SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0480/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0480/2024-S2

Fecha: 19-Ago-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso -invocado también como garantía y principio- en sus vertientes de imparcialidad, independencia, presunción de inocencia, a ser juzgado en un plazo razonable, congruencia, fundamentación, motivación; presunción de inocencia -señalado también como garantía y principio-; a la defensa y a la tutela judicial efectiva, así como a los principios de seguridad jurídica, igualdad ante la ley -citado también como derecho-, de legalidad -mencionado igualmente como garantía-, “responsabilidad penal individual”, verdad material, favorabilidad, progresividad, pro homine e indubio pro reo, en razón a que, los Vocales accionados arbitrariamente y sin base legal emitieron la Resolución -Auto de Vista- 410/2021 confirmando el Auto Interlocutorio 90/2021, que rechazó la solicitud de homologación que le fue concedida en sede administrativa al encontrarse dentro del ámbito de aplicación previsto en el art. 3. b del Decreto Presidencial 4461; omitiendo pronunciarse sobre la amplia exposición de agravios que realizó su defensa técnica al reclamar sobre la restricción de sus derechos, garantías y principios constitucionales, así como la falta de valoración de las pruebas de descargo presentadas, entre ellas, el “Informe Oficial” emitido por la OEA, que se constituye en plena prueba de que los hechos suscitados en febrero de 2003, no fueron actos que agravaron ni suprimieron derechos humanos; así tampoco consideraron que, las exclusiones previstas en el art. 5.II del citado cuerpo legal no le alcanzaban, cuando el beneficio de la amnistía que le fue concedido se encuentra enmarcado en el art. 5.I.2 del referido Decreto Presidencial; es decir, haber superado quince años sin sentencia condenatoria ejecutoriada, de esta manera, la única causal de exclusión que hubiese podido ser aplicada se encontraba estipulada en el parágrafo III del mismo art. 5, a más de que no atendieron el art. 7.VII del señalado Decreto Presidencial; al margen de ello, validaron el ilegal, incompleto y parcializado control de convencionalidad efectuado por el Tribunal inferior, que desconoció el efectuado por otros Órganos e instancias públicas, pero sin fundamento y precepto jurídico aprobaron el criterio personal del colegiado a quo de que los hechos por los que es procesado son crímenes de lesa humanidad, lo cual es contrario a la sujeción de la norma nacional e internacional, cuando ni siquiera fue acusado por delitos de esa naturaleza ni otros que atenten la integridad física y los que le fueron acusados prescriben, siendo aspectos sobre los que no realizaron una adecuada valoración e individualización en sentido de que la responsabilidad penal no es colectiva, cuando además no fue declarado rebelde ni entorpeció la causa penal y el juicio oral, público y contradictorio no fue aperturado, por ende aun ostenta la condición de inocencia pero tácitamente le consideraron culpable; así, inaplicaron las previsiones de los arts. 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 13, todos del referido Decreto Presidencial, debiendo pronunciarse únicamente conforme lo señalado por el SEPDEP; y, además desconocieron el art. 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional; así como evitaron dolosamente mencionar cuáles los derechos humanos que a su criterio se habrán violado a raíz de los ilícitos penales prescritos y sobre la incongruencia del fallo recurrido; y contrariamente no respetaron lo estipulado en el señalado Decreto Presidencial 4461, y los demás instrumentos constitucionales y convencionales, así como omitieron los estándares y reglas por las cuales debieron atender su pretensión, al tener que acatar los lineamientos más favorables; e, incurrieron en falta de fundamentación descriptiva, fáctica, intelectiva y jurídica.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales

         En cuanto a este tópico de auto restricción en el ejercicio del control de constitucionalidad tutelar ejercido por este Tribunal Constitucional Plurinacional, la SCP 0319/2020-S3 de 22 de julio, remitiéndose a la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, sostuvo que: «“De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”» (las negrillas corresponden al texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto

Precisado como se tiene precedentemente el objeto procesal que impulsa la activación de esta acción tutelar, corresponde efectuar algunas consideraciones previas de orden procesal-constitucional.

