SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2024-S1
Fecha: 29-Ago-2024
POR TANTO:
La Autoridad Sumariante, en uso de las facultades conferidas por el Articulo 29 de la Ley N° 1178 de Administración y Control Gubernamentales y Articulo 21 del Reglamento por la Función Pública, aprobado por el Decreto Supremo N° 23318 – A, modificado por el Decreto Supremo N° 26237, declara EJECUTORIADA la Resolución Sumarial PGE/AS/MABM N° 001/2024 de 08 de enero de 2024, pronunciada dentro el proceso seguido contra ROLANDO CRUZ PEMINTEL” (sic).
Dicho Auto fue notificado al accionante el 16 de similar mes y año en Secretaria de la autoridad sumariante, y vía virtual -WhatsApp- en la misma fecha (fs. 88 y 89 vta.).
II.8. A través de Memorándum PGE-DESP-DGAA-URH-AS 011/2024 de 16 de enero, César Adalid Siles Bazán, Procurador General del Estado -ahora demandado-, en cumplimiento de la Resolución Sumarial PGE/AS/MABM 009/2023, ratificada por la Resolución Sumarial PGE/AS/MABM 001/2024 y ejecutoriada por el Auto de 15 de igual mes y año, comunicó al peticionante de tutela la determinación final de prescindir de sus servicios profesiones en el cargo de “PROFESIONAL IV – TECNICO II – PROFESIONAL DEPARTAMENTAL CHUQUISACA” (sic [fs. 15]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso vinculado al principio de comunicación, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la impugnación y al trabajo; toda vez que: a) La autoridad sumariante demandada incurrió en la siguientes ilegalidades: a.1) Mediante Auto de 15 de enero de 2024, dispuso ilegalmente la ejecutoria de la Resolución Sumarial PGE/AS/MABM 001/2024 de 8 enero, que resolvió su recurso de revocatoria, la cual fue notificada únicamente en Secretaria, dejándole en completa indefensión, puesto que, si bien, en el memorial de 29 de diciembre de 2023, señaló “Conoceré providencias en secretaria de su digno despacho” (sic); sin embargo, no se le hizo conocer efectiva y oportunamente dicha Resolución de Revocatoria hasta que se ejecutorio la misma, coartando su derecho a interponer recurso jerárquico; pues resulta inexplicable que después de notificarle vía virtual con el primer acto administrativo y la Resolución final, pese a que en su memorial de descargo de 30 de noviembre de 2023, también indicó: “Conoceré providencias en secretaria de su digno despacho”, se le notificó en Secretaria con la Resolución Sumarial PGE/AS/MABM 001/2024 que resolvió el recurso de revocatoria, y luego se le notifique nuevamente vía virtual con el Auto de ejecutoria de dicha Resolución que confirma su destitución, actuar de mala fe y malintencionado que conculca de manera flagrante sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; y, a.2) Cumplidos los tres días para la interposición del recurso jerárquico, en un actuar de mala fe, se le notificó el 16 de enero de 2023 con el Auto de ejecutoria de 15 de igual mes y año, sin tomar en cuenta el plazo adicional de cinco días hábiles establecido en el art. 21.III de la LPA, lesionando su derecho a la impugnación o doble instancia y a la defensa; b) El Procurador General del Estado y la Jefa de Recursos Humanos, emitieron el Memorándum PGE-DESP-DGAA-URH-AS 011/2024 de 16 de enero, a través del cual fue destituido, lesionando así su derecho al trabajo, ya que la sanción de destitución solo puede ser ejecutada cuando la Resolución Sumarial PGE/AS/MABM 009/2023 quede ejecutoriada, una vez se emita la Resolución Jerárquica que eventualmente confirme lo dispuesto; es decir, se ejecutó una sanción sin agotar los recursos de impugnación; y, c) El proceso sumario interno “…se ha convirtió en un pretexto de la Procuraduría General del Estado para no dar cumplimiento a la INAMOVILIDAD FONSIONARIA DE LA QUE GOZO por tener dentro de mi familia a una persona con discapacidad (MI ESPOSA) y que en fecha 21 de noviembre de 2023 hice conocer a las autoridades para que la puedan considerarla, porque ya en esa oportunidad había sido exonerado del cargo y hasta la fecha no existe una respuesta” (sic).
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se analizaran las siguientes temáticas: i) La finalidad de las notificaciones como actos de comunicación y su vinculación con el derecho a la defensa; ii) La tutela judicial efectiva como garantía jurisdiccional; iii) Del marco normativo del procedimiento administrativo para determinar la responsabilidad por la función pública conforme el DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por el DS 26237 de 1 de julio de 2001; iv) Sobre la función estatal de control a cargo de la Procuraduría General del Estado; v) La garantía general del debido proceso en su vertiente del derecho a la impugnación vinculado al derecho a la defensa; vi) La legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional; y, vii) Análisis del caso concreto.
III.1. La finalidad de las notificaciones como actos de comunicación y su vinculación con el derecho a la defensa
El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0410/2020-S1 de 28 de agosto; y, 1359/2022-S1 de 16 de noviembre; -entre otras- que formularon el siguiente razonamiento:
De inicio corresponde señalar que el art. 115.II de la CPE, establece que el Estado está obligado a garantizar el ejercicio del debido proceso; el cual, como garantía, encuentra su consagración en el art. 117.I de la Ley Fundamental, al señalar que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”.
Al respecto, la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, refirió que la notificación, no está dirigida a cumplir simplemente una formalidad procesal, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario; toda vez que, solo el conocimiento real y efectivo de la comunicación, asegura que no se provoque la lesión del derecho a la defensa de la parte en la tramitación y resolución de toda clase de procesos[1]. Entendimiento reiterado en la SCP 2542/2012 de 21 de diciembre.
Por su parte, la SCP 1980/2013 de 4 de noviembre, concluyó que se debe garantizar, el ejercicio pleno de los derechos a la defensa y del debido proceso; de modo que, todas las actuaciones procesales deben ser comunicadas con una eficacia material, de lo contrario, se estaría provocando indefensión[2].
El contenido jurisprudencial anotado precedentemente, a su vez fue reiterado por la SCP 0204/2016-S2 de 7 de marzo, añadiendo además que tanto en los procesos jurisdiccionales como administrativos, se debe garantizar, entre otros, el ejercicio pleno de los derechos a la defensa y la tutela judicial efectiva y por ende del debido proceso; por lo que, las actuaciones comunicacionales deben cumplir con su eficacia material, asegurando que todos los actuados, sean de conocimiento de las partes del proceso[3].
III.2. La tutela judicial efectiva como garantía jurisdiccional
El presente Fundamento Jurídico, fue citado en la SCP 1115/2022-S1 de 5 de octubre; -entre otras- que formularon el siguiente razonamiento:
Al respecto el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica señala: “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
El nuevo modelo constitucional progresivo y garantista, también consagra en su catálogo de derechos fundamentales, el derecho de acceso efectivo a la justicia, cuando en el art. 115.I de la CPE señala que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, para ese cometido la Norma Fundamental estableció los principios rectores en los que se debe fundamentar la jurisdicción ordinaria señalando en el art. 180.I que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”; por lo que, son estos preceptos constitucionales que exigen a los jueces y tribunales aplicar y observar el valor eficacia de la función jurisdiccional, por el que se pueda concebir una noción moderna de tutela judicial efectiva de los derechos y al que los actuales juzgadores deben comprometerse de manera irrenunciable.
En ese marco, el máximo guardián e intérprete de la Constitución Política del Estado como es el Tribunal Constitucional, interpretando el contenido y alcance del derecho a la tutela judicial efectiva, en la SC 1388/2010-R de 21 de septiembre[4], señaló:
“La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley” (las negrillas son nuestras).
Este entendimiento fue reiterado entre otras por las Sentencias Constitucionales 0492/2011-R de 25 de abril[5] y 1967/2011-R de 28 de noviembre; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0861/2012 de 20 de agosto y 1478/2012 de 24 de septiembre, en esta última refiriéndose al derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, señaló que:
“…el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho”.
Siguiendo la normativa y el lineamiento jurisprudencial descrito precedentemente, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0015/2018-S1 de 1 de marzo, citando entre otras, la SCP 0404/2013-L de 28 de mayo, establece que:
“…toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, como podrá advertirse la norma transcrita consagra dos derechos humanos de la persona: 1) el derecho de acceso a la justicia; y 2) el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como 'derecho a la jurisdicción' (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley….”
