SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0464/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0464/2024-S4

Fecha: 20-Ago-2024

En cuanto se refiere a la segunda finalidad, es decir, lograr el convencimiento a las partes de que la resolución no es arbitraria, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, precisaron que la arbitrariedad puede estar exp

         Cabe señalar que, si bien el razonamiento antes expuesto está enfocado a las resoluciones de primera instancia, dicha exigencia no resulta ajena a los ámbitos de apelación y casación en procesos ordinarios, que en el marco de su competencia también están obligados a fundamentar y motivar sus decisiones; asimismo, a las instancias reconocidas en la ley para el ámbito administrativo, como es el caso de los recursos de alzada, revocatoria, reconsideración o jerárquico, pues al estar revestidos de la competencia para emitir resoluciones definitivas en los procedimientos previstos, también están reatados a fundamentar y motivar sus decisiones; así la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, refiriéndose a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales en apelación, señaló la importancia que tiene el Tribunal de alzada de fundamentar y motivar sus resoluciones; debido a que, en los hechos hacen una revisión de la resolución del inferior; de manera que, al pronunciar sus fallos están igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos fácticos y normativos que la norma legal prevé al respecto; cabe aclarar que, a pesar de que la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional fue pronunciada en una acción de libertad derivada de un proceso penal, el razonamiento allí expuesto resulta aplicable a todas las materias; tomando en cuenta que, el debido proceso no solo aplica a materia penal, sino a todo tipo de proceso.

         Bajo el mismo razonamiento, el Tribunal de casación tampoco se encuentra exento de la obligación de fundamentar y motivar sus resoluciones, al analizar los motivos expuestos por el o los recurrentes en sus recursos, pues aunque este recurso es una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores, de modo que sólo es posible su formulación bajo los supuestos expresamente previstos en la ley, ello no implica que al resolver los motivos expuestos por las partes no deban otorgarse las razones tanto jurídicas como fácticas sobre lo decidido, cuya exigencia es aún mayor cuando se toma la decisión de casar el fallo recurrido; caso en el cual, no solo está en la obligación de pronunciarse sobre los motivos expuestos, sino también sobre las pretensiones expuestas por las partes en el proceso, de manera fundamentada y motivada, en observancia al debido proceso y el derecho a la defensa en juicio. Exigencia que, también es aplicable al ámbito administrativo en fase recursiva.

         Es importante anotar sin embargo que, la exigencia de motivación de las resoluciones no significa que estas sean extensas en cuanto a las razones de la decisión, sino que se requiere de una estructura tanto de forma como de fondo; en cuyo caso, una motivación concisa pero clara en cuanto a cada uno de los puntos demandados o reclamados por las partes en el proceso y que exprese las convicciones determinativas del juzgador en cuanto a la decisión que se asume, es suficiente para entender que la exigencia de motivación fue cumplida; caso contrario, si el fallo aún siendo extenso o ampuloso en argumentaciones no expresa las razones o motivos que formaron la convicción de la autoridad judicial o administrativa en cada caso, dicha garantía se entenderá que no fue cumplida. En ese sentido se tiene razonado en la SC 0632/2010-R de 19 de julio.

Sobre la base de la indicada jurisprudencia constitucional es posible concluir que, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

         No obstante lo señalado, la jurisprudencia precedentemente citada fue complementada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, se deberá analizar la incidencia del acto supuestamente ilegal en la Resolución que se cuestiona a través de la acción de amparo constitucional; dado que, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela a concederse por el juez o tribunal de garantías o la sala constitucional, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; de manera que, partiendo de una interpretación previsora, se estableció que, aún de ser evidente la arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación, si esta carece de relevancia, la tutela debe ser denegada por carecer de relevancia constitucional; aclarando que, dicho entendimiento sólo es aplicable a la justicia constitucional, que para efectuar el análisis no debe exigir que la o el accionante cumpla con la carga argumentativa.

