SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2024-S2

Fecha: 20-Ago-2024

Por ejemplo, ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponer la desocupación inmediata de la propiedad, incluso con

En el mismo ejemplo, una tutela preventiva en el marco de la provisionalidad, puede disponer la prohibición de innovar, de ingreso a la propiedad por parte de los demandados o terceros, cuando la justicia constitucional constate una amenaza potencial inminente y próxima que ponga en peligro el ejercicio del derecho propietario; demostración que no solo es subjetiva, referida al temor del sujeto que ve peligrar su derecho fundamental, sino objetiva y externa, referidas a acreditar las circunstancias que permitan inferir tal peligro, que convalidan la percepción subjetiva; es decir, no opera ante una mera expectativa contingente.

Es decir, la tutela -sea preventiva y/o reparadora- en el marco de la provisionalidad, tiene un espacio temporal constitucionalmente y jurisprudencialmente válido de eficacia para la ejecución de una Sentencia Constitucional; que inicia con la notificación legal del fallo a los demandados y/o terceros u otros que incurrieron en medidas o vías de hecho y cesa con la apertura de la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso que defina, o en su caso, reafirme su titularidad; toda vez que, se reitera, la protección brindada no es definitiva con relación al derecho sustantivo en cuestión, sino simplemente es de manera provisional y transitoria.

La concesión de la tutela únicamente provisional y transitoria, empero no definitiva en actos vinculados a medidas de hecho, se justifica en razón a que el objeto procesal de las acciones de defensa en este tema, no es definir derechos sustantivos, como la titularidad del derecho propietario de la parte accionante, que determine o ratifique, por ejemplo, colindancias, linderos, sobreposiciones sobre el mismo; por el contrario, no niega el derecho a la propiedad privada de los demandados o terceros interesados sobre propiedad urbana o fundos rústicos aledaños, así exista registro en DD.RR. o sentencia judicial, por cuanto excedería la competencia de la justicia constitucional y generaría disfunción procesal y fallos contradictorios, porque, de existir una sentencia judicial proveniente de autoridad competente, es ésta la que tiene todos los mecanismos procesales para hacer cumplir su decisión. Significa que la justicia constitucional no desplaza la competencia definitiva del juez natural para resolver y definir la titularidad del derecho a la propiedad y su ejercicio, sino, que brinda una protección urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna la violación irreversible e irreparable de los derechos fundamentales(el resaltado es propio).

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al trabajo y al comercio; alegando que, el 24 de enero de 2023, los demandados ingresaron e invadieron su puesto de venta 2 del mercado Villa Fátima de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, donde desarrollaba su actividad comercial, levantando una pared al interior del mismo, cubriendo ese espacio con la bandera nacional y moviendo los bienes de su propiedad a otro lugar sin que exista autorización u orden de autoridad competente para ello, asumiendo medidas de hecho en su contra.

De antecedentes se colige que, el puesto de venta 2 del mercado Villa Fátima, fue asignado a la impetrante de tutela, tal como se evidencia en los datos de la proforma de 3 de febrero de 2023, para el pago de la patente única municipal de actividad asentada en mercado – puestos  de venta (Conclusión II.5), comprobantes de pago de impuestos de las gestiones 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 (Conclusión II.1) y la certificación de 13 de abril del 2023, expedida por la Asociación de Comerciantes y Vendedoras Mercado “Villa Fátima” Feria y Ramas Anexas, documento que señala: “…LOURDES BRÍGIDA PEREZ VILLANUEVA, con C.I. 4904690 L.P., es afiliado(a) a nuestra Asociación con el rubro de VENTA DE ESPECIES, en el interior del Mercado de Villa Fátima signado con el Puesto N°2 (sic [Conclusión II.9]).

Ahora bien, antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, es preciso referirse a lo cuestionado por los demandados, quienes en audiencia de garantías señalaron que, el puesto de venta 2 no estaba activo desde marzo de 2022, situación que -alega- hubiese reconocido la accionante en la “…Asamblea General Magna llevada a cabo el 09 de febrero…” (sic), ello debido a la apertura de una puerta a la vía pública en beneficio de los puestos de venta 2 y 3 del mercado Villa Fátima, que afectó en 90 cm las dimensiones del último nombrado que corresponde a Roxana Wilma Macuchapi Apaza -demandada-; por tal razón, en ese entonces, el mencionado Directorio del referido mercado decidió esperar la autorización del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, sobre la redistribución de dimensiones de dichos puestos.

