SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2024-S4
Fecha: 26-Ago-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 11 de octubre de 2022, cursante de fs. 1; y, 40 a 43; y de subsanación de 14 de igual mes y año (fs. 48 a 50) el accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso civil de cumplimiento de obligación seguido por Germán Condori Llave contra Jorge Choque Rafael –ahora impetrante de tutela– y Melina Amanda Alconz Colque; pese a los reclamos efectuados, con incongruencia e inadecuada interpretación del art. 549.3 del Código Civil (CC), las autoridades jurisdiccionales resolvieron “ultra petita, supra petita y extra petita” (sic); ya que, en su oportunidad se explicó que, el contrato base del proceso cuenta con vicios de nulidad o ilicitud en su contenido; toda vez que, en la elaboración del mismo no participó uno de los contratantes; sin embargo, pese a ello, forzando la norma y basados en conjeturas emitieron las resoluciones que ahora se impugnan.
Es así que, en primera instancia se emitió la Sentencia con base en el art. 526 del Código Civil (CC) argumentando que: “Es válida la estipulación en favor de un tercero, cuando el estipulante, actuando en nombre propio, tiene un interés lícito en hacerla” (sic), lo que no es coherente con lo señalado en el art. 549.3 del CC, más cuando es una realidad que vender, donar u regalar un 20% del terreno, no fue el motivo principal del documento de 5 de noviembre de 2016; sin embargo, el Juez de la cusa resolvió dar curso a la demanda, manifestando que, no es evidente que el contrato carezca de objeto; siendo que, existen obligaciones como el de transferir los “200” m2 y no iniciarse procesos posteriores; por lo tanto, también tiene causa lícita; asimismo que, no existe error esencial, ya que se trata de concesiones reciprocas que dirimieron derechos de los celebrantes.
De igual manera, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 382/2021 de 11 de noviembre, realizando una interpretación errónea y parcializada argumentando que: a) Respecto al cuestionamiento de causal de nulidad por falta de objeto, se debe tomar en cuenta que el objeto de los contratos son las relaciones jurídicas de las que emergen las obligaciones, lo que no debe confundirse con las cosas; b) En la Clausula Tercera acordaron respetar la decisión del Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Oruro, con relación al incidente de nulidad interpuesto por Alex Edwin Machaca Capriles, desistiendo de su derecho a impugnar, lo que constituye prestaciones equivalentes para ambas partes siendo cumplidos por los mismos; y, en la Clausula Cuarta se obligaron a no iniciar proceso judicial o administrativo que tenga que ver con el derecho propietario de la familia “Ocampo Young”; por ello, esa parte de la transacción si cuenta con objeto; y, c) Lo que no cuenta con objeto es la extensión de una minuta de trasferencia a favor de un tercero, del 20% de extensión del total de la superficie de la propiedad, porque no tiene la relación jurídica que da lugar a la transferencia; dado que, las relaciones jurídicas idóneas para trasferir la propiedad por acto entre vivos, solo puede ser por venta, permuta, acto de liberalidad o donación o anticipo de legitima, que al no haberse especificado se advierte que no tiene objeto el contrato respecto a la estipulación a favor de tercero y cae en la nulidad prevista en el art. 549 inc. 1) del CC. Empero, concluyen que lo alegado como agravio carece de fundamento y que resulta una mera postura del recurrente con relación al objeto del contrato.
Ahora bien, habiéndose interpuesto el recurso de casación cuestionando sobre la causal de nulidad por error esencial; el Auto Supremo 201/2022 de 22 de marzo impugnado, pronunciado por los Magistrados ahora demandados, estableció que, sobre el acápite relacionado a que en el documento de 5 de noviembre de 2016, no se constituyó los elementos de obligación civil, con relación a los sujetos de la relación jurídica, no se hubiera declarado que sería a titulo gratuito, tampoco constituye pago de servicios al representante de la familia “Ocampo Young” y que no hubo libre discusión entre partes sobre los términos del contrato; empero, concluyeron que, en caso de duda la estipulación debe interpretarse “contra el autor de las clausulas” (sic).
