SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2024-S2

Fecha: 20-Ago-2024

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración del debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación; y, de los principios de irretroactividad de la ley, proporcionalidad y non bis in idem; arguyendo que, dentro del proceso de evaluación de desempeño al cual fue sometida, el Director Interino de DIRNOPLU  -demandado-, en respuesta a la impugnación contra su puntaje de 53 sobre 100 puntos -calificación de desempeño negativa-, confirmó totalmente dicha puntuación mediante la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 008/2023 de 9 de enero, sin responder los tres puntos planteados como agravios, considerando el aspecto disciplinario como un elemento determinante para su continuidad como Notaria de Fe Pública, al tomar en cuenta un antecedente por falta grave que se encuentra con resolución ejecutoriada y, no estaba contemplada como motivo de sanción en la evaluación por el anterior Reglamento, llegando a constituir una doble sanción, atentando su estabilidad laboral por ser funcionaria de carrera, cuando debía garantizarse su permanencia; criterios que incidieron de forma directa en su evaluación y posterior calificación negativa de desempeño.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  El debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones

La SCP 0682/2014 de 10 de abril, estableció que: «El debido proceso previsto en el art. 115.II de CPE, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, acogiendo el entendimiento de la    SC 0418/2000-R de 2 de mayo, como: …el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.

Al respecto, el Tribunal Constitucional a través de la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso ‘…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’’’.

La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: “‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…’”.

Por su parte, la SC 1326/2010-R de 20 de septiembre, dijo: La jurisprudencia constitucional ha establecido, que la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas”.

En ese entendido, siguiendo la línea jurisprudencial sentada y desarrollada por las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, citadas por la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, se señaló: “‘Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, tener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado’”.

De la jurisprudencia glosada líneas supra, se concluye que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no se traducen en una exigencia de extensión o simplemente de forma, sino más bien esencialmente se refieren a los aspectos de fondo donde el Juez o Tribunal de una forma imparcial, deben expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición, además de explicar las razones por las cuales valora los hechos y pruebas de una manera determinada y el sentido de aplicación de las normas» (las negrillas corresponden al texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto

De la documentación aparejada al proceso constitucional, concerniente al objeto procesal que nos ocupa, se tiene un reporte de verificación y validación de criterios de evaluación con Código: LP-0015, correspondiente a la accionante, emergente del proceso de evaluación y despeño como Notaria de Fe Pública, dentro del periodo de dos años, programada por el Reglamento de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, develando el puntaje de 53 sobre 100 puntos, arrojando una evaluación de desempeño negativo (Conclusión II.1); calificación impugnada por la mencionada mediante memorial presentado el 4 de enero de 2023, ante DIRNOPLU La Paz, dictaminándose la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 008/2023 de 9 de enero, por el Director demandado, disponiendo: “…CONFIRMAR TOTALMENTE la puntuación de 53 sobre 100 puntos…” (sic [Conclusión II.2]); consecuentemente, el prenombrado emitió la RA DIRNOPLU 038/2023 de 31 de enero, a consecuencia de la finalización del proceso de evaluación, determinando: “…La CESACIÓN DE FUNCIONES EN EL EJERCICIO DEL SERVICIO NOTARIAL por EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO NEGATIVO de la Abg. NINA MARISOL OMONTE RIVERO con cédula de identidad N° 3398638 L.P., como Notaria de Fe Pública N° 17 del municipio de La Paz del departamento de La Paz…” (sic); y, por Nota CITE: DIRNOPLU/DPTALLP/NE/ 38/2023 de 2 de febrero, recordó a la evaluada la entrega de sellos y credencial dentro del término de cuarenta y ocho horas, y de archivos que se encuentran a su cargo en cinco días, comunicándole que se asignó una suplente en su lugar (Conclusión II.3).

Dichos antecedentes, fundan la problemática a dilucidar, donde la peticionante de tutela fue sometida a proceso de evaluación de desempeño como Notaria de Fe Pública en el marco del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, culminando con el puntaje de 53 sobre 100 puntos, calificación de un desempeño negativo, y habiendo formulado el recurso de impugnación ante la autoridad demandada, se confirmó totalmente su calificación mediante la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 008/2023, determinación acusada de no responder a todas las pretensiones planteadas y que derivaría en la ausencia de los componentes fundamentación y motivación del debido proceso, al omitir responder a todos los puntos invocados en su reclamación, validando una sanción primigenia por una falta grave que se encuentra con resolución ejecutoriada y constituirse en un elemento determinante para su continuidad como Notaria de Fe Pública, al preverse un parámetro sobre la base de 50 puntos, el cual no estaba contemplado por un anterior Reglamento, llegando a constituir una doble sanción, afectando su estabilidad laboral por ser funcionaria de carrera, de quien debía garantizarse su permanencia; criterios de apreciación que incidieron de forma directa en su calificación.

Ahora bien, con carácter previo a ingresar al análisis del caso de autos, cabe aclarar que la RA DIRNOPU 038/2023 y la Nota CITE: DIRNOPLU/DPTALLP/NE/ 38/2023, pronunciadas con posterioridad a la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 008/2023, únicamente formalizaron esta última; es decir, no despliegan un contenido sobre el fondo del proceso de evaluación propiamente; por cuya razón, no resulta evidente la activación paralela sostenida por los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en la compulsa de los antecedentes de la presente acción tutelar; en cuyo mérito, el análisis del presente caso se circunscribirá a partir de la citada Resolución de Impugnación, siendo esta que definió en el fondo la impugnación de su calificación y cerró dicha causa regulada en el procedimiento especial, en el marco del art. 26 del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, cuyo art. 28.III, establece que la resolución que resuelva una impugnación sobre puntuación no admite recurso ulterior, y tal cual se identifica de los puntos reclamados en la acción de amparo constitucional.

Efectuada dicha aclaración, y definido como se encuentra el ámbito de análisis, la presente acción tutelar se centra principalmente en la calificación obtenida a la conclusión del proceso de evaluación de desempeño de la accionante, que fue impugnada a través de memorial presentado el 4 de enero de 2023, arguyendo los siguientes reclamos:

i)   Se vulneró el principio non bis in idem, al considerar en la evaluación de desempeño una sanción disciplinaria por falta grave que culminó, donde se le impuso el pago de tres salarios mínimos nacionales, el cual fue cumplido en su integridad, actuándose contrariamente al  art. 117.II de la CPE, que prohíbe un proceso y condena más de una vez por los mismos hechos, también protegido por los arts. 8.4 de la CADH y 14.7 del PIDCP, a cuya compatibilidad están compelidas todas las autoridades que emiten una determinación, lo que imposibilitaba aplicar un segundo castigo, cuando el primero se cumplió en su debido momento;

ii)  Se transgredió el principio de proporcionalidad; debido que, el anterior Manual de Procedimientos y Mecanismos de la Evaluación del Desempeño de las Notarías y los Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, aprobado por la RA DIRNOPLU 114/2020 de 13 de noviembre, no preveía como un aspecto determinante para la continuidad de los Notarios de Fe Pública el mismo parámetro de calificación de antecedentes disciplinarios que ahora regula el Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, que le asigna la puntuación de 50 puntos, es decir el 50% de ponderación sobre 100 puntos, lo que incidió directamente en su calificación, y que se torna en desproporcional y perjudicial en su estabilidad laboral; además, la regulación del art. 33 del Reglamento a la Ley del Notariado Plurinacional establece los criterios de evaluación, precisando que se realizan “…tomando en cuenta aspectos disciplinarios, capacitación y actualización técnica y académica, calidad del servicio brindado y técnicas aplicadas en la administración del despacho notarial (sic), sin haber sido observados en el proceso de evaluación; y,

iii) Se transgredió el principio de irretroactividad de la ley, al ser evaluado el desempeño de una gestión donde se encontraba en vigencia el Reglamento Específico de los Programas de Capacitación, Especialización y Evaluación de Desempeño para la Permanencia en la Carrera Notarial y el Manual de Procedimientos y Mecanismos de la Evaluación del Desempeño de las Notarías y los Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, normativa que preveía otro criterio de evaluación, donde se establecía la ponderación 30 puntos, no 50, y no así dentro del periodo comprendido entre abril de 2020 y abril de 2022, previsto por el Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, al no conocerse en su momento los criterios y consecuencias a ser establecidas en un nuevo reglamento, no ameritando aplicarse o tomarse en cuenta la ponderación prevista en el art. 21.I y II.a “aspectos disciplinarios”, del actual Reglamento, siendo esta disposición gravosa y desfavorable y que no podía aplicarse para cuestiones perpetradas hasta después del 4 de octubre de 2021, en virtud de la parte resolutiva Quinta de la RA DIRNOPLU 095/2021 que lo aprueba, prescribiendo que entrará en aplicación a partir del día siguiente a su publicación.

En atención de dichos argumentos glosados por la peticionante de tutela, la autoridad demandada determinó confirmar la puntuación impugnada mediante la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 008/2023 sustentando su disposición en los siguientes puntos:

a)  Respecto del principio non bis in idem, sostiene que el proceso al que refiere la accionante responde a una falta disciplinaria grave, que concluyó con una resolución sancionatoria; en cambio, la evaluación de desempeño emerge de los criterios establecidos en el art. 33 del Reglamento a la Ley del Notariado Plurinacional, tratándose de hechos diferentes;

b)  Sobre la transgresión de la proporcionalidad, responde que en el proceso de evaluación se debe ponderar las condiciones con las que cuenta el evaluado; cuyos criterios se encuentran definidos con antelación y que son de conocimiento de los fedatarios, que estando bajo su dependencia archivos físicos y documentales, la relevancia de su correcto manejo no tiene comparación con otra función laboral, lo que constituye la manifestación de la condición de asignar puntajes en la evaluación de desempeño que distinga la importancia y valor de las diferentes facetas de la actividad laboral, no alcanzando la evaluada una calificación satisfactoria; y,

c)  Respecto del principio de irretroactividad de la ley, el procedimiento y mecanismo para la realización de la evaluación de desempeño debe ser realizada cada dos años, conforme los arts. 23 de LPN; y, 33 de su Reglamento.

Con base en dichos puntos de agravio y a partir de los fundamentos esgrimidos por la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 008/2023, dictaminada por la autoridad demandada, se tiene que efectivamente ratificó totalmente la puntuación calificada a la accionante, cuyo objeto en lo sustancial pide sea revocada.

En efecto, siendo que en el caso lo que se denuncia es la falta de respuesta a todas las pretensiones planteadas, y por ende, la carencia de fundamentación y motivación en el fallo que atendió la impugnación, resulta pertinente considerar lo sentado por la jurisprudencia constitucional respecto de dichos componentes, sosteniendo en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que el debido proceso se vincula a todas las autoridades jurisdiccionales y administrativas, y comprende una garantía por la cual una resolución debe observar un despliegue fundamentado y motivado, descriptivo, fáctico-jurídico e intelectivo, resultando en el cimiento de las decisiones arribadas; si bien, sin la exigencia de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; empero, tampoco resultar una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, debiendo contener una estructura de forma y de fondo en la que los motivos reclamados sean expresados con toda claridad y exteriorizando las razones determinativas que justifiquen y sostengan su disposición.

Ahora bien, en el caso de autos, de una revisión meticulosa a la            RA DIRNOPLU 008/2023, dictada por la autoridad demandada, se tiene respecto del primer cuestionamiento, donde se denunció que en su evaluación se consideró un antecedente disciplinario de una falta grave, cuya sanción del pago de tres salarios mínimos fue saldado en su integridad, lo que transgrediera los arts. 117.II de la CPE; 8.4 de la CADH; y, 14.7 del PIDCP, a cuya normativa estarían obligados a observar todas las autoridades que emitan un fallo; el demandado en su determinación, sostiene que el proceso al que refiere la impetrante de tutela responde a una falta disciplinaria grave, y la evaluación emerge de los criterios establecidos en el art. 33 del Reglamentario a la Ley del Notariado Plurinacional; de cuya sutil aseveración, no se advierte precisión y explicación con vinculación al caso, donde se evidencie cómo es que considera que en el proceso disciplinario anterior ya fue sancionada la evaluada -accionante- y cumplió con el pago líquido del castigo, limitándose a desplegar una comparación entre la sanción disciplinaria que le fue impuesta mediante resolución y la evaluación de su desempeño conforme a normativa reglamentaria, sin exponer que el hecho de considerar -conforme fue reclamando- el antecedente de un proceso sobre hechos perpetrados    -gestión 2020- con anterioridad a la puesta en vigencia del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, pueda constituir un elemento trascendental en la evaluación, tampoco queda claro que el solo hecho de estar previsto como parámetro de evaluación dicho antecedente, automáticamente pueda afectar derechos, siendo imprescindible contar con una explicación motivada a objeto de fundar en el caso una determinación que eventualmente afecte los mismos, justificando de esa manera lo decidido.

