SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2024-S2
Fecha: 20-Ago-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de marzo de 2023, cursante de fs. 40 a 47 vta., la accionante a través de su representante, expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Hace más de diez años ejerce su actividad de trabajo y comercio en calidad de adjudicataria y vendedora en el puesto 2 del mercado Villa Fátima, otorgado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, pagando las respectivas patentes, e incluso es parte de la Asociación de Comerciantes Vendedoras Mercado “Villa Fátima” Feria y Ramas Anexas, lo que le permite sostener a su familia; encontrándose a su lado otro espacio de venta que pertenece a Félix Augusto Paucara Zurita y Roxana Wilma Macuchapi Apaza -demandados-.
El 24 de enero de 2023, a “altas horas” de la noche, los prenombrados ingresaron en horario no permitido al mencionado mercado y procedieron a retirar los bienes de su puesto de venta, invadiendo y levantando una pared al interior del mismo, “COBERTURADO” con una bandera, sin que medie justificación, orden ni autorización alguna para esa acción arbitraria, despojándole de forma violenta de ese lugar, ejerciendo medidas de hecho y justicia por mano propia, sin que medie ninguna autorización o resolución de autoridad competente.
Por otra parte, le encomendó a Germán Pablo Soria López cuide su actividad comercial en su ausencia -quien también tiene su sitio de venta en el citado mercado-, quien al verificar la irregularidad cometida por los demandados, trató de defender ese espacio ante tal injusticia; empero, fue víctima de una golpiza propinada por los prenombrados, ventilándose al respecto un proceso penal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la propiedad privada, al trabajo y al comercio, citando al efecto los arts. 46, 47, 56 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Se ordene a los demandados que “EN EL DÍA” restituyan a su favor, el puesto de venta 2 del mercado Villa Fátima, ubicado en la av. Las Américas de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, bajo alternativa de lanzamiento o desapoderamiento inmediato con uso de la fuerza pública y habilitación de días y horas extraordinarias, si fuese necesario; b) Instruir a los prenombrados abstenerse de vulnerar su derecho a la propiedad privada, al trabajo y al comercio sobre el mencionado espacio de venta; c) Se devuelva dicho puesto de venta en las mismas condiciones que se encontraba con anterioridad a los hechos ilegales, respetando su tamaño y características, caso contrario, los demandados deberán cancelar el valor económico que represente aquello; d) “…EXISTIENDO PLENA COMPROBACI[Ó]N DE RESPONSABILIDAD PENAL SE DISPONGA LA REMISI[Ó]N DE ANTECEDENTES AL MINISTERIO P[Ú]BLICO O SE DISPONGA EL INICIO DE LAS ACCIONES CRIMINALES POR LOS HECHOS DOLOSOS COMETIDOS POR LOS ACCIONADOS, LOS COMPLICES ENCUBRIDORES O CO AUTORES” (sic); e) “…EXISTIENDO INDICIOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL SE CALIFIQUE CONFORME C[Á]LCULO CONTABLE O SE DISPONGA SU CALIFICACI[Ó]N EN EJECUCI[Ó]N DE FALLO CONSTITUCIONAL” (sic); y, f) El pago de costos y costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 18 de abril de 2023, según consta en acta cursante de fs. 205 a 209 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que: 1) El 24 de enero de 2023, los demandados ingresaron al mercado Villa Fátima en horas de la noche, cuando ya no se encontraba en su puesto de venta, ni tampoco estaba Germán Pablo Soria López, a quien -por amistad- le delegó el cuidado del mismo; aprovechando aquello los prenombrados sacaron sus pertenencias de ese espacio y levantaron un muro de ladrillos en su interior, acrecentando el límite colindante a su favor para posteriormente cubrirlo con la bandera de Bolivia; acciones que se constituyeron en medidas de hecho que fueron asumidas sin que medie ninguna orden ni fuese de conocimiento de autoridad municipal alguna; por lo que, no corresponde la notificación a dicha instancia edil en este mecanismo constitucional, como erróneamente pretenden los demandados; y, 2) Desde el 25 de igual mes y año, el referido puesto de venta fue materialmente ocupado, vulnerando sus derechos al trabajo y a la actividad comercial, afectando la posesión que tenía sobre dicho espacio, moviendo los bienes de su propiedad a un lugar diferente; en consecuencia, estos hechos constituyen el nexo causal con los derechos transgredidos, existiendo justicia por mano propia; en tal sentido, corresponde la aplicación de la abstracción del principio de subsidiariedad.