De lo señalado y descrito en forma precedente se establece que la tutela judicial efectiva implica la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además involucra la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley.
III.3. Del marco normativo del procedimiento administrativo para determinar la responsabilidad por la función pública conforme el DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por el DS 26237 de 1 de julio de 2001
El Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública -DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por el DS 26237 de 1 de julio de 2001-, establece lo siguiente:
“Artículo 1 (Fundamento)
El presente Reglamento se emite en cumplimiento del artículo 45 de la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales de 20 de julio de 1990. Regula el capítulo V, Responsabilidad por la Función Pública, de dicha Ley así como toda otra norma concordante con la misma.
Artículo 2 (Alcance)
Las disposiciones del presente Reglamento se aplican exclusivamente al dictamen y a la determinación de la responsabilidad por la función pública, de manera independiente y sin perjuicio de las normas legales que regulan las relaciones de orden laboral. La terminología adoptada se utiliza sólo para efectos del presente Reglamento.
(…)
Artículo 12 (Autoridad legal competente)
I. Autoridad legal competente es:
a. La prevista en las normas específicas de la entidad o en su defecto, el servidor público designado por el máximo ejecutivo en la primera semana hábil del año.
b. El máximo ejecutivo de la entidad que ejerce tuición o el servidor público que corresponda para los casos señalados en el artículo 67 del presente Reglamento.
c. El Superintendente de Servicio Civil o el máximo ejecutivo de la entidad, según corresponda a Funcionarios de carrera o a Funcionarios provisorios, para conocer de los recursos jerárquicos.
II. En los casos de los Gobiernos Municipales, Universidades Públicas, Escalafón Judicial del Poder Judicial, Carrera Fiscal del Ministerio Público, Servicio Exterior y Escalafón Diplomático, Magisterio Público, Servicio de Salud Pública y Seguridad Social, Fuerzas Armadas y Policía Nacional, la autoridad legal competente así como el procedimiento para la determinación de responsabilidad administrativa, se regirá por su legislación especial aplicable.
Artículo 13. (Naturaleza de la responsabilidad administrativa) La responsabilidad administrativa emerge de la contravención del ordenamiento jurídico administrativo y de las normas que regulan la conducta del servidor público.
(…)
Artículo 15. (Sujetos de responsabilidad administrativa) Todo servidor público es pasible de responsabilidad administrativa. Lo son asimismo los ex servidores públicos a efecto de dejar constancia y registro de su responsabilidad. Toda autoridad que conozca y resuelva procesos internos disciplinarios deberá enviar copia de la Resolución final ejecutoriada a la Contraloría General de la República para fines de registro.
(…)
Artículo 18. (Proceso interno) Es el procedimiento administrativo que se incoa a denuncia, de oficio o en base a un dictamen dentro de una entidad a un servidor o ex servidor público a fin de determinar si es responsable de alguna contravención y de que la autoridad competente lo sancione cuando así corresponda. Consta de dos etapas: sumarial y de impugnación, que a su vez se constituye por los recursos de revocatoria y jerárquico.
Artículo 19. (Responsabilidad del denunciante) El servidor público no podrá ser procesado administrativamente ni sancionado dentro de la entidad por haber presentado una denuncia, pero ésta podrá originarle responsabilidad civil o penal. Los informes de auditoría o legales que contengan información que pueda generar responsabilidades no se considerarán denuncias para los fines del presente artículo.
(…)
Artículo 21 (Sumariante) El sumariante es la autoridad legal competente. Sus facultades son:
a. En conocimiento de la presunta falta o contravención del servidor público, disponer la iniciación del proceso o pronunciarse en contrario con la debida fundamentación.
b. Cuando así lo crea necesario, adoptar a título provisional la medida precautoria de cambio temporal de funciones.
c. Notificar a las partes con la resolución de apertura del sumario.
d. Acumular y evaluar las pruebas de cargo y descargo.
e. Establecer si existe o no responsabilidad administrativa en el servidor público y archivar obrados en caso negativo.
f. En caso de establecer la responsabilidad administrativa, pronunciar su resolución fundamental incluyendo un análisis de las pruebas de cargo y descargo y la sanción de acuerdo a las previsiones del artículo 29 de la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales.
g. Disponer la retención de hasta el 20% del líquido pagable de los haberes del procesado en caso de que la resolución establezca la sanción de multa, y mientras alcance ejecutoria.
h. Notificar cualesquiera de sus resoluciones al procesado o procesados.
i. Conocer lo recursos de revocatoria que sean interpuestos con motivo de las Resoluciones que emita dentro de los procesos disciplinarios que conoce.
Artículo 22. (Plazos) Los plazos a los que debe sujetarse el proceso interno son:
a. Tres días hábiles a partir de conocido el hecho o recibida la denuncia, para que el sumariante inicie el proceso con la notificación del procesado.
b. Diez días hábiles de término de prueba computables a partir de la notificación al procesado o procesados.
c. Cinco días hábiles a partir del vencimiento del término de prueba, para que el sumariante emita su resolución.
d. Tres días hábiles a partir de su notificación, para que el procesado interponga recursos de revocatoria en contra de la resolución emitida por el sumariante.
e. Tres días hábiles a partir de la notificación con la Resolución que resuelve la revocatoria para que el procesado interponga recurso jerárquico.
La resolución del sumariante quedará ejecutoriada en caso de no ser interpuesto el recurso de revocatoria en el plazo citado. La sanción establecida entrará en vigencia y las medidas precautorias serán levantadas.
Artículo 23. (Impugnación)
I. El servidor público afectado podrá impugnar las resoluciones emitidas por el sumariante dentro de un proceso interno, interponiendo los recursos de revocatoria y jerárquico según su orden. Los funcionarios de carrera definidos en el inciso d) del artículo 5 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público tramitaran los recursos de revocatoria y jerárquico conforme a procedimiento reglamentado por la Superintendencia de Servicio Civil.
II. Los funcionarios provisorios harán uso de los recursos de revocatoria y jerárquico conforme al procedimiento establecido en los artículos 24 al 30 del presiente reglamento
Artículo 24. (Recurso de revocatoria) El recurso de revocatoria será presentado ante la misma autoridad sumariante que pronunció la resolución final del sumario, quien en el plazo de 8 días hábiles deberá pronunciar nueva Resolución ratificando o revocando la primera.
Artículo 25. (Recurso jerárquico) Contra la decisión que resuelve el recurso de revocatoria, podrá interponerse recurso jerárquico ante la misma autoridad que resolvió la revocatoria, quien concederá el recurso en efecto suspensivo ante la máxima autoridad ejecutiva de la entidad.
(…)
Artículo 28. (Resolución del recurso jerárquico) La resolución de la máxima autoridad ejecutiva en los casos que corresponda, será confirmatoria, revocatoria o anulatoria. Esta resolución no es susceptible de recurso ulterior en la vía administrativa
Artículo 29. (Plazo para dictar la resolución) En los casos en que el recurso jerárquico se tramite ante la máxima autoridad ejecutiva, el plazo para emitir resolución será de ocho días hábiles, computables desde la radicatoria de los antecedentes.
Artículo 30. (Características de las resoluciones ejecutoriadas) Las resoluciones ejecutoriadas dictadas en los procesos internos causan estado. No podrán ser modificadas o revisadas por otras responsabilidades, sean ellas civiles, penales o ejecutivas”.
III.5. Sobre la función estatal de control a cargo de la Procuraduría General del Estado
La Constitución Política del Estado, en su art. 12.II, determina como una de las funciones estatales, la de control, la cual se encuentra a cargo de la Contraloría General del Estado; en ese sentido, la Ley Fundamental en su Título V, referido a las Funciones de Control, de Defensa de la Sociedad y de Defensa del Estado, en su art. 213.I, establece a la Contraloría General del Estado, como institución técnica que ejerce la función de control de la administración de las entidades públicas y de aquéllas en que el Estado tenga participación o interés económico, estando facultada para determinar indicios de responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal, reconociéndole a la par autonomía funcional, financiera, administrativa y organizativa.
Extremo concordante con lo establecido en el art. 2 de la Ley de la Procuraduria General del Estado -Ley 064 de 5 de diciembre de 2010-, que en cuanto a la finalidad y competencia de dicha entidad estatal, prevé que: “…es una institución de representación jurídica pública que tiene como finalidad promover, defender y precautelar los intereses del Estado. El ejercicio de las funciones se ejerce por los servidores que señala la presente Ley”; asimismo, en su art. 5, determina que: “La Procuraduría General del Estado goza de autonomía administrativa presupuestaria y financiera y es independiente en el ejercicio de sus funciones”.
Bajo dicho marco normativo se concluye que la Contraloría General del Estado, se constituye en una entidad autónoma administrativa y organizativamente e independiente en el ejercicio de sus funciones, siendo su función primordial otorgada por la Norma Suprema la de ejercer el control gubernamental en la administración de las entidades públicas y todas las instituciones en las que el Estado tenga participación o interés económico, así como determinar la responsabilidad funcionaria.
III.5. La garantía general del debido proceso en su vertiente del derecho a la impugnación vinculado al derecho a la defensa
El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1429/2022-S1 de 2 de diciembre; y, 1314/2023-S1 de 20 de diciembre; -entre otras- que formularon el siguiente razonamiento:
El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental[6], garantía constitucional[7] y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia[8], en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar el carácter tridimensional del debido proceso en sus diferentes fallos, como en las Sentencias Constitucionales 0086/2010-R de 4 de mayo, 0902/2010-R de 10 de agosto y 0533/2011-R de 25 de abril, entre otras; además, también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general, es así que se tiene a las Sentencias Constitucionales 0902/2010-R de 10 de agosto, 0981/2010-R de 17 de agosto, 1145/2010-R de 27 de agosto; asimismo, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0270/2012, 2493/2012, 0903/2019-S4 y 0618/2018-S1, entre otros, del actual Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese sentido la jurisprudencia constitucional configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos:
“En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones[9]” (el resaltado es añadido).
Configuración, contenido o alcance que no se encuentra en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, conforme lo establecido por el art. 13 núm. 1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter solo enunciativo, puesto que, el debido proceso, al haberse constituido en una garantía general, del mismo, derivan otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituirse en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.
Por otra parte, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (Corte IDH) señaló, que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, sino a todos los ámbitos en los que cualquier autoridad pública -administrativa, legislativa o judicial- ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, es decir, a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción o resoluciones que determine derechos y obligaciones de las personas o que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas; entendimiento que fue recogido en la SCP 0567/2012 de 20 de julio[10]. En ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe al ámbito jurisdiccional solamente, sino que se extiende a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad.
Ahora bien, adoptando una posición más específica, cabe señalar que, en nuestro nuevo orden constitucional, la impugnación se constituye en un principio constitucional que disciplina la función de impartir justicia, reconocido en el art. 180.II de la CPE. Sin embargo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), ha consagrado el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, como elemento de una garantía judicial mínima, previsto en el art. 8.2.h; norma que es complementada con el reconocimiento a un derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, prescrito en el art. 25 cuya denominación jurídica es “protección judicial”, en los siguientes términos:
“1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso” (el resaltado es añadido).
En ese marco, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), ha expresado que el derecho de recurrir de un fallo, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó, ante el que pueda tener acceso[11]; complementando este entendimiento, la misma Corte en el párrafo 158 de la Sentencia del Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica de 2 de julio de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), expresó que:
“(…) es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona” (el resaltado es añadido).
En sintonía con los razonamientos expresados, la jurisprudencia constitucional expresada en la SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo, concluyó que el derecho a recurrir o la garantía de la doble instancia, permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, posibilitando a que se reclamen aspectos específicos que consideran injustos a sus pretensiones, fundamentando las omisiones que afectan sus derechos, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados, al encontrarse íntimamente ligado al derecho a la defensa[12].
Delimitado el marco Constitucional y Convencional del derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, cuyo alcance se encuentra establecido por la jurisprudencia de la Corte IDH, se puede concluir que su eficacia se encuentra vinculada con el derecho a la defensa, entendida en la jurisprudencia constitucional como la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, presentar pruebas que estime convenientes en su descargo, hacer uso efectivo de los recursos que le franquea la ley, la observancia de los requisitos mínimos en cada instancia procesal, a fin de que puedan defenderse adecuadamente las personas ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos[13]; consiguientemente, los elementos que la componen se disgregan en los siguientes ámbitos: i) El derecho a ser escuchado en el proceso; ii) El derecho a presentar prueba; iii) El derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) El derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal[14]. Estos razonamientos se afianzan con la mención de que toda persona tiene el derecho inviolable a la defensa reconocida en el art. 119.II de la CPE.
III.6. La legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1359/2022-S1 de 16 de noviembre; y, 0247/2023-S1 de 14 de abril; -entre otras- que formularon el siguiente razonamiento:
La legitimación pasiva[15] es la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción; empero, debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la “autoridad” que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra.
Reiterando aquella línea precedentemente mencionada, la SCP 1745/2011-R de 7 de noviembre[16], señaló que la legitimación pasiva viene a ser aquella calidad que se adquiere por la coincidencia que se presenta entre la autoridad que causó la vulneración a derechos y garantías y aquella contra quien se dirige la acción de defensa.
Siguiendo dicha línea jurisprudencial, la SCP 0123/2012 de 2 de mayo[17], señaló que la legitimación pasiva resulta aquella coincidencia que existe con la calidad adquirida por un servidor público o persona individual o colectiva que probablemente con actos u omisiones ilegales e indebidas provocó la vulneración o amenaza de restricción de derechos y garantías constitucionales de una persona; por lo que, la acción de defensa deberá estar dirigida contra esa persona que incurrió en vulneración de derechos; a ello, se debe agregar que la acción de amparo constitucional debe dirigirse tanto contra el servidor público, persona individual o colectiva, que cometió la vulneración así como contra la que tiene la facultad para revisarla, modificarla o en su caso dejarla sin efecto sin que la hubiera corregido; en ese sentido, la acción de amparo constitucional deberá encontrarse dirigida contra la primera autoridad que ejecutó determinada decisión considerada conculcadora de derechos y garantías pero también contra la autoridad de apelación que teniendo la prerrogativa de corrección no lo hizo.
Por su parte, la SCP 1302/2012 de 19 de septiembre[18], siguiendo la línea precedente, señaló que la acción de amparo constitucional debe estar dirigida contra aquella persona o autoridad que resulte ser responsable de la vulneración de derechos y garantías; empero, si el afectado acudió a la autoridad llamada por ley, con las facultades y prerrogativas de poder corregir, modificar o dejar sin efecto el acto cuestionado, omitiendo dicha autoridad su labor de corregir, o anular el acto reclamado de vulneratorio; entonces la acción de defensa también deberá encontrarse dirigida con esta última autoridad que teniendo la oportunidad de corregir no lo hizo.
Coincidiendo con las líneas jurisprudenciales precedentemente mencionadas, la SCP 1874/2012 de 12 de octubre[19], señaló que la acción de defensa deberá estar dirigida contra la autoridad de última instancia que en su momento procesal tuvo la oportunidad de modificar, confirmar o revocar el acto o resolución impugnada en su momento, de no proceder de esta manera, la tutela resultaría ineficaz por cuanto no se puede valorar la problemática si no fue recurrida ante la autoridad de instancia superior que tenía la facultad de poder corregir, por lo que la acción constitucional deberá dirigirse contra esta última autoridad de instancia superior.
Finalmente, siguiendo esa misma línea de entendimiento jurisprudencial, la SCP 0098/2013 de 17 de enero[20], refirió que la legitimación pasiva no solamente la adquiere la persona que cometió el acto ilegal y contra quien debe direccionarse la acción de defensa, a fin de que responda por los actos ilegales atribuidos en su contra; ahora bien, cuando ese actos o actos considerados vulneradores de derechos devengan de un proceso administrativo o judicial, la legitimación pasiva recae no solo contra la autoridad que ejecuta el acto considerado ilegal, sino también sobre el juez o tribunal u órgano que asumió en grado de apelación la decisión de confirmar el acto vulneratorio; toda vez que, esta última autoridad contando con la facultad de poder corregir el acto ilegal, no lo hizo, por lo que también cuenta con legitimación pasiva para ser demandado.