En el segundo punto reclamado, se tiene que la evaluada -peticionante de tutela- impugnó el hecho de que no fueran proporcionales los criterios de valoración del actual Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, considerando que el anterior Manual de Procedimientos y Mecanismos de Evaluación de Desempeño de las Notarías y los Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, no preveía como un aspecto determinante para la continuidad de los notarios de fe pública contar con antecedente disciplinario con base en la ponderación de 50 puntos; parámetro que incidiría directamente en su calificación; contestando dicho alegato el fallo cuestionado, sostuvo que en el proceso de evaluación se debía ponderar las condiciones con las que cuenta la nombrada, bajo criterios definidos con antelación, dando a entender que la custodia y correcto manejo de archivos físicos y documentales implicaría de mayor relevancia en comparación con otra función laboral; lo que constituye la manifestación de la condición de asignar puntajes en la evaluación de desempeño que distinga la importancia y valor de las diferentes facetas de la actividad laboral; sin embargo, resulta un análisis opuesto a los planteamientos y alegaciones que reclama la impugnante -accionante-; debido a que, se centra en las implicancias del cargo de Notaria de Fe Pública, extendiéndose en redundar en el alcance de sus atribuciones y potestades, concluyendo que el manejo de los archivos físicos y documentales conlleva mayor responsabilidad por las funciones que ostenta; de ahí que, la evaluación del desempeño alcanza a diferentes facetas de la actividad laboral, apartándose del análisis en concreto del punto reclamado, referente a cuestionar el análisis de evaluación desproporcional al tomar en cuenta un nuevo parámetro no previsto en un anterior Reglamento y no constituido como elemento determinante para la evaluación de desempeño; además, omitir que en los criterios de evaluación se debe observar la capacitación y actualización técnica y académica, calidad del servicio brindado y técnicas aplicadas en la administración del despacho notarial, previstos en el art. 33 del Reglamento a la Ley del Notariado Plurinacional; de modo que, no se tiene un análisis suficiente a fin de absolver dicho agravio, refiriéndose únicamente expresiones y recomendaciones generales para todo el colectivo de notarías y notarios de fe pública, tornado una respuesta incongruente y al margen del extremo pedido.

Con relación al tercer punto, la peticionante de tutela reclama que fuera transgredido el principio de irretroactividad de la ley, en el entendido de que la evaluación en el periodo comprendido entre abril de 2020 a abril de 2022, fue desarrollado en mérito del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, siendo que estaba en vigencia el Reglamento Específico de los Programas de Capacitación, Especialización y Evaluación de Desempeño para la Permanencia en la Carrera Notarial, el cual establecía como criterio de ponderación 30 puntos, y no 50 como exige el actual Reglamento, repercutiendo su ponderación en su calificación. Al respecto, la autoridad demandada sostuvo que las normas que prevén los parámetros y ponderación de la evaluación de notarios se encontrarían en el Reglamento a la Ley del Notariado Plurinacional y la Ley del Notariado Plurinacional que establecen y determinan el procedimiento y mecanismo para la realización de la evaluación de desempeño que debe ser realizada cada dos años; cuya conclusión, a más de referir la norma aplicable para el proceso de evaluación, no cuenta con mención alguna del punto alegado; es decir, se extraña un análisis con vinculación al punto cuestionado del cual claramente se desprende que la impugnante -accionante- hace alusión al periodo que alcanza al actual Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, aclarando que se evaluó su desempeño conforme al Reglamento Específico de los Programas de Capacitación, Especialización y Evaluación de Desempeño para la Permanencia en la Carrera Notarial y el Manual de Procedimientos y Mecanismos de la Evaluación del Desempeño de las Notarías y los Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, normativa que preveía un criterio de evaluación y ponderación más favorable de 30 puntos en el ámbito disciplinario que el actual Reglamento, más aun si se considera que la Resolución Administrativa que aprueba este último prevé en su parte resolutiva Quinta, que entrará en vigor a partir del día siguiente a su publicación, resultando en definitiva dicho análisis insuficiente.

Por todo lo expuesto, de la compulsa desarrollada ut supra, la Resolución Administrativa cuestionada en la presente acción de defensa, fue pronunciada sin considerar los hechos expuestos, ni desplegar la justificación respectiva, suficiente y razonable, en el marco del debido proceso que protege los derechos de las partes, asumiendo una determinación al margen del orden constitucional al no tenerse por fundamentados ni motivados los puntos cuestionados, omitiendo claramente y de manera arbitraria dar razones y justificativos para ratificar la puntuación asignada a la evaluada -solicitante de tutela-, carente de explicación y contrastación de los alegatos en relación a los antecedentes del proceso de evaluación, no siendo suficiente la referencia y explicación en lo que consiste el proceso de evaluación y bondades de lo que supone el cargo de Notario de Fe Pública, sino, justificarse por qué se determinó ratificar la citada puntuación; ya que, a partir de un análisis integral de los antecedentes -que no se realizó-, la Resolución Administrativa cuestionada alcanzaría un sustento suficiente, no siendo permisible una conclusión directa y definitiva sin un análisis hermenéutico, teniéndose en consecuencia un fallo ausente del ejercicio y actividad analítica al margen de la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; ameritando en consecuencia, se conceda la tutela solicitada con relación a este punto.

Sobre los principios de irretroactividad de la ley, proporcionalidad y non bis in idem denunciados en sede constitucional, este Tribunal no puede ingresar de manera directa a su análisis, siendo exigible para su estudio la necesaria vinculación con algún derecho fundamental o garantía constitucional que vislumbre las transgresiones que se traen a colación, exigencia que no se advierte de los argumentos esgrimidos por la impetrante de tutela en la presente acción de defensa, resultando la pretensión de resguardo en su denegatoria .

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, no obró de forma parcialmente correcta.