SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2024-S1
Fecha: 29-Ago-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de marzo de 2024, cursante de fs. 42 a 52, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 15 de diciembre de 2020, regentó el cargo de Profesional Abogado de la Dirección Departamental de Chuquisaca de la Procuraduría General del Estado; empero, por Resolución Sumarial PGE/AS/MABM 007/2023 de 30 de octubre, notificada vía WhatsApp, la autoridad sumariante ahora demandada aperturó en su contra proceso sumario interno, ante lo cual presentó su respuesta y prueba de descargo, mereciendo la Resolución Sumarial PGE/AS/MABM 009/2023 de 5 de diciembre, que declaró la existencia de Responsabilidad Administrativa en su contra, disponiendo su destitución, determinación con la cual fue notificado también vía virtual, el 26 de similar mes y año; por lo que, interpuso recurso de revocatoria el 29 de igual mes y año; posteriormente, el 16 de enero de 2024, fue notificado de manera sorpresiva con el Auto de 15 de mismo mes y año, que refiere que el 9 de mismo mes y año fue notificado con la Resolución Sumarial PGE/AS/MABM 001/2024 de 8 de citado mes, y que habría dejado vencer el plazo para la presentación del recurso jerárquico previsto en el art. 22 inc. e) del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por el DS 26237 de 1 de julio de 2001, disponiendo de manera ilegal la ejecutoria de la Resolución Sumarial PGE/AS/MABM 001/2024 que resolvió el recurso de revocatoria, adjuntándose la diligencia de notificación efectuada en Secretaria de la autoridad sumariante, ello según lo señalado en el memorial de 29 de diciembre de 2023, que refiere “Conoceré providencias en secretaria de su digno despacho” (sic), dejándole con este acto ilegal en evidente y completa indefensión, ya que sin que se le haya hecho conocer efectiva y oportunamente la Resolución de Revocatoria, se ejecutorio la misma, existiendo una clara intencionalidad de perjudicarle coartando su derecho a interponer el recurso jerárquico; pues resulta inexplicable que la autoridad sumariante después de notificarle vía virtual con el primer acto administrativo y la Resolución final, pese a que en su memorial de descargo de 30 de noviembre de 2023, indicó: “Conoceré providencias en secretaria de su digno despacho”; por lo que, se le notificó en Secretaria con la Resolución Sumarial PGE/AS/MABM 001/2024 que resolvió el recurso de revocatoria, y luego se le notificó nuevamente vía virtual con el Auto de Ejecutoria de dicha Resolución que confirmó su destitución, actuar de mala fe y malintencionado de la autoridad sumariante que conculca de manera flagrante sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; puesto que, dicha autoridad practicó la diligencia de notificación de manera discrecional y sin el debido cuidado que garantice la eficacia material de la notificación con la Resolución Sumarial PGE/AS/MABM 001/2024, ya que tenía conocimiento que su domicilio laboral es en Sucre; es decir, en una jurisdicción distinta a la de las oficinas de la autoridad sumariante, ubicada en El Alto; y si bien, se le notificó vía virtual con las Resoluciones Sumariales PGE/AS/MABM 007/2023 y PGE/AS/MABM 009/2023; no obstante, que con la primera resolución debieron notificarle de manera personal al tratarse del primer acto emitido; sin embargo, no hizo observación alguna por que la finalidad de la notificación fue cumplida, de igual manera, la segunda Resolución fue notificada también vía virtual sin que en su memorial de presentación de prueba de descargo haya señalado número de celular alguno para que se le notifique por esa vía; empero, cumpliéndose la notificación tampoco observo la misma.
En ese sentido, la autoridad sumariante demandada, cumplidos los tres días para la interposición del recurso jerárquico, en su desesperación malintencionada y de mala fe de evitar que presente recurso jerárquico, le notificó al día siguiente hábil; es decir, el 15 de enero de 2023 con el Auto de Ejecutoria, sin tomar en cuenta que sus oficinas se encuentran en una jurisdicción distinta a la que tiene su domicilio, existiendo un plazo adicional de cinco días hábiles establecido por el art. 21. III de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); es decir, que la autoridad sumariante vulnerando derechos y garantías fundamentales, al ejecutoriar la Resolución Sumarial PGE/AS/MABM 001/2024, antes del cumplimiento del plazo establecido para la interposición del recurso jerárquico, lesionó su derecho a la impugnación o doble instancia y a la defensa.
