SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2024-S4

Fecha: 26-Ago-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2022, cursante de fs. 1; y, 35 a 43 vta.; de complementación de la misma fecha (fs. 47 y vta.); y, de subsanación de 20 de igual mes y año, cursante de fs. 48 a 50, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso laboral seguido por Julián Borja Borja, Pablo Borjas Borjas, Luis Borjas Borjas y Gino Borja Carreño en su contra, las autoridades demandadas emitieron el Auto Supremo 93/2022 de 16 de marzo, por el cual declararon infundado el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista de 7 de junio de 2021, el mismo que no cumple con los requisitos de una argumentación jurídica “breve, fundado, lacónico y completo”, pues no contiene un desarrollo argumentativo en relación a la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), pese a que dichos instrumentos internacionales fueron invocados en el recurso de casación.

El indicado fallo no se pronunció sobre la denuncia de falta de fundamentación jurídica de la resolución de segunda instancia, haciendo referencia únicamente al recurso presentado, cuando lo que correspondía era relacionar el Auto de Vista con el recurso de casación; tampoco argumentó respecto a que, en el proceso fue demostrado el pago oportuno de las horas extraordinarias demandadas, no obstante, la particularidad del trabajo (asalariado de campo), hay ausencia de fundamentación jurídica en relación a la decisión asumida por las autoridades demandadas, sobre lo afirmado por el Tribunal de apelación en cuanto a la falta de fundamentación y argumentación jurídica en la Sentencia de primera instancia; existe ausencia de relación argumentativa, en cuanto a la relación laboral determinada por el inferior sobre el demandante Gino Borja Carreño, que de acuerdo al certificado de estudios emitido por la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM), fue alumno regular de la indicada casa superior de estudios, desde febrero de 2012 hasta el 2017, bajo la modalidad presencial; aspecto corroborado por la prueba testifical de descargo, de Julio Leigue Guzmán, Ismael Huanca García y Carmelo Lara Cuéllar; demostrando así que, no existió relación laboral propiamente dicha con dicha persona, sino trabajos eventuales que fueron pagados a su conclusión.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, vinculado con los principios de seguridad jurídica, legalidad y razonabilidad, citando al efecto los arts. 13.I, 108.1, 119.I, 256 y 410, de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se anule el Auto Supremo 93/2022 de 16 de marzo, ordenando a las autoridades demandadas, emitir una nueva resolución judicial, concordante con la Constitución Política del Estado, los tratados internacionales en materia de derechos humanos y la doctrina constitucional aplicable, fundados en los principios pro homine y pro actione.

I.2.  Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 3 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 121 a 129 vta.; presentes la parte accionante al igual que los terceros interesados, acompañados de sus respectivos abogados; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; y ampliándolos manifestó que: a) La acción de amparo constitucional también es presentada en contra de “Sergio Cardona” y “Sandra Aguaro Romero”, Vocales de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; b) Radica en Bolivia desde 1988, realizando actividades productivas, como la producción de cítricos en tierras adquiridas mediante compra venta, habiendo contratado los servicios de Julián Borja Borja, Pablo Borjas Borjas y Luis Borjas Borjas, a quienes les otorgó seguridad jurídica en el marco de la Ley General del Trabajo (LGT), inclusive proporcionándoles vivienda; y, c) El Auto Supremo 93/2022 no resolvió el fondo de lo reclamado; dado que, no consideró los aspectos que tienen que ver con el bono de producción, sobre cual, el fallo de segunda instancia concluyó que no se procedió a su pago, siendo que se presentó documentación que acreditaba la inexistencia de este bono, los que solo pueden ser aplicables en tanto exista excedente en la producción; empero, los Vocales infirieron que el pago o no del mismo llega por concepto de pago de viviendas, pese a que se demostró que jamás hubo contrato sobre la venta de los inmuebles, siendo una prueba de ello, las Sentencias 181/2017, 182/2017 y 183/2017, emitidas dentro de causas civiles de reivindicación y desocupación; de modo que, la inferencia de los Vocales para ordenar su pago no tiene sustento; en cuanto a las horas extraordinarias demandadas, no se consideró en absoluto la prueba presentada dentro del proceso, acreditando la inexistencia formal de las horas extras