SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0464/2024-S4
Fecha: 20-Ago-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de agosto de 2022, cursante de fs. 270 a 274 vta.; y de subsanación de 30 de igual mes y año (fs. 281), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de reincorporación laboral seguido por Ramiro Gonzáles Lescano contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, las autoridades demandadas pronunciaron el Auto Supremo 676/2021 de 10 de noviembre; por el cual, declararon infundado el recurso de casación en el fondo, que interpuso contra el Auto de Vista 374/2021 de 14 de junio –que a su vez revocó la Sentencia de 12 de enero de 2021, declarando probada la demanda incoada por el demandante–; resolución del Tribunal de casación, que incurrió en una motivación arbitraria; puesto que, valoró la prueba bajo un razonamiento ajeno al derecho, transgrediendo con ello la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012, omitiendo pronunciamiento sobre la omisión valorativa de prueba que acredita los fundamentos de la entidad municipal mencionada, alejándose de los precedentes jurisprudenciales que los propios magistrados establecieron con anterioridad y que fueron reiterados con posterioridad.
Si bien, el fallo hoy impugnado en acción de amparo constitucional, precisó el marco legal aplicable al caso; empero, en ninguna parte de la referida resolución se desarrolló en específico la razón, por la cual se consideró que el demandante se encuentra amparado por la Ley 321, es decir, si es por las funciones desarrolladas o por los contratos consecutivos, calificando simplemente como impertinentes los argumentos expuestos en el recurso de casación, al solicitar la consideración del contrato de la gestión 2017; sobre el cual, se limitaron a señalar de manera contradictoria que, el contrato de la gestión 2018 tiene plena validez y que se exceptuó la consideración del contrato de 2017; sin considerar que, si se exceptuaba este último contrato, se hubiese roto la continuidad en las labores que según las autoridades eran técnicas; dado que, solo existían dos contratos como técnico; en consecuencia, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre se hubiera enmarcado en la permisión de suscripción de dos contratos a plazo fijo, como prevé el Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979; por lo que, la fundamentación y motivación al respecto resulta incongruente.
La indicada Resolución pronunciada en casación, también incurrió en una omisión valorativa de la prueba, al haber concluido que a partir de la vigencia de la Ley 321, el demandante se encontraba sujeto a la Ley General del Trabajo, valorando a dicho efecto únicamente dos contratos de trabajo, al haberse excluido un tercer contrato (2017); es decir, sin considerar lo expresado por el propio demandante, en cuanto a las funciones que cumplía en el gobierno municipal indicado, las mismas que eran de profesional; así como, los Programas Operativos Anuales Individuales (POAIs) presentados por dicha entidad municipal y ofrecidos por el propio demandante, que señalaban el perfil profesional mínimo requerido para cumplir esas funciones, sea en el cargo de técnico proyectista (2016-2018) o profesional proyectista (2017); y por último, la misma formación profesional del demandante, que presentó su título en provisión nacional como ingeniero civil; sin respetar de esa manera los principios de primacía de la realidad y verdad material.