Posteriormente, se emitió el Memorándum PGE-DESP-DGAA-URH-AS 011/2024 de 16 de enero, por parte del Procurador General de Estado y la Jefa de Recursos Humanos -ahora demandados- a través del cual fue destituido, lesionando así su derecho al trabajo, ya que la sanción de destitución solo puede ser ejecutada cuando la Resolución Sumarial PGE/AS/MABM 009/2023 quede ejecutoriada, una vez se emita la Resolución Jerárquica que eventualmente confirme lo dispuesto; es decir, se ejecutó una sanción sin agotar los recursos de impugnación.
Finalmente, el proceso sumario interno mencionó: “…se convirtió en un pretexto de la Procuraduría General del Estado para no dar cumplimiento a la INAMOVILIDAD FONSIONARIA DE LA QUE GOZO por tener dentro de mi familia a una persona con discapacidad (MI ESPOSA) y que en fecha 21 de noviembre de 2023 hice conocer a las autoridades para que la puedan considerarla, porque ya en esa oportunidad había sido exonerado del cargo y hasta la fecha no existe una respuesta” (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso vinculado al principio de comunicación, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la impugnación y al trabajo, citando al efecto los arts. 46.I y II, 48.I y II; y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia: a) “Dejar sin efecto el auto de ejecutoria de 15 de enero de 2024” (sic); b) La reincorporación a su fuente de trabajo de manera inmediata dejando sin efecto el Memorándum PGE-DESP-DGAA-URH-AS 011/2024; y, c) La cancelación de sus salarios devengados.
I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, por Resolución de 4 de marzo de 2024, cursante de fs. 50 a 52, declaró la improcedencia de esta acción tutelar; consecuentemente, el impetrante de tutela mediante memorial presentado 8 de igual mes y año (fs. 54 a 56 vta.), impugnó dicha determinación.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Por Auto Constitucional (AC) 0106/2024-RCA de 25 de marzo, cursante de fs. 60 a 69, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), revocó la Resolución de 4 de marzo de 2024, disponiendo en consecuencia, la admisión de la presente acción de defensa, debiendo someter la causa al trámite previsto por la ley, pronunciando resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela, según corresponda en derecho.
I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 16 de julio de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 275 a 286, se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación de la acción
El peticionante de tutela ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.
I.3.2. Informe de la autoridad demandada
Miguel Ángel Buitrago Medrano, Autoridad Sumariante de la Procuraduría General del Estado, a través de informe escrito presentado el 16 de julio de 2024, cursante de fs. 262 a 263 vta., manifestó lo siguiente: 1) Con la Resolución Sumarial PGE/AS/MABM 007/2023, se dispuso la apertura del proceso sumario interno contra el accionante, ante la posible existencia de indicios de responsabilidad por la función pública, la cual fue notificada el 14 de noviembre de 2023 vía WhatsApp, en virtud a que la oficina se encuentra en la ciudad de El Alto, y el sumariado radica en Sucre, habiéndose obtenido el número de celular de la Unidad de Recursos Humanos, a tal efecto, respondió “Gracias…me doy por notificado” (sic), otorgando plena validez y legalidad a la notificación; 2) Por memorial presentado el 4 de diciembre de 2023, el peticionante de tutela asumió defensa dentro del proceso, y en la parte final señaló su domicilio