SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0465/2024-S2
Fecha: 15-Ago-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la protección a la imagen personal, a la honra y a la reputación; toda vez que, en la Central de Información Crediticia dependiente de la ASFI fue registrada una deuda castigada por cartera indirecta, vinculando al mismo sus datos personales al consignar un homónimo perfecto con diferente número de cédula de identidad, cuando su persona jamás fue deudor o garante en el Banco Ganadero S.A. -hoy entidad accionada-; sin embargo, pese a los reclamos reiterativos ante dicha entidad financiera, hasta la interposición de la presente acción de protección de privacidad no le dieron una repuesta coherente y adecuada sobre su situación; por lo que, se encuentra perjudicado económicamente con el referido registro de datos erróneos, pues no puede acceder a un préstamo bancario.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Improcedencia de la acción de protección de privacidad por sustracción de materia o pérdida del objeto procesal y oportunidad para su concurrencia
Con relación a este tópico, la SCP 0044/2019-S1 de 3 de abril, estableció que: «…la SCP 1283/2016-S3 de 22 de noviembre, manifestó que: “La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 11 dispone que: ‘Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques’, por su parte, en el art. 14.1, estipula que: ‘Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley’.
El art. 21.2 de la CPE, reconoce que las bolivianas y los bolivianos tienen los derechos fundamentales a la privacidad, a la intimidad, a la honra, al honor, a la propia imagen y a la dignidad, cuyo marco de protección específico está regulado por el art. 130 de la misma Norma Suprema, que instituye a la acción de protección de privacidad, como un mecanismo de defensa específico al que toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer datos, podrá recurrir a fin de objetar u obtener la eliminación o rectificación de los que fueron registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, siguiendo el procedimiento previsto en el art. 58 y ss. del Código Procesal Constitucional (CPCo) “».
De igual forma la SCP 0660/2021-S2 de 12 de octubre, sostuvo que: «Así la SCP 0089/2014-S2 de 4 de noviembre, citando a la SCP 1445/2013 de 19 de agosto, señaló que: “...la acción de protección de privacidad, protege los derechos relativos a la personalidad del individuo como son la intimidad, privacidad personal o familiar, la propia imagen, honra y reputación, contra el manejo de datos o informaciones obtenidas y almacenadas en los bancos de datos públicos o privados, por esta misma razón la doctrina señala que esta acción en realidad protege el derecho a la autodeterminación informática, entendido como la facultad de una persona para conocer, actualizar, rectificar o cancelar la información existente en una base de datos pública o privada, y hubiesen obtenido, almacenado y distribuido”.
(…)
“La SCP 1445/2013 de 19 de agosto, indicó que: Una vez determinados ‘como están’, tanto la naturaleza jurídica, el objeto, así como el alcance de la acción de protección de privacidad, corresponde revisar cuál es el procedimiento al que debe ajustarse su tramitación y la aplicación del principio de subsidiariedad.
De inicio, es preciso revisar el mandato contenido en el art. 131.I de la CPE, norma constitucional que en cuanto al trámite de esta acción, establece de manera expresa que debe asimilarse el procedimiento previsto para la acción de amparo constitucional; de ahí que le son aplicables todos los requisitos de admisión y las causales de improcedencia del amparo constitucional, así como los principios de subsidiariedad e inmediatez».
Ahora bien, es necesario tener presente que en la acción amparo constitucional, la jurisprudencia constitucional determinó una causal de improcedencia que sobreviene, cuando se presenta la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal; es decir, en ocasión de que las pretensiones formuladas por la parte que acciona la vía tutelar en sede constitucional, han sido satisfechas; de manera que, la finalidad de la justicia constitucional de brindar protección de los derechos y garantías presuntamente vulnerados, no se justifica por qué cesaron los efectos del acto que se reclama y, por ende, no existe razón de ser de la determinación que el juez y el tribunal de garantías o la sala constitucional pudieran asumir conocimiento para la restitución del derecho vulnerado, si corresponde; por lo que, cualquier disposición no surtiría efecto alguno.
