SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2024-S2

Fecha: 21-Ago-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de julio de 2022, cursante de fs. 3 a 6 vta., la accionante refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Encontrándose detenida preventivamente en el Centro Penitenciario C.O.F. Obrajes de La Paz, determinación asumida en el Auto Interlocutorio 070/2022 de 18 de marzo, dictado por el Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del indicado departamento, el 9 de mayo de ese año, al promediar las 20:00 horas, al ingresar al baño de dicho recinto penitenciario, fue atacada por Elizabeth Andrea Baptista Portugal y Vanessa Arriola Flores -otras privadas de libertad-, recibiendo cinco puñaladas en la región del tórax anterior, en el abdomen y otras en el hombro izquierdo y el antebrazo derecho; por lo que, la trasladaron al Hospital de Clínicas La Paz, donde fue estabilizada para luego ser regresada al indicado reclusorio.

En esas circunstancias, el médico forense de turno le otorgó doce días de impedimento médico-legal; por lo que, interpuso denuncia penal contra sus agresoras en el Ministerio Público; provocando el traslado de las prenombradas a otros centros penitenciarios; a pesar de ello, el Director General demandado, amparado en los arts. 48 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) y     4 de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010-, e informes del equipo multidisciplinario del referido Centro Penitenciario -no indica fechas-, emitió la Resolución Administrativa (RA) 049/2022 de 9 de junio, disponiendo su transferencia indefinida al Centro Penitenciario Cantumarca Santo Domingo de Potosí; determinación que el 10 del mismo mes y año, se puso en conocimiento del Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, para su ratificación; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción de libertad, dicha autoridad no emitió pronunciamiento alguno, dejándole en estado de indefensión.

Los demandados, a tiempo de emitir la indicada Resolución y elaborar los informes que la sustentaron, no consideraron que a consecuencia del atentado que sufrió, requiere curaciones y atención médica constante para su restablecimiento, a las cuales no logrará acceder en la ciudad de Potosí; debido a que, su historial médico se encuentra en el Hospital de Clínicas La Paz y a falta de este documento, no podrá solicitar salidas judiciales, poniendo su vida en riesgo; y, según la Ley de Ejecución Penal y Supervisión debe cumplir la extrema medida cautelar en el recinto penitenciario más próximo a su núcleo familiar.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho a cumplir la detención preventiva en el lugar donde reside su núcleo familiar y que su vida corre riesgo, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo el restablecimiento de su derecho vulnerado.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de julio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 55 a 59, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro del memorial de la demanda tutelar y ampliándolo manifestó que, el 9 de junio de 2022, fue trasladada al Centro Penitenciario Cantumarca Santo Domingo de Potosí, en mérito a la RA 049/2022, la cual se sustentó en un informe -no indica data- que no reflejó la verdad.

I.2.2. Informe de los demandados

Juan Carlos Limpias Esprella, Director General de Régimen Penitenciario a.i. del Ministerio de Gobierno, por informe escrito presentado el 6 de julio de 2022, cursante de fs. 49 a 54 y en audiencia de garantías a través de su abogado manifestó que: a) El art. 48 de la LEPS, modificado por el art. 4 de la Ley 007, otorga a la indicada repartición gubernamental, la atribución de ordenar el traslado de privados de libertad a otros centros penitenciarios cuando exista un riesgo para la vida de estos o pongan en peligro la vida y seguridad de otros internos; b) El traslado de la solicitante de tutela se encuentra respaldado en diferentes informes y denuncias -no refiere data-, que dejaron entrever la concurrencia de las causales mencionadas; c) La prenombrada a su ingreso al Centro Penitenciario Cantumarca Santo Domingo de Potosí, fue evaluada por el personal médico de dicho establecimiento; y, d) Habiéndose remitido la RA 049/2022 al Juez de la causa, aún se encuentra pendiente su confirmación o revocatoria por la citada autoridad judicial; por lo que, no se cumplió con la subsidiariedad excepcional que rige la presente acción de libertad; debiendo en todo caso, activarse este mecanismo de defensa contra el referido Juez. Por lo expresado, pidió que se deniegue la tutela requerida.

Adriana Heredia Morillas, Gobernadora del Centro Penitenciario C.O.F. Obrajes de La Paz, en audiencia de garantías a través de su abogado expresó que: 1) La accionante ingresó al indicado recinto penitenciario en seis oportunidades, habiéndose efectuado su última internación el 20 de marzo de 2022, y durante su permanencia siempre cometió faltas disciplinarias; 2) El traslado de la prenombrada al Centro Penitenciario Cantumarca Santo Domingo de Potosí, se realizó en el marco de los arts. 48.7 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, aprobado mediante el Decreto Supremo (DS) 26715 de 27 de julio de 2002, y 48 de la LEPS, siendo una medida preventiva; toda vez que, el 22 de marzo de 2022 el 80% de la población carcelaria aprobó un voto resolutivo, solicitando su transferencia a otro recinto penitenciario, por sus antecedentes disciplinarios y porque pretendía tomar el control del reclusorio; además, existía varias denuncias en su contra por agresiones verbales, físicas, amenazas y coacción contra otras internas; 3) Existe un reporte de inteligencia del personal de seguridad de dicho recinto penal -no señala fecha-, el cual estableció que la solicitante de tutela se dedicaba al tráfico de sustancias controladas y pretendía cometer ese ilícito desde ese establecimiento; y, 4) La nombrada ciertamente fue víctima de agresión con arma blanca por parte de la interna “Arriola” y la “familia Portugal”, por lo que, recibió toda la atención médica para su recuperación y fue ella quien voluntariamente pidió su alta médica y retornó al sector de población. Por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Respondiendo a las preguntas del Juez de garantías señaló que: la Dirección General de Régimen Penitenciario del Ministerio de Gobierno remitió la       RA 049/2022 al Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, pese a que tiene conocimiento que la autoridad que ejerce control jurisdiccional sobre la detención de la accionante sería el Juez de Ejecución Penal Primero de ese departamento.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 22/2022 de 6 de julio, cursante de fs. 60 a 62, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: En cumplimiento a los arts. 18 y, 19.1 y 4 de la LEPS, antes de activar la justicia constitucional, la accionante debió acudir al juez de ejecución penal de turno para efectuar su reclamo respecto de la RA 049/2022, a efectos de agotar los mecanismos de la jurisdicción ordinaria.