En ese sentido, los demandados en audiencia de garantías también manifestaron que, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, determinó que a través de la Nota CITE: GAMLP/SMDE/DAEM/UMCVP/AM 176/2023 de 2 de marzo: “…asume competencia en referencia a la suspensión de estos puestos y que después deberá resolver en cuanto a las dimensiones” (sic); sin embargo, de la lectura de esa misiva, se advierte que esta hizo referencia a un acta de reunión de 1 de marzo de 2023, que refleja la reunión que sostuvieron con la Directiva de la Asociación de Comerciantes Vendedoras Mercado “Villa Fátima” Feria y Ramas Anexas, en el que determinaron “…la suspensión de 2 años calendarios a la Sra. Lizeth Pérez Villanueva, y de 30 días calendario a las Personas las Sras. Angélica Apaza, Wilma Macuchapi y los Sres. Juan Alí, Angol Soria, Walter Soria y Germán Soria” (sic); denotando que no consta el nombre de la solicitante de tutela.

Al respecto, es preciso aclarar que tanto la inactividad de esos espacios de comercio como la superficie o tamaño de los mismos, son cuestiones ajenas a la competencia de la justicia constitucional; en todo caso, para la resolución de tales conflictos internos del mercado Villa Fátima, tienen los mecanismos intraprocesales pertinentes dentro su propia reglamentación, así como la intervención del ente edil según corresponda; además, los reclamos de los demandados no inciden de forma alguna en la adjudicación del puesto de venta 2 que ostenta la accionante; es decir, las presuntas infracciones que hubiese cometido, no fueron objeto de un debido proceso; razón por la cual, tampoco se advierte una resolución con carácter definitivo sobre el tema que evidencia que la nombrada no estuviese en posesión de dicho puesto de venta.

Finalmente, los demandados indicaron que iniciarían acciones contra la accionante ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, debido a que, la citada hubiese alquilado o dado en anticrético el puesto de venta 2; sobre esta cuestión, la misma deberá ventilarse ante la instancia competente en el marco del debido proceso, no siendo la justicia constitucional la vía idónea que pueda definir aquello; reiterando que esta acción futura no implica afectación en la adjudicación o posesión del espacio señalado.

Superadas las alegaciones de los demandados, corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada.

Conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, las medidas de hecho son aquellos actos arbitrarios perpetrados con la prescindencia de las instancias legales y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico, por medio de los cuales se pretende una justicia directa o por mano propia; situación que, por su ilegitimidad puede ser denunciada a través de la acción de amparo constitucional en busca de la tutela pronta y oportuna, ante la comprobación de la lesión de derechos emergentes de dichos actos; asimismo, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, los alcances de la tutela son definitivos sólo cuando se evidencie la supresión del derecho de acceso a la justicia en un sentido amplio ante la inobservancia y/o fractura del derecho y la tutela provisional o transitoria con efectos preventivos y reparadores con relación al derecho en cuestión hasta que la jurisdicción competente defina o reafirme la titularidad del mismo.

En tal sentido, de la revisión de obrados se tiene que la accionante invocó que los demandados ejercieron medidas de hecho en su puesto de venta 2 del mercado Villa Fátima, lo que no fue controvertido por los prenombrados, quienes no negaron lo sucedido pero sí pretendieron justificar sus acciones, alegando que la impetrante de tutela no tenía activo su actividad comercial y que las vías ejercidas se debieron al incumplimiento de los acuerdos que tenía con el anterior Directorio del citado mercado. 

Asimismo, en cuanto a la carga probatoria a ser cumplida por la impetrante de tutela, se tiene que, por la naturaleza de los actos ilegales denunciados como vías de hecho, los mismos deben estar acreditados a fin de generar certeza de su existencia; en tal sentido, la prenombrada señaló que el 24 de enero de 2023, en horas de la noche, fuera del funcionamiento del mercado, retiraron sus bienes de su puesto de venta, levantando una pared al interior del mismo, y extendieron una bandera de Bolivia; al efecto, adjuntó muestrario fotográfico del 25 de ese mes y año (Conclusión II.3), en los cuales se observa la bandera boliviana extendida en un lugar de venta, y al ingreso de este, ladrillos y tierra; asimismo, en la parte externa cajas de plástico negro con bolsas en su interior que sobresalen; en ese orden, también se tiene el acta de registro del lugar del hecho de 1 de marzo de igual año, elaborado por los funcionarios policiales de la FELCC, refiriendo que: “…se constituye al lugar del Hecho a objeto de realizar el Registro del lugar del Hecho, en el lugar Ubicado Zona Villa Fátima (…) donde (…) se pudo constatar que existe huellas de nuevo construcción del muro de separación que el mismo se encuentra con destrozos que los escombros se encuentra en el interior del puesto de venta del cual habría sido despojado la Señora Lourdes Brigida Pérez Villanueva…” (sic), adjuntando placas fotográficas de aquello, en las cuales se observa signos de la nueva construcción del muro de separación que se levantó en dicho puesto de venta, de igual forma, en el interior un montón de escombros (Conclusión II.7).