de manera expresa “Conoceré providencias en la Secretaria de su digno despacho” (sic), lo cual se tuvo presente a efectos de notificaciones posteriores; 3) A través de la Resolución Sumarial PGE/AS/MABM 009/2023 de 5 de similar mes y año, se resolvió declarar la existencia de responsabilidad administrativa del impetrante de tutela imponiéndole la sanción de destitución, misma con la que le notificaron el 26 de precitado mes y año en Secretaria y también vía virtual en la misma fecha; 4) Mediante memorial de 29 de diciembre de 2023, presentado en la Dirección Departamental de Chuquisaca, el accionante formulo recurso de revocatoria, señalando domicilio de forma expresa: “OTROSI 1.- Conoceré providencias en la secretaria de su digno despacho” (sic), y mediante Resolución Sumarial PGE/AS/MABM 001/2024, se ratificó la sanción impuesta, siendo notificada el 9 de enero de 2024 en Secretaria, conforme a lo señalado en el referido memorial, y no habiendo interpuesto recurso jerárquico dentro del plazo, se emito el Auto de 15 de igual mes y año de ejecutoria, el cual fue notificado el 16 de similar mes y año en Secretaria y también vía virtual en la misma fecha; por lo que, en ningún momento se generó indefensión, puesto que las distintas actuaciones fueron notificadas conforme solicitó el peticionante de tutela; 5) Respecto a la aplicación del art. 21.III de la LPA, que refiere: “Las actuaciones administrativas que deban ser realizadas por personas que tengan su domicilio en un Municipio distinto al de la sede de la entidad pública que corresponda, tendrán un plazo adicional de cinco (5) días, a partir del día de cumplimiento del plazo”, aspecto que fue considerado en la Resolución Sumarial PGE/AS/MABM 009/223, estableciéndose que este plazo es otorgado para el traslado del administrado de su lugar de residencia a la sede de funciones de la entidad pública, a fin de cumplir con los plazos, así siendo que el impetrante de tutela tiene su domicilio en la ciudad de Sucre y no en La Paz, sede de la Procuraduría General del Estado; empero, existe la Dirección Departamental de Chuquisaca, advirtiéndose que no existe la necesidad que el accionante deba constituirse y trasladarse para presentar ulteriores actuados, debiendo presentarlos según la normativa legal y reglamentaria vigente en la indicada Dirección Departamental para su posterior derivación a la oficina central; y, 6) El art. 33.III de la LPA, prevé que: “La notificación será practicada en el lugar que estos hayan señalado expresamente como domicilio a este efecto, el mismo que deberá estar dentro de la jurisdicción municipal de la sede de funciones de la entidad pública. Caso contrario, la misma será practicada en la Secretaria General de la entidad pública”, así se tiene que en los memoriales de 30 de noviembre y 29 de diciembre, ambos de 2023, el peticionante de tutela expresa y textualmente señaló a efecto de notificaciones: “Conoceré previdencias en la Secretaria de su digno despacho” (sic), motivos por los cuales solicitó se deniegue la tutela, al haberse cumplido con lo expresamente señalado por el sumariado.
César Adalid Siles Bazán, Procurador General del Estado, no remitió informe alguno ni asistió a la audiencia virtual, pese a su legal citación cursante a fs. 78.
Eliana Quiroga, Jefa de Recursos Humanos de la Procuraduría General del Estado, no fue citada; toda vez que, los Vocales de la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, mediante Auto de 19 de junio de 2024, cursante a fs. 76, determinaron que la misma carece de legitimación pasiva.
I.3.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 0116/2024 de 16 de julio, cursante de fs. 287 a 292, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Tomando en cuenta que se denunció la lesión del derecho al trabajo, corresponde señalar que el accionante fue sometido a un proceso disciplinario, por el cual se impuso la sanción; por lo que, no existe lesión directa a dicho derecho; ii) En el marco del proceso sumario interno aperturado, se emitió la Resolución Sumarial 009/2023, que determinó la responsabilidad administrativa del impetrante de tutela, disponiendo su destitución, la cual fue impugnada mediante recurso de revocatoria interpuesto el 29 de diciembre de 2023, que mereció la Resolución Sumarial PGE/AS/MABM 001/2024, en virtud a ello, se establece que ante la falta de impugnación, se emitió el Auto de 15 de enero de 2024 que dio por ejecutada la aludida Resolución Sumarial; iii) Debe tomarse en cuenta que dentro del proceso, el peticionante de tutela asumió su defensa y presentó descargo a los fines de poder llevar a cabo en primera instancia el proceso sumario interno, efectivamente se advierte que en el memorial de 30 de noviembre de 2023, en el otrosí 1, el accionante señaló que las providencias las conocería en Secretaria, y en tal entendido, las actuaciones posteriores como ser la Resolución Sumarial PGE/AS/MABM 009/2023 fue notificada en Secretaria el 26 de diciembre de 2023, y al efecto de ello también se le hizo conocer vía virtual, en virtud de ello se interpuso el 29 de igual mes y año ante la Dirección Departamental de Chuquisaca el correspondiente recurso de revocatoria, donde el impetrante de tutela nuevamente hizo referencia en el otrosí 1 que conocerá providencias en Secretaria; por lo que, emitida la Resolución Sumarial PGE/AS/MABM 001/2024, fue notificada al peticionante de tutela el 9 de enero de 2024 en Secretaria, y posteriormente se emite el Auto de Ejecutoria de 15 de mismo mes y año, el cual fue notificado el 16 de igual mes y año; posteriormente, dichas actuaciones fueron puestas a conocimiento del impetrante de tutela vía virtual; iv) Desde el primer momento el accionante asumió defensa dentro del proceso, señalando como domicilio para conocer providencias Secretaria, y al efecto se tiene que las diferentes resoluciones fueron notificadas conforme lo solicitado, y también fueron puestas a conocimiento vía virtual, lo cual no implica que se le notifique nuevamente con las resoluciones, sino que se le hace conocer paralelamente las actuaciones procesales; v) En el marco de la Ley de Procedimiento Administrativo, así como del propio Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, las notificaciones serán practicadas en el lugar señalado por las partes dentro del proceso, puesto que el art. 33 de la LPA, prevé que el domicilio para efectos de notificación debe ser determinado dentro de la jurisdicción municipal donde ejerce funciones la entidad pública, caso contrario serán notificadas en Secretaria, y a los fines de considerar estos aspectos, es que el impetrante de tutela mediante memorial en el que asume defensa, así como en el memorial de recurso de revocatoria, efectivamente señaló que conocerá providencias en Secretaria, lo que hizo la autoridad sumariante fue simplemente dar atención a ello; vi) Hubiese sido diferente que dentro de los aludidos memoriales el peticionante de tutela hubiese señalado como domicilio a fines de notificación un correo electrónico o un domicilio procesal en específico para que pueda ser notificado y habido en la forma en la que está solicitando mediante la presente acción de amparo constitucional, lo cual no aconteció, puesto que de antecedentes se evidencia que indicó que conocería providencias en Secretaria; razón por la que no existe afectación al derecho a la impugnación o a la defensa, puesto que los actuados fueron delimitados por el accionante, tampoco existe vulneración a los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa vinculado a la impugnación, así como al principio de comunicación; y, vii) En cuanto al cómputo del plazo para interponer el recurso jerárquico en sede administrativa, en aplicación supletoria del art. 21 de la LPA, referente a la ampliación de plazo por la distancia, se debe considerar la composición orgánica de la Procuraduría General del Estado, pues se encuentra descentralizada en los diferentes departamentos, siendo dependiente funcional la autoridad sumariante; por lo que, la ampliación del plazo por la distancia se otorgara cuando el administrado no pueda acceder a la entidad que se encuentra constituida en otro municipio o departamento distinto al domicilio que constituye el administrado; empero, al encontrarse descentralizada la Contraloría General del Estado, posibilita que el administrado pueda hacer uso de los recursos y mecanismos que establece la ley, presentándolos ante sus representaciones departamentales; en ese sentido, el impetrante de tutela presentó su recurso de revocatoria en la Dirección Departamental de Chuquisaca el 29 de diciembre de 2023, y en el mismo entendido pudo hacerlo con el recurso jerárquico, bajo esos términos no se advierte vulneración al debido proceso.