SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2024-S1
Fecha: 28-Ago-2024
2.- De la vulneración de mis derecho a la libertad sexual y reproductiva, Al presente la recurrente señala haber sido restringido sus derechos sexuales, derechos reproductivos, derecho a la descendencia y derecho a la Educación. A este efecto esta in
3.- De la vulneración del derecho a la salud, Al respecto, esta instancia Jerárquica aclara a la recurrente que las solicitudes en cuestión conforme obrados en fojas 85, 86 y 87 No tiene sello de recepción, consecuentemente refiere que se habría hecho suministrar un inyectable, sin señalar que tipo de inyectable se habría suministrado en su humanidad, por otro lado refiere que a consecuencia dela Negación del permiso solicitado la recurrente habría perdido a su bebe, extremos que es totalmente contradictorio, si bien la recurrente en primera instancia acude a una farmacia a suministrase inyectable por dolores que presentaba, a sabiendas que tenía unión libre con el Sr. Sbtte. Juan Carlos Anara Flores, afirma la recurrente en su declaración informativa, por lo que esta instancia jerárquica estima que la misma recurrente por voluntad propia provocaría la pérdida de su bebe, al ser suministrado con un inyectable desconocido en su humanidad, conforme informes de la misma y su declaración informativa, su reclamo es inconsistente.
4.- De la afectación del debido proceso y motivo.- Al presente la recurrente reclama vulneración al debido proceso y motivo en la Resolución Administrativa No. 026/2021 de fecha 25 de noviembre de 2021, esta instancia Jerárquica advierte a la recurrente su reclamo es poco objetivo toda vez que la RA No. 026/2021 en cuestión cumple con la motivación en la parte considerando I y II, en la que toma en cuenta los informes y otras documentaciones, con relación a la falta disciplinaria cometida por la recurrente en el interior de la Clínica Policial Virgen de Copacabana.
Por otro lado, refiere que no se habría valorado por la Comisión de Régimen Disciplinario los informes de Laboratorio de fecha 28 de agosto de 2021 emitido por la Dra. Adela Suxo Mamani de la Clínica Policial – Informe Médico Ginecológico de fecha 30 de agosto de 2021 emitido por el Dr. Juan Chávez, con Matricula Profesional MP: CH-435.- Informe de Examen de Ecografía de fecha 30 de agosto de 2021 – Nota de Epicrisis de fecha 06 de septiembre de 2021 emitido por el Dr. José A. Méndez B., con matricula Profesional M-704 GINECOLOGO OBSTETRA del Hospital Municipal Los Andes (De donde se acredite la intervención quirúrgica por mi delicado estado de salud, DX EMBARAZO ECTOPICO COMPLICADO), extremos que la RA No. 026/2021 no cumpliría con la debida motivación al no tomar en cuenta estas documentaciones adjuntas como prueba, por lo que esta instancia Jerárquica nuevamente reitera a la recurrente que en primera instancia previamente antes de pedir supuesto permiso con informe en fechas 27 y 30 de agosto de 2021, acude a una farmacia para ser suministrado con inyectable desconocido sin receta médica, extremos que la recurrente podría haber provocado alteración de su embarazo, asimismo señala que habría adjuntado como prueba y presentado en la audiencia de fecha 17 de noviembre de 2021, en la que NO se habría valorado por el Presidente de la comisión de Régimen Disciplinario de la FATESCIPOL El Alto, al respecto conforme obrados en fojas 126 el recurrente en dicha audiencia solo se limitó señalar que la Alumna ha solicitado en dos ocasiones permiso que fue denegado y a consecuencia de esa impronta atención medica habría perdió al bebe sin buscar responsables, atribuible a la recurrente al NO reclamar en dicha audiencia de las faltas graves cometidas en su contra en las instalaciones de la Clínica Policial Virgen de Copacabana, toda vez que el Estado de Gravidez por embarazo es muy distinto que a sido atendido en su oportunidad, sin embargo la recurrente que sometido a la Recurrente en primera instancia reclama haber perdido su bebe por impronta atención medica que no buscaría responsables, sin embargo también refiere que perdió su bebe por un EMBARAZO ECTOPICO COMPLICADO, que asido intervenido quirúrgicamente en el Hospital Municipal Los Anes, bajo esta contradicción de la impetrante, su argumento es inconsistente.
5.- De la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento componente de taxatividad, Al presente, la recurrente reclama que no hay la taxatividad para su juzgamiento disciplinario, a este efecto es pertinente hacer conocer a la impetrante que la taxatividad que aplicaron en su contra en FATESCIPOL El alto, es por infringir los artículos 77 numerales 3 y 21, Art. 76 numeral 23, Art. 74 numeral 6 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado, por lo que esta instancia jerárquica NO identifica tal extremo reclamado por la recurrente que el Presidente de la Comisión de Régimen Disciplinario de la FATESCIPOL El Alto, quien de manera abusiva y arbitraria habría forzado la sanción de baja definitiva en su contra por su otrora estado de gravidez, sin embargo la recurrente reclama de la discriminación en estado de gravidez, a este efecto esta instancia Jerárquica interpreta como aquella persona que se encuentra en mal estado que tiene dolencia en su humanidad y seguida de su destitución de un lugar a una persona sin causa justificada, en el presente caso NO existe tal extremos como manifiesta la recurrente toda vez que la recurrente fue sometida legalmente a un proceso disciplinario administrativo interno en la Unidad Académica de Pregrado FATESCIPOL El Alto, siendo su situación actual baja definitiva sin derecho a reincorporación a la Unidad Académica, Por tanto su argumento es inconsistente.
(…)
7.- De la incongruencia omisiva del presidente del Tribuna a-quo y omisión de labor, La recurrente reclama que la Comisión de Régimen Disciplinario de la FATESCIPOL El Alto, incurriendo en incongruencia omisiva no contempla los reclamos, argumentos legales y medios probatorios presentados de su parte en la Audiencia de fecha 17 de noviembre de 2021, sin embargo verificado en obrado de la RA No. 026/2021 en la parte considerativa IV cursa en fojas 234 de tales reclamos vertidos por la impetrante. A este efecto la recurrente solo presenta los descargos entre ellos Informe de TEST DE EMBARAZO de fecha 28 de agosto de 2021 fojas 76, Nota de Certificación de fecha 30 de agosto de 2021 fojas 77, nota de certificación medica de fecha 30 de agosto de 2021 fojas 79, ecografía fojas 80 y 81, Nota epicrisis de fecha 06 de septiembre de 2021 fojas 82, certificado médico de fecha 02 de septiembre de 2021 de embarazo ectópico fojas 83 certificado médico de fecha 22 de octubre de 2021 embarazo ectópico complicado fojas 84.
A este efecto, esta instancia Jerárquica advierte a la recurrente que en la Audiencia de fecha 17 de noviembre de 2021, NO ha demostrado objetivamente con Certificado Médico Actualizado de un Médico Gionecobstetra a la Comisión de Régimen Disciplinario de la FATESCIPOL El Alto, toda vez que la recurrente según la documentación medica estaba con embarazo de alto riesgo ECTOPICO, es decir su embrazo estaba fuera del útero en ovario y No así en útero, por lo que esta instancia Jerárquica conforme los antecedentes médicos aprecia que la recurrente habría sido intervenido quirúrgicamente en el Hospital Los Andes de la Ciudad de El Alto, donde los profesionales médicos habría extraído un ovario por sangrado vaginal, a este efecto atribuible a la recurrente al NO haber demostrado en su oportunidad con un Certificado Médico Actualizado de un GINECOOBSTETRA para demostrar a la Comisión de Régimen Disciplinario de su condición física si es apto para realizar físicamente los ejercicios policiales y que posteriormente ser considerado, para lo que corresponda, en el presente caso NO cursa en obrados el Certificado Médico Actualizado de un GINECOBSTETRA, por tanto su reclamo es inconsistente.