En este sentido, como primer aspecto de necesaria aclaración, se tiene que si bien, el impetrante de tutela no accionó de forma expresa contra los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, de la lectura al contenido de la demanda tutelar se advierte que, a más de señalar notoriamente que, en el Auto Interlocutorio 90/2021 de 7 de octubre (Conclusión II.1) que dictaron las referidas autoridades judiciales, de forma arbitraria y sin fundamento jurídico se rechazó la homologación de amnistía, sin verificar que cumplió con los requisitos exigido por el Decreto Presidencial 4461 y que no se encontraba dentro de ninguna exclusión; asimismo, que dolosamente se desconocieron los derechos, garantías y principios constitucionales que le asisten en su condición de acusado y que la norma establece previsiones que limitan el ius puniendi del Estado, fungiendo ilegalmente el rol de abogado de las víctimas y obviando el bloque de constitucionalidad, principalmente el 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional; constituyendo esa decisión un acto ilegal e indebido que vulneró el derecho al debido proceso en sus vertientes de congruencia, fundamentación e imparcialidad, a la presunción de inocencia, a ser juzgado dentro de un plazo razonable, así como a los principios de igualdad, seguridad jurídica y “responsabilidad penal individual”; también expuso varios argumentos que integran los cuestionamientos constitucionales entrelazando a observaciones respecto a dicha determinación judicial; sin embargo, se debe recordar que, esta vía de tutela constitucional tiene dentro de sus presupuestos de procedibilidad el cumplimiento del principio de subsidiariedad -art. 128.I de la CPE-, conforme al que, resulta necesario dejar establecido la imposibilidad de efectuar análisis alguno a los aspectos observados del indicado fallo de instancia inferior, considerando la permisibilidad de activar el mecanismo de la apelación incidental, que -como correspondía- fue correctamente promovido por el accionante, emitiéndose en su efecto la Resolución -Auto de Vista- 410/2021 de 6 de diciembre (Conclusión II.3) que también es el objeto de reclamación constitucional.

Siguiendo con este acápite de verificación procesal de índole previa, como segundo aspecto, corresponde hacer referencia al alegato de descargo presentado por los Vocales accionados en el informe respectivo relacionado con el principio de inmediatez, al respecto, siendo emitido el pronunciamiento de alzada cuestionado -como se tiene precisado- el 6 de diciembre de 2021 y de conocimiento de la parte accionante en la referida data, y presentada esta acción de defensa el 6 de junio de 2022 (fs. 123), se tiene que el peticionante de tutela observó dicho presupuesto de procedencia al haberla activado dentro del plazo de los seis meses establecidos por el art. 129.II de la Norma Suprema y 55.I del CPCo.

Caso concreto:

Ingresando al examen constitucional -que corresponda- al planteamiento de lesividad formulado por el accionante, se debe reiterar que la delimitación del objeto procesal versa en que, los Vocales accionados arbitrariamente y sin base legal habrían emitido la Resolución -Auto de Vista- 410/2021 confirmando el Auto Interlocutorio 90/2021 que rechazó la solicitud de homologación que le fue concedida en sede administrativa al encontrarse dentro del ámbito de aplicación previsto el art. 3. b) del Decreto Presidencial 4461, omitiendo pronunciarse sobre la amplia exposición de agravios que realizó su defensa técnica al reclamar sobre la restricción de sus derechos, garantías y principios constitucionales, así como la falta de valoración de las pruebas de descargo presentadas, entre ellas, el “Informe Oficial” emitido por la OEA, que se constituye en plena prueba de que los hechos suscitados en febrero de 2003, no fueron actos que agravaron ni suprimieron derechos humanos; así tampoco consideraron que, las exclusiones previstas en el art. 5.II del citado cuerpo nomativo no le alcanzaban, cuando el beneficio de la amnistía que le fue concedido se encuentra enmarcado en el art. 5.I.2 del mismo Decreto Presidencial, es decir, haber superado quince años sin sentencia condenatoria ejecutoriada, de esta manera, la única causal de exclusión que hubiese podido ser aplicada se encontraba estipulada en el parágrafo III del mismo art. 5, a más de que no consideraron el art. 7.VII del referido Decreto Presidencial; al margen de ello, validaron el ilegal, incompleto y parcializado control de convencionalidad efectuado por el Tribunal inferior -en grado- que desconoció el efectuado por otros Órganos e instancias públicas, pero, sin fundamento y precepto jurídico aprobaron el criterio personal del colegiado a quo de que los hechos por los que es procesado son crímenes de lesa humanidad, que es contrario a la sujeción de la norma nacional e internacional, cuando ni siquiera fue acusado por delitos de esa naturaleza ni otros que atenten la integridad física y los que le fueron acusados prescriben, siendo aspectos sobre los que no realizaron una adecuada valoración e individualización en sentido de que la responsabilidad penal no es colectiva, cuando además no fue declarado rebelde ni entorpeció la causa penal y el juicio oral, público y contradictorio no fue aperturado, por ende aun ostenta la condición de inocencia pero tácitamente le consideraron culpable; así, inaplicaron las previsiones de los arts. 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 13 del referido Decreto Presidencial, debiendo pronunciarse únicamente conforme lo señalado por el SEPDEP; y, además desconocieron el art. 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional; así como evitaron dolosamente mencionar cuáles son los derechos humanos que a su criterio se habrán violado a raíz de los ilícitos penales prescritos y sobre la incongruencia del fallo recurrido; empero, contrariamente no respetaron lo estipulado en el indicado DP 4461, y los demás instrumentos constitucionales y convencionales, así como omitieron los estándares y reglas por las cuales debieron atender su pretensión, al tener que acatar los lineamientos más favorables e incurrieron en falta de fundamentación descriptiva, fáctica, intelectiva y jurídica; lo cual repercutiría en la vulneración de los derechos al debido proceso -invocado también como garantía y principio- en sus vertientes de imparcialidad, independencia, presunción de inocencia, a ser juzgado en un plazo razonable, congruencia, fundamentación, motivación; presunción de inocencia -señalado también como garantía y principio-; a la defensa y a la tutela judicial efectiva, así como a los principios de seguridad jurídica, igualdad ante la ley -citado también como derecho-,legalidad -mencionado igualmente como garantía-, “responsabilidad penal individual”, verdad material, favorabilidad, progresividad, pro homine e indubio pro reo.

