SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0480/2024-S4
Fecha: 22-Ago-2024
II. En caso de los incisos a) y b) del Parágrafo precedente, la autoridad policial que la o le haya aprehendido, deberá comunicar esta situación a la o el Fiscal mediante informe circunstanciado en el término de ocho (8) horas, y remitirlo a disposic
A partir de las normas glosadas, las condiciones materiales para la privación de libertad de una o un adolescente, contempla la permisibilidad de que el Fiscal de Materia, como Director Funcional de la investigación, pueda disponer la aprehensión directa del adolescente en el caso establecido en el inciso b) del art. 287.I del CNNA, emergentes de un delito flagrante.
Adicionalmente, el Fiscal de Materia, luego de la aprehensión, tiene la obligación de informar a: 1) La jueza o el juez dentro de las veinticuatro horas y presentar su imputación formal, para que la autoridad judicial decida su situación procesal; 2) La Defensoría de la Niñez y Adolescencia, Defensa Pública o abogada o abogado particular; y, 3) La madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor”.
III.3. La acción de libertad innovativa
La SCP 0604/2021-S4 de 29 de septiembre, estableció lo que sigue: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre señaló lo siguiente: ‘La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa.
Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.
En ese contexto argumentativo, la acción de libertad –innovativa– permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, «la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada.
Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción.
En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional” (las negrillas nos corresponden).
III.4 Legitimación pasiva en la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
En cuanto a la temática de exordio, la SCP 0135/2021-S4 de 17 de mayo de 2021, citando la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, entendió que: “La uniforme jurisprudencia constitucional dictada por este Tribunal ha establecido el principio general según el cual, para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 0691/2001-R, de 9 de julio reiterada en las Sentencias Constitucionales 0817/2001-R de 3 de agosto, 0139/2002-R de 20 de febrero, 1279/2002-R de 22 de octubre y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las Sentencias Constitucionales 0233/2003-R de 24 de febrero, 0396/2004-R de 23 de marzo y 0807/2004-R de 24 de mayo’ (SC 1651/2004-R de 11 de octubre).
En la misma línea argumentativa, la SC 0192/2010-R de 24 de mayo, señaló que, ‘Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.
Situación que neutraliza este mecanismo de defensa de rango constitucional e imposibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que si bien la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación; sin embargo, ello no libera al accionante de la responsabilidad de señalar o identificar a quién se demanda, que en el caso de funcionarios o autoridades públicas, no siempre es exigible el nombre, pues bastaría la indicación del cargo, lo cual se corrobora con la narración de los hechos que motivan la petición de tutela y la prueba aparejada, como también ante situaciones de notoria arbitrariedad; empero, en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante’” (las negrillas son nuestras).
III.5. Análisis del caso concreto
La accionante, a través de su representante legal sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a la libertad y el principio del interés superior de la niña, niño y adolescente; alegando que, habiéndose apersonado voluntariamente a dependencias de la FELCC, fue aprehendida de forma ilegal por Iván Colmena Espinoza, Investigador de la División de Propiedades de la misma instancia policial, habiéndose constreñido a s u hermano a firmar un acta de aprehensión por particulares, cuando aquello solo procede cuando existe flagrancia, lo que no aconteció en su caso; dado que, la presunta comisión del delito sindicado aconteció el 1 de julio de 2024; y, la aprehensión referida se realizó el 8 de igual mes y año; además, el codemandado, Raúl Pereira Castro, como inmediato superior del prenombrado, tuvo conocimiento de la irregularidad de la mencionada aprehensión; sin embargo, no corrigió la misma.
De los argumentos expresados por la impetrante de tutela a través de su representante legal sin mandato, se advierte que la misma denuncia haber sido objeto de una aprehensión ilegal por parte de los funcionarios policiales hoy demandados, debido a que, pese a haberse apersonado voluntariamente a dependencias de la FELCC el 8 de julio de 2024, fue aprehendida de forma ilegal y con base en un Acta de acción directa que obligaron a firmar a su hermano, siendo que no existió flagrancia, pues el ilícito atribuido a su persona, fue cometido el 1 de igual mes y año, pretendiendo los hoy demandados, desconocer que sus propias e irregulares acciones al momento de su aprehensión.