Así, este razonamiento no es asimilable únicamente en la acción de amparo constitucional, sino también en otras acciones de defensa, siempre y cuando se presenten determinados presupuestos. De esa manera, a través de la SCP 0208/2024-S2 de 31 de mayo, se asumió en una acción popular, conforme a los siguientes razonamientos: [En ese orden, la SCP 1158/2013 de 26 de julio, refirió: “En este marco, se tiene que a la luz del contenido esencial de esta garantía jurisdiccional, los presupuestos configurativos de orden procesal que caracterizan a este mecanismo tutelar -son los siguientes: 1) La sumariedad, característica en virtud de la cual, este medio de defensa tiene un procedimiento rápido y oportuno para la tutela de derechos colectivos y también de derechos difusos tal como se explicará más adelante; y, 2) La flexibilización procesal, presupuesto configurador a partir del cual, se establece que este mecanismo de defensa no tiene un plazo específico de caducidad, sino que podrá ser utilizado durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza a los derechos objeto de su tutela, aspecto plasmado en el art. 136.I de la CPE; de la misma forma, a partir del presupuesto referente a la flexibilización procesal, debe establecerse también que a este mecanismo de defensa, no le es aplicable el principio de subsidiariedad, razón por la cual, de la misma forma, en mérito a esta característica y por la naturaleza de los derechos objeto de tutela por esta acción, existe una amplia flexibilización de la legitimación activa, es decir, de la aptitud legal para activar este medio de defensa, por eso, el art. 136 de la CPE, en su segundo parágrafo establece que esta acción podrá ser interpuesta por cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad, aspecto en virtud del cual, se tiene que las reglas de la legitimación activa aplicables a la acción popular, son diferentes a los presupuestos establecidos para las demás acciones tutelares”.
Posteriormente, el citado fallo constitucional, en cuanto al carácter preventivo y reparador de la acción popular, acotó: “…es imperante invocar el tenor literal del art. 136.I de la CPE, el cual señala: ‘La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos...”’».
Así, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de diversos fallos ratificó este entendimiento jurisprudencial en el sentido de que las pretensiones formuladas por la parte que acciona la vía tutelar en sede constitucional, han sido satisfechas; de manera que, la finalidad de la justicia constitucional de brindar protección de los derechos y garantías presuntamente vulnerados, no se justifica porque cesaron los efectos del acto que se reclama y, por ende, no existe razón de ser de la determinación que el juez, tribunal de garantías o la Sala Constitucional pudieran asumir para la restitución del derecho vulnerado si corresponde; por lo que, cualquier disposición no surtiría efecto alguno.
Finalmente, en torno a la oportunidad procesal para que opere la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, la línea jurisprudencial ha sido recurrente al establecer que este instituto procesal opera siempre que el derecho no haya sido restituido antes de la citación con la acción a la persona o autoridad accionada, así, en una acción de libertad, la SCP 0455/2020-S3 de 27 de agosto, sobre este tópico estableció que: “Respecto a esta figura de connotación procesal constitucional, la SCP 0619/2019-S1 de 25 de julio, en su ratio decidendi, señaló: ‘…por lo que, se considera que los supuestos fácticos que sustentan el reclamo del impetrante de tutela, tornan la solicitud del cumplimiento de dicho actuado en insubsistente, debido a que el acto lesivo desapareció antes de que el Juez demandado asumiera conocimiento de la interposición de la acción tutelar en su contra…”’.
De igual forma, en una acción de amparo constitucional, la SCP 1894/2012 de 12 de octubre, indicó que: “(…) la figura de sustracción de la materia o del objeto procesal Ricardo Ayan Gordillo Borges, sostuvo que: ‘Existe sustracción de la materia en casos en los que el petitorio ha devenido en insubsistente, cuando de hecho el supuesto que lo sustentaba ha desaparecido; por lo que la autoridad no puede pronunciarse sobre el fondo de la denuncia y debe declarar la sustracción’.
(…)
En este sentido, el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: ‘…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado’, para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional”.
De manera que, siendo este el razonamiento aplicado inclusive en otros mecanismos de naturaleza tutelar, es viable aplicar el alcance de este entendimiento en la acción popular, para establecer que la acción popular no procede por sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, cuando el acto lesivo denunciado fue restituido antes de la citación con el Auto de admisión de esta acción de defensa] (el resaltado es añadido).
III.2. Análisis del caso concreto
Precisada la problemática jurídica, en atención a lo alegado en los informes escritos presentados y lo vertido en audiencia de garantía, tanto por la parte accionada como por los terceros interesados, corresponde examinar previamente la alegada concurrencia de la pérdida del objeto procesal de ésta acción de protección de privacidad.