8.- De la ilegalidad de la Resolución de primera instancia, La recurrente reclama que la Resolución Administrativa No. 026/2021 de fecha 25 de noviembre de 2021 habría sido emitida de manera ilegal forzando una sanción en su contra, a este efecto esta instancia Jerárquica advierte a la recurrente que la Comisión de Régimen Disciplinario de El alto emisión la Resolución en cuestión, conforme el Art. 31 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Unidades Académicas de Pregrado, por tanto su reclamo es inconsistente.
9.- De la afectación del derecho a la educación.- La recurrente se ampara de los Arts. 17, 77.I, 82.I de la Constitución Política del Estado y de la SSCC 0030/2015-S2 de fecha 16 de enero de 2015, la FATESCIPOL El Alto, no únicamente tiene la obligación de permitir el ingreso de mi persona para poder formarme, sino también tiene la obligación por mandato constitucional, de garantizar mi permanencia en dicha casa de estudios y de esa manera poder adquirir formación superior e integral. Al respecto la FATESCIPOL El Alto conforme a la Constitución Policita del Estado y demás Normativas vigentes, garantiza a la recurrente su permanencia en la Unidad Académica, sin embargo cometió falta disciplinaria en las instalaciones del Hospital Policial, siendo sancionado conforme la Resolución Administrativa Nro. 026/2021, con baja definitiva sin derecho a reincorporación.
En el caso concreto, la Resolución Administrativa de primera instancia Nro. 026/2021 emitida por la autoridad disciplinaria, al fundamentar de la mejor forma posible y con suficiente motivación y fundamentación al tratarse de una resolución sancionatoria que implica la Baja Definitiva sin Derecho a Reincorporación a la Unidad Académica de Pregrado de la Ex Alumna Miriam Condori Villca, en virtud al artículo 77 numeral 3 y 21, articulo 76 numeral 23 y 74 numeral 6 del Reglamento del Régimen Disciplinario de la Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL, ya que la falta fue cometida por “INCURRIR EN CONDUCTAS O PARTICIPAR EN ACTIVIDADES QUE DENIGREN EL PRESTIGIO E IMAGEN DE LA UNIDAD ACADEMICA DE PREGRADO O DE LA POLICIA BOLIVIANA” Y NO CUMPLIR CON LOS COMPROMISOS ADQUIRIDOS OCN LA UNIDAD ACADEMICA DE PREGRADO EN EL CONTRATO DE ADMISION PERMENCIA, RETIRO Y/O EGRESO”; al respecto.
En razón de estos motivos de mucha relevancia que fue comprobado la conducta de la Ex Alumna Miriam Condori Villca, mediante Informes de fecha 28 de agosto y 01 de septiembre de 2021 y demás antecedentes en obrados. El suscrito autoridad jerárquica tiene la obligación y el deber de enmendar, cuando corresponda la libre otorgación de valor probatorio a cada prueba, de modo que se tenga claridad y plenitud sobre las razones de la decisión, dando respuesta a los nueve (9) puntos reclamados e identificados en el memorial de fecha 03 de diciembre del 2021; exigencia que ha sido cumplida por esta autoridad superior jerárquica” (sic [fs. 239 a 248]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La solicitante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, taxatividad, a la defensa, a la discriminación, a la educación y a la permanencia; así como a la presunción y a la seguridad jurídica; puesto que la autoridad demandada mediante la referida Resolución Jerárquica 096/2022, confirmó su baja definitiva determinada por la citada Resolución Administrativa 026/2021: 1) Sin atender los agravios planteados en su recurso jerárquico, en cuanto a la omisión de valoración de medios probatorios consistentes en los oficios de 27 y 30 de agosto de 2021, mediante los que solicitó y reiteró su solicitud de permiso para atención médica de emergencia, certificados médicos de 2 de septiembre de ese año y de 22 de octubre de igual año. Así también reclamó la vulneración a no ser discriminada por embarazo y estado civil, que tampoco fue absuelto, “al menos no en la magnitud de lo reclamado” (sic); y, 2) Dicha determinación se basó en otros hechos que no fueron parte de la investigación; pretendiendo justificar que su baja definitiva se debe a otros hechos y no así por la relación de concubinato entre su persona y con un oficial de policía y su embarazo, lo que no puede ser considerado como una falta grave que dañe la imagen de la Institución Policial que merezca su baja definitiva. Por esa razón solicitó se conceda la tutela y se deje sin efecto la Resolución Jerárquica 096/2022, y se disponga se dicte una nueva resolución que con razonable motivación y congruencia, además en estricto apego del derecho a no ser discriminada por estado de gravidez y estado civil, vinculado al derecho a la educación y la permanencia, absuelva todos y cada uno de sus reclamos.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para tal efecto se analizarán los siguientes temas: i) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; y, ii) Análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2 ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:
a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4], se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5], la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.
III.3. Análisis del caso concreto
La peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, taxatividad, a la defensa, a la discriminación, a la educación y a la permanencia; así como a la presunción y a la seguridad jurídica; puesto que la autoridad demandada mediante la Resolución Jerárquica 096/2022 de 10 de marzo, confirmó su baja definitiva determinada por la Resolución Administrativa 026/2021 de 25 de noviembre: a) Sin atender los agravios planteados en su recurso jerárquico, en cuanto a la omisión de valoración de medios probatorios consistentes en los oficios de 27 y 30 de agosto de 2021, mediante los que solicitó y reiteró su solicitud de permiso para atención médica de emergencia, certificados médicos de 2 de septiembre de ese año y de 22 de octubre de igual año. Así también reclamó la vulneración a no ser discriminada por embarazo y estado civil, que tampoco fue absuelto, “al menos no en la magnitud de lo reclamado” (sic); y, b) Dicha determinación se basó en otros hechos que no fueron parte de la investigación; pretendiendo justificar que su baja definitiva se debe a otros hechos y no así por la relación de concubinato entre su persona y con un oficial de policía y su embarazo, lo que no puede ser considerado como una falta grave que dañe la imagen de la Institución Policial que merezca su baja definitiva. Por esa razón solicitó se conceda la tutela y se deje sin efecto la referida Resolución Jerárquica 096/2022, y se disponga se dicte una nueva resolución que con razonable motivación y congruencia, además en estricto apego del derecho a no ser discriminada por estado de gravidez y estado civil, vinculado al derecho a la educación y la permanencia, absuelva todos y cada uno de sus reclamos.
Ahora bien, considerando los antecedentes cursantes en el expediente, se tiene por un lado la Resolución Administrativa 029/2021 de 7 de septiembre, emitido por el Consejo Académico de la FATESCIPOL, mediante la cual se resolvió en mérito al Informe de Junta Médica Policial 01/2021 de 28 de agosto y en cumplimiento del art. 9 inc. c) y 16 inc. b), c) y d) del Reglamento Estudiantil de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre”, el retiro con derecho a reincorporación de Miriam Condori Villca, del primer año de formación policial, por el lapso de un año calendario, debiendo presentar su solicitud expresa de reincorporación antes de finalizar el plazo señalado y con la anticipación debida para su valoración y pronunciamiento por ese cuerpo colegiado y de no hacerlo se dispondrá la preclusión de ese derecho; ello debido a que concluyeron que no estaría apta físicamene de manera temporal debido a su embarazo -cuarenta semanas o nueve meses aproximadamente-, resguardando de esa manera el derecho a la salud y consiguientemente a la vida de la gestante y el concebido (Conclusión II.1.).
Por otro lado, dentro del proceso administrativo disciplinario seguido por la Comisión de Régimen Disciplinario de la Facultad Técnica Superior en Ciencias Policiales El Alto en contra de Miriam Condori Villca, ahora accionante, estudiante de la citada Facultad Técnica, se emitió la citada Resolución Administrativa 026/2021, mediante la cual sancionó a la nombrada con la baja definitiva sin derecho a reincorporación de esa Unidad Académica de Pregrado de la UNIPOL, por la comisión de las faltas disciplinarias graves tipificadas en los arts. 77 núm. 3 -incurrir en conductas o participar en actividades que denigren el prestigio e imagen de la Unidad Académica de pregrado o de la Policía Boliviana- y 21 -no cumplir con los compromisos adquiridos con la Unidad Académica de Pregrado en el Contrato de Admisión de permanencia, retiro y/o egreso; art. 76 núm. 23 -recurrir a influencias o recomendaciones para obtener prebendas en beneficio personal o de tercero- y art. 74 núm. 6 -desobedecer órdenes superiores injustificadamente-, todos del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre” (Conclusión II.2.).
En ese sentido, la impetrante de tutela por memorial presentado el 3 de diciembre de 2021, ante la Comisión de Régimen Disciplinario de la FATESCIPOL El Alto, interpuso recurso jerárquico contra la mencionada Resolución Administrativa 26/2021 (Conclusión II.3.).
Dicho recurso jerárquico fue resuelto mediante la Resolución de 096/2022 de 10 de marzo; por el cual, el Vicerrector de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre”, resolvió confirmar en todas sus partes la citada Resolución Administrativa 026/2021, venida en grado de recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza de dicha Universidad, por haber sido dictada acorde a las normativas que rigen el Sistema Educativo Policial en actual vigencia (Conclusión II.4.).
Ahora bien, considerando la problemática planteada por la demandante de tutela a través de esta acción de amparo constitucional, justamente para resolver la denuncia de falta de fundamentación motivación y congruencia de la referida Resolución Jerárquica 096/2022, emitida por la autoridad demandada, en cuanto a que se confirmó su baja definitiva determinada por la antes señalada Resolución Administrativa 026/2021: 1) Sin atender los agravios planteados en su recurso jerárquico, en cuanto a la omisión de valoración de medios probatorios consistentes en los oficios de 27 y 30 de agosto de 2021, mediante los que solicitó y reiteró su solicitud de permiso para atención médica de emergencia, certificados médicos de 2 de septiembre de ese año y de 22 de octubre de igual año. Así también reclamó la vulneración a no ser discriminada por embarazo y estado civil, que tampoco fue absuelto, “al menos no en la magnitud de lo reclamado” (sic); y, 2) Dicha determinación se basó en otros hechos que no fueron parte de la investigación; pretendiendo justificar que su baja definitiva se debe a otros hechos y no así por la relación de concubinato entre su persona y con un oficial de policía y su embarazo, lo que no puede ser considerado como una falta grave que dañe la imagen de la Institución Policial que merezca su baja definitiva.
En ese sentido, corresponde hacer el contraste entre el recurso jerárquico planteado por la solicitante de tutela y la mencionada Resolución Jerárquica 096/2022, respecto a los puntos denunciados mediante la presente acción de amparo constitucional, teniéndose en ese sentido los siguientes agravios reclamados en el recurso jerárquico: i) De las uniones libres reconocidos por la Ley fundamental y de los actos vulneradores de derechos; por cuanto no se tiene contemplado que el estado civil constituya una falta disciplinaria, ni mucho menos que el estado de gravidez melle la imagen de la Unidad Académica, por lo que no existiría falta que perseguir, por lo que al ser procesada y sancionada en razón a su estado civil y estado de gravidez se vulneró su derecho a no ser discriminada; ii) De la vulneración de su derecho a la libertad sexual y reproductiva, teniéndose establecido que la descendencia ya no constituye una causal de separación de las Unidades académicas de Pregrado de la UNIPOL, lo contrario es un acto de discriminación; iii) Del derecho a la salud, puesto que habría acreditado el 27 y 30 de agosto de 2021, mediante la presentación de oficios que solicitó permiso para acudir a consulta médica de emergencia por encontrarse delicada de salud y con sangrados vaginales, las cuales le fueron negadas por las autoridades de FATESCIPOL El Alto, a cuya consecuencia perdió a su bebe, extremo que fue puesto a conocimiento de Nelson Ariel Bozo Villca, en audiencia de 17 de noviembre de ese año, empero, esa denuncia fue tildada de falsa, por lo que solicita que se investigue ese hecho; iv) De la afectación del debido proceso y “motivo”, para cuyo efecto presentó por memorial de 27 de octubre de igual año, documentación para que sea valorada; sin embargo, no se lo hizo a tiempo de emitir la señalada Resolución Administrativa 026/2021, al contario se la sancionó con baja definitiva, sin que se explique los motivos por los que sus pruebas no contarían con ningún valor ni asidero legal, por lo que la misma carecería de fundamentación y motivación; v) De la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento taxatividad, puesto que se indicó que su estado de gravidez habría mellado la imagen de la Unidad Académica, forzando una sanción de baja definitiva por su estado de gravidez, fue discriminada por parte de las autoridades que conocieron el proceso disciplinario; vi) De la vulneración al derecho a la igualdad jurídica, al imponerle la ilegal y arbitraria sanción de baja definitiva de la FATESCIPOL El Alto por su estado de gravidez y estado civil, situación que no ocurrió en otros casos de características similares, en donde otras alumnas en estado de gravidez se beneficiaron con el retiro por el lapso de una gestión, empero, a su persona le impusieron una drástica sanción; vii) De la incongruencia omisiva del Presidente del Tribunal a quo y omisión de labor, ya que la mencionada Resolución Administrativa 026/2021, no contempla los reclamos, argumentos legales y medios probatorios presentados en la audiencia de 17 de noviembre de 2021, tales como los oficios de 27 y 30 de agosto de 2021, mediante los cuales pidió permiso para acudir a consulta médica, mismos que fueron negados, así como también el informe en conclusiones desvirtuó la infracción del art. 76 núm. 23 del Reglamento Disciplinario de la UNIPOL, pero el Tribunal a quo de manera ilegal y arbitraria le sancionó por ese artículo; viii) De la ilegalidad de la referida Resolución 026/2021, toda vez que a través de la misma se forzó una sanción en su contra en contravención de la Normativa disciplinaria y de la Constitución Política del Estado; y, ix) De la afectación del derecho a la educación, ya que la FATESCIPOL El Alto no solo tiene la obligación de permitirle el ingreso para poder formarse sino también por mandato Constitucional debe garantizar su permanencia y de esa manera poder adquirir formación superior e integral; derecho que se ve afectado de manera directa por la violación de su derecho a no ser discriminada en razón al embarazo y estado civil.
Al respecto la autoridad ahora demandada mediante la citada Resolución Jerárquica 096/2022, resolvió confirmar la señalada Resolución Administrativa 026/2021, consecuentemente la baja definitiva de la peticionante de tutela, sosteniendo que:
“1.- De las uniones libres, reconocidos por la Ley Fundamental y de los actos vulneradores de derecho, Al presente recalcar a la impetrante que, el estado de gravidez y estado civil, de acuerdo a la Ley 603, son diferentes denominativos, es decir estado gravidez.- Es el periodo que transcurre entre la implantación del cigoto en el útero, hasta el momento del parto, en cuanto a los significativos cambios fisiológicos, metabólicos e incluso morfológicos que se producen en la mujer encaminados a proteger. Por otro lado el Estado Civil.- Es la situación de convivencia en el momento en que se realiza la recogida de información, consta de las siguientes modalidades, soltero o soltera, casada o casado, viudo o viuda, separada o separado y divorciada o divorciado, asimismo las personas gozan de libertad de estado para formar un estado civil matrimonial o viceversa, a este efecto verifíquese el Art. 147 de la Ley 603 y siguientes, que determina con exactitud, bajo esta disposición legal la impetrante no puede confundir, la Ley 603 con el Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado, toda vez que la impetrante en primera instancia conforme la Resolución de Auto Inicial Caso No. CRD/023/2021 de fecha 03 de septiembre de 2021, la Comisión de Régimen Disciplinario de la FATESCIPOL El Alto inicia Proceso Sumario Interno por haber infringido los Arts. 74 Numeral 6, 75 numeral 16, 76 numeral 223 y 77 numerales 3 y 21 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado, y NO así de su estado gravidez (gestación), por lo que la impetrante y su defensa solo se limitaron en todo su contenido de obrados al estado de gravidez, estado civil y unión libre, dejando a un lado el proceso sumario disciplinario.
