SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0480/2024-S2
Fecha: 19-Ago-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 6 y 22, ambos de junio de 2022, cursantes de fs. 80 a 123; y, 126 a 140 vta., el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 7 de septiembre de 2021 -se entiende dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular en su contra y otros- inició la gestiones para acogerse al beneficio de amnistía, cumpliendo cabalmente con los requisitos de forma y el único de fondo previsto en el art. 5.I.2 del Decreto Presidencial 4461 de 18 de febrero de 2021, que establece ‘“…tener proceso penal en curso por más de 15 (quince) años sin sentencia condenatoria ejecutoriada…”’ (sic), encontrándose dentro del ámbito de aplicación previsto por el art. “2” -lo correcto es 3- inc. b) de dicha norma legal, que prevé: ‘“La amnistía y el indulto serán aplicables a las personas que cumplan con los requisitos establecidos en el presente Decreto Presidencial y a la fecha de su publicación se encuentren sujetos a: b) Medidas sustitutivas a la detención preventiva o con proceso penal en curso...”’(sic), y no en la exclusión prevista en el art. 5.III del citado Decreto Presidencial, siendo por ello justa y legalmente beneficiado con el derecho a la amnistía por Resolución Administrativa (RA) 084/2021 de 28 de septiembre, emitida por el Servicio Plurinacional de Defensa Pública del departamento de La Paz (SEDEP-La Paz).
De esta manera, por Nota CITE SEPDEP/DDLP/DJMM/AMNISTÍA RES. 084/2021 de 1 octubre, se remitieron antecedentes al Tribunal de Sentencia Penal Octavo -de la Capital del departamento de La Paz- para la homologación de la referida Resolución, empero, el 11 de igual mes y año fue notificado con el Auto Interlocutorio 90/2021 de 7 de octubre, por la que, de forma arbitraria y sin fundamento jurídico rechazó la homologación de amnistía, sin verificar que cumplió con los requisitos exigidos por el precitado Decreto Presidencial y que no se encontraba dentro de la exclusión mencionada; asimismo, dolosamente desconocieron los derechos, garantías y principios -constitucionales- que le asisten en su condición de acusado y que la norma establece previsiones que limitan el ius puniendi del Estado, fungiendo ilegalmente el rol de abogado de las víctimas y desconociendo el bloque de constitucionalidad, principalmente el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, ratificado a través de la Ley 2398 de 23 de mayo de 2002, que en su art. 7, establece de manera inequívoca cuáles son los crímenes de lesa humanidad; constituyendo esa determinación un acto ilegal e indebido que vulneró el derecho al debido proceso en sus vertientes de congruencia, fundamentación e imparcialidad, a la presunción de inocencia, a ser juzgado dentro de un plazo razonable, así como a los principios de igualdad, seguridad jurídica y “responsabilidad penal individual”.
Ante ello, el 14 de octubre de 2021 interpuso recurso de apelación incidental, siendo sorteado a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz cuyos integrantes Claudia Marcela Castro Dorado y Félix Orlando Rojas Alcón, Vocales, son hoy accionados, señalándose audiencia para el 6 de diciembre de igual año, en la cual su defensa técnica alegó y fundamentó pormenorizando detalladamente cada uno de los agravios sufridos, reclamando sobre la supresión y restricción de sus derechos, garantías y principios constitucionales, así como manifestar que no se valoraron ni consideraron las pruebas de descargo presentadas, entre ellas, el “Informe Oficial” emitido por la Organización de Estados Americanos (OEA), que se constituye en plena prueba de que los hechos suscitados en el país en febrero de 2003, no fueron actos que agravaron, violentaron ni suprimieron derechos humanos, al concluir que: “…constituyeron en simples escaramuzas y que pese a la alta cantidad de víctimas, se actuó de forma contenida y proporcionada” (sic); no obstante, por Resolución -Auto de Vista- 410/2021 de 6 de diciembre, sin base legal alguna se confirmó el Auto Interlocutorio 90/2021, además de no pronunciarse sobre la amplia exposición de agravios, limitándose a señalar en el “...Considerando III puntos 1 y 2 que únicamente se punteó que la Resolución impugnada carecería de fundamentación y motivación, así mismo indicó que el principal agravio vertido por la defensa se funda en que de manera irracional el Tribunal A QUO, procedió a analizar los hechos motivo de investigaciones y se me sindicó una responsabilidad sin juicio previo, sindicándome de haber cometido graves lesiones a derechos humanos” (sic), lo cual es falso, puesto que, expuso ampulosamente los agravios sufridos; al margen de ello, dicho Auto de Vista ahora cuestionado, dio por bien hecho el control de convencionalidad efectuado por el Tribunal inferior, desconociendo el efectuado por “el poder” -Órganos- Ejecutivo y Legislativo por medio del Decreto Presidencial 4461, así como por el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional a través del SEDEP que emitió la RA 084/2021.
Refiere que, las exclusiones previstas en el parágrafo II -se comprende del art. 5- del antes citado Decreto Presidencial 4461- que expresamente señala: ‘“Las personas que cumplan con las condiciones establecidas en el numeral 4 del parágrafo precedente, no se beneficiarán con la amnistía cuando se encuentren procesadas por...”’ (sic); no le alcanzan, toda vez que, el beneficio de amnistía que le fue concedido se encuentra enmarcado en el art. 5-I-2 del citado Decreto, es decir, en el transcurso del tiempo (más de quince años sin sentencia condenatoria ejecutoriada), por lo que, la única causal -de exclusión- que hubiese podido objetar dicho beneficio se encontraba estipulada en el parágrafo III del mismo art. 5 y también se debe considerar que el art. 7.VII del señalado cuerpo legal, establece que: ‘“Recibida la Resolución Administrativa de Concesión de Amnistía, el Juez de la causa en el plazo de tres (3) días hábiles, homologará la Resolución, revocará las medidas cautelares y emitiría el Mandamiento de Libertad en favor de la o el beneficiario, si corresponde”’ (sic).
Afirma que, el 18 de febrero de 2003 se inició el proceso penal de origen, el cual a la fecha de emisión del Informe de 25 de septiembre de 2021, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, es llevado a cabo por más de dieciocho años, seis meses y veinticuatro días, pasando superabundamentente los quince años señalados en el citado art. 5.I.2 del Decreto Presidencial 4461, para acceder al beneficio de la amnistía, por lo que, se puede evidenciar la legalidad y justicia en el beneficio que se le fue concedido; siendo importante poner a conocimiento que fue investigado por la presunta comisión de los delitos de ‘“…Instigación Pública a delinquir, asociación delictuosa, sedición, atribuirse los derechos del pueblo, conspiración, seducción de tropas, apología pública de un delito, desacato y coacción” ‘(sic), habiendo la representación fiscal con relación a los ilícitos penales de conspiración, seducción de tropas, instigación pública a delinquir, apología pública de un delito, desacato y coacción, desestimado legalmente al fundamentar jurídicamente que no existían elementos de hecho o derecho que le vinculen con estos tipos penales, no siendo considerados dentro de la acusación fiscal.
En cuanto a la violación al debido proceso en su vertiente de imparcialidad e independencia y al principio de igualdad ante la ley, refiere que es importante considerar que, el único fundamento por el que los Vocales accionados confirmaron el Auto Interlocutorio 90/2021, versa exclusivamente en la aprobación del control de convencionalidad efectuado por el Tribunal inferior -en grado-, que además es la única fundamentación realizada por ese colegiado para rechazar la homologación de la amnistía; así, la conclusión del indicado Tribunal a quo, que fue aprobada en instancia de alzada, que indicó que los hechos suscitados en el país deben ser tratados como crímenes de lesa humanidad, fue realizada a ‘“…Criterio personal del Tribunal…”’ (sic), y no en apego, aplicación o sujeción a la norma nacional e internacional en vigencia, cuando tampoco citó norma jurídica y además esa instancia inferior no conoció ni valoró prueba alguna para aseverar que, los hechos suscitados en febrero de 2003, deberían ser catalogados como crímenes de lesa humanidad, desconociendo así todas las etapas del proceso penal, considerando que ni las víctimas como tampoco la representación fiscal le acusaron por delitos de esa naturaleza, por lo que, se constituye en un control de convencionalidad doloso, obscuro, arbitrario, ilegal, incompleto, parcializado y favorecedor hacia las víctimas, además de omitir los estándares y reglas de este tipo de control determinado por la doctrina y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0572/2014 de 10 de marzo y 0006/2016 de 14 de enero, que protegen de la irracionalidad y abuso de poder por parte del Estado; de esta manera, la instancia superior al aprobar ese control de convencionalidad, restringió el principio de igualdad ante la ley, puesto que, a la fecha de emisión de la Resolución de concesión de amnistía se encontraba dentro de un proceso penal por más de dieciocho años y cuyo estado de inocencia “no fue destruido” no habiendo sido declarado rebelde, no entorpecer en ninguna instancia el proceso penal, la buena conducta que demostró y que “…contribuye positivamente en la sociedad” (sic), teniéndose únicamente el afán de alcanzar justicia para las víctimas por medio del enjuiciamiento y evidente condena de los acusados, cuando incluso al momento de la emisión del fallo de apelación -Auto de Vista 410/2021- no se aperturó el juicio oral, público y contradictorio, por ende, aun ostenta la condición de inocente, no habiéndose atribuido tampoco -la presunta comisión- de los delitos por lesiones graves o gravísimas ni otro que atente contra la integridad física de algún ciudadano; al margen de ello, los alegatos de su defensa no fueron considerados, mencionados ni valorados, pero los planteados por las víctimas permitieron que los Vocales accionados pretendan aplicar erróneamente el Decreto Presidencial 4461 con relación a las exclusiones, y además atribuirse, como el Tribunal inferior, funciones legislativas al arbitrariamente crear exclusiones que no fueron incorporadas en el precitado Decreto Presidencial.
Sobre el principio de legalidad -invocado también como garantía-, alega que, el Estado de Derecho mandaba a que el Auto Interlocutorio 90/2021 y la Resolución -Auto de Vista- 410/2021 fueran emitidas en apego a la ley nacional e internacional vigente y no a criterio personal de las autoridades que administran justicia, que fue como actuó el Tribunal inferior -en grado- y los Vocales accionados al confirmar y aprobar el fallo recurrido, cuando además no citaron ni mencionaron norma -legal- alguna, bajo la cual, primero, se encontrarían facultados a negar la homologación del beneficio de la amnistía que le fue concedida; y, segundo, aseverar y aprobar fehacientemente que los hechos ocurridos en febrero de 2003, debían ser considerados como crímenes de lesa humanidad, por lo tanto no prescribirían, obviando, las pruebas de descargo presentadas, como el antes señalado Informe emitido por la OEA; desconociendo que los hechos delictivos que injustamente le fueron atribuidos, ninguno se encuentra dentro del catálogo de crímenes de lesa humanidad o considerados delitos contra la integridad física; y, evitando pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el antes citado Decreto Presidencial como los contenidos en los arts. 3.b y 5.I.2. y, el fallo de alzada cuestionado, en el numeral 8 del punto III -ANÁLISIS DEL CASO Y LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA-, incurrió en error, que fue enmendando ante la solicitud efectuada por su defensa técnica, conforme a lo cual, pretendió que su persona se encuentre alcanzada por dos exclusiones establecidas en el citado cuerpo legal; a más de infringir e inaplicar lo estipulado en los arts. 4.I y IV; y, 7.III, IV y VII, ambos del referido Decreto Presidencial, con relación a las responsabilidades delegadas a las diferentes Carteras de Estado para proceder ante la solicitud de amnistía; y, además debieron aplicar el indicado cuerpo normativo, fundamentando y resolviendo en estricto apego “…en los artículos 2, 3 (AMBITO DE APLICACIÓN), 4 (actuar con favorabilidad ), 5 (QUIENES SE ENCUENTRAN ALCANZADOS POR EL BENEFICIO DE AMNISTIA), 6 (REQUISITOS), 7 (TRAMITE) Y 13 (Responsabilidad por retardación de justicia) todos del Decreto Presidencial 4461” (sic), debiendo pronunciarse únicamente conforme lo señalado por el SEPDEP, en cuya Resolución Administrativa se fundamentó debidamente sobre el cumplimiento de los requisitos para acceder a la amnistía y que no se encuentra dentro de las exclusiones; y, además desconocieron el art. 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, lo que, peligrosamente provoca que se incumpla con lo pactado, que de persistir podría derivar en la sanción al Estado y consecuentemente a las autoridades responsables de ese incumplimiento. En ese sentido, tanto el Tribunal inferior como los Vocales accionados actuaron de forma ilegal, ultra petita y usurpando funciones que no le fueron atribuidas por norma jurídica alguna.
Refiere que, se vulneró el principio “procesal” de “responsabilidad penal individual” que garantiza el debido proceso, por cuanto, -reitera- el control del convencionalidad efectuado por el Tribunal de la causa aprobado por los Vocales accionados, no fue realizado con una adecuada y sana valoración, precisión e individualización de los delitos que le fueron injustamente atribuidos en la fase investigativa del proceso penal, los cuales prescriben al no encontrarse dentro de lo establecido en los art. 111 y 112 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, si bien, se encuentran investigados ilícitos penales como: homicidio, lesiones graves, lesiones gravísimas, encubrimiento, entre otros, a la fecha -se comprende de interposición de esta acción tutelar- no se instauró la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, por lo que, evidentemente ninguno fue comprobado menos sancionado, tampoco se encuentran dentro de la lista de crímenes de lesa humanidad y ante todo no le fueron atribuidos a su persona, estos hechos antijurídicos por las víctimas como tampoco por el Ministerio Público, por cuanto, sería una aberración jurídica pretenderle juzgar por los mencionados cuando la responsabilidad penal no es colectiva, pero ilegalmente se desconoció que el delito es intuito personae y también el precitado art. 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, pretendiéndose sin fundamento jurídico alguno, equivocada, forzosa e ilegalmente mencionar que los supuestos ilícitos penales se encuentran catalogados como crímenes de lesa humanidad y por ende a criterio personal no prescribirían, obviando además el antes referido Informe emitido por la OEA, que no fue valorado en sentido positivo o negativo.
En cuanto a la lesión al debido proceso en su vertiente de ser juzgado dentro de un plazo razonable, refiere que, por los hechos delictivos ha sido injustamente perseguido por más de diecinueve años, habiendo la prescripción de los mismos sido cabalmente entendida y garantizada a través del Decreto Presidencial 4461, que evidentemente consideró el principio de presunción de inocencia, así como el precepto legal nacional e internacional que limita el ius puniendi del Estado por medio de la prescripción de los delitos, cuando tampoco fue declarado rebelde en ninguna etapa del proceso penal, por ende, el retardo de justicia no podría serle atribuido ni tampoco fueron interrumpidos los plazos de prescripción; empero, a través del control de convencionalidad efectuado, estos extremos fueron obviados por el Tribunal inferior como por el de alzada.
Respecto a la vulneración al debido proceso en su elemento de congruencia, las autoridades judiciales accionadas desconocieron que “la línea 116” del CONSIDERANDO II del Auto Interlocutorio 90/2021, posterior a la transcripción del Decreto Presidencial 4461 reconoce y señala expresamente: ‘“...para el caso de procesos cuya duración sea más de quince (15) años la amnistía procederá para cualquier tipo penal...”’ (sic), consideración legal que no fue garantizada, desarrollada ni tomada en cuenta siendo completamente suprimida, restringida, desconocida y omitida en la parte resolutiva de dicho fallo inferior al determinar el rechazo de la homologación de la amnistía que le fue concedida, así también dentro de los “...párrafo 4 y 5...” (sic) del CONSIDERANDO III, la instancia inferior incumplió el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional al pretender que los hechos que le fueron atribuidos sean considerados como crímenes de lesa humanidad, restringiendo sus derechos, garantías y principios constitucionales en su condición de ciudadano que ostenta legal y justamente el estado de inocencia pura; al respecto, las autoridades judiciales accionadas evitaron dolosamente mencionar cuáles serían los derechos humanos que a su criterio se habrían violado o suprimido a raíz de los ilícitos jurídicos -penales- prescritos por los que se encuentra injustamente perseguido penalmente, lo cual es evidenciable en el precitado Auto Interlocutorio 90/2021 en el “par. 8” del CONSIDERANDO IV, en el que se citó ejemplos de crímenes de lesa humanidad, en el “...párrafo 17 del mismo considerando...” (sic) y “...párrafo 7 del considerando III...” (sic), evidenciándose que no guarda estricta relación entre lo contenido y lo dispuesto ni se hallan fundamentos expresados en los CONSIDERANDOS II, III y IV; todo lo que, fue dado por bien hecho por la Sala Penal Cuarta -cuyos integrantes son ahora accionados- que omitió pronunciarse sobre la incongruencia del fallo recurrido y además no hizo mención a fundamentos, preceptos o normas jurídicas bajo las cuales confirmaron, aprobaron y validaron el control de convencionalidad efectuado en instancia inferior, siendo el principal y único precepto jurídico que aplicaron el que estaría basado en la errónea aplicación de las exclusiones establecidas en el Decreto Presidencial 4461, además de omitir pronunciarse positiva o negativamente sobre la totalidad de agravios que expuso.
Respecto a la lesión al debido proceso en su vertiente de presunción de inocencia, refiere que, el Auto Interlocutorio 90/2021 contiene una falsedad al sostener que el proceso penal se encuentra en fase de juzgamiento, lo cual no es evidente, puesto que no se aperturó el juicio oral, público y contradictorio dentro del cual se pueda avalar legalmente que en los hechos suscitados en febrero de 2003 se cometieron crímenes de lesa humanidad, es más no se encontraron, investigaron ni acusaron por crímenes de esa naturaleza; por otra parte, ostenta la condición de inocencia pura; sin embargo, a criterio confirmado por las autoridades judiciales accionadas los indicados hechos constituyen crímenes de lesa humanidad, por lo que, deben ser juzgados y sancionados por el Estado, siendo una posición por la que, se suprime y restringe la referida presunción de inocencia, al adelantarse juicio sobre los hechos y tácitamente considerársele culpable, consecuentemente sancionarle con el rechazo a la homologación de la amnistía dispuesta en su favor; cuando estaban obligados a seguir y acatar los lineamientos favorables a su persona, toda vez que, recae sobre la parte acusadora la responsabilidad y carga probatoria que tienda a demostrar que es responsable de los hechos que le fueron atribuidos, todo en aplicación del art. 3.I.1 y III.8 y 9 del Código de Sistema Penal -Ley 1005 de 15 de diciembre de 2017-, abrogado-.
En cuanto a la lesión al principio de seguridad jurídica que garantiza el debido proceso, manifiesta que, los Vocales accionados debieron respetar lo estipulado en el Decreto Presidencial 4461 y demás instrumentos legales, constitucionales y convencionales, creando así un ámbito de seguridad jurídica a través de todas las resoluciones que emitan, pero este principio fue violentado tanto por el Tribunal a quo como en instancia de alzada.
Con relación al debido proceso en su elemento de fundamentación, señala que, los fallos emitidos tanto por el Tribunal a quo como por el de alzada adolecen de falta de fundamentación descriptiva, fáctica, intelectiva y jurídica, en razón a que, en cuanto a la descriptiva la sola mención de los casos que fueron de conocimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), únicamente referidos en el Auto Interlocutorio 90/2021, no significa, menos demuestra o justifica legalmente la pretensión de sostener que en su criterio los hechos suscitados en febrero de 2003 deban ser considerados como crímenes de lesa humanidad, olvidándose que no se aperturó juicio oral, público y contradictorio, evidenciando que dicha fundamentación impide determinar fehacientemente los aspectos que se habrían valorado dentro del citado control de convencionalidad, en consecuencia, no basta con indicar que existe jurisprudencia internacional por la cual deba ser enjuiciado por crímenes de lesa humanidad, sino que también se debió detallar y transcribir las similitudes que se hubiesen encontrando entre las invocadas Sentencias emitidas por la Corte IDH y el proceso penal; de otro lado, incurrieron en carencia de fundamentación intelectiva, al tan solo expresar su errada opinión de improcedencia de la amnistía, desconociendo así, todo lo actuado e investigado, también incidieron en ausencia de fundamentación analítica, cuando debieron expresar sobre el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos requeridos para acogerse al beneficio de la amnistía así como referirse a las exclusiones que la norma legal establecía, omitiendo criterio de valoración para definir y fundamentar el rechazo de homologación; considerando además que, la única mención que se hizo a las exclusiones fue erróneamente sostenida por los Vocales accionados, al pretender enmarcarla en el art. 5.II del citado Decreto Presidencial 4461, que fue corregido por la intervención de su defensa técnica; quienes además no puntualizaron sobre los agravios que sufrió y omitieron ilegalmente los elementos de hecho y de derecho bajo los cuales se emitió la RA 084/2021; y, carece de fundamentación jurídica al omitir la subsunción de la homologación a la norma sustantiva, lo que, derivó en la incorrecta confirmación del fallo apelado; en conclusión, el pronunciamiento de alzada vagamente confirmó, validó y sustentó el control de convencionalidad efectuado por el Tribunal inferior, fungiendo ilegalmente el rol de abogado de las víctimas al no valorar “sanamente” los actuados que forman parte del proceso penal, desconociendo el principio de verdad material, cuando incluso las mencionadas víctimas no presentaron impugnación contra la citada Resolución Administrativa.