De lo expuesto precedentemente y de las placas fotográficas, se concluye que el puesto de venta 2, fue objeto de medidas de hecho por parte de los demandados, el mismo que se encuentra con construcciones que obstruyen el normal funcionamiento del mismo, circunstancias que adquieren relevancia constitucional al advertirse la intención de los demandados de justificar esas vías de hecho relacionadas al derecho al trabajo, arguyendo que existió sanciones contra la prenombrada y que es el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, quien debe pronunciarse; no obstante de aquello, de obrados no se tiene documento alguno que genere convicción de lo alegado por los demandados; por lo que, las acciones asumidas contra la impetrante de tutela obstaculizaron el normal desarrollo de su actividad comercial, generando así una afectación directa a su derecho al trabajo, al no permitirle practicar sus actividades de venta de manera regular.

Consiguientemente, corresponde que este Tribunal en resguardo de derechos y garantías constitucionales otorgue la tutela de forma excepcional y provisoria a través de la acción de amparo constitucional cuando acontecen vías o medidas de hecho; aquello esencialmente con la finalidad de evitar un daño inminente e irreparable ante: i) Abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, ii) El ejercicio de la justicia por mano propia (así lo entendió la SCP 0998/2012); para evitar que se proceda con el cierre del puesto de venta 2 del mercado Villa Fátima; en tal mérito, se activa la tutela extraordinaria ante el acontecimiento de actos ilegales, arbitrarios y desproporcionados que desconocen y prescinden de las instancias y procedimientos legales que el ordenamiento jurídico brinda para resolver este tipo de conflictos, ante el abuso del poder que detentan las personas que recurren a la violencia ejerciendo justicia por mano propia; por esa razón, corresponde conceder la tutela impetrada de forma provisional respecto a los derechos al trabajo y al comercio; hasta que se defina una situación diferente en la vía idónea.

Con relación al derecho a la propiedad privada, de la lectura de la acción de amparo constitucional se advierte que la impetrante de tutela no identificó ni precisó de qué forma se le restringió dicho derecho; por lo que, este Tribunal no puede suplir esa ausencia de carga argumentativa, correspondiendo en este punto, denegar la tutela pedida, máxime si de antecedentes, tampoco se observa algún elemento material, que permita abordar el análisis de la eventual conculcación de este derecho.

Respecto a la solicitud de remisión de antecedentes al Ministerio Público, así como, la calificación de daño civil como consecuencia de las vías de hecho denunciadas, debe tomarse en cuenta el carácter de provisionalidad de la tutela concedida, la cual está sujeta al resultado de lo dispuesto por autoridad competente; asimismo, debe considerarse que este Tribunal estableció en cuanto al daño civil que su calificación debe efectuarse ante la vía ordinaria, pues la determinación del lucro cesante y daño emergente requiere de un proceso controversial en el que las partes puedan sustentar y probar sus pretensiones; así lo entendió la  SCP 0319/2013 de 18 de marzo, que estableció: “…en general la calificación de daños civiles en general deben efectuarse dentro de un proceso controversial en que las partes, en igualdad de condiciones puedan hacer valer sus pretensiones; por lo que, en el presente caso al pretender una calificación de daños y perjuicios, como emergencia de las vías de hecho denunciadas corresponde a la parte accionante acuda a la vía ordinaria pues conforme el AC 0006/2004-CDP, de 18 de febrero …el lucro cesante o daño emergente que dispone el Código civil, pues no corresponde dicha determinación a la jurisdicción constitucional debido a dos razones, la primera, que la finalidad del amparo constitucional es otorgar tutela efectiva al recurrente restituyendo su derecho lesionado y, la segunda, porque la determinación del lucro cesante y daño emergente requiere de un proceso controversial en el que las partes puedan sustentar y probar sus pretensiones, ello es una demanda ordinaria’…” (las negrillas son nuestras); por lo que, no es posible atender favorablemente el pedido de la accionante.

Finalmente, sobre las costas procesales y costos, considerando que ello es una facultad potestativa, conforme al art. 39.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), no corresponde su otorgación.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 77/2023 de 18 de abril, cursante de fs. 210 a 215 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de     La Paz; y en consecuencia:

  CONCEDER de forma provisional la tutela solicitada, por la lesión a los derechos al trabajo y al comercio, en los mismos términos dispuestos por la citada Sala Constitucional; y,

2°  DENEGAR la tutela respecto al derecho a la propiedad privada; pago de costos y costas procesales, daños y perjuicios; y, remisión de antecedentes al Ministerio Público.

CORRESPONDE A LA SCP 0503/2024-S2 (viene de la pág. 14).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA