SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2024-S2
Fecha: 21-Ago-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derecho a cumplir la detención preventiva en el lugar donde reside su núcleo familiar y que su vida corre riesgo; en razón a que, estando detenida preventivamente en el Centro Penitenciario C.O.F. Obrajes de La Paz, los demandados a través de la RA 049/2022 de 9 de junio, dispusieron ilegalmente su traslado por tiempo indefinido al Centro Penitenciario Cantumarca Santo Domingo de Potosí; impidiéndole además, que reciba atención medica porque su historial clínico se encuentra en el Hospital de Clínicas La Paz.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad, mecanismo constitucional de protección de los derechos a la vida y a la salud
Al respecto, la SCP 0123/2024-S2 de 22 de abril, expresó que: «El art. 125 de la CPE establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Dicha prerrogativa fue objeto de diversas interpretaciones por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de establecer el alcance y la naturaleza jurídica de esta acción tutelar; es así que, la SCP 0054/2012 de 9 de abril, precisó que a diferencia de la anterior Norma Suprema, que contemplaba dentro del ámbito de aplicación y de protección de la acción de libertad, únicamente los derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, la actual Constitución Política del Estado amplió esa esfera, incluyendo al derecho a la vida, por tratarse de un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos de las personas; de ahí que, conforme establece el art. 46 del CPCo este mecanismo de defensa se activa ante la ilegal e indebida persecución, detención o procesamiento, y cuando la vida y la integridad física estén en peligro.
Por su parte, la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, a tiempo de efectuar un análisis respecto a la procedencia de la tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad, concluyó que para ello no es necesario que esté vinculado al derecho a la libertad; sino también, cuando exista un peligro real para ella; en ese caso, el accionante debe acreditar ante la justicia constitucional el indicado riesgo, no pudiendo limitarse solo a enunciarlo, permitiendo que se verifique la denuncia, analizando los antecedentes del caso.
Es innegable la interdependencia existente entre los derechos a la salud y a la vida; toda vez que, esta última depende en gran medida de la primera; en ese sentido, la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre, sostuvo que: “Uno de los fines del Estado, es garantizar el bienestar las personas, lo que se traduce en el reconocimiento del derecho no sólo a la vida sino también a la salud; así, en el ámbito de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, el art. 25.I de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), señala que: ‘Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…’.
En relación a este derecho, si bien el mismo no encuentra protección como un derecho autónomo a través de la acción de libertad, sí lo hace cuando se halla relacionado directamente con el peligro de muerte o riesgo de vida, por cuanto, como se dijo, el derecho a la salud respecto al derecho a la vida, se encuentra intrínsecamente ligado, por cuanto: ‘La salud reviste la naturaleza de derecho fundamental merced a su relación innegable con el derecho a la vida. La vinculación entre el derecho a la vida y el derecho a la salud se aprecia con absoluta claridad, ya que la presencia de una patología de tal magnitud como las enfermedades terminales, por ejemplo, además de conducir a la muerte, desmejora la calidad de vida durante el tiempo al que todavía pueda aspirarse”’» (el resaltado pertenece al texto original).
III.2. Supuestos de subsidiariedad en la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
El extinto Tribunal Constitucional a través de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció el precedente jurisprudencial en vigencia respecto a la subsidiariedad excepcional en el habeas corpus -hoy denominada acción de libertad-; el cual, determinó que: “…la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.
En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria.
El entendimiento interpretativo aludido guarda compatibilidad con los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. En efecto, lo que exigen tales instrumentos, es que los países partes, provean en sus ordenamientos, un medio de defensa efectivo; esto es pronto y eficaz, contra actos que lesionen los derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la libertad. Conforme a esto, el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclama que ‘Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley’. En lo regional, el art. 7.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, con más especificidad, proclama que 'Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona'.
