SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0481/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0481/2024-S2

Fecha: 19-Ago-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición; puesto que, el Director del SENASIR -ahora accionado-, hasta la data de interposición de este mecanismo de defensa -12 de julio de 2022-, sin considerar su condición de adulto mayor no otorgó respuesta alguna a su nota presentada el 17 de mayo de ese año, y reiterada ante la falta de contestación el 17 de junio y 1 de julio ambos del citado año, mediante las cuales, impetró el “…PAGO CORRESPONDIENTE DE JUBILACIÓN…” (sic) y se le haga conocer los motivos de la suspensión del pago de su renta de vejez y jubilación, así como del servicio de seguro social. 

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre el derecho a la petición y la pretensión contenida en un procedimiento administrativo

           La SCP 0295/2021-S3 de 8 de junio, asumiendo los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre este tópico, concretamente la SCP 0249/2017-S3 de 27 de marzo, que a su vez cita la SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, señaló que: «“Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.

           En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.

           Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso.

           Entendimiento que si bien fue establecida para casos inmersos en procedimiento administrativo; sin embargo, por sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso, es decir, dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso, en ese entender será la norma procesal la encargada de regular los plazos, etapas e instancias procesales, al que las partes, coadyuvantes y otros sujetos procesales se encuentran sometidas, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales» (las negrillas y el subrayado nos corresponden).    

III.2.  Análisis del caso concreto

Conforme a lo referido por el impetrante de tutela el acto lesivo identificado se circunscribe en la falta de respuesta pronta y oportuna por parte del SENASIR, a las reclamaciones efectuadas el 17 de mayo de 2022, y reiteradas ante la falta de contestación el 17 de junio y 1 de julio ambos de igual año, mediante las cuales, impetró el “…PAGO CORRESPONDIENTE DE JUBILACIÓN…” (sic), en cuyo efecto pidió se le haga conocer los motivos de la suspensión del pago de su renta de vejez y jubilación, así como del servicio de seguro social circunstancias que efectivamente constan en las (Conclusiones II.6 a II.8), en función a lo cual solicita que esta instancia de justicia constitucional ordene a la parte accionada que en un plazo de veinticuatro horas dé respuesta a la solicitud realizada. 

Al respecto, es preciso remitirnos a los antecedentes previos a la solicitud efectuada en las fechas referidas por el peticionante de tutela. Así, se tiene Resolución 0002446 de 27 de febrero de 2008, por la cual, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, resolvió otorgar a favor del ahora accionante “…la CONSTANCIA DE APORTES correspondiente al sector COMERCIO, considerando un salario cotizable de Bs. 892,00 (Ochocientos Noventa y Dos 00/100 Bolivianos) correspondiente a octubre/1996 y una densidad de aportes de 6,67 años…” (sic). Al efecto, cursa Certificado de Compensación de Cotizaciones, Procedimiento Manual 0027158 de 14 de marzo de 2008, en favor del precitado por Bs7 293,94.- (Conclusión II.2).

En ese marco, conforme se advierte de antecedentes, se tiene que dentro del trámite de compensación de cotizaciones del impetrante de tutela, la instancia administrativa en atención a CITE: SENASIR A.L. 1747/09 de 30 de diciembre de 2009 y CITE: SENASIR UAI-246/2009 de 2 de septiembre, emitió el Auto 0000520 de 27 de enero de 2010, en el cual se dispuso la suspensión del beneficio mensual de la compensación de cotizaciones otorgado al afiliado -hoy peticionante de tutela-, asimismo anuló y dejó sin efecto legal alguno las Resoluciones de Constancias de Aportes 0002446 y 0002445, ambos de 27 de febrero de 2008; actuación de la cual también se advierte que dicho Auto no fue notificado al asegurado accionante, sino hasta después de la interposición de la presente acción tutelar, el 16 de agosto de 2022 (Conclusión II.3).

También se evidencia que, por memorial presentado el 5 de junio de 2015, dirigido al Director General Ejecutivo del SENASIR, el ahora impetrante de tutela solicitó certificación de daño económico y recálculo de su renta de jubilación, pidiendo además que el monto sea descontado de su renta de jubilación real a ser recalculado, comprometiéndose de su parte a firmar cualquier compromiso con el propósito de reparar el daño. En respuesta, se emitió el           CITE: SENASIR U.J./PROC.JUD. 413/15 de 1 de julio de 2015, a través del cual, el Responsable de Recurso Reclamación a.i. de la Unidad Jurídica del SENASIR, hizo conocer los motivos que llevaron a la suspensión del benéfico mensual de la compensación de cotizaciones otorgado al afiliado hoy accionante (Conclusiones II.4 y II.5).

A partir de la relación de antecedentes desarrollada precedentemente, y en consideración al razonamiento efectuado por la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, resulta necesario señalar que, este Tribunal de manera  uniforme estableció una clara diferencia entre el derecho a la petición y la pretensión, la misma que puede contener una demanda o recurso de impugnación formulado dentro de un proceso judicial o administrativo; señalando en esa línea que, el derecho a la petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, pues tiene autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante de tutela para su procedencia -en el marco del art. 24 de la CPE-; de modo que, constituye un derecho autónomo que ante su vulneración encuentra protección directa vía acción de amparo constitucional, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido un procedimiento para el tratamiento del derecho a la petición; supuesto último en el que correspondería previamente observar el mismo.

Asimismo, cuando se trata de una pretensión dentro de un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sean tratados de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, una pretensión no puede ser tratada con los alcances del derecho a la petición; sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales regulados bajo la garantía del debido proceso.

En tal contexto, y teniendo en cuenta que la solicitud del accionante concierne al de “…PAGO CORRESPONDIENTE DE JUBILACIÓN…” (sic), de los veintidós años que prestó servicio en el SENASIR, en cuyo efecto pidió se le haga conocer los motivos de la suspensión del pago de su renta de vejez y jubilación, así como del servicio de seguro social; se advierte que la falta de respuesta a dicha petición, no puede ser considerada a partir de la lesión al derecho a la petición, toda vez que la misma no se constituye en una petición autónoma, sino sujeta a normativa expresa que delimita el procedimiento establecido para ese efecto.

En ese sentido, al advertirse que lo formulado por el impetrante de tutela no guarda la necesaria relación entre los hechos denunciados y el derecho invocado -petición- por la aducida falta de respuesta a su petitorio pura y simple; sino que, el contenido de su solicitud, referido a que se ordene el pago correspondiente de jubilación a la instancia administrativa ahora accionada, amerita que, dicha pretensión jurídica sea considerada y discutida en el trámite de compensación de cotizaciones, que se encuentra aperturado desde el 2008, habiéndose determinado una constancia de aportes y de salario cotizable en favor del ahora accionante; no obstante, mediante Auto 0000520 de 27 de enero de 2010, se consideró la suspensión del beneficio de la Compensación de Cotizaciones en desmedro del impetrante de tutela, el que si bien fue notificado como efecto de la interposición de esta acción de defensa; empero, ello no desvirtúa de modo alguno que existe un procedimiento administrativo que, por lo expresado en la presente acción de defensa y en las notas de solicitud de información y pago que efectuó el peticionante de tutela, efectuadas el 2022, incluso las que hubiera efectuado el 2015 -conforme asevera la autoridad accionada-, se puede concluir que dicho trámite administrativo fue de conocimiento del accionante.

En ese sentido, no obstante el accionante trata de hacer creer a esta jurisdicción constitucional que su solicitud está amparada en el ámbito de protección del derecho a la petición, se advierte objetivamente que ello está vinculado inevitablemente a una pretensión jurídica que incluso ya mereció decisiones administrativas de parte del SENASIR; en consecuencia, si considera que dichas decisiones o procedimiento lesionan sus derechos podrá acudir a esta jurisdicción; empero, vinculando los hechos lesivos a otros derechos, más no así por el derecho a la petición.

En virtud a ello, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la acción de amparo constitucional.

III.3.  Sobre el dimensionamiento de los alcances de la parte resolutiva de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional

Dada la determinación asumida, es pertinente tomar en cuenta el alcance de la denegatoria de tutela y la concesión inicialmente otorgada por la Sala Constitucional que provocó efectos jurídicos, en el entendido que su resolución es de ejecución y cumplimiento inmediato -art. 40.I del Código Procesal Constitucional (CPCo)-; en tal sentido, corresponde traer a colación lo establecido en la SC 0595/2010-R de 12 de julio, respecto al dimensionamiento de los efectos de la Sentencia determinando, que: “…no obstante, en atención a la facultad previsora el Tribunal Constitucional, puede dimensionar los efectos de la Sentencia Constitucional, y de acuerdo a las circunstancias del caso y de manera excepcional toma determinaciones de tal manera que no se genere inseguridad jurídica”.

Por tal motivo, con base en los principios de previsibilidad y seguridad jurídica, se dispone, que si como consecuencia de la decisión asumida mediante la Resolución 198/2022, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -que determinó, en el plazo de cuarenta y ocho horas, la parte accionada dé respuesta a la nota presentada el 17 de mayo de 2022, reiterada el 17 de junio y 1 de julio ambos de dicho año-, ya se hubiese efectuado, conforme a lo dispuesto por la referida Sala Constitucional; dado el transcurso del tiempo, hasta la emisión del presente fallo constitucional, el mismo quedará válido y subsistente, con la finalidad de evitar medidas que generen mayor repercusión negativa o menoscabo en el ejercicio de los derechos del accionante, quien es una persona adulta mayor y merece protección reforzada de parte de este Tribunal.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.