por el tipo de trabajo desarrollado; y que, si en algún momento se realizaron dichos trabajos, aquellos fueron pagados; respecto a la relación laboral, esta existió con Julián Borja Borja, Pablo Borjas Borjas y Luis Borjas Borjas, a los que siempre estuvo de acuerdo en pagar lo que legalmente les corresponde; sin embargo, en el caso de Gino Borja Carreño, jamás existió con este un contrato laboral, habiéndose presentado pruebas testificales (Julio Leigue, Ismael Huanca y Carmelo Rada Cuéllar), las mismas no fueron consideradas; transgrediéndose así, lo dispuesto en el art. 169 del Código Procesal del Trabajo (CPT); en cuanto al pago de aguinaldo a Julián Borja Borja, se aplicó de manera retroactiva la norma, contradiciendo lo razonado en la “SCP 1085/2015 de 27 de octubre”; sin embargo, el Auto Supremo emitido no se refirió a dicho argumento; se expresó que sobre el pago de las asignaciones familiares a Julián Borja Borja, de acuerdo a la Resolución Ministerial (RM) 1676, solo correspondía desde el 1 de diciembre de 2011, empero el Auto Supremo cuestionado no se refirió al respecto; sin tomar en cuenta que, el nacimiento del hijo de la indicada persona fue el 31 de octubre de 2003; sobre el pago de aguinaldo y vacaciones a Julián Borja, se dispuso que correspondía a partir del 2002 a 2015; sin tomar en cuenta que, la imprescriptibilidad de los derechos laborales opera recién a partir del año 2009; razones expuestas que, según la parte accionante, deben motivar la concesión de la tutela constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

María Cristina Díaz Sosa, Magistrada de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por memorial presentado el 31 de octubre de 2022, cursante de fs. 117 a 120, informaron que: 1) La acción de amparo constitucional presentada por el solicitante de tutela se traduce en una simple denuncia que carece de elementos técnico-jurídicos que demuestren objetivamente las afirmaciones vertidas; 2) El accionante fundamenta su amparo constitucional en la vulneración de derechos y garantías fundamentales, concretamente en el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; sin precisar, qué fundamentos del Auto Supremo cuestionado lesionaron los derechos alegados; 3) Mediante la acción de defensa interpuesta se pretende que la jurisdicción constitucional revise la aplicación normativa, sin cumplir al respecto los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional, concretamente la SCP 0259/2014 de 12 de febrero, SC 0085/2006-R de 25 de enero y la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, que con precisión establecen los requisitos a cumplir para la revisión de la legalidad ordinaria; los que, al no ser cumplidos no abren la competencia de la justicia constitucional, debiendo declararse la improcedencia de la acción de tutela interpuesta; 4) Sin perjuicio de lo señalado, el accionante no precisó cuál de los fundamentos del Auto Supremo cuestionado no cumplió con los requisitos de la argumentación jurídica indicada; por lo que, no corresponde emitir mayor criterio al respecto; 5) En cuanto al acusado incumplimiento del Auto Supremo 93/2022, se traduce en una simple denuncia que carece de elementos técnico-jurídicos que demuestren objetivamente las afirmaciones vertidas; 6) Con relación a la ausencia de argumento respecto al pago de horas extras, el  referido Auto Supremo precisó que el recurrente no demostró lo afirmado, es decir, que se hubiera efectuado su pago, pues incluso analizando la confesión provocada se evidenciaron contradicciones; de manera que, no se vulneró el debido proceso; 7) Con relación a la determinación de existencia de relación laboral con el demandante Gino Borja Carreño –hoy tercero interesado–, además de las imprecisiones en la redacción del motivo de casación, si bien no se realizaron mayores consideraciones argumentativas, ello se debió a que el planteamiento del recurso de casación no tenía la segunda hoja, y la tercera hoja simplemente mostraba una disconformidad con la determinación asumida por el inferior; de manera que, no se acusó la errónea valoración de la prueba, ni se especificó que las declaraciones de los testigos de descargo podrían confirmar la inexistencia de la relación laboral, por lo que no se pudo abrir la competencia del Tribunal de casación, no obstante, el Tribunal de alzada se refirió a la abundante fundamentación y compulsa probatoria, precisando la existencia de la relación laboral y la consiguiente obligación de pago de beneficios sociales; 8) Si bien el recurso de casación no cumplía con las exigencias establecidas por la ley, se otorgó una explicación motivada, fundamentada y coherente con cada una de las afirmaciones expresadas en el memorial, así como se realizó el correspondiente