Respecto a Víctor Copacundo Chura -ahora impetrante de tutela- soslayó que, es adulto mayor, encontrándose enfermo y postrado en cama, así como tampoco respetó esta condición protegida por la Ley General de las Personas Adultas Mayores y la jurisprudencia constitucional, que abarca el trato preferencial en el acceso a determinados derechos, generalmente de naturaleza laboral, servicios, bienes, mejor calidad de vida y al hábitat, que aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado especial.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
Con relación a este tópico, la SCP 0907/2020-S3 de 17 de diciembre, hizo hincapié que: «Sobre los presupuestos de procedencia de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica y alcance determinado por los bienes jurídicos protegidos, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
Sobre el particular, la SCP 0023/2020-S3 de 12 de marzo, sostuvo que: «“...Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004 R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
(…)
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” » (las negrillas corresponden al texto original).
III.3. Sobre los requisitos para la tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad
Al respecto, la SCP 0229/2020-S3 de 13 de julio, señaló: «Con relación a este tópico, la SCP 0273/2018-S1 de 25 de junio, citando a la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, sostuvo que: ‘“…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”’.
Del entendimiento jurisprudencial citado, se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar; por cuanto, las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con su derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo (en ese mismo sentido las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0278/2018-S1 y 0418/2018-S1), contrastando los hechos denunciados con los elementos fácticos que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conceder la tutela solicitada» (las negrillas y subrayado corresponden al texto original).
III.4. Análisis del caso concreto
Precisado como se tiene el alcance de la reclamación planteada dentro de esta acción de defensa, corresponde ingresar a desarrollar el examen constitucional que sea pertinente.
Con relación a Ortencia Copa Callisaya Vda. de Huaygua -hoy accionante- (punto 1 del objeto procesal)
La impetrante de tutela alega que, la autoridad judicial accionada no consideró que la Sentencia 012/2023 de 16 de enero, al margen de ordenar la desocupación y entrega del predio objeto de la litis, también dispuso la cancelación de las mejoras realizadas en el mismo a su favor; sin embargo, asumió la determinación cuestionada sin que estas hubiesen sido pagadas ni exista cosa juzgada; como tampoco atendió que se encuentra delicada de salud; lo cual repercutiría en la presunta lesión del debido proceso y posible riesgo de vulneración a los derechos a la vida y a la salud.
Bajo este marco de cuestionamiento constitucional y en virtud a su alcance, es necesario abordar el mismo disgregándolo en dos tópicos, así:
En cuando al denunciado indebido procesamiento
Sobre el particular, es necesario considerar los lineamientos jurisprudenciales contenidos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los cuales establecieron que, en ejercicio del control de constitucionalidad tutelar la posibilidad de que a través de la acción de libertad se pueda ingresar a analizar y en caso de corresponder reparar posibles conculcaciones al debido proceso, es viable cuando concurren de forma simultánea los siguientes presupuestos: “a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
En este marco jurisprudencial y con relación al primer presupuesto, no se advierte que, la reclamada actuación de la Jueza accionada de disponer la desocupación y entrega del bien inmueble objeto de litigio (Conclusiones II.6 y II.7) dentro del proceso civil ordinario de reivindicación seguido contra la ahora accionante, entre otros, sin que -como se alega- hubiese considerado que la Sentencia 012/2023 también dispuso la cancelación de las mejoras realizadas en el mismo a su favor (Conclusión II.5); empero, que estas no hubiesen sido pagadas y que tampoco existiría cosa juzgada, se constituyan en actuaciones y omisiones generadas intra causa civil que detenten la necesaria vinculación inmediata con la libertad de la impetrante de tutela, puesto que, no es posible establecer la exigida relación con dicho derecho dada la connotación que deriva de la acción reivindicatoria que en su esencialidad tiene por objeto recuperar un bien, respecto al que se reclama tener derecho propietario, de quienes lo poseen o detentan -art. 1453.I del CC-, a partir de lo cual, prima facie en su efecto procesal no repercute ni se entrelaza de forma directa con una posible restricción y/o limitación de ejercicio del mismo.
Siguiendo con esta línea de verificación constitucional, sobre el segundo presupuesto, no se evidencia que la accionante se encuentre en absoluto estado de indefensión, dado que, conforme expresamente puso de manifiesto en audiencia de esta acción de defensa y corroborado en el informe presentado por la autoridad judicial accionada, como demandada dentro del proceso civil -del cual deviene este mecanismo de protección tutelar- habría promovido las vías recursivas previstas en el ordenamiento jurídico aplicable, como el recurso de apelación contra la Sentencia 012/2023 y de casación ante la emisión del Auto de Vista 525/2023 de 27 de septiembre, que habría sido resuelto por AS 182/2024 de 13 de marzo, lo cual permite sostener la imposibilidad de acreditar la existencia de alguna barrera que restrinja la vigencia de dicho derecho; sumado a ello, tampoco se constata en antecedentes ninguna circunstancia concreta y fáctica que permita alertar sobre su limitación derivadas de las alegadas irregularidades, pudiendo en el marco de la estrategia procesal que considere pertinente asumir la dinámica de activación de los medios que regula la normativa procesal civil, a fin de reclamar los aspectos puestos ahora en debate de intencionalidad de resguardo tutelar, que agotados y de entender como persistente la denunciada lesión, recién podría acudir ante esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional, que se constituye en el mecanismo idóneo para la protección del debido proceso cuando no existe la vinculación directa con la libertad ni absoluto estado de indefensión.
En consecuencia, se puede concluir en la falta de concurrencia simultánea de los dos presupuestos jurisprudenciales examinados precedentemente, lo cual inhibe a que este Tribunal ingrese a analizar el fondo del sub componente de presunta lesividad identificado e invocado por la parte peticionante de tutela sobre un presunto procesamiento indebido, correspondiendo en su efecto denegar la tutela impetrada.
Sobre el alegado estado delicado de salud de la impetrante de tutela
Ante la invocación de que la Jueza accionada no hubiese considerado que se encontraba delicada de salud, es necesario precisar que, los denunciados defectos jurisdiccionales relacionados medularmente con la determinación de desocupación y entrega del inmueble respecto al cual se promovió el proceso civil ordinario de reivindicación -de que emerge esta acción tutelar-, constituyen componentes procesales que por sí mismos no implican una eventual conculcación o riesgo de lesión del derecho primordial a la vida interrelacionado con la salud; y, siempre en ese marco de configuración stricto sensu procesal -y como se tiene precisado en el acápite que precede- pueden ser reclamados activando las vías legales que se consideren pertinentes.
En sintonía a tales razonamientos, se debe denotar que , la carencia de encasillamiento en la dimensión de efecto subsecuente del presunto acto lesivo, que como tiene establecido tiene una implicación procesal, en la denunciada falta de consideración del estado de salud de la accionante, no puede ser superada aun de que dentro de esta acción tutelar se intentó establecer la relación con una eventual amenaza de lesión de los derechos a la vida y a la salud, para lo cual se arrimó Certificado Médico extendido el 4 de junio de 2024, por Eddy Rubén Chino Berrios, médico cirujano, por el cual certifica la evaluación a la nombrada, de cincuenta y tres años de edad, estableciendo: “-DIAGNÓSTICOS: 1.- HIGADO GRASO GRADO II 2 .- HIDRONEFROSIS BILATERAL. -RECOMENDACIÓN: -se recomienda reposo absoluto. -tratamiento con analgésicos y antibióticos...” (sic); y, Receta médica de igual data (Conclusión II.2), elemento probatorio que tampoco permite advertir la necesaria convicción sobre la posible amenaza de afectación a los mencionados derechos (Fundamento Jurídico III.3).
Por lo que, no es posible establecer la amenaza de vulneración a los derechos a la vida y a la salud emergente de la cuestionada actuación jurisdiccional ni tampoco poderla divisar dentro de una labor propia de esta jurisdicción constitucional, debiéndose denegar la tutela solicitada.
Respecto a Víctor Copacundo Chura -ahora impetrante de tutela- (punto 2 del objeto procesal)
En esta acción tutelar se alega que, la autoridad judicial accionada al disponer la desocupación y entrega del bien que habitaría, soslayó que, el accionante es adulto mayor, encontrándose enfermo y postrado en cama, así como tampoco respetó esta condición protegida por la Ley General de las Personas Adultas Mayores y la jurisprudencia constitucional, que abarca el trato preferencial en el acceso a determinados derechos, generalmente de naturaleza laboral, servicios, bienes, mejor calidad de vida y al hábitat, que aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado especial; lo cual incidiría en el riesgo de lesión de los derechos a la vida y a la salud.
Al respecto, inicialmente se tiene que señalar que, si bien “…en mérito a la constitución axiomática, se tiene que la materialización del paradigma del ‘vivir bien’, implica un control plural de constitucionalidad reforzado en relación a grupos o sectores poblacionales en situación de ‘vulnerabilidad material’. En ese contexto, debe tomarse en cuenta que en circunstancias donde se denuncian actos que son lesivos o limitan a derechos fundamentales que atañen a personas de la tercera edad; en virtud a las características de nuestro modelo de Estado Constitucional de Derecho, que además se identifica como plurinacional e intercultural, todo individuo y con mayor razón los servidores públicos, tienen el deber de asegurar la consolidación de los principios, valores y garantías constitucionales, a través de una ponderación reforzada, que emane del paradigma de favorabilidad para aquellos sectores poblacionales que son considerados de atención prioritaria (como los adultos mayores), armonizado con el modelo del ‘vivir bien’” ([las negrillas son nuestras] SCP 0781/2015-S1 de 18 de agosto, reiterada en la SCP 0149/2023-S3 de 4 de abril), en el caso concreto, este lineamiento de protección especial y reforzada que podría eventualmente serle exigida a la Jueza accionada a fin de garantizar la vigencia de los alegados derechos a la vida y la salud del impetrante de tutela, en el alcance de estricta correspondencia procesal civil que pudiese corresponder, no puede ser asumida, en virtud a que, de la revisión a los elementos probatorios aportados en esta acción tutelar, se tienen únicamente impresiones fotografías que se reflejan a una persona de sexo masculino recostada; y placa radiográfica sin identificación de paciente al que pertenecería ni detalles que pudiesen corresponder, como tampoco informe respectivo (Conclusiones II.3 y II.4); a más de la Cédula de identidad correspondiente al ahora accionante, que consigna como fecha de nacimiento el 10 de marzo de 1949 y domicilio “...Resd. en llumaya Prov. Sud Yungas...” (sic [Conclusión II.1]), es decir, con una dirección distinta al inmueble objeto de la litis y que se alegó habitaba, lo cual imposibilita asumir una posición de reproche constitucional a la actuación jurisdiccional observada dentro de esta causa tutelar con relación a los invocados derechos.
Ahora bien, también es necesario abordar el examen en sede constitucional de manera independiente a la denunciada amenaza de conculcación del derecho a la vida entrelazada con la salud del impetrante de tutela, para lo cual corresponde considerar el alcance jurisprudencial contenido en el pre citado Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional que, en cuanto a los requisitos para la tutela de derecho a la vida estableció que, evidentemente tiene un carácter primario y básico del cual suceden los demás derecho, por lo que su resguardo y tutela -de ser atendible- es inmediata; sin embargo, para que la protección sea asumida la justicia constitucional debe examinar si realmente existe una lesión o peligro de vulneración a dicho derecho, en razón a que, no es suficiente su sola enunciación, sino se deben demostrar los hechos manifestados o la relevancia del reclamo en directa relación con este derecho, por cuanto se necesita de certidumbre y convicción sobre su afectación o riesgo de lesión.
En este contexto y como se tiene enunciado ut supra, la parte peticionante de tutela limitó el componente demostrativo a arrimar impresiones fotográficas y placa radiográfica, que no reflejan mayor información y/o circunstancia objetiva sobre la aludida posibilidad de riesgo de conculcación a su derecho a la vida interconectado con la salud, siendo una insuficiencia probatoria que imposibilita abordar un criterio de verificación en la esfera constitucional proclive a resguardar su vigencia, cuando como se tiene evidenciado no se cuenta con la necesaria certeza sobre una posible restricción a su ejercicio y/o vigencia.
Por lo expuesto, no es posible acoger favorablemente la tutela pretendida al no constatarse, en el alcance de los parámetros abordados, con la necesaria convicción la presunta amenaza de lesión del derecho a la vida relacionado con la salud del referido accionante.
Finalmente y solo con fines aclarativos, ante la solicitud efectuada en el informe presentado por la Jueza accionada, de que se exhorte a la ahora impetrante de tutela cumpla con lo dispuesto en la Sentencia objeto de ejecución, se le debe señalar que, no le corresponde a la jurisdicción constitucional a través de esa vía de protección tutelar, emitir exhortación alguna en cuanto a eventuales circunstancias de incumplimiento a las determinaciones judiciales que se hubiesen asumido intra proceso civil, siendo aspectos que -en el alcance que sea pertinente- deben ser resueltos por la propia autoridad judicial.
III.4.1. Consideración exhortativa
Resuelta la problemática planteada y sin contraponer los razonamientos precedentes desarrollados, teniéndose demostrado que Víctor Copacundo Chura -hoy accionante- es adulto, mayor, por ende, pertenece a un grupo vulnerable que merece protección reforzada, es pertinente exhortar a la Jueza accionada, a fin de que en los actos procesales y jurisdiccionales que sean asumidos en fase de ejecución del proceso civil -génesis de esta acción tutelar- prevea la intervención de las instancias y entidades públicas que protegen a este sector de la población, que considere necesarias, ello a fin, de velar que en toda circunstancia se garanticen sus derechos y garantías constitucionales, lo cual, se aclara no implica un requerimiento de traba a la dinámica procesal ordinaria civil sino un acompañamiento a los fines señalados.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con otros fundamentos, obró de manera correcta.