SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2024-S2

Fecha: 20-Ago-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de febrero de 2023, cursante de fs. 116 a 134, la accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de evaluación de desempeño como Notaria de Fe Pública, en el marco del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial -aprobado por la Resolución Administrativa (RA) DIRNOPLU 095/2021 de 5 de octubre-, obtuvo el puntaje de 53 sobre 100, calificación de desempeño negativa alcanzada a consecuencia de una resolución disciplinaria ejecutoriada por falta grave en el periodo evaluado, lo que le quitó 35 puntos en el criterio “aspectos disciplinarios”, nota publicada el 30 de diciembre de 2022.

Contra dicha determinación, el 4 de enero de 2023 presentó impugnación, denunciando la transgresión de los principios non bis in idem, proporcionalidad e irretroactividad de la ley, mereciendo en respuesta la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 008/2023 de 9 de enero, emitida por el demandado, confirmando totalmente su calificación, sin responder a todas las pretensiones planteadas; fallo carente de los componentes fundamentación y motivación del debido proceso, respecto a los siguientes aspectos: a) El mencionado Reglamento no existía al momento de ser juzgada y sancionada por falta grave en el periodo evaluado, siendo aprobado el 5 de octubre de 2021, mediante la citada Resolución Administrativa, y cuya parte resolutiva quinta resuelve que su cumplimiento es “…a partir del día siguiente de su publicación en la página web (sic), estando regido el derecho sustantivo por el tempus comisi delicti, evaluación programada mediante RA DIRNOPLU 142/2022 de 9 de noviembre, por el periodo de abril de 2020 a abril de 2022, no pudiendo esa evaluación y puntación considerar hechos consolidados con anterioridad a la vigencia de la indicada Resolución Administrativa, transgrediéndose la irretroactividad de la ley; b) Dentro del proceso sumario seguido en su contra y motivo de la causal de baja nota, fue sancionada con el pago de tres salarios mínimos nacionales, confirmada en segunda instancia por Resolución de Segunda Instancia 017/2020 de 25 de septiembre, realizando el pago mediante comprobante de depósito 60371817 por la suma de Bs6 366.- (seis mil trecientos sesenta y seis bolivianos); y si bien, debe ser considerada en una evaluación, no puede ser determinante para que continúe en funciones, debiendo considerarse lo sostenido por las SSCC 0506/2005-R de 10 de mayo y 0862/2010-R de 17 de agosto; en sentido que se trata de una doble sanción por el mismo hecho, no pudiendo aplicarse una ponderación de 50 puntos a hechos, acciones y omisiones sujetas a sanciones, caso contrario, estarían generando una nueva sanción y causal de cesación; además, no se consideró que el art. 33 del Reglamento a la Ley del Notariado Plurinacional -Decreto Supremo (DS) 2189 de 20 de noviembre de 2014-, prevé un énfasis mayor en los procesos de evaluación de los notarios; y, c) Se transgredió el principio de proporcionalidad desarrollado en la SCP 2299/2012 de 16 de noviembre; en sentido que, la anterior RA DINOPLU 016/2015 de 1 de julio, que aprobó el Reglamento Específico de los Programas de Capacitación, Especialización y Evaluación de Desempeño para la Permanencia en la Carrera Notarial, en su art. 37.V señalaba que, los aspectos disciplinarios serían calificados a través del cumplimiento del Anexo 3, y estarían sujetos al cumplimiento del Título VI de la Ley del Notariado Plurinacional, sin considerar el aspecto disciplinario como un elemento determinante para la continuidad de los notarios y notarias, contrariamente al Reglamento de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, que dejó sin efecto la primera, asignándole un parámetro de 50 puntos, llegando a constituir el 50% de la puntuación general, criterio que incidió de forma directa en la obtención de su calificación, lo que torna un aspecto desproporcional y perjudicial, vulnerando el   art. 17.c de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP), en relación a la estabilidad laboral prevista en los arts. 48.II y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE), al tratarse de una funcionaria de carrera, de quien debía garantizarse su permanencia y entenderse que la efectivización de un derecho fundamental no puede ser limitado más allá de lo que sea imprescindible para la protección de otro derecho fundamental o bien jurídico constitucional, con la finalidad de evitar el sacrificio innecesario o excesivo de los derechos fundamentales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación; y, de los principios de irretroactividad de la ley, proporcionalidad y non bis in idem, citando al efecto los arts. 115.II, 117.II y 123 de la CPE; 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 008/2023, ordenando al demandado dictar una nueva determinación, que contemple todos los aspectos expuestos en la acción de amparo constitucional interpuesta.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 10 de marzo de 2023, según consta en acta cursante de fs. 444 a 452 vta., se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo expresó que: 1) El art. 28.III del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de la Carrera Notarial, prevé que la resolución que resuelva la impugnación sobre la puntuación de la evaluación de desempeño no admite recurso ulterior; en cuyo mérito, no existe otro medio o recurso legal por el cual se pueda proteger los derechos restringidos, desvirtuando la subsidiariedad de esta acción de defensa; 2) Se vulneró el debido proceso; ya que, la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 008/2023 no respondió de manera suficiente a todos los aspectos reclamados, tampoco identificó las disposiciones legales que la sustentan, omitiendo explicar por qué no fue transgredido el art. 117.II de la CPE y otros preceptos de normativa internacional objeto de reclamación en el recurso de impugnación; y, 3) Fue lesionado el principio non bis in idem, al efectuar la calificación considerando aspectos disciplinarios anteriores, tratándolos de disfrazar dentro de una evaluación de desempeño, arguyendo el fallo en cuestión que se trataría de proteger el bien e interés colectivo por sobre el particular, cuando una evaluación de desempeño no resguarda el bien común; además, que el mencionado Reglamento conculca el principio de convencionalidad, que no observa que limita el derecho ya constituido de estabilidad laboral de un notario de fe pública de carrera.