análisis de la normativa, jurisprudencia y doctrina en relación a la técnica recursiva, la vinculación del derecho procesal laboral a los principios del derecho laboral sustantivo, las características esenciales de la relación laboral, el régimen de asignaciones familiares y el pago de aguinaldo; de manera que, no existió vulneración a las normas laborales referidas por el recurrente; y, 9) El Auto de Vista 93/2022, constituye una resolución judicial ajustada a derecho, sobre el cual se considera innecesario realizar reiteraciones, pues como parte del conocimiento de la acción de amparo constitucional, la Sala constitucional tiene pleno conocimiento de ella. Con base en los explicados argumentos, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no se presentó a la audiencia de acción tutelar ni remitió informe escrito alguno, pese a haber sido notificado, cuya diligencia cursa a fs. 57.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Julián Borja Borja, Pablo Borjas Borjas, Luis Borjas Borjas y Gino Borja Carreño, por intermedio de su abogado en audiencia, manifestaron que: i) El Auto de Vista emitido por el Tribunal de apelación se ajusta a las normas legales en vigencia, al no observarse la vulneración de norma legal alguna, pues se valoró y apreció adecuadamente la prueba presentada junto a la demanda, así como la producida en el transcurso del proceso; en ese mismo sentido, se interpretaron y aplicaron correctamente las normas legales, por tanto, al haber sido notificado dicho fallo al ahora accionante el 15 de julio de 2021, no procede en contra del mismo la acción de amparo constitucional, por estar abundantemente vencido el plazo previsto al efecto, obedeciendo a ello lo dispuesto en el proveído de la Sala Constitucional, que no dio lugar a la acción de amparo constitucional contra los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia; ii) En cuanto al recurso de casación presentado, el Tribunal Supremo de Justicia no puede suplir el error de una “apelación”, cuando la parte omitió completamente la carga argumentativa requerida; dado que, no se cumplió con lo exigido por el art. 274 del Código Procesal Civil (CPC), pues debería indicar claramente la ley infringida, procesal o sustantiva, lo que no hizo; de manera que, en la presente acción de defensa se hace un uso indebido de la acción de amparo constitucional, al pretender utilizarlo como una tercera instancia, lo que no es aceptable, siendo una práctica abusiva, dilatoria y repudiada por la norma jurídica, debiendo ser sancionado por ello; iii) Llama la atención cuando se acusa como lesionada la seguridad jurídica, desconociendo que se trata de un principio, el cual no se encuentra tutelado por la acción de amparo constitucional, el cual tiene como finalidad proteger derechos fundamentales y no así principios; de tal forma que, el Tribunal Supremo de Justicia no tiene que suplir los errores de la apelación; y, iv) En la acción de amparo constitucional presentada solo se limita a indicar que no se valoró la prueba testifical en cuanto a la determinación de pago de horas extras, aguinaldos y vacaciones; por lo que, no procede la acción de defensa interpuesta, pretendiendo convertir a la acción constitucional en una tercera instancia. Bajo esos argumentos solicitaron que se deniegue la tutela impetrada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través de la Resolución 132/2022-S1 de 3 de noviembre, cursante de fs. 130 a 133 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Para que la jurisdicción constitucional ingrese a la revisión de la legalidad ordinaria, ya sea sobre la actividad interpretativa de la norma o la valoración de la prueba, se debe demostrar cómo es que las autoridades demandadas se apartaron de los marcos de legalidad y razonabilidad, o en su caso establecer las reglas de la interpretación que fueron omitidas; además, de establecer la relación de vinculación entre los derechos invocados y la actividad interpretativo-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial, cuyo fallo se cuestiona, lo que no se observa en la causa analizada, donde el accionante se limitó a señalar las denuncias formuladas a tiempo de presentar su recurso de casación contra el fallo de segunda instancia, sin que se demuestre ni desarrolle la lesión alegada con la emisión del Auto Supremo 93/2022; y, b) De la lectura y análisis del referido Auto Supremo cuestionado se constata que respondió a todos los cuestionamientos efectuados en el recurso de casación; por lo que, guarda congruencia externa e interna, exponiendo las razones de su decisión, justificando razonablemente la misma, encontrándose debidamente fundamentado y motivado dicho fallo, no siendo evidente lo alegado por el impetrante de tutela.