(…)
Siendo sancionado mediante Resolución Administrativa No. 026/2021, conforme los Art. 77 numeral 3 y 21, Faltas Graves de Cuarto Grado “Incurrir en conductas o participar en actividades que denigren el prestigio e imagen de la Unidad Académica de Pregrado o dela Policía Boliviana” y “No Cumplir con los compromisos adquiridos con la Unidad Académica de Pregrado en el Contrato de Admisión Permanencia, Retiro y/o Egreso”.
A este efecto la recurrente en fecha 28 de agosto de 2021, es trasladado al Hospital Policial Virgen de Copacabana, a objeto de que se realicen prueba de embarazo, en las instalaciones del Hospital Policial, en el interior la recurrente ha cometido falta grave con su comportamiento, incumpliendo la disposición emanada por el superior (instructores), haciendo tratar mal a los (instructores subalternos) con tercera persona que es el Oficial de Policía supuesto (concubino), esa es la denigración el prestigio y la imagen de la Unidad Académica siendo maltratado los (instructores) con palabras de prepotencia en frente de los tutores y padres de familia de las Alumnas Estefani Suxo Bonifacio y Carla Chambi Yujra, al ser maltratado y mellado la dignidad de los instructores provocado por el Oficial Ex instructor de la FATESCIPOL El Alto Sbtte. Juan Carlos Anara Flores, (padre de su bebe de la recurrente), quien se habría dirigido hacia a los instructores con palabras despectivas y con prepotencia transportando en su vehículo particular a la Alumna recurrente con destino desconocido, extremos que también esa es la falta cometida por la recurrente, repito por haber que su pareja Sbtte. Anara se dirija con prepotencia y alterado en contra de los instructores, haciendo prevalecer superioridad tratando de hacer quedar mal a los instructores y la imagen de la Unidad Académica FATESCIPOL El Alto delante de los familiares de las demás Alumnas, así señala el Informe No. 006/2021 de fecha 28 de agosto de 2021, que cursa en obrados en fojas 11, 12 y 13. Por lo que su reclamo es inconsistente.
2.- De la vulneración de mis derecho a la libertad sexual y reproductiva, Al presente la recurrente señala haber sido restringido sus derechos sexuales, derechos reproductivos, derecho a la descendencia y derecho a la Educación. A este efecto esta instancia Jerárquica advierte a la recurrente que la comisión de Régimen Disciplinario de FATESCIPOL El Alto, sanciona a la impetrante por falta grave y NO así del estado de gravidez (embarazo), en el presente caso también son dos asuntos muy distintos, entre ellos Cometer Falta Grave en las Instalaciones del Hospital Policial, con las conductas No adecuadas entre ellos, Recurrir a influencias por un Superior Jerárquico, Desobedecer Órdenes Superiores, Incurrir en Actividades que Denigren la Imagen de la Unidad Académica, obteniendo ventajas prebendas en beneficio personal mediante un superior (oficial), haciendo faltar al respeto con palabras NO adecuadas a los instructores de la FATESCIPOL El Alto en frente de los padres de familia en el interior del Hospital Policial extremos que la imagen de los Instructores y de la Unidad Académica en ese momento fue afectado por el superior al tratar con palabras que No son adecuadas, y la recurrente abandona y se retira con su concubino sin hacer conocer a los Instructores y mucho menos pedir permiso donde se dirigirá, con quien y en qué medio de transporte se trasladara, a que destino y con quien como Alumna, atribuible a la recurrente, por otro lado la recurrente olvida sus deberes y obligaciones de cumplir el contrato de admisiones de permanencia que suscribió de manera voluntaria, al NO cumplir este precepto voluntario de la misma forma la conducta de la recurrente adecua al Art. 77 parágrafo 21 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la UNIPOL. Por otro lado, es muy distinto Estado Gravidez que reclama la recurrente, entre ellos derechos sexuales, derechos reproductivos, derecho a la descendencia y derecho a la educación, a este efecto esta instancia jerárquica a revisión integra de obrados no constata esta afectación del estado de gravidez, toda vez que la UNIPOL y sus Unidades Académicas NO puede restringir estos derechos conforme el Art. 25 inciso b) Del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial, Art. 16 inciso b) del Reglamento Estudiantil de la UNIPOL y el Art. 71 de la CPE, bajo este precepto legal interna y constitucional la UNIPOL y sus Unidades Académicas a ninguna de los Alumnos y alumnas puede restringir sus derechos sexuales, derechos reproductivos, derecho a la descendencia y derecho a la Educación, con excepción de las recomendaciones vertidas por los inmediatos superiores en las Unidades Académicas en temas de embarazo, quienes imparten dichas recomendaciones a fin de evitar embarazos no deseados y NO se perjudiquen en temas de sus estudios a los Alumnos y Alumnas de las Unidades Académicas mientras se encuentren cursando Pregrado, consecuentemente esta instancia Jerárquica advierte a la recurrente que NO existe vulneración de sus derechos vertidas ya reclamados, toda vez que la FATESCIPOL El Alto atendió en su momento por el estado de Gravidez mediante Resolución Administrativa No. 029/2021 de fecha 07 de septiembre de 2021, retirándolo de la Unidad Académica por una gestión académica, que cursa en obrados en fojas 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94 y 95, por tanto su reclamo es infundado.
3.- De la vulneración del derecho a la salud, Al respecto, esta instancia Jerárquica aclara a la recurrente que las solicitudes en cuestión conforme obrados en fojas 85, 86 y 87 No tiene sello de recepción, consecuentemente refiere que se habría hecho suministrar un inyectable, sin señalar que tipo de inyectable se habría suministrado en su humanidad, por otro lado refiere que a consecuencia dela Negación del permiso solicitado la recurrente habría perdido a su bebe, extremos que es totalmente contradictorio, si bien la recurrente en primera instancia acude a una farmacia a suministrase inyectable por dolores que presentaba, a sabiendas que tenía unión libre con el Sr. Sbtte. Juan Carlos Anara Flores, afirma la recurrente en su declaración informativa, por lo que esta instancia jerárquica estima que la misma recurrente por voluntad propia provocaría la pérdida de su bebe, al ser suministrado con un inyectable desconocido en su humanidad, conforme informes de la misma y su declaración informativa, su reclamo es inconsistente.
4.- De la afectación del debido proceso y motivo.- Al presente la recurrente reclama vulneración al debido proceso y motivo en la Resolución Administrativa No. 026/2021 de fecha 25 de noviembre de 2021, esta instancia Jerárquica advierte a la recurrente su reclamo es poco objetivo toda vez que la RA No. 026/2021 en cuestión cumple con la motivación en la parte considerando I y II, en la que toma en cuenta los informes y otras documentaciones, con relación a la falta disciplinaria cometida por la recurrente en el interior de la Clínica Policial Virgen de Copacabana.
