SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2024-S4

Fecha: 20-Ago-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de octubre de 2022, cursante de fs. 1; y, 33 a 39 vta.; el accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Al estar fungiendo como médico en la Dirección Desconcentrada del Banco de Sangre dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, desde el 1 de octubre de 2015; para la continuidad de sus funciones, dicha entidad pública, realizó un Contrato de Prestación de Servicios de Personal Eventual GAD-BENI/B.S.R.D.B./007-2022 de 3 de enero, con una vigencia desde la citada fecha hasta el 31 de diciembre de igual año; y, conforme a la Ley 1413 de 17 de diciembre de 2021–Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2022–, que determina en su Disposición Final Segunda inc. b), la vigencia entre otros de la Ley del Presupuesto General del Estado de 2010, y dicha Ley en su artículo 22, establece la remuneración del personal eventual, según a ello su sueldo fue estipulado de forma mensual en la suma de Bs6 500.- (seis mil quinientos bolivianos).

En ese entendido, al ser personal eventual desde el 3 de enero de 2022, formando parte de la planilla de inversión 121; empero, no se le respeto la señalada remuneración mensual; toda vez que, tiene una hija menor de seis meses de edad, desde abril que firmó el precitado Contrato de Prestación de Servicios de Personal Eventual GAD-BENI/B.S.R.D.B./007-2022, sufrió constantes cambios realizados por los Directores del Desconcentrado Banco de Sangre; es decir, a pesar que dicho contrato en su Cláusula Quinta, estipulaba que desempeñaría la función de Médico en la precitada Dirección, con un nivel salarial 7, a cargo de la partida presupuestaria 12100 de Personal Eventual, y planilla de inversión; asimismo, indicaba que el contrato bajo ninguna manera podrá ser motivo de transferencia, subrogación, y delegación total o parcialmente; y, la Cláusula Octava, establecía con carácter definitivo la duración del referido Contrato desde el 3 de enero hasta el 31 de diciembre de 2022; Ronald Flores Zabala, ex Director de dicho Banco, en total abuso como autoridad, le obligó a entregar el merituado Contrato, y vulnerando sus derechos, decidió cambiar la vigencia de su relación laboral a tres meses de los doce estipulados, manifestando que seguiría como personal eventual, y que dicho cambio no afectaría al primer contrato y que solo sería para el pago de su sueldo; sin embargo, en abril de igual año, al asumir Perla Julissa Añez Suarez, como nueva Directora del Desconcentrado Banco de Sangre, sin considerar que su contrato es de personal eventual, lesionó otra vez su derecho laboral, al cambiar su relación laboral a la modalidad del Contrato Administrativo de Consultoría Individual de Línea GOB/B.S.R.D.B./C.A.C.I.L./052/2022 de 4 de abril, que además de establecerle una vigencia de contrato de un mes, a sabiendas que en su anterior contrato estaba estipulado una remuneración mensual de Bs6 500.-, conforme a su boleta de pago se le canceló el monto de Bs6 000.- (seis mil bolivianos).

Asimismo alegó que, se le indicó que: “A LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE CONSULTORIA (…) SERIA PARA LA CANCELACIÓN DE SUELDOS DEL MES DE ABRIL DEL 2022”(sic); sin embargo, a la actualidad advierte que actuaron con él de forma maliciosa e ilegal; toda vez que, según hasta mayo del citado año le “repondrían” y que el mencionado Contrato de Consultaría solo sería para el pago del nombrado sueldo; empero, además de no darle ninguna solución al respecto, se le manifestó que ya no iría la continuidad de su trabajo; asimismo, mediante nota de 26 de agosto de 2022, reclamó su reincorporación laboral, misma que no tuvo respuesta alguna; al ser citado a una reunión en la Dirección Desconcentrada del Banco de Sangre, estando presentes la Asesora Legal, Alejandro Oria como Director interino, Ronald Flores Zabala, como ex Director y funcionario actual; y, la Administradora está última con amenazas le indicó que no correspondía su reincorporación laboral, que su “contrato tendría alteraciones”, y que solo le llamarón para aconsejarle que no tome acciones en contra de la merituada Dirección, además en su cargo ya estaba otro médico, y en caso de realizar lo contrario, la precitada institución le perjudicaría tomando otras acciones en su contra; y, a pesar que en dicha reunión, Ronald Flores Zabala, ex Director del referido Banco de Sangre, ante su pregunta, aceptó que se le habría otorgado el Contrato de Prestación de Servicios de Personal Eventual GAD -BENI/B.S.R.D.B./007-2022, con doce meses de vigencia, la Asesora Legal queriendo intimidarle y silenciar su derecho con amenazas, le indicó que le iniciará un proceso porque no tendría contratos que respalde su continuidad y su derecho a la inamovilidad laboral.

Por último refirió que, mediante escrito de 16 de septiembre de 2022, denunció al Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni –hoy demandado–, los actos ilegales cometidos en su contra por parte de los precitados Directores del Desconcentrado Banco de Sangre; además, tanto ésta como la anterior nota no tuvieron respuesta alguna, sosteniendo la referida entidad Desconcentrada que la respuesta se encontraría en la aludida Gobernación, y que no tendrían tuición de realizar la citada contestación; por lo que, al no tener respuesta por ambas entidades públicas, se constituiría como un silencio administrativo; y, si bien el Contrato de Prestación de Servicios de Personal Eventual GAD-BENI/B.S.R.D.B./007-2022, que suscribió con doce meses de vigencia, en mayo de igual año, se le comunicó que este a la espera de solucionar el mismo; sin embargo, además de retirarle de su trabajo sin obtener respuesta al respecto, manifestándoles que dicho Contrato no tendría validez, y sumado a la desvinculación del marcado del biométrico desde el precitado mes, con estos extremos no solo demostraría el acoso laboral y discriminación sufridos, sino también se traduciría en un despido indirecto e injustificado, pues si bien la entidad manifestaría que no tendría una relación contractual; empero, al realizarse la cancelación de enero, febrero, marzo y abril del 2022, este hecho se traduciría en una desvinculación

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El solicitante de tutela, denunció lesionado su derecho a la inamovilidad laboral, a la no discriminación y acoso laboral, a la seguridad social, al trabajo digno, y a la estabilidad laboral; citando al efecto los arts. 14.II, 45.III, 46 y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia; a) Se ordene el cese inmediato del acoso laboral del cual es víctima, disponiendo la habilitación de su marcación en el biométrico; b) Se ordene el pago de sus salarios adeudados correspondiente al “contrato”; c) Se garantice su relación y estabilidad laboral, así como sus remuneraciones futuras; y, d) Quede firme y subsistente el Contrato de Prestación de Servicios de Personal Eventual GAD-BENI/B.S.R.D.B./007-2022, con una vigencia desde el 3 de enero hasta el “30” de diciembre de 2022, y de continuidad de funciones.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 24 de octubre de 2022, según consta el acta cursante de fs. 75 a 77 vta., presentes el accionante asistido por su abogada defensora, las autoridades demandadas a través de sus abogados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela, a través de su abogada defensora, en audiencia, ratificó de forma íntegra su demanda de acción tutelar, y ampliándola, manifestó que, le otorgaron el Contrato Administrativo de Consultoría Individual de Línea GOB/B.S.R.D.B./C.A.C.I.L./052/2022, a raíz de que si no firmaba no le pagarían sus sueldos.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, mediante memorial presentado el 24 de octubre de 2022, cursante de fs. 55 a 57, a través de sus representantes legales, y en audiencia, manifestó que: 1) Conforme a la demanda de acción tutelar, el impetrante de tutela establece que la única relación laboral es con la Dirección Desconcentrada del Banco de Sangre; puesto que, acude a dicha repartición para que escuchen sus argumentos, y la naturaleza de la misma desarrolla sus actividades en el marco del ordenamiento legal que rige el Sistema Nacional de Salud, según al art. 29.I y II del Decreto Supremo (DS) 24547 de 31 de marzo de 1997, respecto a la sustentación, funcionamiento, recurso humano, planilla presupuestaria, y la responsabilidad de gastos por sueldos y salarios; 2)  Acorde a los argumentos de la acción tutelar, no se evidenciaría en que momento como Gobernador realizó un acoso laboral al solicitante de tutela, ya que no existiría alguna prueba que demuestre al afecto; 3) Es menester informar que los procesos de contratación de la Dirección Desconcentrada del Banco de Sangre, y de más servicios desconcentrados, conforme a la Ley Departamental 99 de 8 de mayo de 2020, no participa en dichos procesos la administración central del  Gobierno Autónomo Departamental de Beni; toda vez que, el control, supervisión u otra acción en el funcionamiento y administración de personal, cada ente de servicio tienen independencia funcional y administrativa, por el cual cuenta con una resolución de responsables de contratación y de adquisición; y, 4) Por lo expuesto se tiene que considerar la legitimación pasiva; dado que, para iniciar un proceso constitucional de acción de defensa, el accionante debió de indicar o identificar al que posee dicha condición, que es un requisito sine qua non; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada, al carecer de legitimación pasiva en esta acción tutelar.  

Yanine Leigue Roth, Directora del Desconcentrado Banco de Sangre, mediante informe escrito presentado el 24 de octubre de 2022, cursante de fs. 73 a 74 vta., refirió que: i) El accionante denunciaría que el Contrato de Prestación de Servicios de Personal Eventual GAD-BENI/B.S.R.D.B./007-2022, con una vigencia desde el 3 de enero hasta el 30 de diciembre de igual año, conforme al art. 22 de la Ley del Presupuesto General del Estado de 2010, fue determinado su sueldo de Bs6 500.-; empero, dicho argumento no sería cierto, ya que el mismo de forma descuidada y mal intencionada, omitiría exponer los contratos referentes de enero a abril del citado año, que corresponden a la planilla de funcionamiento; ii) Además, de ser presentando dicho Contrato en fotocopia simple, el mismo no se encontraría registrado en la Contraloría General del Estado, y contrastando con los contratos reales y son los que se valora, el impetrante de tutela cobró sus salarios conforme a las planillas que cursan dentro de los archivos de la Encargada de Recurso Humanos (RR.HH.) de la Dirección Desconcentrada del Banco de Sangre, referente a enero, febrero y marzo (de 2022), y lo que corresponde a abril, según al contrato de consultoría que suscribió, con una vigencia hasta el 30 del citado mes; iii) Conforme a ello se le dio a conocer al accionante que los contratados bajo la modalidad de consultoría en línea no están sujetos a la Ley General de Trabajo, ni al Estatuto del Funcionario Público, ya que están regulados por la Normas Básica del Sistema de Administración de Bienes y Servicios; iv) Referente que por abuso de autoridad, Ronald Flores Zabala, ex Director de mencionado Banco de Sangre, le obligó al impetrante de tutela la entrega del Contrato de Prestación de Servicios de Personal Eventual GAD-BENI/B.S.R.D.B./007-2022, con una vigencia de doce meses; al respecto se debe aclarar, que no se realizó ni se realizan dicha relación laboral con la precitada duración; puesto que, conforme a las certificaciones presupuestarias del accionante, se acomodarían a tres meses, y el último mes, por su contratación por consultoría; por lo que, sería incomprensible que el mismo alegue que fue sometido a un abuso de autoridad, desconociendo sus propios actos reflejados en la documentación que adjuntaría; denotándose que el merituado Contrato que exhibiría el impetrante de tutela, no corresponde a ningún expediente que cursa en archivos de la nombrada Dirección; y, v) Sobre la inamovilidad laboral por lactancia, el accionante jamás hizo conocer dicha situación a las oficinas de la indicada Dirección, más al contrario su esposa Fabiola Nery Zabala Zabala, es funcionaria del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, perteneciente al Centro de Convenciones; por lo cual, al recibir la misma el subsidio de lactancia, no podrían recibir o gozar ambos la inamovilidad laboral; por lo que, conforme a todo lo precitado, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