III.2. Análisis del caso concreto

         En el caso de análisis, la parte accionante alegó la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; así como, su derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, vinculado a los principios de legalidad y seguridad jurídica; debido a que, las autoridades demandadas, al emitir el Auto Supremo 676/2021: a) Incurrieron en motivación arbitraria, al no establecer la razón por la cual el demandante se encontraba amparado por la Ley 321, omitiendo la valoración del contrato suscrito el 2017; respecto al cual, solo señalaron que fue excluido, sin tomar en cuenta que el mismo demostraba la discontinuidad laboral, al existir sólo dos contratos a plazo fijo como técnico; además, que las funciones desarrolladas, según lo señalado por el propio demandante y lo demostrado por la entidad demandada a través de los POAIs y el título presentado por el trabajador, eran las de un profesional; y, b) No aplicaron la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto se refiere al plazo para que el trabajador pueda demandar su reincorporación laboral (tres meses); pues a pesar de que el último contrato suscrito con el demandante –ahora tercero interesado– feneció el 28 de diciembre de 2018, la demanda laboral recién fue presentada el 20 de septiembre de 2019, es decir, casi diez meses después; sin embargo, dicho aspecto no mereció ningún análisis.

         De la revisión y compulsa de los antecedentes que se acompañan al legajo constitucional y las conclusiones del presente fallo; se tiene que, dentro del proceso de reincorporación laboral seguido por Ramiro Gonzáles Lescano contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, la Jueza de Partido Segunda de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Chuquisaca emitió la Sentencia de 12 de enero de 2021, a través de la cual, declaró improbada la demanda interpuesta; fallo que, al considerarla agraviante la parte actora, motivó la presentación del recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Auto de Vista 374/2021; por el cual, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca revocó en su totalidad la Sentencia apelada, declarando probada la demanda de reincorporación laboral interpuesta, disponiendo la reincorporación del demandante –ahora tercero interesado– al cargo de Técnico Proyectista de la Sub Alcaldía Distrito 3, más el pago de sueldos devengados desde el día de su destitución hasta su reincorporación, a ser averiguado en ejecución de fallos.

         El señalado fallo judicial de segunda instancia fue recurrido de casación por la entidad demandada –ahora accionante–, que a través de memorial presentado el 26 de julio de 2021, expuso como razón central del recurso, la falta de aplicación de los principios de verdad material y primacía de la realidad en el fallo impugnado; señalando que, no fue considerado el contrato eventual 346/2017 de 3 de enero; por el cual, el demandante, señaló que se acreditaba que el demandante desempeñó el cargo de profesional proyectista; debido a que, dichas labores requerían un perfil de profesional; de modo que, en los hechos el demandante desarrollaba labores propias de un profesional, debido a su profesión de ingeniero civil; pues consideraba, que la denominación del cargo no cambiaba el tipo de trabajo realizado por el demandante; en ese mismo sentido, señaló que tampoco consideraron el POAI del trabajador, cuyo punto 12 establecería que el grado mínimo de formación para el puesto era el de licenciatura, siendo su importancia, esencial; concordante con ello, el punto 13 del mismo documento precitado, que establecería como experiencia necesaria, el de profesional, documento que hubiese sido suscrito por el trabajador, quien tenía –según afirma– pleno conocimiento sobre los requisitos del cargo; de manera que, a pesar de la denominación del cargo (técnico), el demandante desarrolló labores de un profesional, como se establece en las funciones del cargo y la forma de acceso al mismo; lo que le lleva a concluir que, el trabajador no podía ampararse en la Ley 321; exponiendo posteriormente, argumentos de parte en relación a las contrataciones públicas y jurisprudencia constitucional sobre la inaplicabilidad de la figura de la tácita reconducción laboral en las entidades públicas, según la SCP 0562/2017-S2; recurso que fue declarado infundado por Auto Supremo 676/2021, emitido por las autoridades hoy demandadas en la presente acción tutelar.

         Revisado el Auto Supremo 676/2021 –motivo del amparo constitucional–, se advierte que luego de precisar un conjunto de reglas laborales que constituirían el fundamento jurídico de la resolución, como el alcance de la Ley 321, la suscripción como excepción del contrato de trabajo a plazo fijo, la prohibición de celebrar más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, la prohibición de celebrar contratos a plazo en tareas propias y permanentes del empleador (bajo sanción de reconducción a uno por tiempo indefinido), la tácita reconducción laboral, los principios de protección, de continuidad y de estabilidad laboral, la prohibición de despido injustificado, el procedimiento de reincorporación laboral, y las reglas procesales sobre la valoración de la prueba en ese tipo de procesos; el fallo establece, como razones propias de su resolución (en el apartado II.2. Argumentos de hecho y de derecho), las siguientes: 1) Señaló que no era verdad que el Tribunal de apelación no hubiera aplicado los principios de verdad material y primacía de la realidad; toda vez que, resultaba impertinente alegar que el demandante tenía el contrato eventual 346/2017; puesto que, al existir un último contrato (contrato individual de trabajo 719/2018 de 16 de febrero), se evidenciaba que el demandante tenía las funciones de Técnico Proyectista Sub-alcaldía Distrito 3, dependiente de la Secretaría Municipal de Planificación para el Desarrollo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, cuya contratación sería para tareas propias de la entidad; de manera que, el demandante se encontraba bajo la protección de la Ley 321, no existiendo error de hecho al momento de valorar el contrato 719/2018, y que el Tribunal de alzada valoró los contratos conforme a la sana crítica y prudente criterio, aplicando a cabalidad los arts. 3 inc. j), 66, 150, 158 y 159 del CPT; 145 del CPC; y, 180 de la CPE, en el marco del principio de verdad material, exceptuando el contrato eventual 346/2017; si bien la mencionada entidad municipal debe enmarcarse en las previsiones del art. 232 de la CPE; ello, de ninguna manera implica desconocer los derechos de los trabajadores, previstos en los arts. 46 y 48 de la CPE; y, 2) En cuanto a la SCP 0562/2017-S2 de 5 de junio, referente a la regla de reconducción del contrato a plazo fijo, por uno de tiempo indefinido en las entidades del sector público; señaló que, no es aplicable porque el régimen laboral es distinto al del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, lo que también acontece con el Auto Supremo 255/2016 de 25 de julio, cuya situación de hecho también difiere del caso analizado.

         Contrastando los señalados motivos del recurso de casación, con las razones de la decisión expresadas en el Auto Supremo 676/2021; se establece que, en dicho fallo judicial se omitió valorar el contrato eventual 346/2017, suscrito entre Ramiro Gonzáles Lescano y el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; el cual, junto al programa operativo anual individual suscrito por el trabajador, demostraba según la parte ahora impetrante de tutela, que las funciones desempeñadas por el ex servidor público municipal eran las de un profesional y no así de un trabajo manual o técnico operativo administrativo; de manera que, no se encontraría bajo el amparo de la Ley 321. Sobre dicha prueba, las autoridades hoy demandadas, se limitaron a señalar que fue excluido en su valoración por el Tribunal de alzada.

         Tomando en cuenta que la pretensión en el proceso, del cual deviene la presente acción de defensa constitucional, se refiere a la reincorporación laboral, la autoridad jurisdiccional tenía la obligación de establecer en primer término si el demandante se encontraba o no amparado por la Ley 321; para luego de ello, recién establecer si los contratos a plazo fijo, suscritos entre ambas partes laborales, incurrían en alguna de las reglas o subreglas en materia laboral, como es el caso de la prohibición de celebrar más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, la prohibición de celebrar contratos a plazo en tareas propias y permanentes del empleador (bajo sanción de reconducción a uno por tiempo indefinido) o la tácita reconducción laboral; precisando luego, si la conclusión de la relación de trabajo fue justificada o no; y con ello, la consecuencia jurídica aplicable.

         En ese sentido, el motivo de la casación expuesta por el ahora solicitante de tutela, referido a la falta de valoración del contrato eventual 346/2017, además de los POAIs, que se traduciría en un error en la valoración de la prueba, resulta esencial –según la entidad municipal– para establecer si el ex servidor público se encuentra alcanzado por la Ley 321; dado que, se sostiene que Ramiro Gonzáles Lescano en la realidad siempre desempeñó funciones de profesional y no así en funciones manuales o técnico operativo administrativas; de modo que, limitarse a señalar que dicha documental fue excluida en su valoración por el inferior y que al existir un último contrato (contrato individual de trabajo 719/2018 de 16 de febrero) donde se evidenciaba que el demandante tenía las funciones de Técnico Proyectista Sub-alcaldía Distrito 3, dependiente de la Secretaría Municipal de Planificación para el Desarrollo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, resulta arbitrario, porque dada la problemática expuesta, es necesario establecer si el accionante se encontraba sujeto a la Ley General del Trabajo; precisando al respecto, la prueba que sustentaría dicha conclusión, entre la cual, el contrato extrañado por el ahora accionante, junto a los POAIs, deben merecer la correspondiente valoración, ya sea positiva o negativa; dado que, de ello dependerá luego el análisis del siguiente hecho, relativo a las reglas o subreglas del derecho laboral.

         En la eventualidad de concluirse que la prueba extrañada por el hoy accionante en cuanto a su valoración, no demuestra un error al establecer el hecho referido a las funciones que cumplía el demandante (manuales o técnico operativo administrativas); y que por tanto, la relación laboral se encontraba sujeta a la Ley 321, y con ello a la Ley General del Trabajo; se debe establecer el tipo de relación laboral, es decir, si es una relación laboral a plazo fijo o a tiempo indefinido, precisando al respecto las razones de hecho y de derecho por las cuales se concluye aquello; toda vez que, de establecerse que se trata de un contrato a plazo fijo, la conclusión del plazo pactado entre partes y con ello de la relación laboral, podrá considerarse como justificada; en contrario, de concluirse que la entidad demandada incurrió en alguna de las figuras laborales que dan lugar a la reconducción del contrato de plazo fijo por uno de tiempo indefinido o la tácita reconducción laboral, deben otorgarse las razones de tal conclusión; lo que, en la causa no ocurrió, al limitarse las autoridades hoy demandadas a señalar que el último contrato suscrito (contrato individual de trabajo 719/2018 de 16 de febrero) reflejaría que las labores para las cuales fue contratado el demandante serían tareas propias de la entidad; sin establecer, las razones de hecho y de derecho al respecto.

         En el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional se ha establecido que una resolución es arbitraria, cuando su motivación es arbitraria o insuficiente; supuesto que acontece, entre otros motivos, cuando se omite valorar prueba aportada al proceso, como ocurrió en el caso de análisis, cuando las autoridades hoy demandadas solo se limitaron a señalar que el contrato individual de trabajo 719/2018 –alegado en el recurso de casación, como no valorado por el Tribunal de apelación– fue excluido en su valoración por el inferior; es decir, solo se refirieron a lo obrado por el inferior sin haber valorado dicha prueba para establecer los hechos, cuando tal documento –según señaló el recurrente– resultaba importante a los efectos de establecer el régimen laboral aplicable al demandante; así como, la reglas de la norma laborales a ser aplicadas para resolver el caso, tomando en cuenta que la causa tenía que ver con contratos a plazo fijo; de modo que, la citada omisión valorativa hace evidente la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; conclusión que también se aplica en relación a la determinación, sin mayores razones de hecho y de derecho, de que el último contrato suscrito entre el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y el ex funcionario público, se trataría de un contrato para desarrollar labores propias de la entidad, y si con ello la entidad demandada incurrió en la prohibición de las reglas del derecho laboral vigentes.

         En cuanto se refiere al segundo motivo de la presente acción de amparo constitucional; referido a que, las autoridades ahora demandadas no aplicaron la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto se refiere al plazo para que el trabajador pueda demandar su reincorporación laboral (tres meses); debe considerarse, que dicho reclamo no fue parte de los motivos del recurso de casación presentado por el hoy accionante; de manera que, bajo el principio de congruencia, las autoridades demandadas no se encontraban obligadas a pronunciarse al respecto, no siendo posible tampoco la aplicación de oficio de tal entendimiento jurisprudencial en materia social; ello, independientemente de la validez constitucional o no del razonamiento expuesto en los fallos citados como jurisprudencia.   

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada en su totalidad, efectuó un análisis parcialmente correcto de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 129/2022-S1 de 28 de octubre, cursante de fs. 301 a 305 vta., pronunciada por los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia:

1º CONCEDER la tutela solicitada, en cuanto a la falta de valoración del contrato eventual 346/2017 de 3 de enero, además de los POAIs; dejando sin efecto el Auto Supremo 676/2021 de 10 de noviembre, ordenando que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

2º  DENEGAR la tutela impetrada, con relación al segundo motivo de la acción de amparo constitucional, circunscrito a que las autoridades demandadas no aplicaron la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto se refiere al plazo para que el trabajador pueda demandar su reincorporación.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO