SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0504/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0504/2024-S2

Fecha: 21-Ago-2024

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo digno, a la estabilidad laboral y al salario; debido a que, el Administrador Regional La Paz de la CNS -ahora accionado-, se rehúsa a dar cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.-L.P. /BDFB/ 149/2022 de 3 de mayo, que ordenó su inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento de su desvinculación como Técnico II Nivel 19, dependiente de la CNS, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; no obstante, la parte accionada procedió a celebrar un nuevo contrato de trabajo a plazo fijo; por lo que, la referida disposición al no mantener su estabilidad laboral fue incumplida.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio

           Con relación a la temática la SCP 0457/2021-S3 de 10 de agosto, citando y aplicando los entendimientos de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, sostuvo que: «Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:

“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

(…)

A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso ̀(…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la
SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;

Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,

Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional” (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

De los antecedentes adjuntos al proceso constitucional, se advierte que la impetrante de tutela suscribió con la Administración Regional La Paz de la CNS -entidad accionada-, cuatro Contratos de Prestación de Servicios (Trabajador Eventual) según el siguiente detalle: i) C-01401/20 de 17 de febrero de 2020, con vigencia a partir del 10 de febrero hasta el 31 de diciembre del mismo año; ii) C-01073/21 de 14 de enero de 2021, por el periodo de 4 de enero al 30 de junio del citado año; iii) C-7076/21 de 29 de octubre de 2021, con vigencia a partir del 1 de noviembre al 31 de diciembre del mencionado año; y, iv) C-2247/2022 de 27 de enero, por el plazo desde el 14 de enero hasta el 31 de marzo de ese año, este último en el cargo de Técnico II Nivel 19 (Conclusión II.1).

También se advierte que, durante la vigencia del último contrato, mediante nota presentada el 15 de marzo de 2022, la peticionante de tutela solicitó al Administrador hoy accionado, su estabilidad laboral por su condición de estado de gestación; en respuesta, obtuvo el Oficio ADMR - 394 - 2022 de 22 de marzo, determinado la improcedencia de lo impetrado, señalando que: ‘“...una vez cumplida la vigencia del Contrato de Prestación de Servicios (31/03/2022) la Jefatura de Recursos Humanos Regional La Paz, proceda al reconocimiento de derechos laborales que correspondan por el periodo de Prestación de Servicios que habría tenido la Institución y disponga el control minucioso de su no marcado y permanencia más allá de la fecha de conclusión de contrato...’” (Conclusión II.2); terminando en consecuencia su relación laboral a la finalización de su último contrato de trabajo suscrito.

Ante esa respuesta negativa, y al terminar su relación laboral a la finalización de su último contrato de trabajo suscrito, el 1 de abril de 2022, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando su reincorporación a su fuente laboral, arguyendo que desde el 10 de febrero de 2020 hasta la indicada fecha suscribió cuatro contratos que fueron renovados de manera periódica, realizando tareas propias y permanentes de la institución accionada, y se respete su derecho a la estabilidad laboral por gestación (Conclusión II.3).

A consecuencia de la denuncia efectuada por la accionante, Boris Douglas Fernández Bernal, Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, pronunció la Conminatoria J.D.T.-L.P./BDFB/ 149/2022 de 3 de mayo, ordenando la inmediata reincorporación de la trabajadora hoy impetrante de tutela, al mismo puesto que ocupaba al momento de su desvinculación de Técnico II Nivel 19, dependiente de la CNS, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; sustentando en que: “…el Decreto Ley N° 16187 de 16 de febrero de 1979 señala en su Art. 2 ‘No están permitidos más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido’. (…), en este entendido dentro de [los] contratos suscritos por la Caja Nacional de Salud y la trabajadora estaría vulnerando la prohibición establecida por el Decreto Ley Nº 16187. (…) Bajo este precepto legal se tiene que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, tiene la atribución de garantizar la estabilidad laboral de las trabajadoras y trabajadores del país, constituyéndose esta una garantía legal que solamente puede ser restringida en los casos en que los trabajadores resulten ser responsables de conductas manifiestamente contrarias a la ley laboral demostradas en instancias administrativas y ordinarias competentes, constituyéndose entonces la estabilidad laboral en una garantía constitucional que no pueda ser restringida sin justa causa…” (sic [Conclusión II.4]); determinación que fue emitida en el marco del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, al considerar que la peticionante de tutela fue desvinculada ilegalmente por el tipo de vínculo contractual que mantuvo con la entidad accionada.

No obstante, la accionante arguye que, la entidad accionada pretendiendo eludir el cumplimiento a lo dispuesto en la Conminatoria mencionada, le otorgó un contrato de trabajo, pero también a plazo fijo; es decir, sin mantener su estabilidad laboral que le fue reconocida; el cual, -a la data de la realización de la audiencia de garantías- ya venció (Conclusión II.6); aspecto que no fue refutado en el informe presentado por la parte accionada, quien entre otros alegatos de que la inamovilidad labor no aplica en contratos a plazo fijo, aclaró que de manera posterior al referido contrato se elaboró uno nuevo con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2022.

En ese contexto fáctico, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada y determinar si evidentemente se lesionaron los derechos invocados por la impetrante de tutela.

Al respecto, cabe precisar que, la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, estableció que ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, la parte afectada puede acudir directamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional para solicitar su cumplimiento, debiéndose considerar al efecto, que la conminatoria no tiene carácter definitivo, pues no define la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por lo que, sus disposiciones son enteramente de carácter provisional, ya que pueden ser modificadas ante la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico o en la vía judicial, medios de defensa que no impiden de manera alguna el cumplimiento inmediato de la antedicha conminatoria.

De igual manera la referida Resolución de Doctrina Constitucional señaló que, el Tribunal Constitucional Plurinacional no está facultado para analizar si la conminatoria de reincorporación se encuentra debidamente fundamentada o si los datos, hechos y circunstancias que dieron lugar a su emisión ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; por tal motivo, debe ordenarse el cumplimiento integral de la conminatoria, sin omitir ninguna de sus determinaciones dispuestas.

En el caso concreto se advierte que, la parte accionada, al no haber dado cumplimiento de manera íntegra a la Conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, efectivamente vulneró los derechos invocados en la presente acción tutelar; puesto que, si bien indicó que en atención a dicha determinación se elaboró un nuevo contrato a plazo fijo, encontrándose el último para firma de la peticionante de tutela; sin embargo, dicho cumplimiento no lo hizo en estricto apego a lo ordenado por ella; en ese sentido, y de acuerdo con la normativa citada y el desarrollo jurisprudencial precedente, que dispone que la ejecución de la conminatoria de reincorporación laboral necesariamente debe cumplirse en forma íntegra, donde el empleador ejecute todos los aspectos que hubieran sido dispuestos por la Jefatura Departamental de Trabajo, por cuanto no está permitido acatarla en forma parcial, tal como establece la norma contenida en el Artículo Único del DS 0495; por lo que, con base en los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela solicitada.

En esa línea de análisis, cabe remarcar que, la concesión provisional de la tutela no implica el desconocimiento del derecho a la defensa de la parte empleadora o accionada; puesto que, puede acudir a la jurisdicción laboral para cuestionar lo dispuesto en la Conminatoria J.D.T.-L.P. /BDFB/ 149/2022 de 3 de mayo, tomando en cuenta que la competencia de la justicia constitucional se limita a verificar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, sin que corresponda analizar la fundamentación o la legalidad de dicha determinación; labor que es propia de la jurisdicción ordinaria.

Por otra parte, corresponde aclarar, en lo concerniente a la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales -Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022-, con vigencia a partir del 3 de noviembre de igual año; en consecuencia, a la fecha de la emisión de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se encuentra vigente; empero, no corresponde su aplicación en el caso; dado que, los hechos que originaron la acción de amparo constitucional, fueron a consecuencia del incumplimiento de la Conminatoria J.D.T.-L.P. /BDFB/ 149/2022 -objeto de tutela-, emitida el 3 de mayo, estando, por ello, regida por el anterior procedimiento determinado por el DS 28699, modificado por el DS 0495; siendo aplicables los alcances de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, como ocurre en el presente caso.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.