Por otro lado, refiere que no se habría valorado por la Comisión de Régimen Disciplinario los informes de Laboratorio de fecha 28 de agosto de 2021 emitido por la Dra. Adela Suxo Mamani de la Clínica Policial – Informe Médico Ginecológico de fecha 30 de agosto de 2021 emitido por el Dr. Juan Chávez, con Matricula Profesional MP: CH-435.- Informe de Examen de Ecografía de fecha 30 de agosto de 2021 – Nota de Epicrisis de fecha 06 de septiembre de 2021 emitido por el Dr. José A. Méndez B., con matricula Profesional M-704 GINECOLOGO OBSTETRA del Hospital Municipal Los Andes (De donde se acredite la intervención quirúrgica por mi delicado estado de salud, DX EMBARAZO ECTOPICO COMPLICADO), extremos que la RA No. 026/2021 no cumpliría con la debida motivación al no tomar en cuenta estas documentaciones adjuntas como prueba, por lo que esta instancia Jerárquica nuevamente reitera a la recurrente que en primera instancia previamente antes de pedir supuesto permiso con informe en fechas 27 y 30 de agosto de 2021, acude a una farmacia para ser suministrado con inyectable desconocido sin receta médica, extremos que la recurrente podría haber provocado alteración de su embarazo, asimismo señala que habría adjuntado como prueba y presentado en la audiencia de fecha 17 de noviembre de 2021, en la que NO se habría valorado por el Presidente de la comisión de Régimen Disciplinario de la FATESCIPOL El Alto, al respecto conforme obrados en fojas 126 el recurrente en dicha audiencia solo se limitó señalar que la Alumna ha solicitado en dos ocasiones permiso que fue denegado y a consecuencia de esa impronta atención medica habría perdió al bebe sin buscar responsables, atribuible a la recurrente al NO reclamar en dicha audiencia de las faltas graves cometidas en su contra en las instalaciones de la Clínica Policial Virgen de Copacabana, toda vez que el Estado de Gravidez por embarazo es muy distinto que a sido atendido en su oportunidad, sin embargo la recurrente que sometido a la Recurrente en primera instancia reclama haber perdido su bebe por impronta atención medica que no buscaría responsables, sin embargo también refiere que perdió su bebe por un EMBARAZO ECTOPICO COMPLICADO, que asido intervenido quirúrgicamente en el Hospital Municipal Los Andes, bajo esta contradicción de la impetrante, su argumento es inconsistente.
5.- De la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento componente de taxatividad, Al presente, la recurrente reclama que no hay la taxatividad para su juzgamiento disciplinario, a este efecto es pertinente hacer conocer a la impetrante que la taxatividad que aplicaron en su contra en FATESCIPOL El alto, es por infringir los artículos 77 numerales 3 y 21, Art. 76 numeral 23, Art. 74 numeral 6 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado, por lo que esta instancia jerárquica NO identifica tal extremo reclamado por la recurrente que el Presidente de la Comisión de Régimen Disciplinario de la FATESCIPOL El Alto, quien de manera abusiva y arbitraria habría forzado la sanción de baja definitiva en su contra por su otrora estado de gravidez, sin embargo la recurrente reclama de la discriminación en estado de gravidez, a este efecto esta instancia Jerárquica interpreta como aquella persona que se encuentra en mal estado que tiene dolencia en su humanidad y seguida de su destitución de un lugar a una persona sin causa justificada, en el presente caso NO existe tal extremos como manifiesta la recurrente toda vez que la recurrente fue sometida legalmente a un proceso disciplinario administrativo interno en la Unidad Académica de Pregrado FATESCIPOL El Alto, siendo su situación actual baja definitiva sin derecho a reincorporación a la Unidad Académica, Por tanto su argumento es inconsistente.
(…)
7.- De la incongruencia omisiva del presidente del Tribuna a-quo y omisión de labor, La recurrente reclama que la Comisión de Régimen Disciplinario de la FATESCIPOL El Alto, incurriendo en incongruencia omisiva no contempla los reclamos, argumentos legales y medios probatorios presentados de su parte en la Audiencia de fecha 17 de noviembre de 2021, sin embargo verificado en obrado de la RA No. 026/2021 en la parte considerativa IV cursa en fojas 234 de tales reclamos vertidos por la impetrante. A este efecto la recurrente solo presenta los descargos entre ellos Informe de TEST DE EMBARAZO de fecha 28 de agosto de 2021 fojas 76, Nota de Certificación de fecha 30 de agosto de 2021 fojas 77, nota de certificación medica de fecha 30 de agosto de 2021 fojas 79, ecografía fojas 80 y 81, Nota epicrisis de fecha 06 de septiembre de 2021 fojas 82, certificado médico de fecha 02 de septiembre de 2021 de embarazo ectópico fojas 83 certificado médico de fecha 22 de octubre de 2021 embarazo ectópico complicado fojas 84.
A este efecto, esta instancia Jerárquica advierte a la recurrente que en la Audiencia de fecha 17 de noviembre de 2021, NO ha demostrado objetivamente con Certificado Médico Actualizado de un Médico Gionecobstetra a la Comisión de Régimen Disciplinario de la FATESCIPOL El Alto, toda vez que la recurrente según la documentación medica estaba con embarazo de alto riesgo ECTOPICO, es decir su embrazo estaba fuera del útero en ovario y No así en útero, por lo que esta instancia Jerárquica conforme los antecedentes médicos aprecia que la recurrente habría sido intervenido quirúrgicamente en el Hospital Los Andes de la Ciudad de El Alto, donde los profesionales médicos habría extraído un ovario por sangrado vaginal, a este efecto atribuible a la recurrente al NO haber demostrado en su oportunidad con un Certificado Médico Actualizado de un GINECOOBSTETRA para demostrar a la Comisión de Régimen Disciplinario de su condición física si es apto para realizar físicamente los ejercicios policiales y que posteriormente ser considerado, para lo que corresponda, en el presente caso NO cursa en obrados el Certificado Médico Actualizado de un GINECOBSTETRA, por tanto su reclamo es inconsistente.
8.- De la ilegalidad de la Resolución de primera instancia, La recurrente reclama que la Resolución Administrativa No. 026/2021 de fecha 25 de noviembre de 2021 habría sido emitida de manera ilegal forzando una sanción en su contra, a este efecto esta instancia Jerárquica advierte a la recurrente que la Comisión de Régimen Disciplinario de El alto emisión la Resolución en cuestión, conforme el Art. 31 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Unidades Académicas de Pregrado, por tanto su reclamo es inconsistente.
9.- De la afectación del derecho a la educación.- La recurrente se ampara de los Arts. 17, 77.I, 82.I de la Constitución Política del Estado y de la SSCC 0030/2015-S2 de fecha 16 de enero de 2015, la FATESCIPOL El Alto, no únicamente tiene la obligación de permitir el ingreso de mi persona para poder formarme, sino también tiene la obligación por mandato constitucional, de garantizar mi permanencia en dicha casa de estudios y de esa manera poder adquirir formación superior e integral. Al respecto la FATESCIPOL El Alto conforme a la Constitución Policita del Estado y demás Normativas vigentes, garantiza a la recurrente su permanencia en la Unidad Académica, sin embargo cometió falta disciplinaria en las instalaciones del Hospital Policial, siendo sancionado conforme la Resolución Administrativa Nro. 026/2021, con baja definitiva sin derecho a reincorporación.
