SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2024-S4
Fecha: 20-Ago-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, denunció lesionado su derecho a la inamovilidad laboral, a la no discriminación, a la seguridad social, al trabajo digno, y a la estabilidad laboral; toda vez que: la Dirección Desconcentrada del Banco de Sangre, a través de sus autoridades, de forma autoritaria, maliciosa e ilegal, le hicieron firmar un contrato como personal eventual con doce meses de vigencia, quintándole este, le hicieron suscribir otro con solo tres meses de plazo, con el pretexto de que solo sería para el pago de sus sueldos; y, sin considerar que sería personal eventual y tendría inamovilidad laboral por contar con una hija menor de edad, le realizaron una contrato por consultaría por un mes, para luego indicarle que ya no darían continuidad a su trabajo; extremos que constituirían como un acoso y discriminación laboral, y un despido indirecto e injustificado.
En consecuencia, corresponde dilucidar, en revisión, si tal extremo es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. En cuanto a la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
Al respecto la SCP 0940/2023-S4 de 16 de octubre, sostuvo que: “La legitimación pasiva, es la coincidencia que existe con la calidad adquirida por un servidor público o persona individual o colectiva que presuntamente -con actos u omisiones ilegales o indebidas- ha provocado la restricción, supresión o la amenaza de restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales y consecuentemente, contra quien se dirige la acción; así, la jurisprudencia y doctrina emitida por el Tribunal Constitucional anterior, que no resulta contraria al nuevo orden constitucional, señaló sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional como: ‘…la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción…′ (SC 1745/2011-R de 7 de noviembre, haciendo cita de la SC 0264/2004-R de 27 de febrero).
De donde resulta que, ante la vulneración de derechos y garantías debe interponerse la acción tanto contra el servidor público, persona individual o colectiva que cometió la vulneración que se alega, así como contra la que tiene facultad para revisarla, modificarla o en su caso dejarla sin efecto; en ese entendido, la SC 0639/2010-R de 19 de julio, que hizo referencia a su vez a la SC 1445/2004-R de 7 de septiembre, manifestó que la acción de amparo constitucional debe dirigirse: ‘...no sólo en contra de la autoridad que ejecutó el acto ilegal, sino también de aquella que revisó esa actuación y no la corrigió′.
De esa manera, la legitimación pasiva no sólo la adquiere la persona que cometió el acto ilegal y contra quien debe dirigirse la acción, a efecto que pueda responder por los supuestos actos ilegales atribuidos en su contra, sino que también en los casos en que los actos denunciados de lesivos a los derechos y garantías fundamentales devengan de un proceso judicial o administrativo, la legitimación pasiva recae también sobre el Juez, Tribunal u órgano que asumió la decisión y es quien además podrá modificar la supuesta vulneración; así, la SC 1761/2010-R de 25 de octubre, que se sustenta en el entendimiento asumido mediante la SC 1740/2004-R de 29 de octubre, señaló que: ‘…se establece que en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos”’ (las negrillas nos corresponden).
III.2. Los actos libremente consentidos como causal de improcedencia
Sobre esta causal de improcedencia, la SCP 0827/2022-S4 de 21 de julio, haciendo referencia a los entendimientos asumidos en la SC 0700/2003 de 22 de mayo, determinó que: “…una excepción a la regla de procedencia del Amparo Constitucional contra actos u omisiones ilegales o indebidos que restringen o suprimen los derechos fundamentales o garantías constitucionales; esa excepción es la improcedencia del amparo por los actos consentidos libre y expresamente; (…) tiene su fundamento en el respeto al libre desarrollo de la personalidad, lo que significa que toda persona puede hacer lo que desee en su vida y con su vida sin que la Sociedad o el Estado puedan realizar intromisiones indebidas en dicha vida privada; pues se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas; por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes’.
En este sentido, el art. 53.2 del CPCo, entre las causales de improcedencia de a acción tutelar en análisis dispone que: ‘La Acción de Amparo Constitucional no procederá: 2. Contra actos consentidos libre y expresamente o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado’, de lo señalado en el citado precepto normativo se tiene que la manifestación de conformidad o consentimiento puede ser tácita o expresa, conforme ya antes se entendió en la SC 1667/2004-R de 14 de octubre, que señalo: ‘…Esta causal que debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales’.
Así también al respecto, la SC 0906/2010-R de 10 de agosto, señaló: ‘En otras palabras, más allá de formalismos, son los hechos y la actitud de la persona supuestamente agraviada la que en definitiva conducen a determinar si hubo acto consentido o no, en ese caso aunque no haya una expresión expresa en ese sentido, tiene el mismo efecto del consentimiento tácito, pero reflejado en actos expresos y libres de sometimiento a los efectos del acto, decisión o resolución que se impugna de ilegal; lo cual resulta un contrasentido, dado que si hay sometimiento voluntario palpable o demostrable, no puede posteriormente tachar de ilegalidad a lo que se ha sometido, puesto que la jurisdicción constitucional no está sujeta a la desidia de las partes, quienes pese a tener en su momento el derecho y la posibilidad de interponer la acción de amparo constitucional de manera inmediata con un procedimiento y tutela también inmediata y efectiva, no lo hicieron, y es más, lo cumplieron; o luego de haber activado la acción de amparo constitucional, de manera paralela se sometieron a los efectos de la Resolución impugnada, pese a estar en trámite la acción de amparo constitucional’.
Por otra parte la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, refirió que: ‘...se deben establecer las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, en tal sentido deberá considerarse como acto consentido: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos’.
Es en este orden de cosas, en la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, estableció que: ‘…el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna’” (las negrillas corresponden al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
A través de la presente acción de amparo constitucional, el impetrante de tutela, denunció lesionado su derecho a la inamovilidad laboral, a la no discriminación y acoso laboral, a la seguridad social, al trabajo digno, y a la estabilidad laboral; toda vez que: la Dirección Desconcentrada del Banco de Sangre, a través de sus autoridades, de forma autoritaria, maliciosa e ilegal, le hicieron firmar un contrato como personal eventual con doce meses de vigencia, quintándole este, le hicieron suscribir otro con solo tres meses de plazo, con el pretexto de que solo sería para el pago de sus sueldos; y, sin considerar que sería personal eventual y tendría inamovilidad laboral por contar con una hija menor de edad, le realizaron una contrato por consultoría por un mes, para luego indicarle que ya no darían continuidad a su trabajo; extremos que constituirían como un acoso y discriminación laboral, y un despido indirecto e injustificado.
III.3.1. Respecto a la actuación del Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni
El impetrante de tutela, en su demanda de acción tutelar, solo refiere que mediante escrito de 16 de septiembre de 2022, denunció al Gobernador demandado, los actos ilegales cometidos en su contra por parte de los precitados Directores del Desconcentrado Banco de Sangre, y que al no tener respuesta alguna al respecto por dicha autoridad, se constituiría en un silencio administrativo.
Conforme a lo expuesto, si bien se tiene en obrados el precitado memorial (Conclusión II.6); por el cual, el impetrante de tutela, denunciando a la autoridad demandada, las vulneraciones cometidas contra su derecho a la estabilidad laboral por parte de los Directores del Desconcentrado Banco de Sangre, al hacerle firmar tres contratos con diferentes vigencias para luego no otorgarle la continuidad de su trabajo, solicitó su reincorporación laboral, considerando que contaba con un contrato de doce meses y tendría una menor de cinco meses de edad; empero, según lo precitado, y de acuerdo a la relación de los hechos expuestos en la demanda de acción tutelar, el accionante no expone de forma clara y suscinta, como la merituada autoridad vulneró sus derechos a la estabilidad o inamovilidad laboral, o la discriminación, la seguridad social, y al trabajo digno; es decir, la aludida autoridad como hubiera intervenido de forma directa, o indirecta, o a través de este, en la realización de los mencionados contratos administrativos laborales que le hicieron firmar al impetrante de tutela, que ahora acusa de lesionados a sus derechos; más al contrario, se evidencia que los Contratos de Prestación de Servicios de Personal Eventual GAD-BENI/B.S.R.D.B./007-2022, y el Contrato Administrativo de Consultoría Individual de Línea GOB/B.S.R.D.B./C.A.C.I.L./052/2022, fueron suscritos por el accionante con los Directores del Desconcentrado Banco de Sangre –cada uno a su turno–, y estas autoridades, con facultades y competencias elaboraron los mismos, conforme a la designación de la MAE del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, para ser Responsables de los Procesos de Licitación Pública; además, estos extremos serían corroborados por el Gobernador demandado, mediante su informe y en la audiencia de acción tutelar, que además de solicitar la denegatoria de la tutela impetrada, por carecer de legitimación pasiva en dicha acción; sostuvo que, conforme al art. 29.I y II del DS 24547, y la Ley Departamental 99 de 8 de mayo de 2020, la administración central del aludido Gobierno no participa en dichos procesos de contratación; toda vez que, el control, supervisión u otra acción en el funcionamiento y administración de personal, cada ente de servicio de salud –como es la Dirección Desconcentrada del Banco de Sangre– tienen independencia funcional y administrativa, al contar con una resolución de responsables de contratación y de adquisición.
En ese marco, conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la autoridad demandada contra quien se dirigió la acción de amparo constitucional, carece de legitimación pasiva, al no existir elementos de convicción que acrediten o precisen el acto contrario a derecho que le genere responsabilidad; es decir, la coincidencia que se debe dar entre la autoridad que presuntamente causó la lesion a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción; puesto que, conforme a lo expuesto precedentemente, el accionante no estableció de forma clara y precisa las lesiones a sus derechos que hubiera cometido dicha autoridad en su contra; y, si bien el mismo alegaría que su escrito de 16 de septiembre de 2022, no hubiera obtenido, hasta la fecha, una respuesta por parte de la autoridad demandada; empero, conforme al petitum de su acción tutelar, no estaría reclamando dicha contestación, sino otras series de peticiones, entendiendo con ello que la denuncia que realizó en el aludido memorial, solo sería con fines de antecedentes de su demanda de acción de defensa; por lo que, conforme a todo lo expuesto y el entendimiento jurisprudencial, impide a este Tribunal ingresar a analizar las actuaciones del Gobernador demandado por carecer de legitimación pasiva; y, por consecuencia, corresponde denegar la tutela impetrada, referente a la merituada autoridad.
III.3.2. En cuanto a la actuación de la Directora del Desconcentrado Banco de Sangre
El accionante, refiere que para la continuidad de sus funciones, la Dirección Desconcentrada del Banco de Sangre, a través de Ronald Flores Zabala, ex Director de dicha institución, le realizó un Contrato de Prestación de Servicios de Personal Eventual GAD-BENI/B.S.R.D.B./007-2022 de 3 de enero, con una vigencia desde la citada fecha hasta el 31 de diciembre de igual año; y, conforme al art. 22 de la Ley del Presupuesto General del Estado de 2010, se le estableció una remuneración mensual de Bs6 500.-; sin embargo, además que la aludida autoridad, en total abuso, le obligó a entregar el merituado Contrato, y vulnerando sus derechos, decidió cambiar la vigencia de su relación laboral a tres meses, manifestando que solo sería para el pago de sus sueldos; en abril de 2022, al asumir Perla Julissa Añez Suarez, como nueva Directora a.i. de la referida entidad de salud, sin considerar que su contrato es de personal eventual, lesionando otra vez su derecho laboral, le cambio a la modalidad del Contrato Administrativo de Consultoría Individual de Línea GOB/B.S.R.D.B./C.A.C.I.L./052/2022 de 4 de abril; y, además de establecerle una vigencia laboral de un mes, a sabiendas que en su anterior contrato tenía una remuneración mensual de Bs6 500.-, solo se le pagó el monto de Bs6 000.-; asimismo, a pesar de que ante su reclamo se le indicó que: “A LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE CONSULTORIA (…) SERIA PARA LA CANCELACIÓN DE SUELDOS DEL MES DE ABRIL DEL 2022”(sic); sin embargo, al no darle ninguna solución al respecto hasta mayo del citado año, luego le manifestaron que ya no darían continuidad a su relación laboral; y, pese que por escrito de “26” de agosto del referido año, reclamó su reincorporación a la Directora codemandada, además que el mismo no tuvo respuesta alguna hasta la fecha; al ser citado a una reunión, estando presentes la Asesora Legal, Alejandro Oria, como nuevo Director interino, Ronald Flores Zabala, como ex Director y funcionario actual, y la Administradora, está última con amenazas le indicó que no correspondía su reincorporación laboral, que su “contrato tendría alteraciones”, y que solo le llamarón para aconsejarle que no tome acciones en contra de la merituada Dirección, además en su cargo ya estaba otro médico, y en caso de realizar lo contrario, la precitada institución le perjudicaría tomando otras acciones en su contra; y, a pesar que en dicha reunión, Ronald Flores Zabala, ex Director del referido Banco de Sangre, ante su pregunta, aceptó que se le habría otorgado el Contrato de Prestación de Servicios de Personal Eventual GAD-BENI/B.S.R.D.B./007-2022, con doce meses de vigencia, la Asesora Legal queriendo intimidarle y silenciar su derecho con amenazas, le indicó que le iniciará un proceso porque no tendría contratos que respalde su continuidad y su derecho a la inamovilidad laboral; demostrando con ello las actuaciones de discriminación, acoso laboral, malicia, e ilegal proceder, por parte de las precitadas autoridades en su contra; puesto que, además de retirarle de su trabajo sin obtener respuesta y solución, constituyéndose en un despido indirecto e injustificado, no consideraron que al contar con una hija menor de edad, le correspondía el derecho a una estabilidad e inamovilidad laboral.
Conforme a lo expuesto, corresponde previamente desglosar los antecedentes administrativos laborales, donde presuntamente se hubieran suscitado los actos vulnerados contra el impetrante de tutela; por lo que, de las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que: mediante Contrato de Prestación de Servicios de Personal Eventual GAD-BENI/B.S.R.D.B./007-; Ronald Flores Zabala, ex Director del Desconcentrado Banco de Sangre, conforme a la designación de la MAE del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, como Responsable de los Procesos de Licitación Pública; contrató los servicios de Fernando Terán Chávez –ahora accionante–, como Médico de la citada Dirección, con una remuneración mensual de Bs6 500.-, y una vigencia laboral con carácter definido desde la indicada fecha hasta el 31 de diciembre de igual año; asimismo, la precitada autoridad, por Contrato de Prestación de Servicios de Personal Eventual GAD-BENI/B.S.R.D.B./007-2022; nuevamente contrató los servicios del solicitante de tutela, como Médico de la aludida Dirección, con la misma remuneración mensual, y una vigencia con carácter definido desde la citada fecha hasta el 31 de marzo del indicado año (Conclusiones II.1 y II.2).
En ese ínterin se advierte que conforme al Certificado de Nacimiento, la hija del accionante nació el 16 de marzo de 2022 (Conclusión II.3).
Posteriormente, se tiene que, Perla Julissa Añez Suárez, ex Directora a.i. del Desconcentrado Banco de Sangre, conforme a la designación de la MAE del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, como Responsable de los Procesos de Licitación Pública, mediante Contrato Administrativo de Consultoría Individual de Línea GOB/B.S.R.D.B./C.A.C.I.L./052/2022 de 4 de abril, contrató los servicios del solicitante de tutela, como Médico de la precitada Dirección, con una remuneración mensual de Bs4 050.-, y una vigencia laboral por el plazo de prestación de consultoría desde la aludida fecha hasta el 30 del mismo mes y año (Conclusión II.4).
Asimismo, el impetrante de tutela por memorial presentado el 31 de agosto de 2022, ante Yanine Leigue Roth, Directora del Desconcentrado Banco de Sangre –hoy codemandada–; solicitó su reincorporación con alternativa de accionar, sosteniendo que le hicieron firmar tres contratos con diferentes vigencias, vulnerando su derecho a la estabilidad laboral, y según a ello, se le proporcione de forma escrita una respuesta al respecto, considerando que contaba con un contrato de doce meses de vigencia y tendría una menor de cinco meses de edad (Conclusión II.5).