Sostienen que, los Vocales accionados no consideraron ni aplicaron los principios de favorabilidad y progresividad, al no considerar que por medio del Decreto Presidencial 4461 y la RA 084/2021 se garantizan los derechos humanos, toda vez que, se le concedió la amnistía al encontrarse perseguido penalmente por más de quince años sin tener sentencia condenatoria ejecutoriada; así como a los principios de pro homine e indubio pro reo, al omitir dolosamente los estándares y reglas por las cuales debieron atender su pretensión y el control de convencionalidad efectuado debió ser interpretado conforme la doctrina y jurisprudencia constitucional, que exige actuar en estricto apego a lo normado por el derecho positivo, y, obviaron la tutela judicial efectiva, al no atender sus peticiones encaminadas a conseguir un pronunciamiento que proteja sus derechos, al emitir un pronunciamiento que no materializó la valoración eficiente y sana de las pruebas, de los hechos y derechos alegados en la apelación incidental.
Finalmente, resalta que los Vocales accionados emitieron arbitrariamente la Resolución -Auto de Vista- 410/2021 carente de fundamentación jurídica de hechos y derecho, así como tampoco valoró, consideró ni mencionó las pruebas de descargo ofrecidas e inaplicó el deber que tenían de someter su decisión a la norma -jurídica- nacional e internacional.
I.1.2. Derechos, garantías, principios y valor supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso -invocado también como garantía y principio- en sus vertientes de imparcialidad, independencia, presunción de inocencia, a ser juzgado en un plazo razonable, congruencia, fundamentación, motivación; presunción de inocencia -señalado también como garantía y principio-; a la defensa y a la tutela judicial efectiva, así como a los principios de seguridad jurídica, igualdad ante la ley -citado también como derecho-de legalidad -mencionado igualmente como garantía-, “responsabilidad penal individual”, verdad material, favorabilidad, progresividad, pro homine e indubio pro reo; señalando al efecto los arts. 1, 13.IV, 14.I, III y V, 22, 115.II, 116.I, 117.I, 119.I, 120.I, 178, 180.I y III, 232, 256; y, 410.I de la CPE; 7 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 6, 8, 11.1 y 3, 29; y, 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
En audiencia invocó la lesión al principio de “taxatividad” como componente del debido proceso; y, citó el art. 13.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo que: a) Se anule la Resolución -Auto de Vista- 410/2021; b) “...se MANDE la homologación de la Amnistía que me fue concedida, en armonía con los principios, derechos y garantías establecidas en nuestro Bloque de Constitucionalidad, la Constitución Política del Estado, y normas vigentes en nuestro ordenamiento jurídico” (sic); y, c) Al existir múltiples violaciones a sus derechos y garantías constitucionales, y, al haber demostrado la inexistencia de fundamento legal o la subsunción a precepto jurídico alguno, por el cual se le negó la homologación a la referida amnistía, al amparo de los arts. 110.I y II; y, 113.I de la CPE, se instruya la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios de forma oportuna en favor de su persona.
En audiencia impetró se restablezcan y repongan los derechos, garantías y principios vulnerados por medio de la emisión de una nueva Resolución -Auto de Vista- que ordene la homologación de la amnistía que le fue concedida.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 1 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 178 a 188; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, por intermedio su abogada, ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de amparo constitucional; y, ampliándola señaló que: 1) Se encuentra perseguido penalmente por más de diecinueve años y seis meses y goza plenamente del estado de inocencia pura; 2) Cuenta con sesenta años de edad, por lo que debe ser tratado con dignidad y con la protección que la ley establece; 3) Invocó la lesión al principio de “taxatividad” como componente del debido proceso; y, citó el art. 13.I de la CPE; y, 4) Solicitó se restablezcan y repongan los derechos, garantías y principios vulnerados por medio de la emisión de una nueva resolución -Auto de Vista- que ordene la homologación de la amnistía que le fue concedida.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Claudia Marcela Castro Dorado y Félix Orlando Rojas Alcón, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 153 a 154, sostuvieron que: i) El Auto de Vista 410/2021 fue emitido dentro de los plazos establecidos por la norma -procesal penal- y en cumplimiento a los parámetros y límite competencial previstos en los arts. 396 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP); ii) Se debe considerar que, el 6 de diciembre de 2021, a horas 14:20 se notificó por su lectura con el referido Auto de Vista, por lo que, amerita que inicialmente se verifique el cumplimiento del plazo establecido en el art. 129.IV de la CPE, debido a que no se cumple con el mismo; iii) El Decreto Presidencial 4461 fue dejado sin efecto por el Decreto Presidencial 4571 -de 28 de octubre de 2021- por lo que ya no podía ser sustento de una decisión judicial; sin embargo, con el fin de no conculcar derechos del recurrente -hoy impetrante de tutela- se ingresó al fondo de la consideración del cumplimiento de los requisitos de procedencia, que el primer cuerpo legal había establecido, entre ellos, el art. 5.II.7 y 8; iv) En tal sentido se procedió a la revisión de antecedentes cursantes en obrados, a partir de lo cual se estableció: a) La existencia de víctimas menores de edad al identificarse tres personas, que al momento de los hechos tenían quince años de edad, y, la existencia de víctimas múltiples, al constatarse “treinta y dos” reconocidas dentro de la causa penal; en consecuencia, no se puede alegar indebido procesamiento, ni lesión a derechos y garantías constitucionales, cuando no se cumplieron los requisitos de procedencia establecidos, en su momento, por el precitado Decreto Presidencial 4461; y, b) El pronunciamiento cuestionado fue emitido en observancia del debido proceso con relación a la debida motivación y fundamentación; y, v) Solicitaron se deniegue la tutela.
