SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0481/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0481/2024-S2

Fecha: 19-Ago-2024

I.            ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de julio de 2022, cursante a fs. 1; y, 9 a 10 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El “2009” inició su proceso de tramitación de certificado de compensación de cotizaciones. A tal cometido, se le hizo la entrega de dicho certificado por el monto de Bs856,90.- (ochocientos cincuenta y seis 90/100 bolivianos), siendo ese un monto erróneo, observó el mismo al no ser equitativo ni equivalente por los veintidós años de trabajo que desempeñó, además de haberse beneficiado con renta de vejez y jubilación, así como con el recálculo que fue incrementado, pudiendo cobrarla durante no más de un año, donde de forma intempestiva fue congelado su pago, para más adelante iniciarle un proceso penal sin sustento legal alguno sobre supuesta “falsedad”.

Posteriormente, el 17 de mayo de 2022, presentó una carta dirigida al Director General Ejecutivo del SENASIR -ahora accionado-, mediante la cual, por “tercera vez” solicitó el pago correspondiente de su jubilación, pidiendo se le haga -conocer- los motivos de la suspensión de su renta, así como la del servicio de seguro de salud, denunciando el daño latente y violación constante a su derecho constitucional respecto a la jubilación digna universal y equitativa; empero, al no merecer ninguna contestación, el 17 de junio, por “cuarta vez” y el 1 de julio, “por última vez”, ambos de dicho año, anunciando acudir a la vía constitucional, reiteró lo impetrado, sin que -a la data de interposición de la presente acción tutelar 12 del indicado mes y año-, tenga una respuesta pronta, oportuna e idónea a las cinco cartas que presentó.

Advirtiendo a partir de ello, un conjunto de faltas y trasgresiones a sus derechos, ya que por más de trece años no puede disponer de un goce y garantía de lo que por derecho le corresponde; es decir, sin que sea retribuido por el trabajo y esfuerzo que hizo toda una vida. Situación que además impide que pueda acceder a un seguro médico y gozar de sus beneficios sociales; motivo por el cual, acude a la instancia constitucional, considerando que es una persona de la tercera edad que forma parte del grupo vulnerable, y siendo que se encuentra en una situación delicada tanto médica y económica.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a la parte accionada que en un plazo de veinticuatro horas dé una pronta y oportuna respuesta a la solicitud realizada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 24 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 191 a 194 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y en respuesta al informe prestado por la parte accionada, en audiencia señaló que, la entidad accionada recién el 16 de agosto de 2022; es decir, tres meses después desde la primera solicitud presentada el 17 de mayo de igual año, le hizo conocer el CITE: SENASIR UCC 656/2022 de 15 de agosto, de lo cual advierte que no existe una respuesta oportuna dentro del plazo establecido por ley; asimismo, de la lectura de dicho documento que indica “…previa consideración de lo solicitado…” (sic), evidencia que no se dio una respuesta de manera clara a lo impetrado.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Jorge Álvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo del SENASIR, por intermedio de sus representantes legales, adjuntando documentación a través del informe escrito, cursante de fs. 180 a 183; y, en audiencia, refirió que: a) Dentro del trámite administrativo correspondiente al accionante, se tiene el Auto 0000520 de 27 de enero de 2010, emitido por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, que dispuso: "...la SUSPENSIÓN del beneficio mensual de la Compensación de Cotizaciones otorgado al citado afiliado, asimismo se ANULA y deja sin efecto legal alguno las Resoluciones de Constancias de Aportes N°0002446 y N°0002445, ambos de fecha 27/02/08…” (sic), mismo que no fue notificado al precitado; b) El 5 de junio de 2015, el impetrante de tutela presentó memorial solicitando la cuantificación de daño económico y recálculo de renta de jubilación; que mereció el CITE: SENASIR U.J./PROC.JUD. 413/15 de 1 de julio de 2015, por el que la Unidad Jurídica del SENASIR, recomendó notificar al peticionante de tutela con el Auto 0000520, en ese sentido mediante decreto CERT.CC. 077/2015 de 9 de julio, se remitió el trámite al área de notificación; sin embargo, desde entonces el precitado no se apersonó por las oficinas de dicha institución; c) Al respecto, es preciso establecer que de acuerdo a procedimiento interno se tiene como plazo máximo de seis meses para que un trámite administrativo se encuentre sin movimiento ya que posteriormente se procede al archivo de obrados; de manera que, habiendo sobrepasado dicho plazo, se remitió al área de archivo central para su guardia y custodia; d) El accionante, pese al tiempo transcurrido por más de seis años, recién mediante nota presentada el 17 de mayo de 2022, solicitó el pago de su jubilación, y con la finalidad de dar atención al interesado, se procedió al desarchivo del expediente y posteriormente a realizar un relevamiento de información por las áreas correspondientes; puesto que, en el trámite del precitado existe de por medio un proceso penal instaurado en su contra, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y otros; e) Asimismo, mediante CITE: SENASIR-UCC 004/2022 de 8 de agosto, la Unidad de Compensación de Cotizaciones, remitió a la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, a efectos de que se emita el respectivo pronunciamiento; es en ese ínterin, el 17 de junio y 1 de julio ambos de 2022, el ahora impetrante de tutela presentó notas reiterativas; sin embargo, entre tanto se encuentre pendiente de notificación el Auto referido no se puede atender la solicitud del interesado, hasta que no concluya la etapa de impugnación; f) En el marco de las atribuciones establecidas, el SENASIR se constituye en una institución encargada del reconocimiento de aportes al sistema de reparto a través de la certificación de aportes (Compensación de Cotizaciones), en ese entendido en la vía administrativa también se reconoce vías recursivas a las cuales puede recurrir el asegurado en caso de disconformidad, interponiendo recurso de reclamación por ante la Comisión Nacional de Prestaciones (Tribunal de Primera Instancia en sede administrativa) y Recurso de Apelación (en la Vía Judicial) ante la disconformidad de la Resolución de la Comisión de Reclamación (Tribunal de Segunda Instancia en sede administrativa); g) En reconocimiento de los medios de impugnación de los actos administrativos, mediante CITE: SENASIR UCC 656/2022, se emitió respuesta a la solicitud impetrada por el peticionante de tutela, indicando que previa consideración de lo solicitado, pase a Ventanilla de Notificación del SENASIR a objeto de su notificación con el Auto 0000520, mismo que fue notificado al interesado el 16 del citado mes y año, otorgándole el plazo correspondiente para su impugnación, conforme normativa legal vigente; y, h) De lo expuesto, se puede advertir que la presente acción tutelar fue interpuesta ante la supuesta vulneración del derecho a la petición; sin embargo, al haberse otorgado respuesta a lo solicitado por el accionante mediante CITE: SENASIR UCC 656/2022, y que el mismo fue debidamente notificado, el objeto de esta acción de defensa dejó de existir, dando lugar a la teoría del "hecho superado" ante la pérdida del objeto procesal y la eventual concesión de tutela resulta ineficaz e innecesaria; correspondiendo se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 198/2022 de 24 de agosto, cursante de fs. 195 a 199 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando que la autoridad accionada en el plazo de cuarenta y ocho horas, dé respuesta a la nota presentada el 17 de mayo de 2022, reiterada el 17 de junio y 1 de julio de dicho año.

Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Si bien el Tribunal Constitucional Plurinacional determinó que, dentro de un trámite ya sea administrativo o judicial no se puede interponer el derecho a la petición; sin embargo, de los antecedentes presentados así como del informe de la autoridad accionada, se puede advertir que el trámite administrativo se encontraba archivado desde el “2005”, ya que si hubiera estado en movimiento y en conocimiento del hoy impetrante de tutela, no se habría denunciado la vulneración del derecho a la petición, siendo esa la razón, por la cual el precitado solicitó tener conocimiento del estado en que se encuentra y la suspensión en cuanto a su renta de jubilación, a través de las cartas presentadas el 17 de mayo, 17 de junio y 1 de julio todas de 2022; 2) Al respecto, la parte accionada refirió que una vez conocida la solicitud efectuada por el peticionante de tutela, derivó a las diferentes unidades del SENASIR, señalando que se procedió al desarchivo del expediente, y que mediante CITE: SENASIR UCC 656/2022, se emitió respuesta al hoy accionante, y que el mismo fue notificado el 16 de agosto de igual año; en consecuencia, se constituiría en un hecho superado al no existir ya el objeto de la acción de amparo constitucional; 3) No obstante, se debe señalar que esta acción tutelar fue presentada el 12 de julio del mismo año, siendo admitida mediante Auto de 13 de igual mes y año, y notificado al accionado el -26- de ese mes y año, y según el informe de la parte accionada, se pone en conocimiento del hoy impetrante de tutela el aludido CITE: SENASIR UCC 656/2022, el 16 de agosto del mismo año; es decir, posterior a la fecha en que fue admitida la indicada acción; por lo que, a objeto de considerar la teoría del hecho superado se debe tener en cuenta que previamente a la notificación con la acción de amparo constitucional se hubiera dado respuesta a las notas enviadas, para en su contenido de la respuesta señalar que se sujeta a una situación de previa notificación con una resolución dentro de un proceso administrativo, cuando la naturaleza de la referida acción relacionada al derecho a la petición es dar una respuesta pronta y oportuna, aspecto que en el caso no se advierte; y, 4) Por otra parte, se debe tener presente con relación a la protección de personas que corresponden al grupo vulnerable de la “tercera edad”, dentro de la cual se encuentra el hoy peticionante de tutela y al haber efectuado el reclamo respectivo con relación a obtener una respuesta pronta y oportuna sobre la suspensión de su derecho que tiene a la jubilación, la respuesta debe darse conforme a lo requerido, ya sea de forma positiva o negativa, debidamente fundamentada a objeto de que la parte accionante, obtenida la misma, pueda hacer valer en la vía y conforme corresponda.

Pronunciada que fue la menciona Resolución, en vía de complementación y enmienda la parte accionada pidió se emita pronunciamiento respecto a la notificación con el Auto 0000520 realizada al impetrante de tutela que cursa en antecedentes del trámite administrativo remitido a su autoridad y que fue debidamente notificada el 16 de agosto de 2022, por el cual se le establece las razones de su suspensión.

Ante ello, la Sala Constitucional, sin dar lugar a lo impetrado, manifestó que, se estableció que no se otorgó una respuesta; por lo que, la misma no puede estar sujeta a que previamente se notifique con un determinado actuado dentro de un proceso administrativo, lo cual tiene que hacer valer conforme corresponda, no pudiendo pretenderse que se cumpla o que se dé por bien hecho o que corresponde la notificación.