Ahora bien, realizando un análisis de la problemática expuesta en la presente acción tutelar, debe señalarse que el accionante denuncia acoso laboral, y discriminación por parte de las ex autoridades la Dirección Desconcentrada del Banco de Sangre, quienes a su momento, de forma maliciosa, e ilegal le hicieron firmar tres contratos con diferentes vigencias, remuneraciones y modalidades, con el justificativo que sería para pagar sus sueldos, para luego indicarle que no darían continuidad a su trabajo, atentando de esa forma contra su derecho a la estabilidad laboral, y sin considerar que por contar con una hija menor de edad le correspondía la inamovilidad laboral.
En relación a dichos antecedentes, se debe precisar primeramente que, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los actos consentidos libre y expresamente, constituyen una causal de improcedencia, que deben entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que la parte accionante como titular del derecho acusado de vulnerado, realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o dando a entender que acepta de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; no siempre podrá exigirse un acto en el que, el titular manifieste textualmente y por escrito que, acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que, también puede deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión, que implícitamente demuestren que consintió el acto que acusa lesivo.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia señalada, y los antecedentes de la presente problemática, se estaría frente a actos consentidos libre y expresamente; toda vez que, si bien se cuenta obrados el Contrato de Prestación de Servicios de Personal Eventual GAD-BENI/B.S.R.D.B./007-2022, por el cual se contrató al accionante, para doce meses de servicio, y según manifiesta el mismo, que el ex Director del Desconcentrado Banco de Sangre, en total abuso de autoridad, y engaño le obligó a entregar el merituado Contrato, para cambiarle por el Contrato de Prestación de Servicios de Personal Eventual GAD-BENI/B.S.R.D.B./007-2022, pero con tres meses de vigencia; ante esta primera situación se advierte que el impetrante de tutela al establecer su firma en esta última relación laboral, con dicho proceder consintió no solo la vigencia de contrato de tres meses, sino también las presuntas arbitrariedades que se hubieran cometido por la citada autoridad en su contra; es decir, conociendo que el último contrato tenía una vigencia laboral diferente a la primera que suscribió, sin haber realizado algún reclamo o denuncia en ese momento –a alguna instancia superior administrativa, o si corresponde a una instancia laboral– sobre los referidos extremos suscitados en su contra, firmó el Contrato de Prestación de Servicios de Personal Eventual GAD-BENI/B.S.R.D.B./007-2022, con una vigencia desde el 3 de enero hasta el 31 de marzo de 2022. Sumado a ello, también se advierte como otro acto consentido libre y expresamente, que pese a la situación que estaría atravesando, el accionante de forma consentida llegó también a firmar el Contrato Administrativo de Consultoría Individual de Línea GOB/B.S.R.D.B./C.A.C.I.L./052/2022 de 4 de abril, por el cual, se le estaría cambiado la modalidad de contrato eventual a uno de consultoría, y con una vigencia laboral de un mes –hasta el 30 de abril de 2022–; es decir, a sabiendas que con este precitado Contrato, se le estaría cambiando a otra modalidad laboral, y solamente con un mes de servicio de trabajo, como se indicó anteriormente, sin realizar algún reclamo o denuncia en ese momento –a alguna instancia superior administrativa, o si corresponde a una instancia laboral– sobre las vulneraciones o arbitrariedades que se estarían cometiendo en su contra por la aludida autoridad con dicho Contrato, rubricó el mismo de forma consentida; por otra parte, si bien, se tiene que por memorial de 31 de agosto de 2022, el accionante solicitó a Yanine Leigue Roth, Directora del Desconcentrado Banco de Sangre –hoy codemandada– su reincorporación con alternativa de accionar, sosteniendo que al hacerle firmar tres contratos con diferentes vigencias, vulneraron su derecho a la estabilidad laboral, y según a ello, se le proporcione de forma escrita una respuesta al respecto, considerando que contaba con un contrato de doce meses de vigencia y tendría una menor de cinco meses de edad; haciendo entrever –o por lo menos así se entiende– que