Como se puede apreciar, lo que persiguen los pactos internacionales sobre derechos humanos, es garantizar la existencia de un recurso sumario, pronto y eficaz, al que pueda acudir toda persona, para que ésta sin demora, decida sobre la lesión a la libertad alegada, recurso que no necesariamente tiene que ser, el hábeas corpus.
Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (el resaltado corresponde al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante a través de la presente acción de defensa, pretende dejar sin efecto la RA 049/2022 de 9 de junio, dictada por el Director General demandado, disponiendo su traslado administrativo excepcional por tiempo indefinido del Centro Penitenciario C.O.F. Obrajes de La Paz al Centro Penitenciario Cantumarca Santo Domingo de Potosí (Conclusión II.1); alegando que dicha medida es ilegal y arbitraria; pues, lesiona su derecho a cumplir la detención preventiva en el lugar donde reside su núcleo familiar y pone en riesgo su vida.
Como se advierte, la peticionante de tutela -en esencia- cuestiona su traslado de recinto penitenciario dispuesto por la RA 049/2022; sin embargo, antes de efectuar cualquier consideración al respecto, es necesario tener presente que mediante Nota MG-DGRP/ALC 1578/2022 de junio, presentada el 10 de ese mes y año, el Director General demandado remitió la indicada determinación al Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, a efectos de que dicha autoridad judicial ratifique o revoque el traslado administrativo de la impetrante de tutela, conforme establece el art. 48 de la LEPS; pronunciamiento que de acuerdo a lo señalado por la prenombrada, aún no fue emitido; es decir, se encuentra pendiente de resolución.
Ahora bien, la citada disposición legal ciertamente prevé que el Director demandado debe poner en conocimiento del juez de la causa o de ejecución penal de turno, el traslado de una persona privada de libertad a otro recinto penitenciario, para que la autoridad judicial que corresponda -dependiendo las particularidades de cada caso-, en el plazo de cinco días, ratifique o revoque esa medida; es decir, la RA 049/2022 no es definitiva ni firme, porque está sujeta a control jurisdiccional por mandato legal.
En ese sentido, encontrándose pendiente el pronunciamiento del Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, en conformidad con la subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la solicitante de tutela estaba impedida de acudir directamente a la justicia constitucional a través de este mecanismo de defensa, sin antes haber agotado el medio de impugnación ordinario previsto en el ordenamiento jurídico, por ser el más apto para la restitución del derecho presuntamente lesionado, evitando con ello, una disfunción procesal a causa de la probable existencia de dos resoluciones sobre un mismo asunto; en todo caso, debió dirigirse a la señalada autoridad judicial, exigiendo la emisión de resolución en el plazo dispuesto en el art. 48 de la LEPS y efectuando las alegaciones necesarias y convenientes para dejar sin efecto su traslado; de la misma forma en que dirigiéndose a la indicada autoridad, le solicitó la remisión al Juzgado de Ejecución Penal Primero del citado departamento, de los antecedentes de su ilegal traslado, petición que igualmente se encontraría pendiente de pronunciamiento (Conclusión II.4), lo cual confirma la subsidiariedad excepcional; consiguientemente, este Tribunal no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Por otro lado, la accionante denuncia que su vida se encuentra en peligro; debido a que, no puede obtener las salidas judiciales para la atención medica que requiere; pues su historial médico se encuentra en el Hospital de Clínicas La Paz; a ese efecto, cabe señalar que en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se determinó que para tutelar el derecho a la vida vinculado a la salud, se requiere que la impetrante de tutela demuestre la existencia de una amenaza real a la restricción del indicado derecho, de manera que no es suficiente enunciar solamente la lesión del citado derecho; condición que en el presente caso no se cumplió; toda vez que, la nombrada no acreditó con ningún medio probatorio su denuncia; por el contrario, el certificado médico de 14 de junio de 2022, extendido por el Medico de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Potosí del Ministerio de Gobierno, establece que su condición física es regular y estable (Conclusión II.3); extremo que no solo deja ver su estado de salud; sino también, la atención médica que le brindan; por lo que, no es evidente lo aseverado por la accionante.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.