En el caso concreto, la Resolución Administrativa de primera instancia Nro. 026/2021 emitida por la autoridad disciplinaria, al fundamentar de la mejor forma posible y con suficiente motivación y fundamentación al tratarse de una resolución sancionatoria que implica la Baja Definitiva sin Derecho a Reincorporación a la Unidad Académica de Pregrado de la Ex Alumna Miriam Condori Villca, en virtud al artículo 77 numeral 3 y 21, articulo 76 numeral 23 y 74 numeral 6 del Reglamento del Régimen Disciplinario de la Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL, ya que la falta fue cometida por “INCURRIR EN CONDUCTAS O PARTICIPAR EN ACTIVIDADES QUE DENIGREN EL PRESTIGIO E IMAGEN DE LA UNIDAD ACADEMICA DE PREGRADO O DE LA POLICIA BOLIVIANA” Y NO CUMPLIR CON LOS COMPROMISOS ADQUIRIDOS OCN LA UNIDAD ACADEMICA DE PREGRADO EN EL CONTRATO DE ADMISION PERMENCIA, RETIRO Y/O EGRESO”; al respecto.
En razón de estos motivos de mucha relevancia que fue comprobado la conducta de la Ex Alumna Miriam Condori Villca, mediante Informes de fecha 28 de agosto y 01 de septiembre de 2021 y demás antecedentes en obrados. El suscrito autoridad jerárquica tiene la obligación y el deber de enmendar, cuando corresponda la libre otorgación de valor probatorio a cada prueba, de modo que se tenga claridad y plenitud sobre las razones de la decisión, dando respuesta a los nueve (9) puntos reclamados e identificados en el memorial de fecha 03 de diciembre del 2021; exigencia que ha sido cumplida por esta autoridad superior jerárquica” (sic).
Ahora bien, para una mejor comprensión se procederá al análisis individualizado en cuanto a las dos problemáticas planteadas por la impetrante de tutela.
Respecto a la problemática identificada en el inc. b) -La citada Resolución Jerárquica 096/2022 se basó en otros hechos que no fueron parte de la investigación, pretendiendo justificar que su baja definitiva se debe a otros hechos y no así por la relación de concubinato entre su persona y con un oficial de policía y su embarazo, lo que no puede ser considerado como una falta grave-
Bajo ese marco, de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada en el fundamento jurídico precedentemente señalado, la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso no significa una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; es decir, que una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, donde la autoridad administrativa o jurisdiccional, exponga de forma clara cuales las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, adecuados o subsumidos a la fundamentación legal y citando para ello las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.
Por lo señalado, y analizando los fundamentos y argumentos señalados por el entonces Vicerrector de la Universidad Policial “Mscal. Antonio José de Sucre”, se tiene que la misma a momento de resolver el Recurso Jerárquico interpuesto por la impetrante de tutela, sostuvo que:
En cuanto al agravio planteado respecto a las uniones libres, reconocidos por la Ley Fundamental y de los actos vulneradores de derecho, señaló que de acuerdo al Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, el estado de gravidez es el periodo que transcurre entre la implantación del cigoto en el útero hasta el momento del parto, en cuanto a los significativos cambios fisiológicos, metabólicos e incluso morfológicos que se producen en la mujer. El Estado Civil es la situación de convivencia. Las personas gozan de libertad de estado para formar un estado civil, teniéndose al efecto el art. 147 y siguientes de la citada Ley, por lo que la recurrente -ahora demandante de tutela- no debe confundir dicha Ley con el Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado, toda vez que conforme al Auto Inicial Caso CRD/023/2021 de 3 de septiembre de 2021, la Comisión de Régimen Disciplinario de la FATESCIPOL El Alto inició proceso sumario interno en su contra por la infracción de los arts. 74 núm. 6, 75 núm. 16, 76 núm. 23; y, 77 nums. 3 y 21 del indicado Reglamento, no por su estado gravidez; por lo que no se puede dejar de lado el proceso sumario disciplinario que concluyó con mencionada la Resolución Administrativa 026/2021, por haber incurrido en faltas graves de cuarto grado -Incurrir en conductas o participar en actividades que denigren el prestigio e imagen de la Unidad Académica de Pregrado de la Policía Boliviana y no cumplir con los compromisos adquiridos con la misma en cuanto a retiro y/o egreso-, previstas en el art. 77 nums. 3 y 21 del citado Reglamento.
También la autoridad demandada señaló que, la recurrente el 28 de agosto de 2021, fue trasladada al Hospital Policial Virgen de Copacabana, a objeto de que se le realice la prueba de embarazo, donde la nombrada cometió una falta grave al haber incumplido disposiciones emanadas por su superior –instructor-, haciendo que Juan Carlos Anara Flores -su concubino- trate de mala manera al instructor, con lo que se denigró el prestigio y la imagen de la FATESCIPOL El Alto, al maltratarlo con palabras prepotentes y despectivas en frente de los tutores y padres de familia de las alumnas Estefani Suxo Bonifacio y Carla Chambi Yujra, y al transportar en su vehículo particular a la recurrente con destino desconocido, extremo que ocasionó y consiguió la nombrada haciendo prevalecer su superioridad, tal como señala el Informe 006/2021 de 28 de agosto; por lo que determinó que su reclamo fue inconsistente.
En cuanto al segundo agravio -De la vulneración de sus derechos a la libertad sexual y reproductiva-, se tiene que la Comisión de Régimen Disciplinario de FATESCIPOL El Alto, sancionó a la solicitante de tutela por una falta grave cometida en instalaciones del Hospital Policial, no así por su estado de gravidez, al haber realizado conductas inadecuadas al recurrir a influencias de un superior jerárquico y desobedecer órdenes superiores, denigrando la imagen de la Unidad Académica, obteniendo ventajas en beneficio personal mediante un superior, haciendo faltar al respeto con palabras no adecuadas a los instructores de esa Facultad Técnica en frente de los padres de familia de las otras alumnas que también se encontraban en el lugar, oportunidad en la que la peticionante de tutela se retiró con su concubino sin que ese hecho sea de conocimiento de los Instructores y mucho menos haya pedido permiso y comunicado donde se dirigirá, con quien y en qué medio de transporte, a que destino, ello en su condición de alumna, pues tenía la obligación de cumplir el Contrato de admisiones y de permanencia que suscribió de manera voluntaria, adecuándose su conducta al art. 77 núm. 21 del Reglamento del citado Régimen; por otro lado, es muy distinto el estado de gravidez que menciona la nombrada, los derechos sexuales, reproductivos, a la descendencia y a la educación, por cuanto a partir de la revisión integral de obrados no consta afectación al estado de gravidez, toda vez que la UNIPOL y sus Unidades Académicas no puede restringir estos derechos, de acuerdo a la previsión de los arts. 25 inc. b) del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial; 16 inc. b) del Reglamento Estudiantil de la UNIPOL; y, 71 de la CPE, con excepción de las recomendaciones de los inmediatos superiores de las Unidades Académicas a fin de evitar embarazos no deseados y no se perjudiquen los alumnos y alumnas en sus estudios mientras se encuentren cursando pregrado; consecuentemente, no existe vulneración de dichos derechos, más al contrario se tiene que la FATESCIPOL El Alto atendió en su momento el estado de gravidez de la nombrada mediante la señalada Resolución Administrativa 029/2021 de 7 de septiembre, retirándola de esa Unidad Académica por una gestión, en resguardo de ella y bebe, por tanto su reclamo es infundado.
Respecto a la vulneración del derecho a la salud denunciado como agravio, al respecto esa instancia jerárquica aclaró que las solicitudes en cuestión cursantes a fs. 85, 86 y 87 -se entiende las realizadas el 27 y 30 de agosto de 2021-, que fueron citadas por la peticionante de tutela en ese punto de agravio- no tienen sello de recepción; teniéndose al respecto que se habría hecho suministrar un inyectable, sin señalar cual; por otro lado, refiere que a consecuencia de la negatoria del permiso solicitado la recurrente habría perdido a su bebe, extremo que es totalmente contradictorio, pues si bien la recurrente en primera instancia acude a una farmacia a suministrase inyectable por dolores que presentaba, concluyó que la misma por voluntad propia habría provocado la pérdida de su bebe al haberse suministrado un inyectable desconocido, tal como se tiene de la misma declaración informativa de la nombrada, por lo que su reclamo fue considerado inconsistente.