En ese entendido, se tiene que mediante Certificado Cite: SO/7143/2023 de 3 de mayo, suscrito por el Ejecutivo de Plataforma y el Subgerente de Oficina, ambos del Banco Ganadero S.A. -ahora entidad accionada-, certificaron que Marco Antonio Choque Flores -hoy accionante-, con cédula de identidad 7580354 expedido en Beni, a la “fecha de consulta”, no registra obligaciones directas o indirectas en dicha entidad financiera (Conclusión II.1); sin embargo, en el Detalle de Deuda en Ejecución y/o Castigada Directa e Indirecta 03-2023 de 8 de mayo, con número de autorización 1204067037, consultada en esa fecha, emitido por la ASFI, informa que el impetrante de tutela, registra una deuda castigada por cartera indirecta (Conclusión II.2).
En atención al reclamo “317756” efectuado por el peticionante de tutela, la entidad financiera accionada, a través del CITE: CP PR 868/2023 de 11 de mayo de 2023, indicó que “…se ha evidenciado que, debido a un error operativo, su persona fue registrado como garante personal de uno de nuestros clientes, dicho registro fue corregido, por lo tanto, ya no formará parte de la deuda.
Asimismo, le informamos que, el Banco ha iniciado el proceso de solicitud de una ‘Nota Rectificatoria’ a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (…), en el reporte de la Central de Información Crediticia CIC, para subsanar el error mencionado” (sic [Conclusión II.3]). A tal efecto, mediante Cite: GTR 433/2023 de 22 de mayo, la citada entidad solicitó al Director General Ejecutivo a.i. de la ASFI, el registro de la Nota Rectificatoria a favor del accionante (Conclusión II.4).
Posteriormente, la Directora de Supervisión de Riesgos II a.i. y el Director General Ejecutivo a.i., ambos de la ASFI, a través de la Nota ASFI/DSR II/R-127357/2023 de 13 de junio, manifestaron a la entidad financiera accionada su “No Objeción” para que procedan con el registro de la nota rectificatoria en la Central de Información Crediticia dependiente de la ASFI y, una vez concluido, remitan la documentación que evidencie aquello, así como la comunicación de dicho registro al accionante (Conclusión II.5). Por ello, cursa Nota Rectificatoria en la Central de Información Crediticia con fecha de respaldo de 13 de junio de 2023, emitido por la ASFI constando que el accionante “…fue reportado por un error operativo como garante de la operación Nro. 101000139 (Microcrédito) y reportado en la CIC de noviembre/2015 a marzo/2023, por lo que no debe ser considerada en el proceso de evaluación de créditos” (sic [Conclusión II.6]).
Una vez registrada la Nota Rectificatoria en la Central de Información Crediticia, mediante CITE: GTR 591/2023 de 23 de junio, dirigido al peticionante de tutela, la entidad financiera accionada le comunicó sobre aquello (Conclusión II.7), si bien no evidencia constancia material de que dicha respuesta haya sido comunicada formalmente; sin embargo, en el informe escrito presentado por la referida entidad financiera, esta refirió que “…el Sr. Choque se negó a recibir por no estar conforme con la respuesta, indicando que seguiría el caso por otra vía…” (sic), aseveraciones que no fueron refutadas por el accionante en audiencia de consideración de la presente acción de protección de privacidad.
Asimismo, consta Cite: GTR 697/2023 de 4 de julio, donde el Jefe de Reclamos y el Gerente de Transformación, ambos del Banco Ganadero S.A., remitieron al Director General Ejecutivo a.i. de la ASFI, documentación del registro de la Nota Rectificatoria y la comunicación realizada al consumidor financiero -ahora accionante-. Por último, se verifica Detalle de la Actividad de la Persona del Banco Ganadero S.A., extractada el 26 de julio de 2023, en la que consta que el impetrante de tutela, en el apartado Calificación, reporta “A ACTIVOS SIN RIESGO” (Conclusión II.8), con lo que queda demostrado objetivamente que la desaparición del objeto procesal identificado en la presente acción tutela se produjo antes de la citación con ésta a la parte accionada.