III.7. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso vinculado al principio de comunicación, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la impugnación y al trabajo; toda vez que: a) La autoridad sumariante demandada incurrió en la siguientes ilegalidades: a.1) Mediante Auto de 15 de enero de 2024, dispuso ilegalmente la ejecutoria de la Resolución Sumarial PGE/AS/MABM 001/2024 de 8 enero, que resolvió su recurso de revocatoria, la cual fue notificada únicamente en Secretaria, dejándole en completa indefensión, puesto que, si bien, en el memorial de 29 de diciembre de 2023, señaló “Conoceré providencias en secretaria de su digno despacho” (sic); sin embargo, no se le hizo conocer efectiva y oportunamente dicha Resolución de Revocatoria hasta que se ejecutorio la misma, coartando su derecho a interponer recurso jerárquico; pues resulta inexplicable que después de notificarle vía virtual con el primer acto administrativo y la Resolución final, pese a que en su memorial de descargo de 30 de noviembre de 2023, también indicó: “Conoceré providencias en secretaria de su digno despacho”, se le notificó en Secretaria con la Resolución Sumarial PGE/AS/MABM 001/2024 que resolvió el recurso de revocatoria, y luego se le notifique nuevamente vía virtual con el Auto de ejecutoria de dicha Resolución que confirma su destitución, actuar de mala fe y malintencionado que conculca de manera flagrante sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; y, a.2) Cumplidos los tres días para la interposición del recurso jerárquico, en un actuar de mala fe, se le notificó el 16 de enero de 2023 con el Auto de ejecutoria de 15 de igual mes y año, sin tomar en cuenta el plazo adicional de cinco días hábiles establecido en el art. 21.III de la LPA, lesionando su derecho a la impugnación o doble instancia y a la defensa; b) El Procurador General del Estado y la Jefa de Recursos Humanos, emitieron el Memorándum PGE-DESP-DGAA-URH-AS 011/2024 de 16 de enero, a través del cual fue destituido, lesionando así su derecho al trabajo, ya que la sanción de destitución solo puede ser ejecutada cuando la Resolución Sumarial PGE/AS/MABM 009/2023 quede ejecutoriada, una vez se emita la Resolución Jerárquica que eventualmente confirme lo dispuesto; es decir, se ejecutó una sanción sin agotar los recursos de impugnación; y, c) El proceso sumario interno “…se ha convirtió en un pretexto de la Procuraduría General del Estado para no dar cumplimiento a la INAMOVILIDAD FONSIONARIA DE LA QUE GOZO por tener dentro de mi familia a una persona con discapacidad (MI ESPOSA) y que en fecha 21 de noviembre de 2023 hice conocer a las autoridades para que la puedan considerarla, porque ya en esa oportunidad había sido exonerado del cargo y hasta la fecha no existe una respuesta” (sic).
Identificadas las problemáticas traídas en revisión, resulta necesario conocer el contexto del cual emergen las mismas; en tal sentido, de las Conclusiones a las que se arribaron en el presente fallo constitucional, se tiene que por memorial presentado el 21 de noviembre de 2023, el accionante solicitó a Aldo Chungara Reyes, Director Departamental de Chuquisaca de la Procuraduría General del Estado se considere que goza de inamovilidad funcionaria (Conclusión II.1); posteriormente, por Resolución Sumarial PGE/AS/MABM 007/2023, la autoridad sumariante ahora demandada dispuso la apertura de proceso sumario interno contra el peticionante de tutela, ante la posible existencia de indicios de responsabilidad por la función pública, determinación que fue notificada vía virtual -WhatsApp- (Conclusión II.2); ante lo cual, a través de memorial de 30 de noviembre de 2023, el impetrante de tutela asumió defensa y presentó prueba de descargo, señalando en el “OTROSI 1.- Conoceré providencias en la secretaria de su digno despacho” (sic [Conclusión II.3]); mereciendo la Resolución Sumarial PGE/AS/MABM 009/2023, que resolvió declarar la existencia de responsabilidad administrativa del accionante; determinación notificada el 26 de diciembre de 2023, en Secretaria de la autoridad sumariante, así como vía virtual -WhatsApp- en la misma fecha (Conclusión II.4); por lo que, mediante memorial presentado el 29 de diciembre de 2023, ante la Dirección Departamental de Chuquisaca de la Procuraduría General de Estado, interpuso recurso de revocatoria, señalando en el “OTROSI 1.- Conoceré providencias en la secretaria de su digno despacho” (sic [Conclusión II.5]); obteniendo la Resolución Sumarial PGE/AS/MABM 001/2024, que ratificó la existencia de responsabilidad administrativa, determinación notificada: “En la ciudad de El Alto, a horas 10:0 a.m., del día 09 de enero de 2024 año, se procedió a notificar al señor ROLANDO CRUZ PEMINTEL, con la Resolución Sumarial PGE/ASMABM N° 001/2024 de fecha 08 de enero de 2024, emitido por la Autoridad Sumariante de la Procuraduría General del Estado, la cual resuelve el Recurso de Revocatoria presentado por el aludido ciudadano, a quien se le notifica según lo establecido en el Otrosi Primero de su Memorial de fecha 29 de diciembre de 2023 ‘OTROSI 1.- Conoceré providencias en la secretaria de su digno despacho’” (sic [Conclusión II.6]); y por Auto de 15 de enero de 2024, la autoridad sumariante demandada, ante la falta de interposición de recurso jerárquico dentro del plazo establecido en el art. 22 inc. e) del DS 23318-A, modificado por el DS 26237, declaró ejecutoriada la Resolución Sumarial 001/2024, determinación notificada al accionante el 16 de enero de 2024 en Secretaria y vía virtual -Whatsapp- en la misma fecha (Conclusión II.7); finamente, a través del Memorándum PGE-DESP-DGAA-URH-AS 011/2024 de 16 de similar mes, el Procurador General ahora demandado, en cumplimiento de la Resolución Sumarial PGE/AS/MABM 009/2023, ratificada por la Resolución Sumarial PGE/AS/MABM 001/2024 y ejecutoriada por el Auto de 15 de enero de 2024, comunicó al peticionante de tutela la determinación final de prescindir de sus servicios profesiones en el cargo de “PROFESIONAL IV – TECNICO II – PROFESIONAL DEPARTAMENTAL CHUQUISACA” (sic [Conclusión II.8]).
Ahora bien, conocidos los antecedentes que originaron la presente acción tutelar, tomando en cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional debe asumir en su verdadera dimensión, el rol de precautelar el respeto y la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, corresponde a continuación verificar si los extremos denunciados por el impetrante de tutela son evidentes y si en efecto las autoridades demandadas actuaron apartándose de la normativa vigente; en ese sentido, las problemáticas identificadas serán abordadas de acuerdo al accionar de cada una de las autoridades demandadas, ello en el siguiente orden:
En cuanto a la autoridad sumariante demandada
Sobre la primera subproblemática
El accionante denuncia que la autoridad sumariante demandada mediante Auto de 15 de enero de 2024, dispuso ilegalmente la ejecutoria de la Resolución Sumarial PGE/AS/MABM 001/2024, que resolvió su recurso de revocatoria, la cual fue notificada únicamente en Secretaria, dejándole en completa indefensión, puesto que, si bien, en el memorial de 29 de diciembre de 2023, señaló “Conoceré providencias en secretaria de su digno despacho”; sin embargo, no se le hizo conocer efectiva y oportunamente dicha Resolución de Revocatoria hasta que se ejecutorio la misma, coartando su derecho a interponer recurso jerárquico; pues resulta inexplicable que después de notificarle vía virtual con el primer acto administrativo y la Resolución final, pese a que en su memorial de descargo de 30 de noviembre de 2023, también indicó: “Conoceré providencias en secretaria de su digno despacho”, se le notificó en Secretaria con la Resolución Sumarial PGE/AS/MABM 001/2024 que resolvió el recurso de revocatoria, y luego se le notifique nuevamente vía virtual con el Auto de ejecutoria de dicha Resolución que confirma su destitución, actuar de mala fe y malintencionado que conculca de manera flagrante sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Al efecto, corresponde remitirnos a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el cual establece que la notificación, no está dirigida a cumplir simplemente una formalidad procesal, sino a asegurar que la determinación objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario; toda vez que, solo el conocimiento real y efectivo de la comunicación, asegura que no se provoque la lesión del derecho a la defensa de las partes en la tramitación y resolución de toda clase de procesos; por lo que, se debe garantizar el ejercicio pleno de los derechos a la defensa y el debido proceso; de modo que, todas las actuaciones procesales deben ser comunicadas con una eficacia material, de lo contrario, se estaría provocando indefensión; de tal manera que tanto en los procesos jurisdiccionales como administrativos, se debe garantizar, entre otros, el ejercicio pleno de los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso; por lo que, las actuaciones comunicacionales deben cumplir con su eficacia material, asegurando que todos los actuados, sean de conocimiento de las partes del proceso.