Las autoridades demandadas vulneraron el derecho a la igualdad ante la ley; dado que, a pesar de existir jurisprudencia que establece que el derecho a la reincorporación no es absoluto; estableciendo en ese sentido, un plazo de tres meses para que el trabajador afectado con la desvinculación laboral pueda demandar su reincorporación, como se razonó en el Auto Supremo 468/2021 de 9 de julio, reiterado en los Autos Supremos 463/2021 de 16 de septiembre, 688/2021 de 1 de diciembre, 439/2021 de 31 de agosto y 695/2021 de 1 de diciembre, dicha línea jurisprudencial no fue aplicada al caso de análisis; pese a que, el cumplimiento del plazo del contrato de trabajo del demandante fue el 28 de diciembre de 2018 y la demanda de reincorporación laboral fue presentada el 20 de septiembre de 2019 (casi diez meses después); habiendo resuelto el caso de forma distinta al precedente, sin la debida fundamentación al respecto.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; así como, su derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, vinculados a los principios de legalidad y seguridad jurídica, sin precisar disposición constitucional, convencional o legal al respecto.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se deje sin efecto el Auto Supremo 676/2021 de 10 de noviembre; y en consecuencia, se ordene, sin espera de turno y a la brevedad posible, se emita una nueva resolución.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 27 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 306 a 317; presentes la parte accionante al igual que el tercero interesado acompañado de su abogado; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado apoderado, en audiencia, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; y ampliándolos manifestó que, en ningún momento las autoridades demandadas mencionaron el valor probatorio asignado a los POAIs y a los contratos suscritos entre el demandante y el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en el entendido de que se suscribió contrato en el cargo de profesional, habiendo concluido arbitrariamente que dichos elementos de prueba fueron valorados y que el cargo era de técnico, sin efectuar mayor argumentación al respecto, es decir, que el cargo ocupado era de profesional, que el perfil del puesto era de profesional y que el demandante presentó su título profesional de ingeniero civil.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrado de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por memorial presentado el 23 de septiembre de 2022, cursante de fs. 292 a 297, informó que: a) La parte impetrante de tutela no cumplió con los presupuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la actividad interpretativa desarrollada por la jurisdicción ordinaria en el marco de su competencia, habiéndose limitado a señalar una extensa pero subjetiva fundamentación acerca del reclamo de una supuesta motivación arbitraria contenida en el Auto Supremo 676/2021 de 10 de noviembre, sobre las funciones que el demandante desarrollaba en la entidad municipal y la valoración probatoria desplegada al efecto; cuando tales argumentos, constituyen la justificación para la consumación del despido injustificado del trabajador; b) El solicitante de tutela equivocadamente pretende cuestionar lo resuelto por el Tribunal de casación en el Auto Supremo 676/2021, para conseguir un nuevo pronunciamiento sobre el mismo problema jurídico, esta vez esperando un fallo favorable a su interés y no así por la vulneración de derechos fundamentales en la resolución de casación; siendo evidente, la pretensión de suplir la falta de la carga argumentativa necesaria en anteriores instancias procesales; c) Si el Tribunal considera pertinente ingresar al fondo de la acción; pese a que, no se cumplieron con los requisitos establecidos por la ley para interponer la acción de amparo constitucional, se hace saber que no resulta cierta la denuncia de omisión valorativa del contrato de 2017, cuya documental fue considerada a momento de emitir la resolución hoy impugnada; habiendo dejado establecido, que la contradicción corresponde a la propia entidad recurrente, que estipuló en el contrato, que el trabajador realizaría funciones de proyectista; sin embargo, al ostentar el cargo de técnico, se ponía en evidencia las contradicciones denunciadas; por otra parte, fue el propio municipio que otorgó al actor la posibilidad de ampararse en la Ley 321, al establecer en las cláusulas de los contratos suscritos, que el trabajador cumpliría tareas de técnico proyectista de la Sub-alcaldía del Distrito 3, para la realización de tareas manuales propias de la entidad; lo cual, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 159 del Código Procesal del Trabajo (CPT), tiene pleno valor probatorio, como se manifestó en la resolución de casación; en relación a la incongruencia reclamada, debe puntualizarse que los difusos argumentos formulados por el accionante, evidencian una tergiversación de lo manifestado por el Tribunal de casación al resolver el recurso; ya que, se señaló que la SCP 0562/2017-S2 no se aplicaba a la causa, porque correspondían a contratos suscritos con el sector privado, en las que se aplican las tres subreglas sobre contratos a plazo fijo; razón por la cual, se concluyó que no era válido el fundamento expuesto; d) Sobre el reclamo de extemporaneidad, en la que se habría presentado la demanda de reincorporación laboral, revisados los motivos de casación, el impetrante de tutela en ningún momento reclamó dicho aspecto; siendo que, dicho nuevo reclamo solo se realizó en la acción de amparo constitucional, cuando el mismo debió ser efectuado en las etapas procesales correspondientes, pretendiendo que la justicia constitucional se pronuncie sobre una cuestión que no fue parte del objeto procesal en la causa social; y, e) El solicitante de tutela no cumplió con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, para que se ingrese a la revisión de la actividad desplegada por la jurisdicción ordinaria; pues, no expresó de manera adecuada los fundamentos jurídicos que sustentan su posición, ni fundamentó con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el Tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma, limitándose a la pretensión de que la justicia constitucional asuma competencias de un tribunal ordinario, procurando retrotraer etapas procesales precluidas, incorporando demandas nuevas que son imposibles de resolución. Argumentos sobre los cuales, solicitaron que se deniegue la tutela impetrada.
Olvis Egüez Oliva, no se presentó a la audiencia de acción tutelar ni presentó informe escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 287.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Ramiro Gonzáles Lazcano, por intermedio de su abogado en audiencia; señaló que, el accionante pretende forzar a que se incurra en una mala interpretación de la Ley 321, argumentando el hecho de que cuenta con título de ingeniero civil; sin embargo, las autoridades demandadas, realizando una adecuada valoración de la prueba, extrañada por el ahora impetrante de tutela, han arribado a la conclusión de que el cargo que tenía era el de Técnico Proyectista de la Sub-Alcaldía del Distrito 3; y que, si bien el contrato suscrito el 2017 señalaba como profesional, ello fue con el propósito de camuflar, para que no concluyera que se suscribieron tres contratos a plazo fijo.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través de la Resolución 129/2022-S1 de 28 de octubre, cursante de fs. 301 a 305 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo 676/2021 de 10 de noviembre, ordenando que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución; bajo los siguientes fundamentos: 1) Del análisis y revisión del Auto Supremo cuestionado en acción de amparo constitucional; se evidencia que, las autoridades demandadas no expresaron las razones por las que consideran y llegan a la conclusión de que el ahora tercero interesado efectuaba tareas manuales propias de la entidad; y que en consecuencia, se encuentra sujeto a la Ley General del Trabajo (LGT), sin explicar cómo es que se llega a esa conclusión; careciendo en consecuencia, de una debida fundamentación y motivación, sin desarrollar la prueba cursante en el expediente en relación a la condición de profesional del trabajador y las funciones que específicamente realizaba; 2) Sobre la omisión valorativa denunciada, respecto a la exclusión del análisis del contrato de trabajo de 2017, el Auto Supremo señalado supra concluyó que el Tribunal de alzada hizo lo correcto al no considerar dicho documento; empero, no expuso las razones para ello, tampoco analizó ni valoró las razones; por las que, el inferior decidió excluir dicha prueba en torno a la normativa aplicable al caso o si éstas fueron expresadas o no; así como, si las razones del inferior emergen de un razonamiento lógico, si son correctas de acuerdo al análisis valorativo probatorio y legal; es decir, sin la fundamentación y motivación por el Tribunal Supremo de Justicia; y, 3) En cuanto a la transgresión al principio de igualdad y seguridad jurídica, denunciado por la parte impetrante de tutela, referido al plazo perentorio para reclamar la reincorporación laboral, el Auto Supremo objetado no se refiere a este aspecto; debido a que, en el recurso de casación no fue denunciado; sin embargo, revisada la documental cursante en el expediente, se constató que fue reclamado en primera y segunda instancia, habiéndose omitido el pronunciamiento al respecto; por lo que, considerando que el Tribunal de casación se encuentra facultado para revisar y corregir omisiones, en las que hubieran podido incurrir los tribunales inferiores, corresponde su pronunciamiento; concluyéndose de esa manera, que el Auto Supremo 676/2021, no contiene una debida fundamentación y motivación.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En cuanto se refiere a la segunda finalidad, es decir, lograr el convencimiento a las partes de que la resolución no es arbitraria, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, precisaron que la arbitrariedad puede estar exp