SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2024-S4

Fecha: 22-Ago-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de julio de 2024, cursante de fs. 1 y de 41 a 42 vta., la accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia suya formulada el 15 de junio de 2023, contra Freddy Machaca Surco por la supuesta comisión del delito de abuso sexual con agravantes contra la menor de edad AA, fue emitida la Resolución de Rechazo de Denuncia 43/2024 de 19 de junio, suscrita por Verónica Beatriz Miranda Huanca, Fiscal de Materia, quien sin considerar los elementos y datos que cursan en obrados, desestimó su denuncia, pese a que se atribuyó a Freddy Machaca Surco, la autoría del hecho.

En abril de 2024, José Valencia Quispe, Abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se apersonó a la causa y tuvo conocimiento del caso; empero y no obstante de la gravedad de los hechos denunciados y de las pruebas presentadas, no realizó las diligencias necesarias para proteger a la víctima de seis años de edad, omitiendo su deber de seguimiento y monitoreo del caso.

El 9 de mayo del año indicado, se llevó a cabo la audiencia de consideración de incumplimiento de medidas de protección en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Décimo Cuarto del departamento de La Paz; verificativo al que no se presentó la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, dejando a la menor de edad AA en situación de vulnerabilidad y sin protección alguna, lesionándose sus derechos fundamentales.

Al día siguiente, es decir, el 10 de igual mes y año, se llevó acabo la audiencia de adopción de medidas de protección especial, requiriéndose la atención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; sin embargo, la citada entidad, en la persona del ahora demandado, no asistió a dicho verificativo.

Añadió que, finalmente, el 15 de mayo de 2024, se desarrolló la audiencia de consideración de incumplimiento de medidas de protección especial; fecha en la cual tampoco asistió la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, perpetuando constantemente el estado de indefensión de la menor y lesionando nuevamente sus derechos, mismos que se hallan consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño y el Código Niño, Niña y Adolescente; consecuentemente, la inacción de la Defensoría, a través del ahora demandado, ha generado la constante revictimización de la menor de edad AA.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante –madre de la menor de edad AA –a través de su representante sin mandato, consideró lesionados los derechos de la menor a la vida, a la protección, al desarrollo integral y a la dignidad, citando al efecto el art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia, se ordene: a) Que el ahora demandado, como representante en el proceso de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, cumpla con agotar todos los mecanismos y recursos de defensa en favor de la menor de edad AA; debiendo apersonarse inmediatamente y hacer el seguimiento correspondiente al proceso en cuestión; y, b) Se remitan antecedentes ante el Ministerio de Justicia contra José Valencia Quispe, Abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de julio de 2024, conforme consta en el acta cursante de fs. 48 a 49, presente la impetrante de tutela y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y de ampliación de la acción

La solicitante de tutela a través de su abogado en audiencia, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolos señaló que: 1) Su hija menor de edad AA, fue abusada sexualmente por su progenitor, situación que fue de conocimiento del Ministerio Público y dos meses después de ocurrido el hecho tomó conocimiento la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, estando a cargo el ahora demandado, quien no promovió ningún acto investigativo ni seguimiento de la causa; 2) Se llevaron adelante varias audiencias dentro del proceso; empero, no se contó con la presencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, teniéndose como resultado la Resolución 43/2024, que rechazó su denuncia, bajo el argumento de que no se contó con los elementos probatorios suficientes; resolución que fue de conocimiento del ahora demandado que, pese a haber sido notificado con dicha determinación, a la fecha no presentó objeción alguna; y, 3) La parte demandada es la llamada a velar por el interés superior de la niña, niño y adolescente; empero, en el caso presente, no cumplió con su función de proteger a la menor al no haberse presentado a las audiencias, dejándola en estado de vulnerabilidad e indefensión; evidenciándose con dicho accionar que la parte demandada vulneró los derechos fundamentales de la menor de edad AA, dado que la omisión de acción de la Defensoría, no solo constituyó la lesión directa de los derechos fundamentales de la menor, sino que perpetuó su estado de indefensión y vulnerabilidad.