Ante la pregunta de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respondió que, los puestos de venta 2 y 3 están perfectamente delimitados; por su parte, pagan las patentes municipales y no existe discusión en las dimensiones, ni tienen memorándum u orden del ente municipal al respecto, siendo que los demandados invadieron su sitio de venta, solicitando desestime lo manifestado por los prenombrados.
I.2.2. Informe de los demandados
Félix Augusto Paucara Zurita y Roxana Wilma Macuchapi Apaza, a través de informe escrito presentado el 17 de abril de 2023, cursante de fs. 202 a 203 y mediante sus abogados en audiencia de garantías manifestaron que: i) Solicitaron la suspensión de la audiencia de garantías, pidiendo se admita como tercero interesado al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; requerimiento rechazado por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de 18 de igual mes y año, arguyendo que en esta acción de defensa, no se está dilucidando ningún derecho propietario; ii) El puesto de venta 2 del mercado Villa Fátima, no estaba activo desde marzo de 2022, situación verificable en la confesión provocada en la asamblea general magna de la Asociación de Comerciantes y Vendedoras Mercado “Villa Fátima” Feria y Ramas Anexas, llevada a cabo el 9 de febrero de 2023, en la cual, la accionante reconoció aquello; pues, entre los lugares de venta 2 y 3, se abrió una puerta a la vía pública en beneficio de ambos para tener mayor afluencia de compradores; empero, ello generó afectación a la dimensión de esos espacios; por lo que, el anterior “…directorio a la cabeza de la Sra. Gladys Flores quien era Secretaria General en ese entonces, se decide en una Asamblea que ambos puestos (…) hasta que se resuelva la afectación en las dimensiones y se resuelva este tema de la autorización municipal para gestionar como se va redistribuir estas dimensiones de los puestos, por eso era importante la opinión del Gobierno Municipal porque hay temas técnicos que ellos manejan que ninguno de los puestos pueda activar…” (sic); iii) Pese a que está prohibida la disposición de bienes públicos, como alquilar, vender o dar en anticresis, existe documentación que demuestra que, el 26 de abril de 2021, la impetrante de tutela devolvió un anticrético a terceros ajenos respecto del puesto de venta 2; iv) El 24 de enero de 2023, Germán Pablo Soria López, a título de amigo de la peticionante de tutela, ingresó una cortadora de carne a dicho lugar; no obstante, la realidad era que le estaba alquilando ese espacio para que sea un depósito, siendo que no podía ser activado por las razones expuestas ut supra, generándose así un conflicto, que fue atendido por la mencionada asamblea que asumió medidas el 9 de febrero de idéntico año, adjuntando el acta que evidencia todo lo acordado en la misma; v) Toda la situación fue de conocimiento del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mereciendo de su parte la Nota CITE: GAMLP/SMDE/DAEM/UMCVP/AM 176/2023 de 2 de marzo, asumiendo competencia sobre la suspensión y las dimensiones de los señalados puestos de venta; vi) No hubo ningún tipo de justicia por mano propia ni se apropió de algún insumo que estuviera en ese espacio, lo que si existió fue el incumplimiento a los acuerdos que tenían con el anterior Directorio del mercado Villa Fátima; solicitando se deniegue la tutela impetrada; vii) En cuanto al derecho a la propiedad que la accionante alega tener, en realidad los puestos de venta de los mercados como el de Villa Fátima, son de propiedad del referido Gobierno Autónomo Municipal; por lo que, no se transgredió dicho derecho; viii) El otorgar en anticrético el puesto de venta 2, se constituyó en una falta grave cometida por la impetrante de tutela, según los Estatutos del referido mercado; ix) La certificación de 13 de abril de 2023, emitida por la Asociación de Comerciantes y Vendedores Mercado “Villa Fátima” Feria y Ramas Anexas, informó que la peticionante de tutela no está activa en el señalado lugar de venta; por consiguiente, no se vulneró su derecho al trabajo como reclamó en este mecanismo de defensa; y, x) La prenombrada no solo interpuso esta acción de amparo constitucional, sino también otra contra las autoridades del mercado Villa Fátima, pretendiendo confundir a las autoridades; por lo que, solicitó se deniegue la tutela pedida.