Ahora bien, de los documentos aparejados al cuaderno constitucional,, se tiene que, de acuerdo al Informe labrado el 5 de julio de 2024, por Iván Colmena Espinoza, Investigador de la División de Propiedades de la FELCC del departamento de Santa Cruz –ahora codemandado–, éste hizo conocer al Jefe de la División DC la Propiedad, dependiente de la misma repartición del orden, que a las 15:15 del 1 de igual mes y año, Wilmer Muriel Muriel, se hizo presente en dichas dependencias, formulando denuncia en contra de los autores por el delito de robo agravado de una mochila conteniendo una billetera con documentación personal y dinero, siendo la víctima, el hermano del denunciante, Elvis Muriel de veinte ocho años de edad; hecho acontecido en el 2º anillo, Av. El Trompillo esp. Av. del Ejército de esa ciudad. Asimismo, se informó que el 5 de julio de 2024, durante patrullaje rutinario realizado por la zona indicada, se advirtió la presencia de una mujer con las mismas características y vestimenta, observadas en los videos del hecho denunciado, procediéndose en consecuencia al arresto de Yoselin Mamani Peñarrieta, que fue trasladada a dependencias de la FELCC, poniéndose el caso en conocimiento del Ministerio Público. Finalmente, se solicitó la ampliación de denuncia contra la antes nombrada y AA –accionante–, debiendo ser puestas bajo control jurisdiccional. El señalado informe, mereció decreto de igual data, por el que, la autoridad a quien fue dirigido, dispuso, que el documento pase a conocimiento del representante del Ministerio Púbico; constando asimismo, documento intitulado “Descargo Policial” –sin fecha–, emitido por Rómulo Vásquez Aramayo, Investigador de la División Menores y Familia de la FELCC, que establece que a las 13:30 del 8 de igual mes y año, Iván Colmena Espinoza, Investigador de la División de Propiedades de la misma instancia policial, se hizo presente en dicha dependencia, remitiendo a la adolescente AA de 15 de edad, en calidad de aprehendida por particulares por la presunta comisión del delito de robo agravado.
De igual forma, se observa en el legajo procesal, Acta de Aprehensión por particulares –sin fecha–, firmada únicamente por Miguel Ángel Melgar Ventura de 25 años de edad –hermano de la impetrante de tutela–, en la que el prenombrado, manifiesta que el 7 de julio de 2024, su hermana AA, se comunicó con su madre vía Whatsapp para que se encontraran; cuando esto sucedió, la menor hoy accionante, les manifestó que sí había participado del hecho; empero, que quien agredió a la víctima fue su hermanastra por efecto de las drogas; indicando asimismo, que el dinero fue gastado por ambas; es así que, según relata, de manera voluntaria presentaron a la menor AA en oficinas de la FELCC.
Posteriormente, por escrito de 9 de julio de 2024, el Ministerio Público, presentó ante el Juzgado Público de la niñez y Adolescencia de Turno del departamento de Santa Cruz, imputación formal contra la menor AA, por la presunta comisión del ilícito de robo agravado, solicitando la imposición de medida cautelar de detención preventiva en el Centro de Reintegración Social que corresponda; pretensión que fue deferida por la Jueza Pública de la niñez y Adolescencia Segunda del indicado departamento, emitiéndose el respectivo Mandamiento de Detención Preventiva de idéntica fecha.
Finalmente, cursa Informe de 10 de julio de 2024, por el que, Edgar Rolando Sardon Antonio, Funcionario Encargado de la División Arresto de la FELCC Santa Cruz, hizo conocer al Director Departamental de dicha institución que, de la revisión del registro de formularios de ingreso de personas arrestada y/o aprehendidas en la Dirección Departamental de la FELCC –División Arrestos, del 4 al 8 de igual mes y año, no se tiene registrado el nombre de la menor AA, como persona aprehendida o arrestada.
Con carácter previo a ingresar al fondo de la problemática planteada, debe aclararse que, en el presente caso, siendo la accionante una adolescente, ésta pertenece a los grupos denominados vulnerables y por ende, no se aplica en su perjuicio el principio de subsidiariedad; es decir, que no le es exigible el agotamiento de los mecanismos intra procesales previa activación de la jurisdicción constitucional; esto, en razón a que, de así ordenarlo, este Tribunal estaría desconociendo de forma inexcusable su obligación de atención preferente y prioritaria a los grupos vulnerables, a quienes, por su manifiesta debilidad y desventaja frente a los demás, el Estado se halla obligado a proteger con especial deferencia; razonamientos los anteriores, que se encuentran en concordancia con los entendimientos glosados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
Por otra parte, de conformidad a los entendimientos descritos en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la aprehensión de menores únicamente procede en los casos descritos por el art. 287 del CNNA, que dispone que: “I. Sólo podrá ser aprehendida la persona adolescente en los siguientes casos: a. En caso de fuga, estando legalmente detenida o detenido; b. En caso de delito flagrante; c. En cumplimiento de orden emanada por la Jueza o el Juez; y, d. Por requerimiento Fiscal, ante su inasistencia, cuando existan suficientes indicios de que es autora o partícipe de un delito sancionado con pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a tres (3) años o de que pudiera ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar, u obstaculizar la averiguación de la verdad”; presupuestos que en el caso en análisis no se observan, toda vez que la hoy impetrante de tutela, no se dio a la fuga encontrándose legalmente detenida; tampoco existió flagrancia en la aprehensión, debido a que el supuesto ilícito fue cometido el 1 de julio de 2024 y la aprehensión se produjo el 8 de igual mes y año; a ello se suma que no existía orden emanada de autoridad jurisdiccional competente; y, finalmente, no fue emitido un requerimiento fiscal por inasistencia de AA ante el llamado de dicho autoridad; elementos los antes señalados, que permiten evidenciar que la menor de edad, AA, fue aprehendida al margen de los supuestos establecidos en la señalada normativa legal.
No obstante lo anterior, en este punto es necesario establecer que, si bien, Iván Colmena Espinoza, Investigador de la División de Propiedades de la FELCC del departamento de Santa Cruz–codemandado–, inobservó las disposiciones normativas previstas en el art. 287 del CNNA y procedió con la aprehensión de la hoy accionante AA, labrando un Acta de aprehensión por particulares que supuestamente, bajo presión, suscribió el hermano de la aprehendida; empero, reencaminando procedimiento, éste puso a la aprehendida a disposición del Ministerio Público el mismo día (8 de julio de 2024), siendo que dicha instancia, procedió con la imputación formal ante autoridad jurisdiccional, dentro del término de 24 horas estipulado por el art. 287 del CNNA; es decir, el 9 de julio de 2024; encontrándose desde ese momento bajo control jurisdiccional y emitiéndose por la titular del despacho judicial señalado, el 10 del mismo mes y año, autoridad judicial que, el 10 de igual mes y año, libró Mandamiento de Detención Preventiva contra la hoy peticionaria de tutela; fecha la antes señalada en la que fue incoada la presente acción tutelar; por lo que, su reclamo ante esta jurisdicción deviene en inoportuno, siendo que a la fecha de realización de la audiencia de acción de libertad, el 11 del indicado mes y gestión, la privación de libertad de la accionante, fue determinada por autoridad judicial competente, resultando en el presente caso falto de relevancia constitucional atender favorablemente lo denunciado.
En cuanto al codemandado, Raúl Pereira Castro, la peticionaria de tutela no ha establecido y menos demostrado que éste hubiera sido quien hubiera dispuesto o ejecutado su aprehensión, careciendo en consecuencia de legitimación pasiva en la presente causa.
Finalmente, si bien –aparentemente– el problema jurídico planteado, direccionado a la obtención de tutela constitucional en la modalidad innovativa de la acción de libertad, tendría como propósito, evitar que en el futuro los funcionarios policiales demandados, a futuro, incurran en los mismos actos; empero, este Tribunal advierte que la pretensión de fondo, se halla destinada a que por este Tribunal, determinándose la ilegalidad de la aprehensión, se disponga su inmediata libertad; pretensión que no resulta atendible, en la medida en que, la peticionaria de tutela, a la fecha se halla privada de libertad como efecto de una determinación asumida por la jueza encargada del control jurisdiccional del proceso penal que se le sigue por el delito de robo agravado.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al “rechazar” la tutela impetrada, aunque usando terminología inadecuada, obró de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. En caso de los incisos a) y b) del Parágrafo precedente, la autoridad policial que la o le haya aprehendido, deberá comunicar esta situación a la o el Fiscal mediante informe circunstanciado en el término de ocho (8) horas, y remitirlo a disposic
- POR TANTO