el impetrante de tutela, con dicho reclamo puso en conocimiento a la precitada autoridad, sobre las arbitrariedades cometidas en su contra por las exautoridades del referido Banco de Sangre; sin embargo, estas denuncias además de haberlas realizado de forma escrita cuatro meses después del último actuado laboral que suscribió que considera también como lesivo de sus derechos; dicho reclamo fue expuesto, cuando ya suscribió de forma consentida el Contrato de Prestación de Servicios de Personal Eventual GAD-BENI/B.S.R.D.B./007-2022, y el Contrato Administrativo de Consultoría Individual de Línea GOB/B.S.R.D.B./C.A.C.I.L./052/2022, y los mismos hasta la precitada fecha del aludido memorial de solicitud y reclamo (31 de agosto de 2022), ya estarían cumplidas en los plazos de sus vigencias; constituyéndose de esa forma la conducta del accionante, conforme al Fundamento Jurídico señalado, en las subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, como es: “a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad”
En ese entendido, debe tomarse en cuenta que la justicia constitucional no puede emitir pronunciamiento alguno cuando se advierta la concurrencia de actos consentidos libre y expresamente tolerados por el impetrante de tutela, y menos aún en función a ello disponer la subsistencia del Contrato de Prestación de Servicios de Personal Eventual GAD-BENI/B.S.R.D.B./007-2022, con una vigencia desde el 3 de enero hasta el 31 de diciembre de igual año, cuando después de esta relación contractual laboral, existiría el Contrato de Prestación de Servicios de Personal Eventual GAD-BENI/B.S.R.D.B./007-2022, y el Contrato Administrativo de Consultoría Individual de Línea GOB/B.S.R.D.B./C.A.C.I.L./052/2022, mismos que además fueron suscritos de manera consentida por el accionante, estarían –hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar 19 de octubre de 2022– cumplidas en sus plazos y vigencias; dado que si hay sometimiento voluntario palpable o demostrable de que el interesado aceptó dichos actuados laborales, no puede posteriormente postularse reclamo alguno tachándose de ilegales los actos o acciones a los que libremente se sometió, puesto que la jurisdicción constitucional no puede estar sujeta a la desidia de las partes, quienes en su momento, pese a tener el derecho y la posibilidad de interponer –a alguna instancia superior administrativa, o si amerita a una instancia laboral– la acción que corresponda de manera inmediata con un procedimiento y tutela también inmediata y efectiva, no lo hacen; máxime si, conforme a la naturaleza de este mecanismo de defensa constitucional, el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie, no puede pretender la protección que le otorga este mecanismo extraordinario, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona; toda vez que, ello provocaría incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, y por ende, no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de las partes procesales.
Por último, si bien el impetrante de tutela alegaría que, además de respetar el Contrato de Prestación de Servicios de Personal Eventual GAD-BENI/B.S.R.D.B./007-2022, que suscribió con doce meses de vigencia, también debería de considerarse que por contar con una hija menor de edad, le corresponde por derecho la inamovilidad laboral; sin embargo, tanto el referido Contrato, como el Contrato de Prestación de Servicios de Personal Eventual GAD-BENI/B.S.R.D.B./007-2022, con tres meses de vigencia, y el Contrato Administrativo de Consultoría Individual de Línea GOB/B.S.R.D.B./C.A.C.I.L./052/2022, que firmó el mismo; conforme a su naturaleza, no ingresan en el ámbito de los trabajadores que se encuentran bajo el régimen de la Ley General del Trabajo y de los derechos y protección que esta otorga, como por ejemplo entre otras: a la estabilidad e inamovilidad laboral; y tampoco por no encontrarse en el segmento de los trabajadores de la carrera administrativa, establecida y protegida por el Estatuto del Funcionario Público, sino que dicho régimen contractual, tiene un tratamiento especial y diferente; pues, tanto el Personal Eventual con un plazo fijo de servicio, o el Consultor Individual en Línea al no ser servidores públicos permanentes, ni estar bajo el régimen de la Ley General del Trabajo, no gozan de los beneficios laborales que asiste a cualquiera de los estamentos señalados, por lo que, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.