En mérito a lo descrito y de acuerdo a los razonamientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde referirnos a la causal de improcedencia en la acción de protección de privacidad -establecida en el art. 53.2 del CPCo, aplicada conforme a lo dispuesto por el art. 131.I de la CPE-; toda vez que, en la misma se refirió que la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, fue desarrollada como una previsión por la doctrina procesal-constitucional, que radica en el impedimento de un juez, tribunal o sala constitucional para pronunciarse sobre el fondo de la cuestión ante la carencia del objeto de la acción tutelar; es decir, cuando el hecho que generó la lesión de los derechos constitucionales quedó extinguido, no existe razón para la reparación del derecho ni de la declaración del juez, tribunal o sala constitucional que determine la reparación del mismo, porque ya no existe nada para disponer u ordenar.
En ese entendido, siendo que los precitados razonamientos fueron aplicados incluso en otros mecanismos de naturaleza tutelar, es posible aplicar el alcance de este entendimiento en la acción de protección de privacidad, para establecer que la misma no procede por sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, cuando el acto lesivo denunciado fue restituido inclusive antes de la interposición de esta acción de defensa; toda vez que, la misma fue presentada el 12 de julio de 2023, procediendo a citarse a la entidad financiera accionada el 26 de igual mes y año (fs. 33).
Al respecto, es necesario relievar que, el Banco accionado refirió que, una vez que tomaron conocimiento del reclamo efectuado por el accionante en cuanto al registro de sus datos personales en la Central de Información Crediticia dependiente de la ASFI, certificaron que el prenombrado no registraba obligaciones directas y/o indirectas en esa entidad financiera, informándole por Nota CITE: CP PR 868/2023, que dicho registro se debió a un error operativo; por lo que, para subsanar aquello, en mérito al art. 16 del Reglamento de la Central de Información Crediticia, el 22 de mayo de 2023 iniciaron el proceso de solicitud de Nota Rectificatoria ante la ASFI.
Sobre ello, en antecedentes se tiene que, luego que la ASFI comunicara su no objeción a la corrección del registro, través de Nota ASFI/DSR II/R-127357/2023, se procedió a registrar la Nota Rectificatoria en la Central de Información Crediticia el 13 de junio de 2023. Asimismo, se tiene Detalle de la Actividad de la Persona del Banco Ganadero S.A., extractada el 26 de julio del mismo año, en la que consta que el impetrante de tutela, en el apartado Calificación, consigna: “A ACTIVOS SIN RIESGO” (Conclusión II.8).
Consecuentemente, habiéndose activado este
mecanismo
procesal-constitucional de defensa de
manera posterior a la cesación de los efectos del acto reclamado, concurre la
sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, dado que, la restitución
de los derechos y garantías invocados por el accionante, como
efecto de los hechos lesivos traídos a esta jurisdicción, se dio en fecha
anterior a la presentación de esta acción tutelar; en consecuencia, corresponde
denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo.
III.3. Otras consideraciones
Analizada y resuelta como fue la problemática
constitucional planteada, con relación al trámite desplegado en la presente
acción tutelar
y la observancia de los plazos dispuestos en la normativa
procesal-constitucional, se constata que, la Sala Constitucional Segunda del
Tribunal Departamental de Justicia de Beni; no obstante, de haber admitido la
demanda constitucional mediante Auto Interlocutorio 126/2023 de 20 de julio,
una vez subsanada la observación realizada, en principio fijó fecha de
audiencia fuera del marco legal establecido por el art. 56 del CPCo; asimismo,
en lo posterior, dicha audiencia fue suspendida en virtud a no se realizaron las
citaciones a la parte accionada ni a los terceros interesados (fs. 27),
señalándose nueva data para el indicado verificativo para el 31 de igual mes y
año (fs. 154), la cual no fue instalada debido a que los Vocales de la citada
Sala se encontraban desarrollando una audiencia anterior que se habría
prolongado; posteriormente, mediante decreto de 1 de agosto de 2023, señalaron una
nueva fecha para la audiencia de consideración de este mecanismo de defensa
para el 2 de similar mes y año (fs. 155), la cual finalmente fue desarrollada.
En este sentido, se evidencia dilación en el tratamiento y resolución de esta acción de defensa, en función a lo cual y, dadas las circunstancias expuestas, corresponde exhortar a los integrantes de la indicada Sala Constitucional, para que en futuras actuaciones, enmarquen las mismas a lo determinado por la norma especial de la materia, así como por la Constitución Política del Estado.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.