En audiencia, manifestó que: a) La presente acción tutelar sería improcedente, conforme al art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al disponer que: “Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado”; esto referente a que el accionante nunca hizo conocer su inamovilidad laboral por lactancia, y dicho beneficio recibiría su esposa por ser funcionaria del Gobierno Autónomo Departamental de Beni; b)  Asimismo, el impetrante de tutela por su propia voluntad y acción, firmó los “contratos”, asumiendo que la Dirección Desconcentrada del Banco de Sangre, conforme a la situación económica, no contaba con el presupuesto para mantenerle como personal eventual; por lo que, al cambiarle a la modalidad de funcionario de consultoría, y suscrito el contrato hasta el 30 de abril de 2022, se acabó la relación contractual con el mismo; y, c)  En ningún momento o hasta la referida fecha, el accionante hizo conocer con una nota o verbalmente a las autoridades de la institución, que se encontraba en una situación de abuso, desmedro y autoritarismo, por parte del señalado ex Director.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 101/2022 de 24 de octubre, cursante de fs. 78 a 84 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) El accionante, al haber suscrito los Contratos de Prestación de Servicios de Personal Eventual GAD-BENI/B.S.R.D.B./007-2022, con una vigencia a plazo fijo de doce meses, luego por dos meses, y el Contrato Administrativo de Consultoría Individual de Línea GOB/B.S.R.D.B./C.A.C.I.L./052/2022 por un mes, conforme a la “Ley 1178, D.S. 0181 de 28 de junio de 2009, Ley de Presupuesto General del Estado aprobado para la gestión y su reglamentación y otras disposiciones relacionadas” (sic); el mismo, no podría alegar en la presente acción tutelar, la inamovilidad laboral de su fuente laboral, y pretender permanecer en su cargo hasta que su hija cumpla un año de edad, o hasta el cumplimiento del Contrato de Prestación de Servicios de Personal Eventual GAD-BENI/B.S.R.D.B./007-2022, con doce meses de vigencia; puesto que, solo gozaría de dicha inamovilidad durante el tiempo que dure su “contrato y hasta el momento que culmine el mismo y así con posterioridad” (sic); 2) Conforme a la jurisprudencia constitucional, respecto a la inamovilidad laboral de la madre trabajadora o progenitor de un hijo o hija menor a un año de edad, y los alcances y carácter de los aludidos Contratos suscritos por el accionante con la Dirección Desconcentrada del Banco de Sangre; se concluiría, que si bien el mismo en un inicio firmó un contrato por doce meses; sin embargo, no es menos cierto que luego suscribió dos relaciones laborales, como personal eventual por tres meses, y como consultor en línea por un mes; por lo que, estos dos últimos prevalecerían sobre el primero; y, si bien resultarían perjudiciales al impetrante de tutela; sin embargo, se debería de tomar en cuenta que al firmar los mismos, lo realizó con pleno consentimiento de la naturaleza, alcances, inicio y finalización de los indicados contratos; por lo tanto, según a la jurisprudencia citada, el accionante no contaría con la inamovilidad laboral, del cual pueda derivar en su reincorporación; y, 3) En consecuencia al no existir una relación obrero patronal, propiamente dicha que esté sujeta a la LGT, ni al Estatuto del Funcionario Público, sino a una naturaleza distinta conforme a un régimen especial en virtud al último contrato de trabajo suscrito, el cual tendría una vigencia establecida para la adquisición de un determinado servicio; el impetrante de tutela, no podría solicitar la estabilidad o inamovilidad laboral; puesto que, según la naturaleza de su contratación, responde a una necesidad temporal que tiene una institución, como tampoco podría exigir al empleador, a mantener una relación laboral o suscribir un nuevo contrato de consultoría, que no esté ajustado a las necesidades o presupuesto del ente público.