I.2.2. Informe del demandado

José Valencia Quispe, Abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en audiencia de consideración de la acción de defensa, señaló lo siguiente: i) Dentro del proceso penal instaurado contra Freddy Machaca Surco, se dictó Resolución de Rechazo de Denuncia 43/2024, evidenciándose que existen pruebas desde la “MP1 hasta la MP19”, demostrándose que no hubo falta de acción de los actos investigativos en la presente causa; puesto que se apersonó debidamente y se realizaron los actos investigativos correspondientes como ser, inspección técnica ocular, valoración social y entrevista; es decir, apoyó y coadyuvó con la investigación, siendo así que el 8 de febrero de 2023, se programó una entrevista psicológica a la víctima a través de la Cámara Gessel a pesar de ser otra la instancia la encargada, evidenciándose que se llevó a cabo la misma dentro de los actos investigativos; ii) De igual forma, la Fiscalía emitió un requerimiento fiscal a la Unidad de Trabajo Social para realizar la valoración social a los progenitores de la menor de edad, misma que fue programada para el 12 de marzo de 2024; sin embargo, dicha valoración no se llevó a cabo según consta en la Resolución de Rechazo de Denuncia 43/2024, debido a la inasistencia de los padres de la menor de edad, evidenciándose falta de acción por la parte denunciante; iii) El 21 de marzo de 2024, se llevó a cabo otra audiencia a la que tampoco asistió la parte denunciante, señalándose una nueva para el 3 de abril del citado año, a la que sí se hicieron presentes tanto la víctima como sus padres; posteriormente, fue notificado con la Resolución de Rechazo de Denuncia 43/2024, teniendo como plazo cinco días para objetar la referida resolución; por ello, el 5 de mayo de 2024, presentó su objeción debidamente fundamentada para que la autoridad jerárquica considere la revocatoria de la resolución de rechazo; iv) La resolución de rechazo no es atribuible a su persona; puesto que, fue la Fiscal de Materia quien emitió la misma, no existiendo inacción alguna; ya que cumplió con todas y cada una de las funciones atribuidas en el art. 158 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) –Ley 548 de 17 de julio de 2014–; y, v) La parte ahora accionante presentó directamente una acción de libertad cuando existían los mecanismos previos para denunciar lo que viera conveniente según procedimiento; por lo que, impetró se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Décimo Sexto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 09/2024 de 5 de julio, cursante de fs. 50 a 51, denegó la tutela solicitada, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos; a) El art. 125 de la CPE, establece que toda persona que considere que su vida está en peligro, que está ilegalmente perseguida o indebidamente procesada, podrá interponer una acción de libertad, teniendo dicha acción de tutela el deber de garantizar, proteger y tutelar los derechos a la vida, a la integridad física, libertad personal y libertad de circulación; b) La parte ahora impetrante de tutela, denunció que el ahora demandado incumplió con su deber de hacer seguimiento al proceso al no cumplir con su responsabilidad en las actuaciones que se fueron desarrollando dentro del mismo, toda vez que no acudió a las audiencias y otros actos procesales; empero, no demostró de qué forma está en peligro la vida de la menor, ni que estuviese ilegalmente perseguida o indebidamente procesada; advirtiéndose que lo único que pretende la accionante, es que el Tribunal de garantías se convierta en un Tribunal de impugnación de la jurisdicción ordinaria a efectos de reclamar las actuaciones y responsabilidades del hoy demandado; y, c) La acción de libertad no puede atender lo que hoy reclama la impetrante de tutela, pues existen otros institutos jurídicos como la acción de amparo constitucional, misma que procede contra actos u omisiones ilegales, indebidas de servidores públicos; además, la solicitante de tutela no cumplió con el principio de subsidiariedad; por lo que no se ingresó a analizar el fondo de la problemática planteada.