Ante la pregunta de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respecto a que, si formuló impugnación contra la RA DIRNOPLU 038/2023 de 31 de enero, emitida posteriormente a la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 008/2023; señaló que, “…Conforme establece la norma, se ha planteado un recurso de revocatoria…” (sic) que “…no se ha resuelto…” (sic); no obstante, el memorial presentado no versa sobre lo mismo, sino sobre la nulidad de una nota, que exige que se debe dar cumplimiento a su cesación del cargo, exigiendo la entrega de los materiales y sellos.

I.2.2. Informe del demandado

Leónidas Milton Barón Hidalgo, Director Interino de DIRNOPLU, a través de sus representantes, mediante informe escrito presentado el 10 de marzo de 2023, cursante de fs. 431 a 442 vta., y en audiencia de garantías expresó que: i) La accionante no expresó en absoluto dónde radicaría la carencia de fundamentación y motivación denunciada, ni identificó el agravio presuntamente no contestado, el cual, debió ser precisado ineludiblemente, a objeto de demostrar la veracidad de la lesión aducida, y ser un requisito indispensable en la acción de amparo constitucional, no resultando admisible reclamar se deje sin efecto, cuando el justificativo de su pretensión carece de argumentos, tal cual entendió la SCP 1069/2016-S1 de 7 de noviembre, siendo respondidos todos los puntos cuestionados en la impugnación mediante la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 008/2023, determinando mantener incólume la calificación obtenida por la solicitante de tutela; ii) Sobre la presunta vulneración del principio de irretroactividad de la ley, según la SC 0788/2010-R de 2 de agosto, la acción de amparo constitucional no tutela principios; además, de acuerdo a los arts. 23.II de la LNP y 31 de su Reglamento, los fedatarios deben ser evaluados cada dos años, así también previsto en el art. 7 del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial; asimismo, la prenombrada participó de la primera evaluación en noviembre de 2021, y no efectuó impugnación alguna contra la RA DIRNOPLU 095/2021, que aprobó el Reglamento actual, menos objetó el contenido de este último; iii) El art. 203 de la CPE, prevé al principio de irretroactividad de la ley, en resguardo de una aplicación retroactiva de una norma, estando prevista únicamente y de forma excepcional para normas procesales y no sustantivas, tal cual entendió la SC 1421/2004-R de 6 de septiembre, y de ninguna manera para hechos consolidados; por tal razón, no opera en el caso de autos;     iv) No existió una doble sanción de la impetrante de tutela, sino que, al evidenciarse la concurrencia de una falta grave en el proceso de evaluación, la primera obedeció a una sanción de carácter pecuniario, en tanto que el proceso de evaluación emerge de los criterios establecidos por el art. 33 del Reglamento de la Ley del Notariado Plurinacional, no teniéndose por transgredido el principio non bis in idem; v) El art. 21 del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de la Carrera Notarial, establece la ponderación de 100 puntos, distribuido en aspectos disciplinarios, capacitación y actualización técnica y académica y calidad de servicio brindado y técnicas aplicadas en la administración del despacho notarial, sin que la hoy peticionante de tutela en su oportunidad hubiera objetado el contenido del mismo, activando el recurso de revocatoria en el marco del art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), quedando impedida la justicia constitucional de ingresar a revalorar o interpretar el análisis desplegado por las autoridades demandadas, no advirtiéndose la denunciada transgresión del principio de proporcionalidad; además, la RA DIRNOPLU 038/2023, fue pronunciada conforme al trámite, notificándose a la nombrada personalmente el 1 de febrero de 2023; por lo que, la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 008/2023, no se constituye en la última determinación emitida por DIRNOPLU, y el citado fallo que dispuso su cesación tiene fuerza ejecutiva por imperio del art. 55.I de la LPA, activándose por la mencionada la vía administrativa en el marco del art. 35 de la misma ley, formulando recurso de revocatoria el 15 de febrero de 2023, que “a la fecha” se encuentra pendiente de resolución, resultando improcedente la presente acción tutelar por constituir un acto consentido; por lo que, una probable concesión resultaría ineficaz, tal cual sostuvo la SCP 0198/2012 de 24 de mayo; y, vi) No resulta procedente el argumento que vía acción de amparo constitucional se revise la compatibilidad de las normas con la Ley Fundamental, por ser aquello de tratamiento de control normativo de constitucionalidad, que en virtud del art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), gozan de presunción de constitucionalidad. Por todo lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada en virtud a las causales de improcedencia detallados.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 56/2023 de 10 de marzo, cursante de fs. 453 a 457, denegó la tutela solicitada, con base en el siguiente fundamento: Si bien la Resolución Administrativa cuestionada no es de cierre, genera una situación jurídica con la emisión de la RA DIRNOPLU 038/2023, que pueda estar sujeta al trámite de revocatoria prevista en la Ley de Procedimiento Administrativo, cursando incidente de nulidad por medio del cual la peticionante de tutela pidió la nulidad de la Nota CITE: DIRNOPLU/DPTALLP/NE/ 38/2023 de 2 de febrero, que en los hechos es exigir la anulación de la citada Resolución Administrativa, y el Instructivo DIRNOPLU - DCEN 10/2023 de 1 de febrero, teniéndose una activación paralela a la acción de amparo constitucional, exigiendo mediante dicho incidente la nulidad de varios actos, haciendo improponible a la presente acción tutelar, al estar aperturado el debate en sede administrativa por la accionante, impidiendo ingresar a analizar el fondo de la causa.