I.2.3. Participación del tercero interesado
Gonzalo Felipe Medina Sánchez y Ángel Rivero Pérez, a través de sus abogados en audiencia, coincidiendo con parte de los argumentos expuestos en la acción de amparo constitucional, refirieron que: 1) El Tribunal a quo y la instancia de alzada incurrieron en incongruencia; además que, se atribuyeron facultades extraordinarias; 2) El Ministerio Público y la acusación particular tuvieron diecinueve años para el procesamiento de los acusados; 3) Muchas personas sometidas a procesos penales fueron beneficiados con la amnistía, siendo homologada por los jueces y tribunales competentes; por lo que -en el caso- no existe óbice para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto Presidencial 4461; 4) El control de convencionalidad efectuado es parcializado hacia las víctimas; 5) El Tribunal inferior -en grado- incurrió en incongruencias; y, 6) Las autoridades judiciales accionadas no cumplieron con la sana crítica ni ponderaron los antecedentes de la causa penal y validaron el erróneo control de convencionalidad realizado.
Rosa Sandra Mamani Montevilla y María Eugenia Calcina de Sánchez, a través de su abogado y la última apersonada por memorial cursante a fs. 158, señalaron que: i) Esta acción de defensa no es una apelación o “re apelación” de los elementos que fueron controvertidos en sede ordinaria, sino que se tendría que verificar la vulneración de derechos y garantías constitucionales, lo cual no fue expuesto por la parte peticionante de tutela; ii) La amnistía regulada por el Decreto Presidencial 4461 no se aplica cuando la víctima sea niña, niño y adolescente o persona incapaz; iii) “...del caso de la Sra. María Eugenia Calcina Rivero ha fallecido su hijo, su hijo ha sido disparado, un adolescente, y que en el marco del num.7 del par. II hace totalmente inaplicable la otorgación de la amnistía...” (sic); iv) En la causa penal se encuentran identificadas “treinta y un” víctimas; v) La homologación no es una obligación, porque si fuera así bastaría la emisión de Decretos Supremos para suplir la actividad del Órgano Judicial; vi) Tendría que haberse tramitado el conflicto de competencias -y atribuciones- entre los órganos del poder público establecido por el art. 202.2 de la CPE; vii) No interpusieron ningún recurso contra la RA 084/2021 porque no fueron notificadas; viii) Las determinaciones emitidas por el Tribunal inferior -en grado- y el de alzada están apegadas a la norma -legal-, a la Norma Suprema y a los instrumentos de derechos humanos; y, ix) Solicitaron se declare la “improcedencia” -lo correcto es deniegue la tutela impetrada-.
Rubén Ticona Mamani, por intermedio de sus abogados, refirió que: a) Existen víctimas múltiples y la Corte IDH reiteró la incompatibilidad de las leyes de amnistía en casos graves de violaciones a derechos humanos, porque podría constituir en un obstáculo para investigar, identificar y castigar a los responsables de violaciones a los mismos; b) Existen “treinta y un” personas fallecidas y doscientos cuarenta y ocho heridos, que deben gozar de la protección del Estado; este aspecto no fue mencionado por el ahora accionante, ni que en la causa penal existen diecinueve co acusados, muchos de ellos por la -presunta- comisión del delito de homicidio-; c) Bajo ninguna circunstancia, el ahora impetrante de tutela puede beneficiarse con la amnistía, porque está dentro de las prohibiciones, ante la existencia de víctimas múltiples y menores de edad; d) El órgano jurisdiccional tiene amplias facultades y atribuciones para homologar u observar la amnistía; e) El Tribunal inferior en grado y el de apelación no se equivocaron, pues interpretaron y precautelaron correctamente el control de convencionalidad; y, f) Solicitó se deniegue la tutela.
Iver Tito Medina Gutiérrez y Vicenta Anastacia Quispe de Colque, no remitieron escrito alguno ni se hicieron presentes en audiencia pese a su notificación cursante a fs. 147 y 165 -última será analizada en acápite infra-.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 211/2022 de 1 de septiembre, cursante de fs. 189 a 198, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Contra la Resolución -Auto de Vista- 410/2021 no existe recurso ulterior; así también, tomando en cuenta que dicho fallo es de 6 de diciembre de 2021 y esta acción de defensa fue presentada el 6 de junio de 2022, se halla dentro del plazo previsto por ley; y, se tiene reconocida la legitimación activa como pasiva; 2) El Decreto Presidencial 4461 tiene por objeto conceder la amnistía e indulto por razones humanitarias, así como estableció los requisitos y procedimientos, con la finalidad de resguardar la vida, salud e integridad de las personas, 3) El art. 5 del indicado Decreto Presidencial está referido a la amnistía; 4) El Decreto Presidencial 4571 derogó el antes citado Decreto Presidencial 4461; 5) El Auto de Vista cuestionado hizo referencia al Decreto Presidencial 4571 para su aplicación; 6) De acuerdo a los datos de la causa penal se tiene audiencia de juicio oral -público y contradictorio- para el 23 de septiembre de 2022, respetando en todo momento el derecho a la presunción de inocencia; y, 7) De acuerdo a los antecedentes habrían víctimas múltiples y menores de edad que hubiesen fallecido, por lo cual, el referido pronunciamiento de alzada contiene aspectos relacionados con la tutela invocada, cumpliendo los requisitos exigidos por ley, por lo que, es inexistente la vulneración de derechos y garantías constitucionales alegada por la parte impetrante de tutela.
En vía de aclaración, enmienda y complementación la parte peticionante de tutela señaló que: i) En ningún caso los tres acusados que mencionaron fueron sindicados por -la presunta comisión- del delito de homicidio; ii) No se hizo la apreciación y valoración de todas las pruebas que remitieron; iii) La promulgación del Decreto Presidencial 4571 fue en octubre; iv) No se mencionó cuál sería la fundamentación de los puntos demandados; v) Con relación a la presunción de inocencia, no tendría que esperar la audiencia de juicio oral -público y contradictorio- para demostrar su inocencia; vi) Respecto a la verdad material, cuáles son los elementos que presentó la parte contraria que prevalezcan sobre los documentos que arrimaron; vii) Sobre las víctimas múltiples, cuál el fundamento para señalar que la responsabilidad penal tiene que ser colectiva, cuando se demostró que ni siquiera fue sindicado por lesiones; y, viii) “...expresa y tácitamente la norma señala que las excepciones que ha nombrado son para el núm. 4, esa situación ya ha sido enmendada por la Sala Penal Cuarta...” (sic), por lo que, cuál la razón para que nuevamente se esté retrotrayendo y está aplicando erróneamente la norma.
Ante lo cual el Vocal que asumió la Presidencia de la Sala Constitucional en lo pertinente, sostuvo que, la parte accionante no refirió y efectuó una interpretación de las normas internacionales a objeto de su aplicación al caso concreto por lo que, no corresponde efectuar aclaración o complementación -criterio al que se acogió el otro Vocal integrante, refiriendo no existir mayor exposición al respecto-.
María Eugenia Calcina Rivero, tercera interesada, por memorial cursante a fs. 203 y vta., solicitó aclaración y enmienda, con relación a la afirmación efectuada de que el hoy impetrante de tutela y otros jamás habían sido privados de libertad ni cautelados; petición que fue respondida a través de Auto de 7 de igual mes y año, cursante a fs. 204, declarándola no ha lugar, al haber sido presentada fuera del plazo que otorga el art. 36.9 del Código Procesal Constitucional (CPCo).