SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0464/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0464/2024-S4

Fecha: 20-Ago-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alegó la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; así como, su derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, vinculado a los principios de legalidad y seguridad jurídica; debido a que las autoridades demandadas, al emitir el Auto Supremo 676/2021: i) Incurrieron en motivación arbitraria, al no establecer la razón por la cual, el demandante se encontraba amparado por la Ley 321, omitiendo la valoración del contrato suscrito el 2017, respecto al cual, solo señalaron que fue excluido; sin tomar en cuenta que, el mismo demostraba la discontinuidad laboral, al existir sólo dos contratos a plazo fijo como técnico, además que las funciones desarrolladas, según lo señalado por el propio demandante y lo demostrado por la entidad demandada a través de los POAIs y el título presentado por el trabajador, eran las de un profesional; y, ii) No aplicaron la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto se refiere al plazo para que el trabajador pueda demandar su reincorporación laboral (tres meses); pues a pesar de que, el último contrato suscrito con el demandante –ahora tercero interesado– feneció el 28 de diciembre de 2018, la demanda laboral recién fue presentada el 20 de septiembre de 2019, es decir, casi diez meses después; sin embargo, dicho aspecto no mereció ningún análisis.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso

         La exigencia de que una resolución sea debidamente fundamentada y motivada, y sea congruente entre lo peticionado, lo discutido y lo resuelto, forma parte de la garantía del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y principio en los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

         La SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, precisó que entre los presupuestos del debido proceso se exige que toda autoridad que debe pronunciar una resolución debe exponer imprescindiblemente los hechos y la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la decisión, cuya omisión, además de alterar la estructura de la resolución, afecta al debido proceso, porque la decisión será arbitraria; debido a que, impide a las partes saber las razones tanto jurídicas como fácticas de la decisión que se asume.

         Entre las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva se encuentra también el ejercicio del derecho a la defensa, siendo uno de sus componentes el de recurrir de las resoluciones y obtener de los jueces o tribunales correspondientes una respuesta sobre lo planteado en los recursos o escritos. Pues para impugnar una resolución es necesario conocer las razones que condujeron al juez o tribunal a dictar la resolución que se controvierte; las cuales, deben estar referidas a los hechos (pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión, cuya omisión limitará a la parte afectada a presentar un adecuado recurso; dado que, éste no podrá esgrimir contra la resolución más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente, entre los fines del deber de motivar las sentencias, se encuentra el de facilitarle a la parte afectada la posibilidad de impugnar una resolución judicial que es adversa a sus intereses.

         En ese sentido, se establece la exigencia de que toda resolución tiene que exponer imprescindiblemente los hechos y el fundamento legal que sustenta la decisión, cuya omisión conlleva la lesión al debido proceso, y con ello al derecho a la defensa en juicio; garantía que, no sólo resulta aplicable a las resoluciones pronunciadas en el ámbito judicial, sino también a las emitidas en el ámbito administrativo u otros escenarios en los que se afectan o se tiene el riesgo de afectar los derechos fundamentales. Criterio que fue razonado en la SC 0946/2004-R de 15 de junio y las SSCCPP 0910/2021-S4 de 25 de noviembre y 0545/2022-S4 de 14 de junio, entre muchas otras sentencias.

Bajo ese razonamiento, la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, precisó los requisitos que debe contener toda resolución judicial o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elementos configurativos del debido proceso, como: Determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; describir de manera expresa, los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; valorar de manera concreta y explícita, todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; y, determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

         En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa o judicial en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión; además de pronunciarse, sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

         La SC 0802/2007-R de 2 de octubre, precisó algunos supuestos en los cuales una resolución puede ser considerada arbitraria; empero, fue la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, la que desarrolló el contenido esencial del derecho a una resolución fundada; señalando que, el mismo está dado por sus finalidades implícitas que son: i) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; iii) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; iv) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, v) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes –quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero–.