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a los memoriales de 30 de noviembre (de presentación de prueba de descargo) y de 29 de diciembre (de recurso de revocatoria) , ambos de 2023 presentados por el peticionante de tutela dentro del proceso sumario interno seguido en su contra, se tiene que señaló en los mismos, en el Otrosí Primero “Conoceré Providencias en la secretaria de su digno despacho” (sic); en ese sentido, se evidencia que las Resoluciones Sumariales 007/2023 de 30 de octubre (de apertura de proceso) y 009/2023 de 5 de diciembre (Resolución Final), así como del Auto de 15 de enero de 2024 (de ejecutoria), fueron notificadas de la siguiente forma, la Resolución Sumarial de apertura de proceso, constituida en el primer acto procesal fue notificada vía virtual -WhatsApp-, aspecto que no fue observado por el impetrante de tutela; toda vez que, la misma cumplió la finalidad de poner a su conocimiento el inicio de proceso sumario interno; por lo que, posteriormente asumió su defensa presentando el memorial de descargo de 30 de noviembre de 2023, en el que señaló que conocería providencias en Secretaria, emitiéndose en consecuencia, la Resolución Sumarial Final que fue notificada el 26 de diciembre de 2023, tanto en Secretaria -como solicitó el accionante-, y también vía virtual -WhatsApp-, cumpliendo así su finalidad de poner a conocimiento real y efectivo del accionante que se declaró la existencia de su responsabilidad administrativa; por lo que, impugnó dicha determinación, formulando recurso de revocatoria mediante el memorial presentado 29 de diciembre de 2023, para finalmente el 16 de enero de 2024, ser notificado tanto en Secretaria como vía virtual -WhatsApp- con el Auto de 15 de similar mes y año, el cual declaró ejecutoriada la Resolución Sumarial PGE/AS/MABM 001/2024 (Resolución de Revocatoria), evidenciándose así que el peticionante de tutela no tomó conocimiento real y efectivo de la Resolución Sumarial de Revocatoria; puesto que, la autoridad sumariante demandada de forma voluntaria se limitó a notificar dicha determinación en Secretaria el 9 de enero de 2024 (Conclusión II.6), ello con el justificativo que únicamente cumplió con lo señalado por el impetrante de tutela en el memorial de recurso de revocatoria referente a “Conoceré providencias en la secretaria de su digno despacho” (sic); sin embargo, llama poderosamente la atención que la autoridad sumariante demandada no efectuó la notificación vía virtual únicamente de la Resolución Sumarial de Revocatoria, puesto que como se señaló precedentemente se realizaron las notificaciones tanto vía virtual como en Secretaria de todas las diferentes Resoluciones emitidas en la tramitación de todo el proceso sumario interno; máxime, si se advierte que la solicitud del accionante efectuada en el memorial de 30 de noviembre de 2023, no impidió que la autoridad sumariante demandada efectué la notificación de la Resolución Sumariante Final, tanto en Secretaria como vía virtual -WhatsApp- es decir, de forma simultánea, ello a efecto que el peticionante de tutela tome conocimiento efectivo de la declaratoria de responsabilidad administrativa en su contra; procediéndose de igual forma con la notificación tanto en Secretaria como vía virtual el 16 de enero de 2024 del Auto de 15 de igual mes y año, el cual ejecutorió la Resolución Sumarial de Revocatoria; en ese sentido, se advierte que, si bien, el impetrante de tutela señaló que conocería las determinaciones asumidas en Secretaria; no se puede dejar pasar por alto que la autoridad sumariante demandada de manera voluntaria y arbitraria determinó efectuar todas las notificaciones tanto en Secretaria como vía virtual -WhatsApp-, a excepción de la Resolución Sumarial de Revocatoria, de la cual el accionante tuvo conocimiento recién con la notificación del Auto de 15 de enero de 2024, que ejecutorió la Resolución Sumarial de Revocatoria; por lo que, la determinación asumida en la Resolución Sumarial de Revocatoria no fue conocida efectivamente por el destinatario; es decir, el peticionante de tutela, ello debido a que la autoridad sumariante demandada inobservo que solo el conocimiento real y efectivo de la comunicación, asegura que no se provoque la lesión del derecho a la defensa en la tramitación y resolución del proceso sumario interno, ello con la finalidad de garantizar el ejercicio pleno de los derechos a la defensa y el debido proceso; en ese entendido, la autoridad sumariante demandada debió asegurarse, de que la determinación asumida en la Resolución de Recurso de Revocatoria sea conocida efectivamente por el impetrante de tutela a través de la notificación virtual como se venía haciendo con todas las demás determinaciones asumidas, a fin de garantizar el ejercicio pleno de los derechos a la defensa y el debido proceso; puesto que su inobservancia, repercute en relación al derecho de tutela judicial efectiva, que conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, implica la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que se obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además involucra la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales, y el ejercicio del recurso previsto en la ley; motivo por el que, corresponde dejar sin efecto el Auto de ejecutoria de 15 de enero de 2024; y en consecuencia, conceder la tutela al respecto.
Respecto a la segunda subproblemática
El accionante denuncia que la autoridad sumariante demandada cumplidos los tres días para la interposición del recurso jerárquico, en un actuar de mala fe, le notificó el 16 de enero de 2023 con el Auto de ejecutoria de 15 de igual mes y año, sin tomar en cuenta el plazo adicional de cinco días hábiles establecido en el art. 21.III de la LPA, lesionando su derecho a la impugnación o doble instancia y a la defensa.
Al efecto, debemos remitirnos a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, el cual establece en cuanto al derecho a la impugnación que su eficacia se encuentra vinculada con el derecho a la defensa, entendida como la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, presentar pruebas que estime convenientes en su descargo, hacer uso efectivo de los recursos que le franquea la ley, la observancia de los requisitos mínimos en cada instancia procesal, a fin de que puedan defenderse adecuadamente las personas ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.
En ese orden de cosas, es necesario realizar el análisis referente a si corresponde aplicar o no el plazo adicional de cinco días hábiles en razón de la distancia establecido en el art. 21.III de la LPA, ello dentro del proceso sumario interno seguido contra el accionante; en ese sentido, conforme el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, de la detenida revisión del marco normativo aplicable a los procesos sumarios internos de responsabilidad por la función pública, previstos por el DS 23318-A, modificado por el DS 26237, se advierte que no opera la aplicación de la ampliación del plazo en razón de la distancia, es decir, que las disposiciones específicas no la prevén en forma expresa, aspecto que por el contrario si se encuentra regulado en el art. 21.III de la LPA, que refiere: “Las actuaciones administrativas que deban ser realizadas por personas que tengan su domicilio en un Municipio distinto al de la sede de la entidad pública que corresponda, tendrán un plazo adicional de cinco (5) días, a partir del día de cumplimiento del plazo”; sin embargo, corresponde precisar que por mandato expreso del art. 80.II de la LPA, se prevé que: “Los procedimientos administrativos sancionadores que se establezcan para cada sistema de organización administrativa aplicable a los órganos de la Administración Pública comprendidos en el Artículo 2º de la presente Ley, deberán considerar inexcusablemente las sucesivas etapas de iniciación, tramitación y terminación previstas en este Capítulo y respecto de ellos el procedimiento sancionador contenido en esta Ley, tendrá en todo caso, carácter supletorio”; es decir, será supletoriamente aplicado a los órganos de la administración pública establecidos en el art. 2.I de dicha normativo, los cuales son específicamente:
a) El Poder Ejecutivo, que comprende la administración nacional, las administraciones departamentales, las entidades descentralizadas o desconcentradas y los Sistemas de Regulación SIRESE, SIREFI y SIRENARE; y,
b) Gobiernos Municipales y Universidades Públicas.
En ese sentido, se evidencia que el procedimiento sancionador contenido en la Ley de Procedimiento Administrativo, en lo referente a las etapas de iniciación, tramitación y terminación, tendrá carácter supletorio, lo que supone que será aplicado sólo ante ausencia de una norma expresa en el Reglamento específico, respecto a la administración pública conformada por el órgano ejecutivo que comprende el órgano ejecutivo mediante la administración nacional, las administraciones departamentales, las entidades descentralizadas o desconcentradas y los Sistemas de Regulación SIRESE, SIREFI y SIRENARE; así como los Gobiernos Municipales y Universidades Públicas.
Asimismo, el art. 3 de la LPA, establece las exclusiones y salvedades en cuanto a su aplicación, disponiendo lo siguiente:
I. “La presente Ley se aplica a todos los actos de la Administración Pública, salvo excepción contenida en ley expresa.
II. No están sujetos al ámbito de aplicación de la presente Ley:
a) Los actos de Gobierno referidos a las facultades de libre nombramiento y remoción de autoridades;
b) La Defensoría del Pueblo;
c) El Ministerio Público;
d) Los Regímenes agrario, electoral y del sistema de control gubernamental, que se regirán por sus propios procedimientos;
e) Los Actos de la Administración Pública, que por su naturaleza, se encuentren regulados por normas de derecho privado; y;
f) Los procedimientos internos militares y de policía que se exceptúen por ley expresa”.
Ahora bien, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia inserta en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, la Contraloría General del Estado se constituye en una entidad autónoma administrativa y organizativamente e independiente en el ejercicio de sus funciones, siendo su función primordial otorgada por la Norma Suprema la de ejercer el control gubernamental en la administración de las entidades públicas y todas las instituciones en las que el Estado tenga participación o interés económico, así como determinar la responsabilidad funcionaria, extremo que condice con las exclusiones y salvedades sobre la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo, insertas en su art. 3.II inc. d), que determina que no se encuentran sujetos al ámbito de aplicación de dicha ley, las entidades de sistema de control gubernamental, como ser en el presente caso, la Contraloría General del Estado; motivo por el cual, no corresponde aplicar la normativa referente a la ampliación del plazo en razón de la distancia dentro del proceso sumario interno seguido contra el accionante; toda vez que, la Ley de Procedimiento Administrativo solo se aplica supletoriamente ante ausencia de una norma expresa en el Reglamento específico, respecto a la administración pública, la cual se encuentra conformada por el órgano ejecutivo que comprende la administración nacional, las administraciones departamentales, las entidades descentralizadas o desconcentradas y los Sistemas de Regulación SIRESE, SIREFI y SIRENARE; así como los Gobiernos Municipales y Universidades Pública; por lo que, la disposición legal referente a la ampliación del plazo en razón de la distancia inserto en el art. 21.III de la LPA, no resulta aplicable al presente caso, puesto conforme lo establecido en el art. 2 de la Ley 064, la Procuraduría General del Estado es una entidad estatal autónoma administrativa, presupuestaria y financieramente, que es independiente en el ejercicio de sus funciones, las cuales son ejercer el control gubernamental en la administración de las entidades públicas y todas las instituciones en las que el Estado tenga participación o interés económico, así como determinar la responsabilidad funcionaria, advirtiéndose así que la Contraloría General del Estado no forma parte de los órganos de la administración pública comprendidos en la Ley de Procedimiento Administrativo, a los cuales de manera supletoria se aplicara dicha ley; máxime, si conforme el art. 3.II inc. e) de la referida Ley, se determina que no están sujetas al ámbito de su aplicación las entidades del sistema de control gubernamental, las cuales se regirán por sus propios procedimientos, que en el presente caso llega a ser el Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública y su modificación mediante DS 26237; motivo por el cual, en cuanto a esta problemática corresponde denegar la tutela.
Sobre el Procurador General del Estado y la Jefa de Recursos Humanos demandados
En lo referente a la segunda problemática
El peticionante de tutela denuncia que el Procurador General del Estado y la Jefa de Recursos Humanos demandados, emitieron el Memorándum PGE-DESP-DGAA-URH-AS 011/2024, a través del cual fue destituido, lesionando así su derecho al trabajo, ya que la sanción de destitución solo puede ser ejecutada cuando la Resolución Sumarial PGE/AS/MABM 009/2023 quede ejecutoriada, una vez se emita la Resolución Jerárquica que eventualmente confirme lo dispuesto; es decir, se ejecutó una sanción sin agotar los recursos de impugnación.
Ahora bien, conforme se extrae de la Conclusión II.8 de este fallo constitucional, se tiene el Memorándum PGE-DESP-DGAA-URH-AS 011/2024, se encuentra suscrito por el Procurador General demandado, el cual fue emitido en cumplimiento de la Resolución Sumarial PGE/AS/MABM 009/2023 (Final) ratificada por la Resolución Sumarial PGE/AS/MABM 01/202 (de Revocatoria) que fue ejecutoriada mediante el Auto de 15 de enero de 2024, razón por la que comunicó al accionante la determinación final de prescindir de sus servicios profesionales en el cargo de “PROFESIONAL IV – TECNICO II – PROFESIONAL DEPARTAMENTAL CHUQUISACA” (sic).
En ese sentido, corresponde precisar que el Memorándum PGE-DESP-DGAA-URH-AS 011/2024, deviene de la tramitación de un proceso sumario interno, en el cual se determinó la destitución del peticionante de tutela, quedando ejecutoriada dicha determinación mediante Auto de 15 de enero de 2024; en consecuencia, no se puede reprochar al Procurador General demandado la emisión del referido Memorándum; toda vez que, ante la ejecutoria de la destitución del peticionante de tutela, únicamente le correspondía disponer el cumplimiento de lo dispuesto dentro del proceso sumario interno; no obstante de ello, como emergencia de la concesión de la tutela respecto a la primera subproblemática, por el que se dejó sin efecto el Auto de Ejecutoria de 15 de enero de 2024; toda vez que, la determinación asumida en la Resolución Sumarial de Revocatoria no fue conocida efectivamente por el impetrante de tutela, debido a que la autoridad sumariante codemandada inobservo que solo el conocimiento real y efectivo de la comunicación, asegura que no se provoque la lesión del derecho a la defensa en la tramitación y resolución del proceso sumario interno, ello con la finalidad de garantizar el ejercicio pleno de los derechos a la defensa y el debido proceso; puesto que debió asegurarse, que la determinación asumida en la Resolución de Recurso de Revocatoria sea conocida efectivamente por el peticionante de tutela a través de la notificación virtual como se hizo con todas las demás determinaciones asumidas dentro del proceso sumario interno, a fin de garantizar el ejercicio pleno de los derechos a la defensa y el debido proceso; extremo que repercute en la afectación de derecho a la tutela judicial efectiva que involucra la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca, ello con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales, y el ejercicio del recurso previsto en la ley; consiguientemente, al advertirse que el Memorándum PGE-DESP-DGAA-URH-AS 011/2024 deviene de una anomalía emergente de la tramitación de la notificación con la Resolución Sumarial de Revocatoria, amerita dejar sin efecto el mismo; correspondiendo en consecuencia conceder la tutela sobre esta problemática.
Ahora bien, corresponde aclarar que, si bien, el accionante señaló que la Jefa de Recursos Humanos emitió el Memorándum PGE-DESP-DGAA-URH-AS 011/204; sin embargo, conforme se señaló precedentemente, de la Conclusión II.8 de este fallo constitucional, se advierte que dicho Memorándum únicamente se halla suscrito por el Procurador General demandado, y conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.6 de este fallo constitucional, se establece que la acción de amparo constitucional debe estar dirigida contra aquella persona o autoridad que resulte ser responsable de la vulneración de derechos y garantías; por lo que, se advierte que la Jefa de Recursos Humanos carece de legitimación pasiva para ser demandada en la presente acción tutelar, ya que la misma no suscribió el Memorándum que dispuso su destitución, correspondiendo denegar la tutela al respecto.
En cuanto a la tercera problemática
El accionante denuncia que el proceso sumario interno “…se ha convirtió en un pretexto de la Procuraduría General del Estado para no dar cumplimiento a la INAMOVILIDAD FONSIONARIA DE LA QUE GOZO por tener dentro de mi familia a una persona con discapacidad (MI ESPOSA) y que en fecha 21 de noviembre de 2023 hice conocer a las autoridades para que la puedan considerarla, porque ya en esa oportunidad había sido exonerado del cargo y hasta la fecha no existe una respuesta” (sic).
Al respecto de la problemática planteada, es preciso señalar que conforme la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, el peticionante de tutela a través del memorial presentado el 21 de noviembre de 2023, dirigido a Aldo Chungara Reyes, Director Departamental de Chuquisaca de la Procuraduría General del Estado, solicitó se considere lo siguiente:
“Como es de conocimiento de sus autoridad, el día de hoy por la tarde recibí mi MEMORANDUN DE AGARADECIMIENTO DE SERVICIOS, de parte de la jefe de recursos de la PGE; sin embargo, poner a conocimiento de sus autoridad, conforme el razonamiento de infinidad de Sentencias Constitucionales de nuestro estado Plurinacional, MI PERSONA GOZA DE INAMOVILIDAD FUNCIONARIA, por que dentro de mi núcleo familiar tengo una persona con DISCAPACIDAD, que es precisamente MI SEÑORA ESPOSA DE NOMBRE XIMENA PEREZ LLANOS, ella y mi hija universitaria de 22 años, dependen de mi persona y de mi salario; asimismo, reiterarle que mi persona en esta institución PGE de Chuquisaca, sufrió un Infarto de Mio Cardio en noviembre del 2021, que obligo a mi familia a trasladarme de forma inmediata a la ciudad de Santa Cruz, donde estuve en Terapia Intensiva y además fui sometido a una intervención de urgencia para colocarme DOS ESTENS EN DOS ARTERIAS DEL CORAZON.
Como puede advertir digna autoridad, mi familia vive en un estado de VULNERABILIDAD, MI ESPOSA DISCAPACITADA Y MI PERSONA EN ESTADO DE SALUD MUY DELICADO, EL ESTADO NO PUEDE SOSLAYAR ESTOS DERECHOS FUNDAMENTALISIMOS; por ello, en el marco de los derechos laborales que determinan nuestra Constitución Política del Estado, tratados y convenios internacionales, SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE PUEDAN CONSIDERAR ESTA DETERMINACION DE PRESINDIR DE MIS SERVICIOS EN ESTA PRESTIGIOSA INSTITUCION” (sic).
En este entendido, considerando que el Fundamento Jurídico III.6 del presente fallo constitucional, determina que la legitimación pasiva es la calidad que: “...se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción...”, en el presente caso, se advierte que el impetrante de tutela efectuó la solicitud de consideración ante el Director Departamental de Chuquisaca de la Procuraduría General del Estado, quien no fue demandado en la presente acción tutelar; por lo que, respecto al mismo, no puede emitirse pronunciamiento alguno, al carecer de legitimación pasiva en esta acción tutelar, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela con la aclaración que no ingreso al fondo de la presente problemática.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma parcialmente incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la
Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR en parte la Resolución 0116/2024 de 16 de julio, cursante de fs. 287 a 292, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia:
CORRESPONDE A LA SCP 0496/2024-S1 (viene de la pág. 33).
1° CONCEDER la tutela impetrada respecto primera subproblemática referente al derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; y, al trabajo en cuanto a la segunda problemática, conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en el presente fallo constitucional.
2° Disponiendo dejar sin efecto:
2.1° El Auto de 15 de enero de 2024, emitido por la Autoridad Sumariante de la Procuraduría General del Estado; debiendo en consecuencia, notificar al accionante con la Resolución Sumarial PGE/AS/MABM 001/2024 de 8 de enero, que resolvió el recurso de revocatoria interpuesto, a efecto de que asuma conocimiento efectivo de dicha Resolución Sumarial.
2.2° El Memorándum PGE-DESP-DGAA-URH-AS 011/2024 de 16 de enero, emitido por el Procurador General del Estado; en consecuencia, se dispone la inmediata reincorporación de Rolando Cruz Pemintel al mismo puesto que ocupaba, con la correspondiente cancelación de salarios devengados, debiendo abstenerse de destituirlo hasta que se lleve adelante y concluya el proceso sumario interno en todas sus fases, respetando el derecho al debido proceso, determinando lo que corresponda en derecho.
3° DENEGAR la tutela solicitada en cuanto a la segunda subproblemática vinculada a la aplicación de la ampliación del plazo en razón del territorio; y en cuanto a la Jefa de Recursos Humanos (segunda problemática) y el Director Departamental de Chuquisaca (tercera problemática), ambos de la Procuraduría General del Estado al carecer de legitimación pasiva en la presente acción de amparo constitucional, conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Georgina Amusquivar Moller MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA MAGISTRADA
[1] La SC 1845/2004-R en su Fundamento Jurídico III.2 estableció que: “En el marco anotado, los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida”.
[2] La SCP 1980/2013 en su Fundamento Jurídico III.2. concluyó que: “…tanto la normativa procesal vigente como la jurisprudencia constitucional, establecen y refrendan que en la sustanciación de los procesos jurisdiccionales como administrativos, se debe garantizar, entre otros, el ejercicio pleno de los derechos a la defensa y por ende del debido proceso; de modo que, todas las actuaciones procesales deben ser comunicadas con una eficacia material, de lo contrario, se estaría provocando indefensión. Asimismo, si el demandado ha sido notificado por edictos por desconocerse su domicilio, la norma ha creado la figura del defensor de oficio para que pueda ejercitar su derecho a la defensa, lo que no implica el cumplimiento a una formalidad legal sino la realización material del mismo, pues el abogado defensor debe tener la oportunidad de alegar a favor de su defendido, ya sea impugnando los actos que considere ilegales o en general realizar todos los actos permitidos por las normas procesales, que vea por conveniente para la defensa y con el fin de que no exista ningún tipo de nulidad se debe exigir mayor diligencia en el cumplimiento del procedimiento, de tal forma que las partes puedan hacer prevalecer sus intereses en igualdad de condiciones sin incurrir en ningún tipo de vulneración de sus derechos constitucionales”.
[3] La SCP 0204/2016-S2, en el Fundamento Jurídico III.2, concluyó que: “…la notificación cumple un doble propósito: Garantizar el debido proceso a partir del ejercicio del derecho a la contradicción y a la defensa y; asegurar la materialización de los principios rectores de la administración de justicia ordinaria previsto en el art. 180.I constitucional de celeridad, eficacia y eficiencia que determinan el inicio y fin de los plazos procesales, ya que suponen el cumplimiento de todas las disposiciones legales y que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo, de oficio los obstáculos puramente formales, sin demoras innecesarias; así como una mayor seguridad en las resoluciones y que las personas puedan obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos a través de la ejecución de las resoluciones judiciales, hecho que aseguran la prevalencia del principio de verdad material cuya finalidad es buscar por todos los medios la verdad histórica de los hechos…”.
[4] El Fundamento Jurídico III. 3 refiere que: “A su vez, aquel desconocimiento a una resolución que causa estado por haber adquirido la calidad de cosa juzgada, vulnera la tutela judicial efectiva, pues se estaría desconociendo la efectividad de una resolución que declara la extinción de la acción penal, dejando al justiciable en un estado de incertidumbre.
No obstante, hay que aclarar que, los alcances de los fundamentos expuestos líneas precedentes, única y exclusivamente están dirigidos a restablecer el derecho al debido proceso en su elemento non bis in ídem y la tutela judicial efectiva del accionante, respecto al impedimento de continuar el proceso penal instaurado en su contra por el hecho de haber omitido denunciar supuestos ilícitos relacionados a la suscripción de 24 proyectos…”.
[5] El Fundamento Juridico III.3.3 señala: “…al margen de dicha conclusión el Auto Supremo hace mención a dos documentos, el primero, la carta notariada de fs. 25 del expediente, que fue de conocimiento de los accionantes el 19 de abril de 2002, manifestando no ser lógico que dicha prueba se reserve para intentar la revisión de la Sentencia condenatoria, y el segundo documento, la declaración de Gonzalo David Lazcano Murillo, Asesor Legal del “TRANSNAVAL”, señalando que la sola afirmación de esta persona en sentido de que la situación jurídica del inmueble era de conocimiento de quienes realizaron las gestiones, no desvirtúa la responsabilidad penal de los accionantes; determinación de la que se colige existió vulneración de los derechos al debido proceso y tutela judicial efectiva de los accionantes, toda vez que los Ministros demandados no fundamentaron en forma debida el rechazo a la solicitud de revisión de sentencia, omitiendo compulsar la totalidad de la prueba aportada…”.
[6] El debido proceso, como derecho fundamental, se encuentra prevista en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado en los siguientes términos: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. (El resultado es añadido)
[7] El debido proceso, como garantía constitucional, se encuentra prevista en el art. 117.I de la Constitución Política del Estado en los siguientes términos: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”. (El resaltado es añadido)
[8] El debido proceso, como principio constitucional, se encuentra prevista en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado en los siguientes términos: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”. (El resaltado es añadido)
[9] La jurisprudencia constitucional pronunciada en la SCP 1840/2013 de 25 de octubre, formuló razonamientos respecto al contenido, alcance o los elementos constitutivos del debido proceso.
[10] El Fundamento Jurídico III.4.1, indica: “La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, en su art. 7 dispone: "Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley".
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, determina que las garantías inherentes al debido proceso, no únicamente son exigibles a nivel judicial, sino también que deben ser de obligatorio cumplimiento por cualquier autoridad pública, señalando que: "De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (...). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un «juez o tribunal competente» para la «determinación de sus derechos», esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana".
El debido proceso es una garantía de orden constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es aplicable a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción de ése carácter que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas.
Como ya se ha definido en otras Sentencias Constitucionales, el doctrinario Ticona Póstigo, ha señalado que: "El debido proceso legal, proceso justo o simplemente debido proceso (así como el derecho de acción, de contradicción) es un derecho humano fundamental que tiene toda persona y que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente, pues, él «Estado no sólo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional (cuando se ejercitan los derechos de acción y contradicción) sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo». A criterio del tratadista Saenz, «el Debido Proceso en su dimensión adjetiva, se refiere a toda aquella estructura de principios y derechos que corresponden a las partes durante la secuela de todo tipo de proceso, sea este jurisdiccional, sea administrativo, o sea corporativo particular»".
Como también ya se expuso en la abundante jurisprudencia constitucional, cualquier proceso administrativo sancionatorio, más aún si este puede derivar en sanciones como la destitución de determinado funcionario público, debe contener los elementos: i) al juez natural, ii) legalidad formal, iii) tipicidad, iv) equidad y v) defensa irrestricta.
El tratadista español, Eduardo García Enterría, al referirse al proceso administrativo sancionador, indicó que: "…La doctrina en materia de derecho sancionador administrativo es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal".
El derecho a la defensa irrestricta, que su vez es componente del debido proceso, se halla reconocido por el art. 115.II de la CPE, cuando señala que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…".
El doctrinario argentino Alberto Binder afirma: "El Derecho a la Defensa cumple dentro del Proceso Penal, un papel particular, por una parte actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás", concepto aplicable a los procedimientos sancionadores de esencia administrativa.
El derecho a la defensa irrestricta, es un elemento esencial del proceso sancionatorio. Es uno de los mínimos procesales que necesariamente debe concurrir en cualquier procedimiento sancionatorio, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales a favor del administrado en procura de efectivizar en todos los casos un proceso justo, no aceptándose el extremo de sustanciar asunto alguno sin conocimiento del procesado, situación inaceptable en cualquier sistema jurídico”.
[11] En la Sentencia del Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú Sentencia de 30 de mayo de 1999 (Fondo, Reparaciones y Costas), la Corte Interamericana de Derechos Humanos expresó respecto al derecho al recurso en los siguientes términos: “161. La Corte advierte que, según declaró anteriormente (supra 134), los procesos seguidos ante el fuero militar contra civiles por el delito de traición a la patria violan la garantía del juez natural establecida por el artículo 8.1 de la Convención. El derecho de recurrir del fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante el que éste tenga o pueda tener acceso”.
[12] La SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo, citando a las SSCCPP 0140/2012 de 9 de mayo y 0275/2012 de 4 de junio, expresó textualmente, respecto al derecho a recurrir o la garantía de la doble instancia, que: “…admite el disenso con los fallos, permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, permitiendo un acceso irrestricto a la justicia, al posibilitar se reclamen aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando el grado en que estas omisiones afectan sus derechos, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados, al encontrarse íntimamente ligado al derecho a la defensa, (…)”.
[13] Respecto al contenido del derecho a la defensa, la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, entendió al mismo como la “(…) potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.
[14] Los elementos que componen el derecho a la defensa se establecieron en la SC 1670/2004-R de 14 de octubre: “(…) de la que se extrae que el derecho a la defensa alcanza a los siguientes ámbitos: i) el derecho a ser escuchado en el proceso; ii) el derecho a presentar prueba; iii) el derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal”.
[15] La SC 0264/2004-R en su Fundamento Jurídico III.4 dispone: "…La legitimación pasiva es la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción; empero, debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la “autoridad” que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra".
[16] Al respecto la SC 0264/2004-R de 27 de febrero, reiterada, entre otras, por las SSCC 0112/2010-R y 0763/2010-R, agrega: “La legitimación pasiva es la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción; empero, debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la 'autoridad' que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra”.
[17] La legitimación pasiva, es la coincidencia que existe con la calidad adquirida por un servidor público o persona individual o colectiva que presuntamente -con actos u omisiones ilegales o indebidas- ha provocado la restricción, supresión o la amenaza de restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales y consecuentemente, contra quien se dirige la acción; así, la jurisprudencia y doctrina emitida por el Tribunal Constitucional anterior, que no resulta contraria al nuevo orden constitucional, señaló sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional como: “…la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción…” (SC 1745/2011-R de 7 de noviembre, haciendo cita de la SC 0264/2004-R de 27 de febrero).
De donde resulta que, ante la vulneración de derechos y garantías debe interponerse la acción tanto contra el servidor público, persona individual o colectiva que cometió la vulneración que se alega, así como contra la que tiene facultad para revisarla, modificarla o en su caso dejarla sin efecto; en ese entendido, la SC 0639/2010-R de 19 de julio, que hizo referencia a su vez a la SC 1445/2004-R de 7 de septiembre, manifestó que la acción de amparo constitucional debe dirigirse: “...no sólo en contra de la autoridad que ejecutó el acto ilegal, sino también de aquella que revisó esa actuación y no la corrigió”.
De esa manera, la legitimación pasiva no sólo la adquiere la persona que cometió el acto ilegal y contra quien debe dirigirse la acción, a efecto que pueda responder por los supuestos actos ilegales atribuidos en su contra, sino que también en los casos en que los actos denunciados de lesivos a los derechos y garantías fundamentales devengan de un proceso judicial o administrativo, la legitimación pasiva recae también sobre el Juez, Tribunal u órgano que asumió la decisión y es quien además podrá modificar la supuesta vulneración; así, la SC 1761/2010-R de 25 de octubre, que se sustenta en el entendimiento asumido mediante la SC 1740/2004-R de 29 de octubre, señaló que: “…se establece que en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos”.
[18] En concreto, en función a los fundamentos señalados en líneas precedentes se concluye que, la acción de amparo constitucional, siempre y necesariamente se debe dirigir contra quien resulte ser responsable de la vulneración de los derechos fundamentales; sin embargo, si el afectado acudió a la autoridad llamada por ley, con capacidad de corregir, modificar o dejar sin efecto el acto cuestionado y, que dicha autoridad haya omitido su labor de corregir, modificar o anular el mismo, haciendo que persista el acto ilegal, la acción también se debe dirigir contra ella, así se ha desarrollado el uniforme entendimiento de los fallos emanados del máximo intérprete y guardián de la Constitución Política del Estado; así, la SC 1761/2010-R de 25 de octubre, que se sustenta en el entendimiento asumido mediante la SC 1740/2004-R de 29 de octubre, precisó que: “…se establece que en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos”.
[19] Así también, la jurisprudencia establecida por el Tribunal extinto, determinó que no es viable considerar el fondo de la problemática que se plantea dentro la presente acción de amparo constitucional, cuando ésta no fue dirigida contra la autoridad de última instancia que tiene la facultad de modificar, confirmar o revocar el acto o Resolución sometido a su consideración. Así las SSCC 0258/2003-R, 0726/2003-R, 0885/2003-R, 0723/2004-R y 1445/2004-R, 0823/2005-R, 0856/2005-R y otras, han establecido que: “cuando se trata de procesos en cualquier materia, el agraviado debe acusar el acto indebido o ilegal constituido ya sea en un acto procesal o en una resolución ante la instancia última, pues de no hacerlo la tutela resultaría ineficaz por cuanto no se puede compulsar la problemática si no ha sido recurrida la autoridad o persona que tiene la facultad de revisar, consiguientemente, modificar, confirmar o revocar el acto o resolución puesto en su conocimiento, ya que en la última instancia -si se acusa el acto ilegal u omisión indebida-, se resolverá definitivamente, de manera que quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia, y por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción si se presentare amparo”.
[20] De esa manera, la legitimación pasiva no sólo la adquiere la persona que cometió el acto ilegal y contra quien debe dirigirse la acción, a efecto que pueda responder por los supuestos actos ilegales atribuidos en su contra, sino que también en los casos en que los actos denunciados de lesivos a los derechos y garantías fundamentales devengan de un proceso judicial o administrativo, la legitimación pasiva recae también sobre el Juez, Tribunal u órgano que asumió la decisión y es quien además podrá modificar la supuesta vulneración; así, la SC 1761/2010-R de 25 de octubre, que se sustenta en el entendimiento asumido mediante la SC 1740/2004-R de 29 de octubre, señaló que: '…se establece que en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos'" (las negrillas nos corresponden).