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Germán Pablo Soria López, por escrito presentado el 12 de abril de 2023, cursante a fs. 170 y vta., manifestó que: a) Fue encomendado por la accionante quien es propietaria del puesto de venta 2 del mercado Villa Fátima, para cuidar dicho espacio; ya que, es su compañero y también tiene su comercio en el referido lugar; en ese sentido, la prenombrada le autorizó colocar temporalmente algunos bienes de su propiedad como una cortadora de huesos y dos moledoras de carne; b) La noche del 24 y madrugada del 25 de enero del citado año, los demandados ingresaron al indicado sitio de venta 2, procediendo a retirar maquinarias y a posesionarse en el mismo, colocando una bandera; c) En la señalada fecha, a horas 9:00, inició a deshacer el muro ilegalmente construido por los demandados, a lo cual estos salieron y junto a otros, le propinaron una feroz golpiza, que casi terminan con su vida, aspecto acreditado con el certificado médico forense -no señaló fecha-, e incluso intervinieron funcionarios policiales de Radio Patrulla 110, sustanciándose debido a ello, el proceso penal por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves; y, d) La impetrante de tutela pagó al igual que todos los comerciantes, las patentes al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; en ese sentido, los demandados no tenían ninguna autorización de la “adjudicataria” ni orden que autorice la ocupación de ese espacio, cometiendo un acto ilegal, solicitando se conceda la tutela a la impetrante de tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 77/2023 de 18 de abril, cursante de fs. 210 a 215 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que los demandados restituyan el puesto 2 del mercado Villa Fátima de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, en las mismas condiciones que se encontraba con anterioridad a las medidas de hecho asumidas -24 de enero de igual año-, en el plazo de veinticuatro horas a partir de su notificación con esa Resolución; y, denegó en cuanto a los demás puntos solicitados, relacionados al derecho a la propiedad, al pago de costos, costas y calificación de daño civil, “…sea en consideración a que la misma deben ser resueltas en ejecución del presente fallo y que adquiera la calidad de cosa juzgada, sea por los fundamentos expuestos” (sic); con base en los siguientes fundamentos: 1) Con relación al derecho a la propiedad privada, siendo que el puesto de venta es propiedad municipal, se evidencia que la accionante se constituye en simple poseedora o locataria, sujeta al pago de patentes; 2) Los actos ejecutados por los demandados con relación a la invasión, eyección de bienes y la construcción de un muro al interior del puesto 2 del mercado Villa Fátima, así como el cierre del referido espacio, no contaron con ningún trámite o autorización extendida por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; lo que, implica que no hubo previa sustanciación de un debido proceso administrativo; en tal razón, lo obrado se constituyó en medidas de hecho, pues esos actos arbitrarios no devinieron de una determinación legal y generaron daños irremediables e irreparables a la peticionante de tutela, alcanzando incluso a su familia que depende económicamente de la prenombrada, quienes estuvieron privados de los medios necesarios para obtener el sustento diario, que emerge de la actividad comercial que ejerce la citada por varios años, vulnerándose sus derechos al trabajo y a una actividad lícita; y, 3) Los demandados no justificaron ni desvirtuaron esas medidas de hecho que ejecutaron en su contra; por lo que, corresponde conceder la tutela.
En vía de aclaración, enmienda y complementación, la accionante solicitó se complemente y aclare respecto a: la restitución de su puesto de venta, si sería dentro del plazo de veinticuatro horas; sobre su derecho a la propiedad privada, merecería una reparación civil; la remisión de antecedentes al Ministerio Público; y, la calificación de costas y costos; en sustanciación y resolución, la referida Sala Constitucional señaló que, todo lo indicado se encuentra supeditado a la revisión por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional; es decir, que en ejecución cuando adquiera la calidad de cosa juzgada constitucional.
En la misma vía los demandados pidieron se aclare que el puesto de venta de la impetrante de tutela no fue restringido por su voluntad, sino que ello devino de una decisión explícita por las autoridades del mercado Villa Fátima; por lo que, correspondía determinarse la restitución de los puestos de venta 2 y 3, debido a que, ambos se encuentran inactivos, por disposición de las mencionadas autoridades; ante ello, la citada Sala Constitucional respondió que, el hecho lesivo denunciado identificó como autores a los prenombrados, y si ello emerge de un mandato, deben ponerse de acuerdo a fin de cumplir lo dictaminado en la Resolución 77/2023.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por ejemplo, ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponer la desocupación inmediata de la propiedad, incluso con