SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2024-S4

Fecha: 26-Ago-2024

En cuanto se refiere a la segunda finalidad, es decir, lograr el convencimiento a las partes de que la resolución no es arbitraria, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, precisaron que la arbitrariedad puede estar exp

           Cabe señalar que, si bien el razonamiento antes expuesto está enfocado a las resoluciones de primera instancia, dicha exigencia no resulta ajena a los ámbitos de apelación y casación en procesos ordinarios, que en el marco de su competencia también están obligados a fundamentar y motivar sus decisiones; asimismo, a las instancias reconocidas en la ley para el ámbito administrativo, como es el caso de los recursos de alzada, revocatoria, reconsideración o jerárquico, pues al estar revestidos de la competencia para emitir resoluciones definitivas en los procedimientos previstos, también están reatados a fundamentar y motivar sus decisiones; así la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, refiriéndose a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales en apelación, señaló la importancia que tiene el Tribunal de alzada de fundamentar y motivar sus resoluciones, debido a que en los hechos, hacen una revisión de la resolución del inferior; ya que, al pronunciar sus fallos están igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos fácticos y normativos que la norma legal prevé al respecto; cabe aclarar que, a pesar de que la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional fue pronunciada en una acción de libertad derivada de un proceso penal, el razonamiento allí expuesto resulta aplicable a todas las materias, tomando en cuenta que el debido proceso no solo aplica a materia penal, sino a todo tipo de proceso.

           Bajo el mismo razonamiento, el Tribunal de casación tampoco se encuentra exento de la obligación de fundamentar y motivar sus resoluciones al analizar los motivos expuestos por el o los recurrentes en sus recursos, pues aunque este recurso es una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores, de modo que solo es posible su formulación bajo los supuestos expresamente previstos en la ley; ello no implica que, al resolver los motivos expuestos por las partes no deban otorgarse las razones tanto jurídicas como fácticas sobre lo decidido, cuya exigencia es aún mayor cuando se toma la decisión de casar el fallo recurrido, caso en el cual, no solo está en la obligación de pronunciarse sobre los motivos expuestos, sino también sobre las pretensiones expuestas por las partes en el proceso, de manera fundamentada y motivada, en observancia al debido proceso y el derecho a la defensa en juicio. Exigencia que también es aplicable al ámbito administrativo en fase recursiva.

           Es importante anotar sin embargo que, la exigencia de motivación de las resoluciones no significa que estas sean extensas en cuanto a las razones de la decisión, sino que se requiere de una estructura tanto de forma como de fondo, en cuyo caso, una motivación concisa pero clara en cuanto a cada uno de los puntos demandados o reclamados por las partes en el proceso y que exprese las convicciones determinativas del juzgador en cuanto a la decisión que se asume, es suficiente para entender que la exigencia de motivación fue cumplida, caso contrario, si el fallo aun siendo extenso o ampuloso en argumentaciones no expresa las razones o motivos que formaron la convicción de la autoridad judicial o administrativa en cada caso, dicha garantía se entenderá que no fue cumplida. En ese sentido se tiene razonado en la SC 0632/2010-R de 19 de julio.

Sobre la base de la indicada jurisprudencia constitucional es posible concluir que, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

           No obstante lo señalado, la jurisprudencia precedentemente citada fue complementada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, se deberá analizar la incidencia del acto supuestamente ilegal en la Resolución que se cuestiona a través de la acción de amparo constitucional; dado que, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela a concederse por el juez o tribunal de garantías o la sala constitucional, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; de manera que, partiendo de una interpretación previsora, se estableció que, aún de ser evidente la arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación, si esta carece de relevancia, la tutela debe ser denegada por carecer de relevancia constitucional; aclarando que, dicho entendimiento sólo es aplicable a la justicia constitucional, que para efectuar el análisis no debe exigir que la o el accionante cumpla con la carga argumentativa.

III.2.  Análisis del caso concreto

           Como fue señalado al precisar el problema jurídico-constitucional de la presente causa, el impetrante de tutela alegó la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, vinculado con los principios de seguridad jurídica, legalidad y razonabilidad; debido a que, las autoridades demandadas: i) Omitieron pronunciarse sobre cuestiones que fueron invocados en el recurso de casación, como los instrumentos internacionales de derechos humanos (DUDH y CADH), la falta de fundamentación jurídica de la resolución de segunda instancia y el pago oportuno de las horas extraordinarias demandadas; y, ii) Se pronunciaron sin fundamentación jurídica sobre lo afirmado por el Tribunal de apelación, en cuanto a la falta de fundamentación y argumentación alegada respecto de la sentencia de primera instancia; así como, sobre la relación laboral determinada por el inferior en cuanto al demandante Gino Borja Carreño, que por la certificación de la UAGRM y las testificales de descargo de Julio Leigue Guzmán, Ismael Huanca García y Carmelo Lara Cuéllar, se demostró la inexistencia de relación laboral.

           Con carácter previo a resolver la indicada problemática, corresponde precisar que, en aplicación al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, la revisión de las decisiones asumidas por otras jurisdicciones debe ser realizada a partir de la última resolución emitida; en el entendido de que, es a través de esta, que la autoridad superior en grado tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular la determinación asumida por la autoridad de menor jerarquía; en ese sentido, corresponde examinar la alegada vulneración de derechos invocados a partir del Auto Supremo 93/2022, emitido por los Magistrados ahora demandados como respuesta al recurso de casación presentado por el hoy solicitante de tutela, no así del Auto de Vista de 7 de junio de 2021, expedido por el Tribunal de apelación, la cual fue motivo de recurso de casación; y con ello, la emisión del precitado Auto Supremo.

           Realizada dicha aclaración previa, corresponde resolver el problema identificado; a cuyo efecto se tiene que, revisada la documentación acompañada al expediente constitucional y conforme con las conclusiones del presente fallo, se establece que, dentro del proceso laboral seguido por Julián Borja Borja, Pablo Borjas Borjas, Luis Borjas Borjas y Gino Borja Carreño en contra del ahora accionante, el Juez Público en lo Civil y Comercial de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia 37/2021, declarando probada en parte la demanda laboral presentada por los primeros tres demandantes, e improbada respecto a Gino Borja Carreño, ordenando el pago de beneficios sociales y derechos laborales precisados en la indicada resolución judicial.

           Interpuesto por la parte demandante el recurso de apelación contra la indicada Sentencia, y contestado el mismo por la parte contraria, el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista 69; por el cual, revocó en parte la resolución impugnada, en cuanto se refiere al tiempo de servicios, el motivo de la extinción de la relación laboral (retiro intempestivo), aguinaldos demandados y pago doble del mismo, horas extras, vacaciones, multa del 30% y asignaciones familiares (este último a favor de Julián Borja Borja), declarando probada en parte la demanda laboral interpuesta por Julián Borja Borja, Pablo Borjas Borjas, Luis Borjas Borjas y Gino Borja Carreño, disponiendo el pago de beneficios sociales y derechos laborales, conforme al detalle cursante en dicho fallo.

           El señalado fallo pronunciado en apelación fue motivo de recuso de casación interpuesto por la parte demandada –hoy accionante–, que una vez contestado por la contraparte y admitido por el Tribunal de casación, motivó la emisión del Auto Supremo 93/2022; por el cual, las autoridades ahora demandadas declararon infundado el recurso interpuesto; motivo por el cual, en ejecución de sentencia, mediante Auto de 5 de octubre de 2022, el Juez de la causa intimó al ahora accionante al pago a tercero día, de lo dispuesto en el Auto de Vista 69, bajo advertencia de expedirse mandamiento de apremio en caso de incumplimiento.

           De la revisión del referido Auto Supremo 93/2022, se establecen como argumentos presentados en el recurso de casación, los siguientes: a) Al momento de emitir Auto de Vista se argumentó que la Sentencia apelada causaba agravios a los demandantes por no contener fundamentación jurídica en la mayor parte de la misma; sin embargo, no identificó las reglas de la interpretación omitidas por el A quo, contraviniendo de esa manera lo dispuesto en el art. 202 inc. a) del CPT; dado que, la resolución de alzada se limitó a declarar la falta de fundamentación, precisando un desarrollo sobre el bono de producción y abono, sin que se determine su existencia; b) Las actividades agrícolas no se encuentran comprendidas dentro de la Ley General del Trabajo, que por su naturaleza no pueden ser análogas a las relaciones laborales de los trabajadores asalariados; c) Con relación a las horas extraordinarias demandadas, fueron pagadas en su oportunidad y conforme a cada caso, pese a las particulares características del trabajo de campo; d) El inicio y conclusión de la relación laboral con cada trabajador corresponde a: Julián Borja Borja, desde el 1 de agosto de 2002; Pablo Borjas Borjas, desde el 3 de marzo de 2009; Luis Borjas Borjas, desde el 5 de noviembre de 2011; y, con relación a Gino Borja Carreño, no existió relación laboral porque se encontraba estudiando en la UAGRM, entre febrero de 2012 a febrero de 2015, bajo la modalidad presencial, transgrediéndose por tanto lo dispuesto en el art. 169 del CPT; e) El Decreto Supremo (DS) 21637 de 25 de junio de 1987, no es aplicable a los trabajadores de campo, y se encuentra regulado por Resolución Ministerial (RM) 1676 de 22 de noviembre de 2011; por consiguiente, el pago de asignaciones familiares a Julián Borja Borja, por el nacimiento de su hijo el 31 de octubre de 2011, no se encuentra alcanzado por tales derechos; f) Se incurrió en interpretación errónea de los arts. 48.II y 49 de la CPE, 3 inc. j) g) y h), 66, 150 y 161 inc. a) del CPT, y 1312 del Código Civil (CC), por no otorgar a las pruebas de descargo la validez legal que dichas normas reconocen, siendo que Julián Borja Borja, Pablo Borjas Borjas y Luis Borjas Borjas hicieron abandono de trabajo y no corresponde por ello el desahucio; y, g) Con relación al pago de aguinaldo a Julián Borja Borja, se aplicó la irretroactividad a las normas, contradiciendo lo razonado en la SCP 1085/2015-S2 de 27 de octubre. Con base en dichos argumentos, solicitó que se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se mantenga subsistente la Sentencia de primera instancia.

           Contrastados dichos argumentos con lo resuelto en el Auto Supremo demandado, en cuanto concierne a los motivos de esta acción de amparo constitucional, como la alegada omisión de pronunciamiento de las autoridades ahora demandadas respecto al argumento de falta de fundamentación jurídica de la resolución de segunda instancia –sobre lo argumentado en sentido que la sentencia apelada causaba agravios a los demandantes por no contener fundamentación jurídica en la mayor parte de la misma–, sin que se hubieran identificado las reglas de la interpretación omitidas por el a quo, contraviniendo de esa manera lo dispuesto en el art. 202 inc. a) del CPT; este Tribunal Constitucional advierte que las autoridades ahora demandadas, en respuesta señalaron que dicho reclamo no tenía sustento legal, por no haberse cumplido con la exigencia dispuesta en el art. 274 del CPC, en cuanto a la obligación del recurrente de expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente, o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error; de manera que, no resulta cierto que el fallo emitido en casación hubiera omitido pronunciarse al respecto.

           Si bien dicha respuesta no contiene mayor motivación, no resulta menos evidente que el fallo pronunciado por el Tribunal de apelación, expuso razones de hecho y de derecho que lo llevaron a resolver por revocar en parte la sentencia de primera instancia, en cuanto se refiere al tiempo de servicios de los demandantes, el motivo de la extinción de la relación laboral (retiro intempestivo), aguinaldos demandados y pago doble del mismo, horas extras, vacaciones, multa del 30% y asignaciones familiares (este último a favor de Julián Borja Borja), además de declarar probada en parte la demanda laboral interpuesta por Julián Borja Borja, Pablo Borjas Borjas, Luis Borjas Borjas y Gino Borja Carreño, disponiendo al pago de beneficios sociales y derechos laborales, sobre cuya determinación se evidencia que la parte ahora accionante no expresó con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente, o erróneamente interpretadas, especificando en qué consistía la infracción, violación, falsedad o error, o en su caso, el error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba para determinar los hechos; pues el reclamo general de ausencia de fundamentación jurídica sin mayor precisión, no es suficiente razón para dejar sin efecto el fallo recurrido en casación, y menos por esta acción de defensa constitucional; dado que, no evidencia mayor relevancia constitucional, tomando en cuenta que el fallo de segunda instancia contiene motivos para decidir por la revocatoria parcial; las mismas que, reiteramos, no fueron cuestionadas con el detalle y claridad debida, enmarcándose en las causales de casación regladas por el art. 274 del CPC.

           Es así que, al referirse al pago de horas extraordinarias demandadas por los trabajadores –cuyo pago oportuno se alega por el ahora accionante, en esta acción de amparo constitucional–, el fallo pronunciado en apelación precisó razones de derecho como de hecho para concluir que tal derecho laboral no fue pagado por el demandado en su oportunidad; no obstante que este último, aseveraba haber realizado su pago oportuno, a tal efecto se valoró abundante prueba y se esgrimieron razones, las cuales el hoy impetrante de tutela no precisó, cómo es que dicha determinación incurría en las causales de casación previstas en la ley, o ante este Tribunal, explicando la prueba que demostraría aquello, pues simplemente se limita a aseverar que no existe un pronunciamiento en casación sobre el pago oportuno de las horas extraordinarias condenadas, afirmación que no resulta cierta; toda vez que, las autoridades demandadas, respecto a este concepto, señalaron que: “se apreció inconsistencias en la confesión provocada cursante a fs. 551 del demandado, que por una parte se confirmó que el tiempo de trabajo efectuado por los demandantes superaba las 8 horas laborales diarias, existiendo por semana cuatro horas extras; y por otro lado, se indicó que no trabajaban horas extras; asimismo, no se advirtió carga probatoria que desvirtúe estos extremos con relación a este pago…(…) tomando en cuenta además para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso, y la relación de hechos y circunstancias en cada caso concreto; desde la presentación de la demanda se documentó el trabajo extraordinario alegado para reconocer el pago de horas extras, por lo que se advierte que el Tribunal de alzada, luego de analizar ñas pruebas, efectuó una correcta valoración probatoria respecto del pago de horas extraordinarias, en apego al principio de primacía de la realidad e inversión de la prueba desarrollados anteriormente” (sic). Lo que demuestra un pronunciamiento expreso y en la medida de lo reclamado al respecto, no siendo evidente tampoco la omisión de pronunciamiento denunciada sobre este punto.

En cuanto a la omisión de pronunciamiento sobre los instrumentos internacionales de derechos humanos (DUDH y CADH), dicho aspecto, aún de haber sido mencionado en el recurso de casación –dado que no se acompaña el recurso–, no se advierte que tal cuestión lesione los derechos alegados como vulnerados en la causa; tomando en cuenta que, la decisión pronunciada por las autoridades hoy demandadas, contiene la necesaria fundamentación de lo resuelto en casación.

           Finalmente, sobre la falta de fundamentación respecto a la relación laboral determinada por el inferior en cuanto al demandante Gino Borja Carreño; alegando que, por la certificación de la UAGRM y las testificales de descargo de Julio Leigue Guzmán, Ismael Huanca García y Carmelo Lara Cuéllar, se demostró la inexistencia de relación laboral; las autoridades demandadas en esta acción de tutela constitucional señalaron: “Respecto a Gino Borja no se estableció la existencia de relación laboral, refrendando el recurrente en recurso de casación, alegando que el Tribunal de alzada transgredió el art. 169 del CPT; sin embargo, de la abundante fundamentación y compulsa probatoria efectuada en la resolución recurrida, se estableció la existencia de la relación laboral y por consiguiente el establecimiento de pago de los beneficios sociales, no demostrándose ninguna violación a la norma” (sic).

           Aun de evidenciarse una escasa motivación de lo determinado por las autoridades hoy demandadas en relación a este último punto, este Tribunal Constitucional no advierte que dicha falencia amerite dejar sin efecto el Auto Supremo 93/2022; toda vez que, contrastado con los argumentos del Auto de Vista 69, se evidencia que contiene la suficiente carga argumentativa en relación a este punto, habiendo valorado no solo la certificación expedida por la UAGRM, sino también las testificales de cargo de fs. 418 a 419 vta., 459 a 461, y testificales de descargo de fs. 454 vta. a 457 vta.; con base en las cuales, determinó la existencia de relación laboral entre dicho trabajador y el demandado, ahora accionante, con la prestación de servicios a favor de este último, percibiendo cancelación diaria y semanal, actividad valorativa que no fue cuestionada por el hoy accionante; quien se limitó a señalar que, de acuerdo a la prueba indicada por su parte, se demostraba la inexistencia de la relación laboral, contrariando a lo concluido por las autoridades judiciales.

           Como fue señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, si bien una resolución es arbitraria cuando carece de motivación o ésta es arbitraria o insuficiente, entre otros motivos, no es menos evidente que en la causa analizada, las autoridades demandadas se pronunciaron sobre los aspectos reclamados como omitidos (falta de fundamentación jurídica de la resolución de segunda instancia y el pago oportuno de las horas extraordinarias demandadas); así como, sobre la relación laboral determinada por el inferior en cuanto al demandante Gino Borja Carreño, señalando al efecto razones de hecho y de derecho que sustentan su decisión; de manera que, no se advierte lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y aún de haberse advertido una escasa motivación en cuanto a la relación laboral determinada por el inferior en cuanto al demandante Gino Borja Carreño, como fue señalado anteriormente, tal aspecto no contiene mayor relevancia constitucional, pues conforme a lo señalado precedentemente, de acuerdo al indicado Fundamento Jurídico, aun de ser cierta la falta de motivación, tal aspecto debe ser analizado por la justicia constitucional; dado que, si no tiene efecto modificatorio en el fondo, la tutela impetrada debe ser denegada, lo que acontece en el caso; debido a que, si bien las autoridades demandadas no precisaron mayor argumentación respecto a lo determinado en cuanto a la relación laboral con Gino Borja Carreño; sin embargo, el Auto de Vista 69, revisado por el mismo, contiene la suficiente carga argumentativa al respecto; lo que hace evidente que, aun de concederse eventualmente la tutela solicitada con relación a este último punto, ello no tendría mayor efecto en el fondo de lo decidido.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 132/2022-S1 de 3 de noviembre, cursante de fs. 130 a 133 vta., pronunciada por los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada. Conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO