SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2024-S4
Fecha: 26-Ago-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; toda vez que, las autoridades hoy demandadas en cada instancia dentro del proceso de cumplimiento de obligación, emitieron sus resoluciones con una interpretación arbitraria del art. 549.3 del CC; asimismo, pese a haber realizado reclamos respecto a que el tercero interesado suscribió un documento sin contar con legitimación, se emitió la Sentencia 12/2021 beneficiando a la parte demandante; siendo apelada dicha decisión, se pronunció el Auto de Vista 382/2021, que tampoco dio respuesta a su reclamo y en grado de casación, se emitió el Auto Supremo 201/2022 sin una debida fundamentación y motivación, menos respondieron al agravio de falta de legitimación para suscribir dicho contrato, siendo evidente la parcialidad en su criterio.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
Al respecto, la SCP 0461/2019-S4 de 12 de julio, se señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de un fallo tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 752/2002-R y 1369/01-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere” (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, respecto a la congruencia, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, señaló que, la misma se entiende como: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; toda vez que, las autoridades demandadas en cada instancia dentro del proceso de cumplimiento de obligación, emitieron resoluciones con una interpretación arbitraria del art. 549.3 del CC; asimismo, pese a haber realizado reclamos respecto a que el tercero interesado suscribió un documento sin contar con legitimación, se emitió la Sentencia 12/2021 beneficiando a la parte demandante; siendo apelada dicha decisión, se pronunció el Auto de Vista 382/2021, que tampoco dio respuesta a su reclamo y en grado de casación, se emitió el Auto Supremo 201/2022 y no respondieron al agravio de falta de legitimación para suscribir dicho contrato, siendo evidente la parcialidad en su criterio.
De antecedentes se advierte que el impetrante de tutela, fue demandado dentro de un proceso civil de cumplimiento de documento privado, suscrito el 5 noviembre de 2016, interpuesto por Germán Condori Llave, siendo resuelto en primera instancia por Sentencia 12/2021, emitida por el Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de Oruro, declarando probada la demanda incoada; ante lo cual interpuso recurso de apelación y se emitió el Auto de Vista 382/2021 por la Sala Civil, Comercia, de Familia, Niñez y Adolescencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que confirmó la Sentencia de primera instancia; es así que, se interpuso recurso de casación que fue resuelto por los Magistrados ahora demandados del Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo 201/2022, declarando infundados los recursos de casación planteados.
Es importante considerar previamente, que si bien el solicitante de tutela cuestiona las tres resoluciones antes descritas y demanda a las autoridades que las emitieron; sin embargo, en virtud al principio de subsidiariedad, el análisis de la presente problemática únicamente puede circunscribirse a la revisión de última resolución.
En audiencia de la presente acción de amparo constitucional, el accionante aclaró que su demanda se centra en la falta de respuesta por las autoridades demandas a su agravio con relación a que, Alex Edwin Machaca Capriles –tercero interesado– no contaba con legitimación para suscribir documentos privados, minutas o trasferencias a favor de terceros; toda vez que, ello no se especificaba de manera clara y concreta en los poderes “3911/2013, N° 299/2013 y la N° 822/2006” (sic), más cuando en esa fechas ya habían fallecido los poderdantes “…ese es el reclamo que hacemos, no nos estamos refiriendo a otros aspectos de interpretación…” (sic).
Ahora bien, a los efectos de evidenciar si el Auto Supremo 201/2022 y si efectivamente fueron cometidas las lesiones ahora denunciadas, es necesario analizar los extremos que fueron expuestos como agravios en el recurso de casación par luego examinar si el referido fallo, cumplió no con darles respuesta.
Es necesario aclarar que, si bien no se adjunta a la presente acción de amparo constitucional el referido recurso de casación; empero, nada impide a este Tribunal efectuar la compulsa a partir de los puntos identificados como tales en el señalado Auto Supremo 201/2022, siendo los siguientes: i) El documento de 5 de noviembre de 2016, fue maliciosamente fabricado y amañado, y carece de pertinencia para probar todos los presupuestos de la demanda ordinaria; toda vez que, el citado documento, fue sustituido a momento de proceder con el reconocimiento de firmas y rúbricas (cursando en fotocopia simple, no existe fotocopia de cedula de identidad ni existe valor notarial), lo cual amerita que no tenga eficacia judicial, conforme refiere la Ley del Notariado Plurinacional –Ley 483 de 25 de enero de 2014–; habiéndose omitido valorar la representación realizada por Clemencia Dávalos Herbas, Notario de Fe Pública, desconociendo la verdad material de los hechos, ya que tratándose de un documento privado reconocido ante Notario de Fe Pública y al no ajustarse a los protocolos de procedimiento que exige la ley, carece de validez, lesionando con ello lo estipulado en el art. 1286 CC y 145 de la norma procesal civil; y, ii) La causa que motivó la firma del documento objeto de litis, se basa en la deslealtad y que, aprovechando su ingenuidad, el apoderado logró que firmen un documento cuyo contenido es distinto al que presentaron en la demanda, hecho que conforme previene el art. 549.3 del CC, constituye como causal de nulidad del referido documento.
En resolución de dichos puntos de análisis, se emitió el Auto Supremo 201/2022, pronunciado por Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia –hoy demandados–, en el que declararon infundados tanto el recurso de casación interpuesto por Melina Amanda Alconz Colque y Jorge Choque Rafael –ahora accionante– contra el Auto de Vista 382/2021 de 11 de noviembre, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, respecto al último con base en los siguientes fundamentos:
a) El documento objeto del proceso es un documento que reviste de carácter de público, en mérito a ello este merece toda la fe probatoria que le otorga el art. 1289.I del CC; por lo que, resulta conducente y pertinente para acreditar la pretensión de cumplimiento de obligación demandada por el tercero Germán Condori Llave, resultando inadmisible la presunción de ineficacia (de nulidad) señalada por el recurrente, debiendo considerar que la ineficacia de todo documento (público o privado) opera judicialmente conforme el art. 546 del CC, resultando equivocado el criterio esgrimido por el recurrente, en consecuencia resulta infundada su aseveración; y,
b) Son requisitos de formación del contrato, el consentimiento de las partes, el objeto, la causa y la forma; en ese marco, si se cumple con todos estos requisitos se tiene un contrato perfecto que nace válidamente a la vida jurídica; empero, si se advierte la ausencia de cualquiera de tales requisitos se tiene un contrato con vicios ya sea subsanable o insubsanable, que afectará su plena validez, que como sanción jurídica la nulidad o anulabilidad, sanción que amerita la privación de los efectos jurídicos al acto o negocio jurídico por el vicio en su conformación; por lo que, cuando no hay una causa en el contrato por resultar ésta ilícita, la sanción es la nulidad, conforme lo establece el art. 549.3 del CC, teniéndose que, la causa no es más que la finalidad inmediata y directa que se propone el que se obliga y esa finalidad es igual para todos los que celebran un mismo contrato con igual carácter en él, con base en ello, se tiene una causa lícita del contrato, cuando esta no irrumpe con el orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; en cuyo mérito, el hecho que Alex Edwin Machaca Capriles no actúo a nombre propio, sino en representación de Arnoldo Ocampo Young, María Susana del Sagrado Corazón Ocampo Espejo como heredera de Pedro Alfonso Ocampo Young, Marisa, Doris Adriana, Virginia Antonieta, Lionel Antonio, Bernardina Cecilia y Marcela todos Ocampo Méndez como herederos de Lionel Antonio Ocampo Young no amerita que se incumpla con el presupuesto “interés” establecido por el art. 526 del CC, y que en consecuencia resulte nulo el documento, por estar viciado por la ilicitud de la causa, ya que por una parte, si bien es requisito esencial para la conformación de ese tipo de contratos en favor de terceros, según Morales Guillen refiere que: “tenga un propio interés, aunque sea de orden no material” y al significar dicho “interés propio” como una forma de “provecho, utilidad, ganancia”, según el diccionario de la Real Academia Española (RAE), se tiene que este requisito se encuentra presente en el contrato objeto de litis, en el entendido que, los intereses de la familia “Ocampo-Young” y sus herederos, fueron expresados por el apoderado, sustentando su actuación en el contrato en los mandatos “3911/2013, 299/2014 y 822/2016”, los que le otorgaron las facultades para suscribir el contrato a favor de un tercero, con el objeto de solucionar de forma pacífica las relaciones conflictivas existentes entre la referida familia “Ocampo-Young y Choque-Alconz”; situación conflictual que resulta evidente tras una revisión de los datos del proceso, como ser la demanda de resolución de minuta, la demanda de reconocimiento de firma y rúbrica, los contratos privados y públicos, todos ellos buscaban esclarecer la titularidad del derecho propietario del bien inmueble ubicado en la zona sud, avenida circunvalación entre La Plata y Calle S. Galvarro con una superficie de 10.000m2. Asimismo, se acordó en la extensión de una minuta de transferencia a favor de tercero del 20% de la propiedad que era objeto de usucapión en el Juzgado Público Civil y Comercial Primero del departamento de Oruro, y se entregue la posesión, cuando el proceso de usucapión estaba ejecutoriado y el incidente fue declarado improbado, y que el contenido reconocido por el notario varía con el contenido del documento, lo cual es considerado como causal de nulidad.
De igual forma, la revisión del contrato, permitió concluir que las partes no convinieron sobre si el proceso de usucapión adquirió o no la calidad de cosa juzgada, acordando los mismos: “…respecto al incidente de nulidad de obrados planteado por el Sr. Alex Edwin Machaca Capriles…” (sic), desistiendo éste de presentar apelación o impugnación alguna contra la resolución que resuelva esta acción incidental, resolución de incidente las partes desconocían a momento de la suscripción del contrato de 5 de noviembre de 2016; es decir, que las partes contractuales tomaron conocimiento del Auto de 7 de igual mes y año, según consta en la diligencia de notificación, lo que a todas luces permite concluir que se suscitó un acuerdo transaccional para no impugnar un proceso por posible indefensión otorgando la transferencia del 20% del total del bien inmueble de usucapión como una forma de compensación económica.
En este sentido, los Magistrados ahora demandados, continuaron razonando que, no es un contrato prohibido, ya que no va contra la convivencia pacífica y tranquilidad pública; vale decir, no va contra el orden público y tampoco es un contrato inmoral; puesto que, no atenta contra aquellas conductas reputadas como deseables por ser las que comparte y práctica la mayoría de la sociedad; es decir, que el negocio jurídico no es contrario a las buenas costumbres y no es un contrato ilegal; dado que, no busca eludir la aplicación de una norma imperativa, sino el contrato tiene una finalidad económica al haber cumplido con el requisito esencial conforme el art. 526 del CC, teniendo este negocio jurídico una causa licita y plenamente válida para surtir efecto entre las partes que suscribieron con la suficiente fuerza de ley que es otorgada por el art. 519 del CC, correspondiendo declarar infundado los agravios.
Ahora bien, efectuada la contrastación respecto al recurso de casación y lo resuelto por las autoridades demandadas, se tiene que, el accionante no expuso como agravio lo manifestado ahora en la presente acción tutelar, respecto a que Alex Edwin Machaca Capriles –tercero interesado–, no contaba con legitimación para suscribir documentos privados, minutas o trasferencias a favor de terceros; toda vez que, ello no se especificó de manera clara y concreta en los poderes “3911/2013, N° 299/2013 y la N° 822/2006” (sic), más cuando en esas fechas ya habían fallecido los poderdantes; situación que no habiendo sido postulado como agravió, no pudo ser analizado por los Magistrados hoy demandados; y por ende, la no resolución de la problemática señalada, no puede bajo ninguna circunstancia, configurar lesión a derecho alguno; pues, se reitera, nunca fue de conocimiento de las autoridades ahora demandadas.
En el contexto previo, el hoy impetrante de tutela, no puede alegar que la resolución sea arbitraria; siendo que, el Auto Supremo 201/2022, pronunciado por Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizú, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia –ahora demandados–, se ajusta suficientemente a los requisitos mínimos descritos en Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que la omisión o negligencia sobre la no resolución del problema que planteó hoy ante la jurisdicción constitucional, recae únicamente en el propio accionante, no resultando ser evidente la lesión demandada en esta acción de defensa, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.