En el marco de la alegada lesividad descrita y como armazón del examen constitucional a abordarse se deben considerar los entendimientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que enfatizan que, este Tribunal Constitucional Plurinacional de forma excepcional puede ingresar a revisar la actividad jurisdiccional de otros Tribunales, no obstante, para que esta labor sea ejercida se requiere indefectiblemente que la o el solicitante de tutela establezca y demuestre con la suficiente carga argumentativa una sucinta pero estrecha relación de vinculación entre los derechos, garantías y principios -conectados- constitucionales y/o convencionales considerados vulnerados con la actividad aplicativa-interpretativa-argumentativa asumida y/u omitida por las autoridades judiciales.

Así, bajo el conocido contexto de presuntas actuaciones u omisiones indebidas en la que hubiesen incidido las autoridades judiciales accionadas a tiempo de emitir la Resolución -Auto de Vista 410/2021- como el marco jurisprudencial invocado, se advierte que, el eje motivacional medular que guía la activación de esa acción de defensa, se encuentra enfocado al cuestionamiento de la interpretación-aplicación normativa inherente al DP 4461, en cuando a las previsiones legales contenidas en los arts. 2 (Finalidad), 3.b (Ámbito de aplicación), 4 (Responsabilidad de las instituciones), 6 (Requisitos para solicitar la amnistía), 7 (Trámite de la solicitud de amnistía), 13 (Responsabilidad por retardación de justicia); y, de manera especial sobre el art. 5 (Concesión de la amnistía) respecto a cuya exégesis jurisdiccional asumida en el referido fallo de alzada -ahora cuestionado-, se extraña la falta de consideración de que la causales de exclusión a dicho beneficio previstas en el parágrafo II del citado precepto legal no le serían aplicables, al haberse dispuesto en la RA 084/2021 de 28 de septiembre (Conclusión II.1) su viabilidad en el marco del señalado art. 5.I.2, conforme a lo cual considera que la labor de verificación en instancia de apelación incidental debía comprender que la única causa de exclusión que pudiese haber asentado era la prevista en el parágrafo III del citado artículo; en cuya interconexión de alegada interpretación y aplicación de la normativa también se evidencia que, la parte accionante observa el criterio jurisdiccional de aprobación y confirmación del control de convencionalidad abordado por el Tribunal a quo vinculado sustancialmente a la catalogación de crímenes de lesa humanidad de los delitos que le fueron acusados dentro de la causa penal, conexo ello al presunto desconocimiento del art. 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y la denunciada omisión de valoración probatoria.

Al respecto y del examen a los argumentos que sostienen esta acción de defensa y en virtud a que -como se tiene establecido ut supra- los mismos tienen como finalidad el cuestionamiento a la actividad aplicativa-interpretativa y valorativa de las regulaciones normativas contenidas en el DP 4461, asumida por las autoridades judiciales accionadas, no se constata que el accionante hubiese cumplido la exigencia procesal-constitucional para que esta jurisdicción ingrese a la revisión de la actividad jurisdiccional ordinaria penal, dado que, circunscribió sus alegaciones a someros y reiterados cuestionamientos al control de convencionalidad considerado y aprobado en instancia de alzada, al encasillamiento de crímenes de lesa humanidad que se habría -a su criterio- indebidamente catalogado, así como el criterio de aplicación de las causales de exclusión, entre otros componentes; sin alcanzar a fundar con la necesaria precisión y objetividad, superando la dimensión procesal penal, cómo en concreto el andamiaje argumentativo, interpretativo, aplicativo y valorativo asumido para resolver por la improcedencia de las cuestiones recursivas planteadas y confirmar el fallo impugnado -Auto Interlocutorio 90/2021-, devino en una evidente afectación a los derechos y garantías y principio invocados dentro de esta acción defensa; y, por ende integraría la faceta de la tutela constitucional, en suma, no afianzó un marco de magnitud argumentativo suficiente que permita establecer la necesaria vinculación con la actividad argumentativa-aplicativa-interpretativa y valorativa desplegada y/u omitida en su realización.

En sintonía con este marco de análisis constitucional asumido, se debe denotar con fines de precisión aclarativa que, si bien el accionante en la demanda tutelar incorporó la presunta afectación al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación, que prima facie hubiese promovido la labor de contrastación y verificación específica a fin de establecer el cumplimiento o no de estas vertientes del debido procesamiento, la misma no es enfocada en esa dimensión independiente, toda vez que, como se tiene precedentemente evidenciado de la visión interrelacionada del conglomerado de componentes de la denuncia constitucional planteada y de la propia estructura argumentativa que integra la alegada lesión a tales elementos, en la que en similitud a la secuencia reclamativa se concentraron a los cuestionamientos al criterio, interpretación, aplicación y valoración jurisdiccional adoptada; supera un posible examen autónomo e individual sobre los aducidos elementos del debido proceso, por cuanto en su contextura medular se encuentra encauzada -se reitera- a que este Tribunal ingrese a revisar al actividad jurisdiccional desarrollada por la Resolución -Auto de Vista 410/2021-.

Conforme a los razonamientos desarrollados, se puede concluir en la imposibilidad de asumir el pretendido examen a la actividad jurisdiccional ordinaria penal efectuada por los Vocales accionados, ante la evidenciada barrera de ejercicio del control de constitucionalidad tutelar sobre esta dimensión excepcional, debiéndose en consecuencia denegar la tutela impetrada, sin ingresar al fondo de la cuestión de presunta lesividad promovida.

III.3. Otras consideraciones

Resuelta como se tiene la reclamación constitucional planteada por el accionante, este Tribunal dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, considera necesario efectuar la revisión al trámite y actuados desarrollados por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dentro de esta causa tutelar.

Así, se tiene que siendo admitida la presente acción de defensa por Auto de 24 de junio de 2022, y señalada la audiencia para el 8 de agosto del citado año, considerando la agenda de la Sala Constitucional, este actuado procesal fue suspendido, al advertir los Vocales integrantes que a tiempo de disponer la citación de los terceros interesados, seleccionados de la extensa mención puesta de manifiesto por el impetrante de tutela, habrían omitido considerar y convocar en tal calidad a Rubén Ticona Mamani y Vicenta Anastacia Quispe de Colque, razón por la cual difirieron su consideración y resolución para el 1 de septiembre de igual año (fs. 159 a 160); al respecto, se debe alertar que, los referidos Vocales debieron analizar con exhaustividad la pertinencia de comparecencia de los terceros interesados a fin no provocar dilaciones indebidas, como en efecto ocurrió, que además fue ahondada con la excesiva temporalidad de señalamiento de la nueva audiencia, la cual precisamente ante la suspensión dispuesta no podía ser nuevamente dilatada en su señalamiento, considerado además que la inicialmente fijada ya había sido establecida con excesiva posterioridad en razón de la carga procesal.

Por otra parte, de la diligencia de notificación realizada a Rubén Ticona Mamani y Vicenta Anastacia Quispe de Colque, cursante a fs. 165, se constata que en la misma únicamente establece que fue realizada “VIA CELULAR-WHATSAP”, sin remitir la constancia material de su efectivización, lo cual debió ser verificado por los Vocales de la referida Sala Constitucional a fin de que la determinación de convocatoria asumida sea positivamente constatada en su cumplimento.

Finalmente, siendo resuelta la presente acción de defensa el 1 de septiembre de 2022, la misma recién fue remitida en revisión ante este Tribunal el 11 de noviembre de igual año -constancia de courier de fs. 212-, es decir, con excesiva posterioridad al plazo de veinticuatro horas establecido en los arts. 129.IV de la CPE y 38 del CPCo.

Por tales razones, corresponde llamar la atención a los integrantes de la antes indicada Sala Constitucional, por incumplir verificar la pertinencia de convocar oportunamente a la integralidad de terceros interesados cuya comparecencia sea considerada necesaria, así como no constatar el efectivo cumplimiento de las comunicaciones procesales dispuestas, aspecto sobre el cual, se extiende la exhortación al Oficial de Diligencias de la misma; y sobre todo, por no cumplir con la celeridad que hace al debido proceso constitucional y el cumplimiento de plazos en el procedimiento, recordándoseles que dada la naturaleza de este tipo de acciones de defensa su trámite y resolución rápida y sumaria responde a la esencia protectiva de la cual están revestidas.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.