En cuanto a la “afectación del debido proceso y motivo” en la referida Resolución Administrativa 026/2021, la autoridad ahora demandada sostuvo que ese agravio era poco objetivo, toda vez que la citada Resolución tomó en cuenta los informes y otras documentaciones extrañadas por la ahora accionante, con relación a la falta disciplinaria que cometió en el interior de la Clínica Policial Virgen de Copacabana. Al respecto la impetrante de tutela señaló en su recurso jerárquico que la Comisión de Régimen Disciplinario no consideró el informe de laboratorio de 28 de agosto de 2021 emitido por Adela Suxo Mamani de la Clínica Policial; el Informe Médico Ginecológico de 30 de ese mes y año emitido por el Juan Chávez con Matricula Profesional MP CH-435; el Informe de Examen de Ecografía de igual fecha; la Nota de Epicrisis de 6 de septiembre de dicho año emitida por el José Méndez con matricula Profesional M-704 Ginecólogo Obstetra del Hospital Municipal Los Andes; sosteniendo que los mismos acreditarían la intervención quirúrgica que le realizaron por su embarazo ectópico complicado, consecuentemente, no cumpliría con la debida motivación; sin embargo, la autoridad demandada al respecto señaló que antes de pedir el supuesto permiso el 27 y 30 de agosto de 2021, la nombrada acudió a una farmacia para que le suministren un inyectable desconocido sin receta médica, por lo que ella bien pudo provocar alteración de su embarazo. Así también, la nombrada señaló que dicha documentación habría presentado como prueba en la audiencia de 17 de noviembre de 2021, oportunidad que no se habría valorado por el Presidente de la citada Comisión de Régimen Disciplinario; al respecto conforme se tiene del acta de dicha audiencia se tiene que solo se limitó a señalar que solicitó en dos ocasiones permiso el que le fue rechazado y a consecuencia de esa impronta atención medica habría perdido al bebe pero que no buscaba responsables, extremo que corresponde atribuible a la misma al no haber reclamado ese extremo en esa audiencia, toda vez que el estado de gravidez por embarazo es muy distinto a las faltas atribuibles en su contra, mismo que fue atendido en su oportunidad; existiendo contradicción en lo referido por la nombrada en cuanto a que habría perdido a su bebe por una impronta atención médica; empero, también indicó que lo perdió por un embarazo ectópico complicado, intervenido quirúrgicamente en el Hospital Municipal Los Andes; concluyendo que ese argumento sería inconsistente.
En cuanto al agravio de vulneración del derecho al debido proceso en su componente taxatividad; la recurrente reclamó que no hay la taxatividad para su juzgamiento disciplinario, a este efecto la Resolución Jerárquica objeto de autos, aclaró a la nombrada que se la procesa por la infracción de los arts. 77 nums. 3 y 21; 76 núm. 23; y, 74 núm. 6 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado, por lo que no se identificó en esa instancia lo reclamado respecto a que el Presidente de la Comisión de Régimen Disciplinario de la FATESCIPOL El Alto, de manera abusiva y arbitraria haya forzado la sanción de baja definitiva en su contra por su estado de gravidez; en cuanto a la discriminación por su estado de gravidez, la recurrente fue sometida legalmente a un proceso disciplinario administrativo interno en la Unidad Académica de Pregrado FATESCIPOL El Alto, siendo su situación actual baja definitiva sin derecho a reincorporación a la Unidad Académica, por lo que ese argumento correspondería inconsistente.
La recurrente también reclamó que la Comisión de Régimen Disciplinario de la FATESCIPOL El Alto, incurriendo en incongruencia omisiva no contempla los reclamos, argumentos legales y medios probatorios que presentó en la audiencia de 17 de noviembre de 2021; sin embargo, del Considerando IV de la citada Resolución Administrativa 026/2021, constan el Informe de test de embarazo de 28 de agosto de ese año; Nota de Certificación de 30 de agosto de 2021 fs. 77; Certificación médica de 30 de agosto de 2021 fs. 79; Ecografía fs. 80 y 81; Nota epicrisis de 6 de septiembre de 2021 fs. 82; Certificado médico de 2 de septiembre de 2021 de embarazo ectópico fs. 83; y, Certificado médico de 22 de octubre de 2021 embarazo ectópico complicado fs. 84; de lo cual concluyó la instancia jerárquica que la recurrente en la indicada audiencia, no demostró objetivamente con certificado médico actualizado emitido por un médico Gionecobstetra que tenía un embarazo ectópico de alto riesgo; es decir, embarazo fuera del útero en ovario, advirtiéndose conforme a los antecedentes médicos que la recurrente fue intervenida quirúrgicamente en el Hospital Los Andes de El Alto, donde los profesionales médicos habrían extraído un ovario por sangrado vaginal; consecuentemente, la recurrente no demostró en su oportunidad a la Comisión de Régimen Disciplinario si su condición física era apta para que se desempeñe con normalidad como alumna; es decir, para realizar los ejercicios policiales, por tanto concluyó que su reclamo era inconsistente.
En cuanto a la ilegalidad de la Resolución de primera instancia, la demandante de tutela reclamó que la señalada Resolución Administrativa 026/2021 fue emitida de manera ilegal forzando una sanción en su contra, a este efecto esa instancia jerárquica advirtió que la Comisión de Régimen Disciplinario de El Alto emitió esa Resolución conforme al art. 31 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Unidades Académicas de Pregrado, por tanto su reclamo es inconsistente.
Finalmente, en cuanto al agravio planteado respecto a la afectación del derecho a la educación, realizado al amparo de los arts. 17, 77.I y 82.I de la CPE y de la SCP 0030/2015-S2 de 16 de enero, sosteniendo que la FATESCIPOL El Alto, no solo tiene la obligación de permitir el ingreso de alumnos para su formación, sino también debe garantizar su permanencia en la misma y de esa manera poder adquirir formación superior e integral. Al respecto la autoridad demandada sostuvo que esa facultad conforme a la Constitución Policita del Estado y normativa vigente garantiza no solo a la recurrente su permanencia en la Unidad Académica; sin embargo, en su caso se debía considerar la sanción emitida en su contra por la comisión de faltas disciplinarias -cometidas en instalaciones del Hospital Policial- motivo por el cual se inició un proceso administrativo disciplinario en su contra el cual concluyó con la referida Resolución Administrativa 026/2021, que dispuso su baja definitiva sin derecho a reincorporación; consecuentemente, si bien tiene dicho derecho, no obstante el mismo cae por su propio peso al existir en su contra dicha sanción.
En el caso concreto, mediante la citada Resolución jerárquica objeto de autos se concluyó que la mencionada Resolución Administrativa 026/2021, fue emitida de manera suficientemente fundamentada y motivada al tratarse de una determinación sancionatoria que implica la baja definitiva sin derecho a reincorporación a la Unidad Académica de Pregrado de la solicitante de tutela, en virtud a los arts. 77 nums. 3 y 21; 76 núm. 23; y, 74 núm. 6 del Reglamento del Régimen Disciplinario de la Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL, ya que la falta incurrió en conductas o participó en actividades que denigraron el prestigio e imagen de la Unidad Académica de Pregrado de la Policía Boliviana y no cumplió con los compromisos adquiridos con la misma mediante el contrato de admisión, permanencia, retiro y/o egreso; extremos comprobados a través de los Informes de 28 de agosto y 01 de septiembre de 2021 y demás antecedentes citados que cursan en obrados.
En ese sentido, con base en lo señalado precedentemente, el entonces Vicerrector de la Universidad Policial “Mscal. Antonio José de Sucre”, cumplió con su obligación de pronunciar una resolución conforme al debido proceso, exponiendo de forma fundamentada y motivada la razón de su decisión, mencionando los motivos por los cuales confirmó la señalada Resolución Administrativa 026/2021 de 25 de noviembre, mediante la cual se determinó la baja definitiva de la peticionante de tutela, haciendo el análisis correspondiente al respecto, precisando que y aclarando cuales son los motivos por los cuales se le inició el proceso disciplinario y que por los mismos fue sancionada con la mencionada baja definitiva, aclarándole que el proceso se debió a que la conducta desplegada el 28 de agosto de 2021 en instalaciones del Hospital Policial, provocó que incurra en las faltas graves previstas en los arts. 77 nums. 3 y 21; 76 núm. 23; y, 74 núm. 6 del Reglamento del Régimen Disciplinario de la Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL, al haber dañado la imagen de esa institución policial; y no así por la relación de concubinato con un oficial de policía y su embarazo, entendiéndose que estos últimos no tuvieron nada que ver en cuanto al objeto mismo del proceso, reiterándose que el mismo se debió a las actitudes y hechos acontecidos en el citado Hospital la mencionada fecha; además, citó las normas jurídicas y jurisprudencia que sustentan los motivos de su decisión; de esa manera observó el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, respecto al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada.
En cuanto a la problemática identificada en el inc. a) -falta de atención de los agravios planteados en su recurso jerárquico, respecto a la omisión de valoración probatoria de los oficios de 27 y 30 de agosto de 2021, y en cuanto a la no discriminación-
Por otra parte, en cuanto a la denuncia de que la autoridad demandada al pronunciar la citada Resolución Jerárquica 026/2022, no atendió los agravios planteados en su recurso jerárquico, en cuanto a la omisión de valoración de medios probatorios consistentes en los oficios de 27 y 30 de agosto de 2021, mediante los que solicitó y reiteró su solicitud de permiso para atención médica de emergencia, certificados médicos de 2 de septiembre de ese año y de 22 de octubre de igual año. Así también reclamó la vulneración a no ser discriminada por embarazo y estado civil, que tampoco fue absuelto, “al menos no en la magnitud de lo reclamado”; a partir del contraste precedentemente realizado entre los agravios planteados por la impetrante de tutela a momento de interponer el recurso jerárquico y la citada Resolución Ministerial, se tiene que:
En efecto la demandante de tutela a momento de interponer recurso jerárquico señaló como punto de agravio que habría acreditado el 27 y 30 de agosto de 2021, mediante la presentación de oficios, que solicitó permiso para acudir a consulta médica de emergencia por encontrarse delicada de salud y con sangrados vaginales, las cuales le fueron negadas por las autoridades de FATESCIPOL El Alto, a cuya consecuencia perdió a su bebe.
Al respecto, tal como se tiene a partir de la jurisprudencia constitucional citada en Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; así también, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, ese pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En ese sentido, sobre la denuncia planteada precedentemente identificada, cabe señalar que no es evidente, puesto que el entonces Vicerrector ahora demandado al emitir la señalada Resolución Jerárquica 096/2022 consideró lo extrañado sosteniendo que las solicitudes en cuestión cursantes a fs. 85, 86 y 87 -se entiende las realizadas el 27 y 30 de agosto de 2021-, que fueron citadas por la solicitante de tutela en el agravio respecto al derecho a la salud, no tienen sello de recepción; y que la nombrada se hizo suministrar un inyectable desconocido por dolores que presentaba, y que ocasionó la pérdida de su bebe.
Lo mismo ocurre con la denuncia de falta de consideración y/o pronunciamiento de los certificados médicos de 2 de septiembre de 2021 y 22 de octubre de igual año, los cuales señalarían que la peticionante de tutela tenía un embarazo ectópico complicado; a partir de la mencionada Resolución Jerárquica 096/2022 se advierte que si fueron considerados; sin embargo, la autoridad demandada consideró que correspondía la presentación de un certificado médico actualizado emitido por un Médico Gionecobstetra, concluyendo que si bien esa documentación médica presentada indica que estaba con embarazo ectópico de alto riesgo; es decir, su embrazo estaba fuera del útero en ovario y no así en útero, y que la nombrada según los antecedentes cursantes en obrados habría sido intervenida quirúrgicamente en el Hospital Los Andes de la Ciudad de El Alto, habiéndole extraído un ovario por sangrado vaginal; extremo que según lo concluido por dicha autoridad no estaría en tela de juicio; sin embargo, nada tendría que ver con el fondo del proceso disciplinario efectuado en su contra, mismo que fue concluido con la emisión de la indicada Resolución Administrativa 026/2021, que la sancionó con baja definitiva por haber incurrido en las faltas graves previstas en los arts. 77 nums. 3 y 21; 76 núm. 23; y, 74 núm. 6 del Reglamento del Régimen Disciplinario de la Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL.
Así también, en cuanto a su reclamo de no ser discriminada por embarazo y estado civil, que tampoco fue absuelto, “al menos no en la magnitud de lo reclamado; se tiene que en efecto, la ahora accionante a tiempo de plantear su recurso jerárquico como un punto de agravio indico que las uniones libres se encuentran reconocidos por la Ley fundamental, por lo que no se tiene contemplado que el estado civil constituya una falta disciplinaria, ni mucho menos que el estado de gravidez melle la imagen dela Unidad Académica, en ese sentido no existiría falta que perseguir, por lo que al ser procesada y sancionada en razón a su estado civil y estado de gravidez se vulneró su derecho a no ser discriminada; al respecto si se tiene una respuesta otorgada por el entonces Vicerrector de la UNIPOL, no siendo evidente que dicha autoridad no lo haya absuelto ese punto planteado, al contrario en la apuntada Resolución Jerárquica 096/2022 indicó sobre el particular que la Ley 603 establece que el estado de gravidez es el periodo que transcurre entre la implantación del cigoto en el útero hasta el momento del parto, en cuanto a los significativos cambios fisiológicos, metabólicos e incluso morfológicos que se producen en la mujer; y, que el estado civil es la situación de convivencia; consecuentemente, concluyó que las personas gozan de libertad de estado para formar un estado civil, teniéndose al efecto el art. 147 y siguientes. de la citada Ley; en ese marco, sostuvo que la recurrente -ahora impetrante de tutela- no debe confundir dicha Ley con el Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado en base a la cual se realizó el proceso administrativo disciplinario en su contra, haciendo notar a la nombrada que no fue por su estado civil o de embarazo que se siguió el mismo, sino por el incumplimiento a dicho Reglamento, por lo que no puede alegar la vulneración a su derecho a la discriminación.
CORRESPONDE A LA SCP 0483/2024-S1 (viene de la pág. 37)
En ese marco, se advierte que respecto a los agravios denunciados como no considerados o atendidos y que por consiguiente no hubieran merecido un pronunciamiento en la mencionada Resolución Jerárquica 096/2022 no es evidente, por lo que no se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento congruencia, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.
Finalmente, en cuanto a los derechos al debido proceso en su elemento taxatividad, a la defensa, a la educación y a la permanencia, así como a la presunción de inocencia y a la seguridad jurídica; habiéndose limitado a señalarlos en la demanda de acción de amparo constitucional que nos ocupa sin realizar ninguna fundamentación al respecto, únicamente reiterando y/o copiando los argumentos de dicho recurso, por lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional al respecto no emitirá pronunciamiento alguno.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 195/2022 de 22 de agosto, cursante de fs. 298 a 303, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, de acuerdo a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller es de Voto Aclaratorio.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:
(…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
(…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
(…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- 2.- De la vulneración de mis derecho a la libertad sexual y reproductiva, Al presente la recurrente señala haber sido restringido sus derechos sexuales, derechos reproductivos, derecho a la descendencia y derecho a la Educación. A este efecto esta in