Vía aclaración, complementación y enmienda, la peticionante de tutela por medio de su abogado refirió que: a) Mediante el escrito presentado el 6 de febrero de 2022, pidió únicamente la nulidad de la Nota CITE: DIRNOPLU/DPTALLP/NE/ 38/2023 y no de la RA DIRNOPLU 038/2023, haciendo alusión la primera que debe entregar los sellos y archivos a su cargo, indicándole que se había designado una suplente en su lugar, cuyo escrito no está pendiente de solución de fondo, donde pidió la nulidad de la citada Nota que lleva el mismo número que la mencionada Resolución Administrativa, reclamando que fue notificada erróneamente el 3 de marzo de 2023, siendo lo correcto el 3 de febrero de ese año, y solicitando la nulidad de un instructivo que hace referencia a la misma Nota; de modo que, en dicho memorial no se expresó contenido respecto del fondo; b) Se explique cuál es la relación de causalidad entre el memorial por el cual se solicitó la nulidad de una nota vinculada a la RA DIRNOPLU 038/2023, que tiene en el fondo cuestiones totalmente distintas, en referencia, primero, a una notificación para la entrega de los sellos; y, segundo, a los aspectos vinculados a la evaluación; y, c) Dentro de los fundamentos establecieron que no se va ingresar al análisis de fondo, porque aparentemente se activó un incidente de nulidad que no habría sido resuelto; empero, dicha solicitud está vinculada a la entrega de sellos; además, considerando que no se tiene un pronunciamiento de la autoridad demandada, se encuentra en incertidumbre jurídica, pudiendo el resultado de esa incidencia tener alguna consecuencia directa respecto a dicha Resolución.

La referida Sala Constitucional respondió que: 1) Respecto del primer punto, resulta improponible por tratarse de alegatos; y, 2) Con relación a los demás aspectos reclamados, queda claro que existe una cuestión pendiente postulada por la accionante, y que debe ser tramitada por la autoridad demandada, y una vez concluida, se podrá conocer a través de la acción de amparo constitucional.

La representante de DIRNOPLU, pidió se aclare y pronuncie sobre los efectos de la medida cautelar dispuesta en el Auto de admisión de 22 de febrero de 2023, de esta acción tutelar; a lo que, los Vocales de dicha Sala Constitucional refirieron que, por su instrumentalidad y temporalidad, en caso de denegarse la petición principal tiende a desaparecer por sí sola la aludida medida de puro derecho.