Por lo que, niegan tal determinación más cuando nadie otorga a título gratuito terrenos en el área urbana, ya que tampoco se estipuló pago alguno adicional; sin embargo, las autoridades validaron dicha pretensión favoreciendo al actor de manera parcializada ordenando el cumplimiento del referido contrato; pese a que Alex Edwin Machaca Capriles –ahora tercero interesado– no contaba con “legitimación” para suscribir dicho documento; toda vez que, los otorgantes del poder habían fallecido, vicio de nulidad que se hizo notar a lo largo del proceso; empero, no fue tomado en cuenta y de manera arbitraria realizaron una interpretación formal y no material en cuanto al fondo de su reclamo, y sin otorgarle una respuesta, emitieron una resolución sin la debida fundamentación y motivación como lo establece la propia jurisprudencia constitucional.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante señaló como lesionado el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, disponga: 1) La nulidad del Auto Supremo 201/2022, el Auto de Vista 328/2021 y la Sentencia 12/2021; 2) Debiendo las autoridades hoy demandadas emitir nuevas resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas conforme a los datos aportados por “el cuaderno”, sea previa formalidades; y, 3) Sea con tasación de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 31 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 139 a 143, presentes el solicitante de tutela y los terceros interesados, todos acompañados de sus abogados y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de demanda de esta acción de defensa y ampliando los mismos, señaló que: i) Alex Edwin Machaca Capriles no contaba con legitimación para suscribir documentos privados, minutas o trasferencias a favor de terceros; toda vez que, ello no se especificaba de manera clara y concreta en los poderes “3911/2013, N° 299/2013 y la N° 822/2006” (sic), y hemos pedido que se resuelva si contaba con esa facultad de suscribir contratos de transacción a favor de terceros, más si en esa fechas ya habían fallecido los poderdantes; que si bien, los Magistrados hoy demandados refirieron que su resolución se encuentra debidamente fundamentada; empero, no dieron respuesta a ese su reclamo, ya que en obrados se encuentran dichos poderes. Además si bien antes los mandatos eran otorgados de manera general, ahora deben ser más específicos, claros y concretos; y, ii) “…ese es el reclamo que hacemos, no nos estamos refiriendo a otros aspectos de interpretación…” (sic), sino a que si planteamos un agravio, la autoridad debe dar una respuesta al mismo, lo que no ocurrió en el Auto de Vista, menos en el Auto Supremo cuestionado; conforme lo estableció la jurisprudencia constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0326/2020-S4 de 29 de julio, otorga la facultad a que en la vía constitucional se revise las resoluciones emitidas por autoridades ordinarias, judiciales o administrativas, razonamiento concordante con la Sentencia Constitucional (SC) 1718/2011-R de 7 de noviembre, en la que refirió que la autoridad debe explicar de manera coherente en la resolución, si se dio respuesta a su reclamo, de lo contrario se estaría frente a una resolución insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito de 24 de octubre de 2022, cursante de fs. 92 a 94, señalaron que: a) El accionante cuestiona el Auto Supremo 201/2022, indicando que: 1) Realizaron una inadecuada interpretación del art. 549.3 del CC con criterios forzados, parcializados y arbitrarios resultando en una carente fundamentación y motivación; 2) Alex Edwin Machaca Capriles no contaba con legitimación para suscribir el documento privado de transacción, debido a que sus poderconferentes habían fallecido; por lo que, no podía fungir como apoderado como tampoco suscribir documentos de disposición de bienes; 3) No se incorporó a los sucesores de la familia “Ocampo-Young”, quienes cuentan con legitimación pasiva del proceso en la vía ordinaria que generó la presente acción tutelar; 4) Cuando falleció María Consuelo Ocampo Young, Alfonso Ocampo Young, Lionel Antonio Ocampo Young, Arnoldo Ocampo Young y Eduardo Ocampo Young, el apoderado Alex Edwin Machaca Capriles ya no podía representarlos porque su mandato habría fenecido ipso iure; por lo cual, son nulos todas las obligaciones contractuales que adquirió; y, 5) No se consideró que al momento de realizarse la transferencia contractual el bien inmueble estaba a nombre del poderconferente y que en el contrato transaccional omitió hacer constar que la superficie transferida en la referida negociación (20 %) se reduciría de su propiedad; aspectos que se hubiere reclamado en todo el proceso civil; b) El Tribunal casacional por medio del Auto Supremo 201/2022, procedió a realizar una argumentación jurídica interpretativa del art. 549.3 del CC, de acuerdo a dos enfoques, primero desde una visión de interpretación jurisprudencial ya que citó el Auto Supremo 0779/2005-R de 8 de julio; asimismo, con base en aportes doctrinal e histórico que resultan válidos y con motivación suficiente; c) De la revisión de los agravios extractados del recurso de casación que interpuso “Jorge Condori Rafael”, se advierte que las circunstancias plasmadas en los puntos 2, 4, 5 y 6 no fueron puestas a conocimiento ante los jueces de inferior grado; d) Con relación al punto 3 cuestionado se tiene que fue reclamado por Melina Amanda Alconz Colque; por lo tanto, el impetrante de tutela carece de legitimación para observar al respecto, pero además se debe considerar lo referido en el Auto Supremo, en que Melina Amanda Alconz Colque no justificó cómo esta falta de integración de sujetos procesales a la presente causa le provoca alguna lesión de derechos; y, e) De la revisión del Considerando IV se advierte que el tribunal casacional estableció que: “…los interés del estipulante (familia Ocampo-Young y sus herederos), son expresados legítimamente por Alex Machaca (apoderado), sustentando su actuación en los contratos de mandatos Nos. 3911/2013, 299/2014 y 822/2016, que lo revistieron de facultades para suscribir el contrato en favor de tercero de fs. 11 a 12, con el objeto de resolver y solucionar de forma pacífica las relaciones conflictivas existentes entre las familias Ocampo-Young y Choque-Alconz…” (sic); es así que, de la prueba aportada por las partes se advierte tres mandatos escriturados notarialmente, los que siendo analizados resaltan que los actos jurídicos efectuados por Alex Edwin Machaca Capriles fueron ejecutados con plenas facultades de representación; mérito a ello, no es cierto lo referido por el solicitante de tutela que carecería de objeto; en consecuencia, se realizó una adecuada interpretación del art. 549.3 del CC y se emitió el Auto Supremo con la debida fundamentación y motivación, no resultando cierta la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales.
Juan Carlos Selaya Rojas y Hernán Ocaña Marzana, Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no presentaron informe escrito alguno ni se hicieron presentes a esta audiencia de consideración de acción de amparo constitucional.
Daniel Ayaviri Ayaviri, ex Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de Oruro, no presento informe escrito alguno ni se hizo presente a esta audiencia de consideración de esta acción de defensa. Empero, Sergio Ángel Arias Santalla, actual Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de Oruro, mediante informe escrito presentado el 24 de octubre de 2022, cursante de fs. 88 a 89 vta., manifestó que: i) Evidentemente en ese despacho judicial se tramitó el proceso ordinario de cumplimiento de obligación seguido por Germán Condori Llave contra Jorge Choque Rafael, Melina Amanda Alconz Choque y Alex Edwin Machaca Capriles; sin embargo, su persona no tuvo intervención en los actos que ahora se reclaman; ii) Para la procedencia de una acción de amparo constitucional se debe cumplir con la exposición clara y precisa de los agravios sufridos por las resoluciones emitidas en el marco de una debida fundamentación y razonamiento del debido proceso; aspecto que, en el caso en particular no cumplió ya que tampoco identifica cual sería la resolución que presuntamente lesionó derechos fundamentales y debiera ser corregida; iii) El accionante deduce como primer elemento que la Sentencia 12/2021 de 3 de febrero, es la que lesiono el debido proceso, luego el Auto de Vista 382/2021 de 11 de noviembre, modificando la exposición de actos que no guardan relación con los expresados en la Sentencia referida anteriormente; nuevamente modifica y hace mención al Auto Supremo 201/2022, aspecto que fue observado por dicha Sala Constitucional y no fue subsanado; y, iv) Tampoco cumplió con los presupuestos de legitimación pasiva en virtud a los lineamientos de la jurisprudencia constitucional y si se consideró ingresar a analizar el fondo y conceder la tutela impetrada, se estaría vulnerando el principio de congruencia conforme se tiene en la SSCCPP 0255/2014 y 0704/2014; en consecuencia, al no cumplir con los presupuestos de procedencia se debe rechazar la presente acción de defensa.
I.2.3. Intervención de tercero interesado
Alex Edwin Machaca Capriles y Germán Condori Llave, en audiencia señalaron que: a) En la vía constitucional no se puede revisar contratos que son objeto del proceso ordinario, solo en los casos establecidos en la SCP 0014/2018-S4 de 23 de febrero, cuando se dan dos supuestos, cuando en la valoración se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad y cuando arbitrariamente se haya omitido valorar la prueba, que en el caso debió ser explicado por el solicitante de tutela, no habiendo cumplido con el nexo de causalidad; b) La acción de amparo constitucional no es una instancia más del proceso ordinario, siendo posible su activación frente a la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; por lo que, debemos remitirnos a los actos que fueron propios del proceso civil, si bien en la demanda refiere que, no se hubiera tenido las facultades respectivas; sin embargo, en la Sentencia emitida por el Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de Oruro, se estableció que esos poderes eran válidos para suscribir contratos de transacción; habiendo hecho uso del recurso de casación, el impetrante de tutela denunció aquel aspecto como un agravio y que el Auto de Vista pronunciado dio respuesta, y consideró que no se ajusta a las reglas del debido proceso; es así que, se debe tomar en cuenta que el recurso de casación interpuesto por el accionante, no reclamó la falta de legitimación o falta de facultades del poder, prueba de ello es el Auto Supremo 26/2022-RA, que es el Auto de admisión del recurso de casación que en su parte pertinente con referencia al accionante dijo: “(…) se observa en lo trascendental de dicha impugnación el siguiente agravio, errónea aplicación del artículo 1286 frl Código Civil y 145 del Procesal Civil, pues el documento de 5 de noviembre de 2019 carece de ser conducente, pertinente y legal para aprobar todos los presupuestos de la demanda, toda vez que el contenido del mismo fue sustituido al momento de proceder con el reconocimiento de firmas, asimismo se tiene que no se observó la representación emitida por la abogada Clemencia” (sic); razón por la cual, el Tribunal Supremo de Justicia no puede revisar, valorar o revisar de oficio todo lo que se planteó en el proceso; c) No es verdad que los que otorgaron el poder el 2016 hubieran fallecido antes de firmar el contrato transaccional, pues de la revisión del expediente, se tiene que dos de los poderes otorgados aún se encuentran vigentes ya que los que lo otorgaron se encuentran vivos y el único que falleció fue Arnoldo Ocampo Young el 2021, lo cual se encuentra en el expediente; lo que pretende el accionante es revertir su criterio, aspecto que fue establecido en la doctrina legal como el Auto Supremo 251/2021 y Auto Supremo 591/2014, que señaló: “Conviene destacar la teoría de los actos propios, según la cual no puede venirse contra actos propios, negando efectos jurídicos a la conducta contraria, siendo inadmisible que un litigante fundamente su postura invocando hechos que contradicen sus propias afirmaciones o suma una actividad que coloquen en oposición de su conducta anterior” (sic); toda vez que, el 2016 cuando se suscribió el acuerdo transaccional entre el solicitante de tutela y su persona como apoderado de la familia Ocampo-Young, había un proceso de usucapión y se decidió firmar dicho documento para que se regularice vía usucapión sobre un terreno determinado, en contraprestación se reconoció el 20% a favor para que desistan de realizar apelaciones y demás, en ese momento para el impetrante de tutela si eran poderes legítimos y se favoreció y ahora pretende negar sus propios actos; y, d) Lo relatado en la acción de amparo constitucional no establece de manera coherente cual sería el petitorio final, solicitó se anule la Sentencia, el Auto de Vista y el Auto Supremo, pero vemos que en apelación no se reclamó lo que ahora se hace a través de esta acción de defensa.
Melina Amanda Alconz Colque, no se hizo presente a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a su legal notificación, cursante a fs. 102.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 115/2022 de 31 de octubre, cursante de fs. 144 a 147 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: 1) En el primer memorial de demanda de acción de amparo constitucional, de manera errada hizo alusión a los antecedentes del proceso civil de cumplimiento de contrato pero también a una causa penal contra David Oviedo Rodríguez por el ilícito de estafa, cuando estos hechos no corresponden al fondo de esta acción de defensa, menos al sujeto mencionado, y de manera confusa, también refiere que podría ser corregido en el Auto Supremo 201/2022, siendo confusa e incoherente la demanda, se observó la misma y ya en un segundo memorial, identificó a las autoridades demandadas; empero, el petitorio no es claro, ya que refiere que pretende la nulidad del Auto Supremo, Auto de Vista y la Sentencia, es decir que no se cuenta con una petición concreta, ya que debe existir una relación lógica entre los hechos, el derecho y el petitorio; y, 2) En virtud al principio de subsidiariedad, la Sala Constitucional no puede pronunciarse en relación a la Sentencia emitida por el Juez de la causa, tampoco sobre el Auto de Vista al ser objeto de recurso de casación, y los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia tenían la oportunidad de pronunciarse sobre los agravios formulados y en el caso en particular pretenden reconducir el proceso y que la decisión se encuadre en la ley; esta Sala solo puede circunscribir su pronunciamiento respecto a este último fallo, vale decir al Auto Supremo emitido por la ultima instancia ordinaria; en cuyo mérito si bien denunciaron la lesión del debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, en audiencia incorporaron la falta de valoración probatoria; sin embargo, no explicaron de manera clara como es que se da esta circunstancia y como es que no se enmarcó en criterios de razonabilidad y equidad; es decir que, no se cumplió con la carga argumentativa para establecer la vulneración de los derechos fundamentales señalados, pues no existe el nexo de causalidad en el planteamiento de la presente acción tutelar.